Demandante: Camila Andrea Villa Marín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-00823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00823-00 Demandante: CAMILA ANDREA VILLA MARÍN Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Tema: Tutela de fondo - declara carencia actual de objeto por hecho superado.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Resuelve la Sala la acción de tutela presentada por la ciudadana Camila Andrea Villa Marín contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia–, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. La señora Camila Andrea Villa Marín, actuando en nombre propio, ejerció acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia–2, en procura de la defensa de sus derechos fundamentales de petición, a la educación y a la libertad de escogencia de profesión. 2.
En sentir de la accionante, la transgresión de las citadas garantías constitucionales encontró sustento en la falta de expedición del acto administrativo que le reconociera su práctica jurídica para graduarse como abogada, teniendo en cuenta que radicó la solicitud ante la citada dependencia de la autoridad tutelada el 15 de diciembre de 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. 2 El escrito de tutela se envió el 1 de febrero de 2022 al correo electrónico tutelaenlinea@deaj.ramajudicial.gov.co y se remitió posteriormente al buzón web de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Camila Andrea Villa Marín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-00823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2021, sin que a la fecha de presentación de la tutela haya obtenido alguna respuesta. 1.2.
Hechos probados y/o admitidos 3. La Sala resume los hechos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 4. La señora Camila Andrea Villa Marín afirmó que culminó el pensum del programa de derecho de la Universidad Santo Tomás de Aquino – Seccional Bucaramanga el 10 de diciembre de 2020. 5. Como requisito para optar por su título de abogada, eligió realizar la judicatura en el Tribunal Administrativo de Santander.
Fue nombrada auxiliar judicial ad honorem en dicho cuerpo colegiado mediante Resolución N.º 026 de 2021 del 15 de febrero de 2021 al 2 de diciembre del mismo año. 6. Indicó que una vez terminó su práctica jurídica, se inscribió para los grados colectivos de la Universidad Santo Tomás de Aquino – Seccional Bucaramanga y para contar con la totalidad de requisitos que le permitieran graduarse, radicó la solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica a través del Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados (en adelante SIRNA) el 15 de diciembre de 2021. 7.
Manifestó que el día en que presentó la petición, envió los documentos requeridos para el efecto al buzón web regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, y en la misma fecha recibió el acuso recibo del correo. 8. Arguyó que a la fecha de presentación de la tutela no se le ha notificado la resolución que le reconozca su judicatura para poder obtener su título profesional de abogada y con ello se le causa un perjuicio irremediable. 1.3.
Fundamentos de la solicitud 9. Expuso que el no poder graduarse le impide el libre ejercicio de su profesión, pese a que cumple con todos los requisitos exigidos para ello. Añadió que la Universidad Santo Tomás de Aquino tiene unas fechas establecidas para la realización de las ceremonias de grado y es de urgencia aportar el documento que solicitó en la petición objeto de esta petición de amparo. 10.
Explicó que de conformidad con el Acuerdo PSAA10-7543 de 2010, el Consejo Superior de la Judicatura debió entregarle el acto administrativo en el que le reconociera el desempeño de su práctica jurídica en el término de 10 días hábiles desde la radicación de la solicitud. Demandante: Camila Andrea Villa Marín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-00823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.
Precisó que no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para que se le amparen los derechos fundamentales invocados. 1.4. Pretensiones 12. A título de pretensiones elevó las siguientes:
PRIMERO. TUTELAR mis derechos fundamentales a la educación, libertad de escogencia de profesión, y petición por las razones expuestas previamente, los cuales están siendo vulnerados por parte de la entidad accionada.
SEGUNDO. ORDENAR a la UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA o a quien corresponda, la expedición inmediata del acto administrativo que aprueba la judicatura de CAMILA ANDREA VILLA MARÍN, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.098.072 de Bucaramanga, Santander, con el fin de acceder al grado en la menor brevedad posible y obtener el título de ABOGADA. 1.5.
Trámite de la acción de tutela 13. Mediante auto del 7 de febrero de 2022 el Despacho del magistrado ponente admitió la demanda. En consecuencia, ordenó notificar a la accionante y como parte demandada al Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –. 1.6. Intervención 1.6.1.
Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia 14. A través de la directora manifestó que no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental a la accionante, puesto que ya expidió y le notificó a su correo electrónico la Resolución N.º 1164 de 2022, por medio de la cual le reconoce la práctica jurídica. 15.
Expresó que hay un “aumento desmesurado de solicitudes de reconocimiento de prácticas jurídicas, expedición de tarjetas profesionales de abogados y licencias temporales que sobrepasan en gran medida la capacidad operativa de la unidad” y que los trámites se atienden en orden de llegada al correo institucional. 16. Precisó que las tarjetas profesionales de abogado son enviadas al domicilio registrado por los solicitantes y las resoluciones de reconocimiento de prácticas Demandante: Camila Andrea Villa Marín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-00823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 jurídicas son notificadas por correo electrónico.
Expuso que en el transcurso del año 2021 había tramitado 8.528 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica. 17. Concluyó que se debe negar el amparo invocado “por tratarse de un hecho superado”, puesto que con su actuar, no transgredió ninguno de los derechos fundamentales que alega la tutelante. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 18.
El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la ciudadana Camila Andrea Villa Marín, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 19.
Lo anterior, por cuanto la presente acción se dirige contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia – y le corresponde al Consejo de Estado y a la Corte Suprema de Justicia conocer a prevención de las solicitudes de amparo que se presenten contra esa autoridad. 2.2. Legitimación en la causa 20.
El inciso 1 del artículo 86 Constitucional consagra el derecho que tiene toda persona de reclamar ante los jueces, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y sumario. 21. En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 19913, en los artículos 1, 10, 46 y 49, precisa que el mecanismo de amparo puede ser presentado por cualquier persona que encuentre vulnerados sus derechos fundamentales, bien sea (i) por sí misma;
(ii) a través de representante; (iii) apoderado; o (iv) por medio de la agencia oficiosa, cuando el titular de los derechos fundamentales no esté en condiciones de promover su defensa. También pueden interponer acción de tutela los defensores del pueblo y los personeros municipales4. 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-793 del 27 de septiembre de 2007, M. P. Clara Inés Vargas Hernández Demandante: Camila Andrea Villa Marín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-00823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 22.
Con fundamento en el marco conceptual expuesto5, la Sala advierte que la accionante es el titular de los derechos fundamentales de petición, a la educación y a la libertad de escogencia de profesión que reclama, en consideración a que fue quien solicitó el 15 de diciembre de 2021 el reconocimiento de su judicatura para graduarse de abogada.
En consecuencia, goza de legitimación en la causa por activa, presupuesto procesal que al superarse permite el estudio del núcleo esencial del derecho presuntamente vulnerado. 23. Por otro lado, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura –Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia– está igualmente legitimado en la causa por pasiva, por ser la autoridad a la que se le presentó la petición que la accionante afirma que no le ha sido resuelta. 2.3.
Problema jurídico 24. Tomando en consideración la situación fáctica expuesta por la parte actora y las pretensiones, el material probatorio recaudado, el informe y argumentos esgrimidos por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia –, corresponde a esta Sala resolver el siguiente problema jurídico que subyace al caso en concreto: • ¿Resultaron vulnerados los derechos fundamentales de petición, a la educación y a la libertad de escogencia de profesión de Camila Andrea Villa Marín por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura, por no resolverle la solicitud presentada desde el 15 de diciembre de 2021, tendiente a que se expida la resolución que le reconozca su judicatura? 25.
Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) la carencia actual de objeto, (iii) la regulación especial de la práctica jurídica; y (iv) el análisis del caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 26. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 5 Cabe destacar que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Quinta, ha venido aplicando la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional, estudiando en las acciones de tutela la legitimación en la causa por activa y por pasiva.
Sentencia 27.02.20., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-15-000-2019-05083-00. Demandante: Camila Andrea Villa Marín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-00823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 27.
Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.
De la carencia actual de objeto 28. La Sala ha explicado en varias ocasiones6 que la acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, dirigido a la protección de derechos fundamentales que sean violentados o amenazados de una manera actual e inminente. 29. No obstante, existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, o la vulneración del derecho fundamental amenazado se materializa en el curso del proceso, de suerte que el instrumento pierde efectividad, lo que torna inane la intervención del juez constitucional tendiente a impartir órdenes para que cese la vulneración de los derechos fundamentales. 30.
En efecto, actualmente la Corte Constitucional ha sostenido que la terminación del proceso de tutela por carencia actual de objeto puede proceder en tres supuestos: (i) hecho superado; (ii) daño consumado; y, (iii) una situación sobreviniente. 31. Al respecto, la Alta Corporación, en la sentencia T-481 del 20167, señaló que: “La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección efectiva de los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectación actual.
Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial.
Lo antedicho, pues, al desaparecer el objeto jurídico sobre el que recaería la eventual decisión del juez constitucional, cualquier determinación que se pueda tomar para salvaguardar las garantías que se encontraban en peligro, se tornaría inocua y contradiría el objetivo que fue especialmente previsto para esta acción.8 6 Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencias del 15.11.17, M.P. Alberto Yepes Barreiro, Rad. 2017-00085-01 y del 19.10.17., M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 2017-2365-00. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-481 1.09.2016, M.P. Carlos Bernal Pulido 8 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 5, la cual se transcribe literalmente: “Sentencias: SU-225 de 2013;
T-317 de 2005”». Demandante: Camila Andrea Villa Marín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-00823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 A partir de los anteriores razonamientos, en sentencia T-494 de 1993 se destacó sobre este respecto, que: “La tutela supone la acción protectora del Estado que tiende a proteger un derecho fundamental ante una acción lesiva o frente a un peligro inminente que se presente bajo la forma de amenaza.
Tanto la vulneración del derecho fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza sobre la lesión o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que se hubiese presentado un peligro ya subsanado” (negrillas inexistentes en el texto original) “Es por esto, que la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente9” (Negrita propia del texto). 32.
Con base en el anterior marco referencial, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el hecho superado obedece a lo regulado en el artículo 26 del Decreto Ley 2591 de 1991, atinente a la cesación de la actuación impugnada, la cual se materializa cuando en el trámite de una acción de tutela se demuestra que la autoridad demandada ha realizado las acciones necesarias para eliminar la vulneración de los derechos fundamentales.10 33.
En palabras de la Corte Constitucional, la “(…) primera de estas figuras [hecho superado], regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer (…)”11. 34.
En concordancia con lo anterior, para la aplicación del hecho superado resulta irrelevante determinar si la eliminación de la vulneración de los derechos 9 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, bajo el número 6, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013”». 10 Corte Constitucional.
Sentencia T-038 del 01.02.19. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 11 Sentencia T-481 del 1.09.16 M.P. Carlos Bernal Pulido Demandante: Camila Andrea Villa Marín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-00823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 fundamentales ocurre antes o después del fallo de primera instancia (resalta esta Sección), lo que indica que el juez podría optar por analizar de fondo la conducta de la autoridad demandada, para determinar si en todo caso se vulneraron o no los derechos fundamentales. 35.
En efecto, la Corte Constitucional ha empleado esta figura incluso en aquellos casos en los cuales la cesación de la vulneración de los derechos fundamentales ocurre luego de que se ha proferido la decisión de segunda instancia, durante el trámite de revisión ante ese Tribunal.12 36. En estas situaciones, aunque la vulneración de los derechos fundamentales se supere antes del pronunciamiento judicial de primera o segunda instancia, se ha destacado que no es perentorio para el fallador de instancia pronunciarse sobre la conducta desplegada por la autoridad demandada, para formular un juicio de reproche, en caso de que sea necesario, y advertir sobre la no repetición de la conducta lesiva de los derechos afectados.
Así lo ha indicado la Corte Constitucional: “En estos casos, “no es perentorio para los jueces de instancia, aunque sí para Corte en sede de Revisión,13 incluir en la argumentación de su fallo el análisis sobre la vulneración de los derechos fundamentales planteada en la demanda. Sin embargo puede hacerlo, sobre todo si considera que la decisión debe incluir observaciones acerca de los hechos del caso estudiado, incluso para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera”.14 Según la jurisprudencia de la Corte, lo que sí resulta ineludible en estos casos, es que la providencia judicial incluya la demostración de la reparación del derecho antes del momento del fallo, es decir que se demuestre el hecho superado15”.16” (Negrita y subrayado fuera de texto). 37.
Pero en sede de revisión, la Corte Constitucional sí se debe pronunciar para formular un juicio de reproche, si ello hay lugar. Sobre el particular, la Alta Corporación en cita ha dicho lo siguiente: 12 A manera de ejemplo, ver la sentencia T-662 del 29.11.16. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 13 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 45, la cual se transcribe literalmente: “Esto se debe a que la Corte Constitucional, como Juez de máxima jerarquía de la Jurisdicción Constitucional tiene el deber de determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita». 14 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 46, la cual se transcribe literalmente: “Ver sentencia T-612 de 2009». 15 «El pasaje bajo transcripción presenta la siguiente nota de pie de página, con el número 47, la cual se transcribe literalmente: “Sentencia T-170/09». 16 «Corte Constitucional.
Sentencia T-112/2010, M.P. Mauricio González Cuervo». Demandante: Camila Andrea Villa Marín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-00823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 “Se está frente a un hecho superado cuando durante el trámite de amparo las acciones u omisiones que amenazan al derecho fundamental desaparecen por la satisfacción de la pretensión que sustenta la acción de tutela, por lo que la orden a impartir por parte del juez constitucional pierde su razón de ser, pues que el derecho ya no se encuentra en riesgo17.
No obstante lo anterior, esta Corporación ha señalado que puede adelantar el estudio del asunto sometido a su conocimiento, pues le corresponde en sede de revisión, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya protección se solicita18, pronunciarse sobre la vulneración invocada en la demanda conforme al artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 y determinar si, con atención de las particularidades del caso, procede el amparo de la dimensión objetiva de los derechos conculcados19.
Dicho análisis puede comprender: i) observaciones sobre los hechos del caso estudiado; ii) llamados de atención sobre la situación que originó la tutela; iii) el reproche sobre su ocurrencia y la advertencia sobre la garantía de no repetición20; y iv) la posibilidad de adoptar las medidas de protección objetiva21”.22 (Negrita y subrayado fuera del texto) 38.
El daño consumado se produce cuando la vulneración del derecho fundamental que se pretendía evitar se materializa con posterioridad a la interposición de la acción de tutela. Al respecto, ha sostenido el Tribunal Constitucional: “la segunda de las figuras referenciadas [daño consumado], consiste en que a partir de la vulneración ius-fundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé una orden al respecto”.23 39.
Por último, la Corte Constitucional ha distinguido el supuesto de hecho correspondiente a la situación sobreviniente, caso en el cual la vulneración de los derechos fundamentales cesa luego de la interposición de la acción de tutela, pero por una circunstancia que no se encuadra en los conceptos de daño consumado y hecho superado. 40.
La citada Corporación ha indicado lo siguiente sobre este supuesto de hecho para declarar la carencia actual de objeto: “El hecho sobreviniente ha sido reconocido tanto por la Sala Plena como por las distintas Salas de Revisión. Es una categoría que ha demostrado ser de 17 «Sentencia T-311 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva». 18 «Sentencia T-170 de 2009 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 19 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 20 «Sentencia SU-225 de 2013 M.P. Alexei Julio Estrada». 21 «Sentencia T-576 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto». 22 «Corte Constitucional.
Sentencia T-662 de 2016». 23 «Corte Constitucional. Sentencia T-030/2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado». Demandante: Camila Andrea Villa Marín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-00823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 gran utilidad para el concepto de carencia actual de objeto, pues por su amplitud cobija casos que no se enmarcan en los conceptos tradicionales de daño consumado y hecho superado.
El hecho sobreviniente remite a cualquier ‘otra circunstancia que determine que, igualmente, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surta ningún efecto y por lo tanto caiga en el vacío’. No se trata entonces de una categoría homogénea y completamente delimitada”24 (Negrita y subrayado fuera del texto). 2.6.
Regulación especial de la práctica jurídica 41. La práctica jurídica como requisito alterno para optar por el título de abogado, se encuentra reglamentado en los Acuerdos No. PSAA10-7017 y PSAA10-7543 de 2010, este último que fue modificado por el Acuerdo No. PSAA12-9338 de 2012, actos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura. 42.
En relación con el plazo que tiene la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia para expedir la certificación de reconocimiento de la práctica jurídica, el artículo 15 del referido Acuerdo No. PSAA10-7543 de 2010 establece:
ARTÍCULO QUINCE. - De la resolución de la Solicitud: La solicitud para el reconocimiento de la judicatura será resuelta mediante acto administrativo debidamente motivado por parte de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en desarrollo de las funciones asignadas conforme a lo dispuesto en el Acuerdo No. 003 de 1.996, Acuerdo No.235 de 1.996 y en el Acuerdo No. PSAA-10-7017 de julio de 2010, y los que los aclaran, modifiquen o deroguen, proferidos por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la judicatura.
El término para proferir el acto administrativo será de diez (10) días hábiles, contados a partir de la fecha en que sean allegados a la solicitud la totalidad de los documentos requeridos en el presente Acuerdo. 43. De la norma en cita se extrae que la unidad cuenta con un término de 10 días hábiles, que se computan a partir de la fecha en que el interesado radique la solicitud correspondiente con todos los documentos que se requieren en el artículo 13 de este acuerdo. 2.7.
Caso concreto. 44. Del material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que la tutelante radicó a través del SIRNA la solicitud de reconocimiento de su práctica jurídica para optar por el título de abogada el 15 de diciembre de 2021. En la misma fecha envió al correo regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co los documentos requeridos por la entidad para el efecto y se le acusó recibo del mensaje. 24 «Corte Constitucional.
Sentencia SU-522/2019, M.P. Diana Fajardo Rivera». Demandante: Camila Andrea Villa Marín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-00823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 45.
En la intervención que arrimó al plenario la Unidad de Registro Nacional de Abogados del Consejo Superior de la Judicatura se afirmó que, mediante Resolución N.º 1164 de 2022 le reconoció el cumplimiento de la práctica jurídica a Camila Andrea Villa Marín. 46. Asimismo, informó que mediante oficio del 8 de febrero de 2022 que se adjunta a continuación, le comunicó sobre el citado acto administrativo a la accionante, al buzón web camilavilla27@hotmail.com. 47.
También aportó la siguiente imagen que prueba el envío de la Resolución N.º 1164 de 2022 y del anterior oficio, al correo electrónico camilavilla27@hotmail.com: Demandante: Camila Andrea Villa Marín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-00823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 48.
De las imágenes expuestas, se observa que: (i) el 8 de febrero de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución N.º 1164, mediante la cual reconoció “la práctica jurídica establecida como requisito alternativo para optar al título de Abogada a CAMILA ANDREA VILLA MARÍN”; y (ii) un funcionario de esa unidad envió en la misma fecha el acto administrativo y del oficio de respuesta al correo electrónico camilavilla27@hotmail.com, que fue el buzón web que suministró la accionante para afectos de ser notificado. 49.
Desde ese panorama, se advierte que en el caso concreto se configuró el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado porque la entidad tenía plazo para responder a la parte actora hasta el 29 de diciembre de 2021, teniendo en cuenta los 10 días hábiles que regulan el trámite especial de reconocimiento de la práctica jurídica y que fue citado con anterioridad.
Por ende, se configuró la vulneración del derecho fundamental de petición. No obstante, se adopta esta decisión en atención a que durante el trámite de la presente tutela, la entidad logró superar el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición de este mecanismo de protección constitucional y de ese modo, cualquier orden que diera la Sala al respecto, resultaría innecesaria, ya que desaparecieron los hechos que originaron la vulneración alegada por la accionante. 2.8.
Conclusión 50. Durante el trámite de la acción de tutela el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia expidió la Resolución N.º 1164 del 8 de febrero de 2022, mediante la cual se reconoció la práctica jurídica a la señora Camila Andrea Villa Marín, así que al superarse el hecho que motivó la solicitud de amparo, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO en la acción de tutela ejercida por la señora Camila Andrea Villa Marín, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, de conformidad con la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma Demandante: Camila Andrea Villa Marín Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia Radicación: 11001-03-15-000-2022-00823-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.