Demandante: Mirian Stella Ospina Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01982-01 Demandante: MIRIAN STELLA OSPINA OSORIO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA QUINTA DE DECISIÓN Temas: Tutela contra providencia judicial.
Sanción moratoria e indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías a docente. Requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 2 de junio de 2023, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, declaró improcedente la acción de tutela de la referencia por no cumplir el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Mirian Stella Ospina Osorio, por conducto de apoderado, presentó acción de tutela1 contra el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia, “situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho”, así como los principios de perpetuatio jurisdictionis y seguridad jurídica.
Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 30 de marzo de 2023 proferida por la mencionada autoridad judicial a través de la cual confirmó la sentencia de 29 de junio de 2022 dictada por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia, mediante la cual negó las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (en adelante Fomag) y el departamento del Quindío.2 1 Mediante escrito radicado el 21 de abril de 2023 en la ventanilla virtual del Consejo de Estado. 2 Proceso identificado con radicado 63001-3333-006-2022-00063-02.
Demandante: Mirian Stella Ospina Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Peticiones de amparo constitucional En consecuencia, la accionante solicitó: “1.
Se declare que el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO en la sentencia proferida el día 30 de marzo de 2023, en el expediente rad. No. 63001-3333-006-2022-00063-02, transgredió los derechos fundamentales: AL DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, SITUACIÓN MÁS FAVORABLE AL TRABAJADOR EN CASO DE DUDA EN LA APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LAS FUENTES FORMALES DE DERECHO, GARANTÍA A LA SEGURIDAD SOCIAL, A LA IGUALDAD, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE LA PERPETUATIO JURISDICTIONIS, SEGURIDAD JURÍDICA, AL DESCONOCIMIENTO DE PRECEDENTE JUDICIAL VERTICAL, de la accionante, por considerar que las razones de la decisión no se ajustan a los postulados de la ley y a la abundante jurisprudencia constitucional y de este órgano de cierre en la jurisdicción contencioso administrativo, por lo que se encuentra vulnerando los derechos fundamentales de la accionada. 2.
Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo la multiplicidad de precedentes judiciales que sobre el tema edificó la Corte Constitucional en las sentencias SU 098 de 17 de octubre de 2018 y el de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado mediante diferentes decisiones ordenando el reconocimiento y pago de la sanción por mora como fue solicitada en la demanda, de acuerdo a los postulados establecidos en los siguientes expedientes ”. 3 1.3.
Hechos La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: La señora Ospina Osorio se desempeña como docente en el municipio de Armenia (Quindío) desde el 3 de mayo de 2005 y está afiliada al Fomag; por ello, le debían consignar el 15 de febrero de 2021 las cesantías correspondientes al servicio que prestó durante el año 2020, lo que no sucedió en esa fecha.
El 13 de julio de 2021 solicitó al departamento del Quindío - Secretaría de Educación y al Fomag el reconocimiento de la sanción por mora prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 19904, así como la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías, según el artículo 1.º de la Ley 52 de 19755, pero no obtuvo respuesta.
Ante el silencio sobre la anterior petición, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fomag y el departamento del Quindío, para que se dejara sin efectos el acto administrativo ficto negativo que se configuró. Del asunto conoció el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia que, en sentencia de 29 de junio de 2022, negó las súplicas de la 3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 “Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.” 5 “Por la cual se reconocen intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares.” Demandante: Mirian Stella Ospina Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 demanda tras advertir que el régimen de cesantías de los docentes es especial, de modo que no es comparable al que prevé la Ley 50 de 1990, extendido a empleados públicos afiliados a fondos privados conforme con la Ley 344 de 19966.
Ello, tras considerar que la sanción e indemnización reclamadas resultaban incompatibles en razón del principio de inescindibilidad normativa, pues en la regulación de los educadores no existe la obligación de consignar anualmente el auxilio por las entidades territoriales al Fomag. Inconforme con la anterior decisión, la actora interpuso recurso de apelación toda vez que, en el evento de no reglarse una situación específica en el régimen especial, era dable traer del general la norma que cubra el vacío normativo, razón por la cual los docentes oficiales se equiparan a los empleados públicos.
El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión mediante sentencia de 30 de marzo de 2023 confirmó el fallo del a quo, al considerar que al ostentar la calidad de docente oficial escalafonada y afiliada al Fomag, pertenece al régimen de cesantías anualizado contemplado en la Ley 91 de 19897. 1.4. Fundamentos de la solicitud A juicio de la tutelante, la autoridad judicial cuestionada incurrió en un defecto sustantivo8 por indebida interpretación de las Leyes 91 de 1989, 50 de 1990 y 344 de 1996, toda vez que en estas sí se prevé la posibilidad de reconocer la sanción moratoria y la indemnización por el pago tardío de los intereses a las cesantías a favor de los docentes afiliados al Fomag.
Puntualizó que el Ministerio de Educación Nacional debe acogerse a los postulados que garantizan los derechos laborales de los profesores, pues si bien es cierto que la evolución normativa se desprende la descentralización del servicio educativo en cabeza de las entidades territoriales, también lo es que ninguna ley despojó a la Nación de la obligación que tiene de consignar al respectivo fondo las prestaciones correspondientes.
Invocó el desconocimiento del precedente fijado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 20189, de la Sección Segunda del Consejo de Estado10 y de diferentes juzgados administrativos, pues aunque existían dos posiciones en torno al tema controvertido, actualmente se ha acogido una interpretación favorable, según la cual, a los educadores oficiales vinculados después del 1.º de enero de 1990 les resulta aplicable la Ley 50 de 1990. 6 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones.” 7 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.” 8 Aunque este yerro no se invocó expresamente, se puede inferir de los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 9 También refirió las sentencias SU-332 de 2019 y SU-041 de 2020. 10 Trajo a colación, entre otras, las sentencias proferidas el 6 de agosto de 2020, rad. 08001-23-33- 000-2013-00666-01; 24 de enero de 2019, rad. 76001-23-31-000-2009-00867-01; 2 de diciembre de 2019, rad. 08001-23-33-000-2014-00173-01; 10 de junio de 2020, rad. 08001-23-33-000-2014- 00208-01; 22 de octubre de 2020, rad. 08001-23-31-000-2014-00254-01; 2 de noviembre de 2020, rad. 08001-23-33-000-2014-00132-01 y 17 de junio de 2021, rad. 08001-23-31-000-2014-00815- 01.
Demandante: Mirian Stella Ospina Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Entonces, el valor reconocido con corte a 31 de diciembre de cada año por concepto de la aludida prestación también debe ser consignado en el Fomag a más tardar el 14 de febrero de la vigencia siguiente a su causación. 1.5.
Trámite de la acción Mediante auto de 24 de abril de 2023, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, admitió la acción de tutela, ordenó notificar esta decisión a la parte actora y como demandado al Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión. Además, vinculó al Ministerio de Educación Nacional - Fomag, al departamento del Quindío - Secretaría de Educación, por tener interés en el resultado del presente mecanismo constitucional y requirió al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Armenia para que remitiera el expediente con radicado 63001- 3333-006-2022- 00063-00/02.11 1.6.
Contestaciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. La Fiduprevisora S.A. en calidad de vocera y administradora del patrimonio autónomo del Fomag, indicó que la acción de tutela es improcedente y pidió su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no es la entidad competente para revocar o modificar actos administrativos y tampoco transgredió los derechos fundamentales de la accionante.
De igual manera, destacó que no se vulneró el derecho al debido proceso, pues la autoridad judicial respetó las garantías de las partes durante el curso de todo el proceso. 1.6.2. El Ministerio de Educación Nacional, por conducto del jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la cartera ministerial señaló que el amparo solicitado era improcedente debido a que: i) la tutelante no demostró la vulneración de sus derechos fundamentales ni la configuración de un perjuicio irremediable; y ii) la necesidad de salvaguardar la independencia y autonomía judicial de la autoridad judicial accionada.
Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite al estimar que la entidad no es la responsable de la conducta cuya omisión genera la vulneración alegada. 1.6.3. La señora Mirian Stella Ospina Osorio mediante documento enviado el 9 de mayo de 2023 por conducto de su apoderado, aportó la copia del fallo de tutela proferido el 23 de marzo de 2023 por la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado12, en el cual se estudió un caso similar y se concedió el amparo impetrado. 11 El cual se allegó vía electrónica el 3 de mayo del año en curso. 12 Proceso identificado con el No. 11001031500020230106300.
Demandante: Mirian Stella Ospina Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Luego, con memorial de 10 de mayo de 2023 se pronunció sobre las contestaciones de la demanda presentadas por la autoridad accionada y los terceros vinculados e insistió en los argumentos expuestos en su escrito de tutela. 1.6.4.
El Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión por conducto del magistrado ponente de la sentencia acusada adujo que no se vulneraron los derechos alegados por cuanto la decisión estuvo sustentada en la norma y la jurisprudencia que rige la sanción moratoria solicitada. Asimismo, destacó que son varios los fallos de tutela dictados por el Consejo de Estado en los cuales se declara la improcedencia de la acción de tutela en estos asuntos tras considerar que el reclamo carece de relevancia constitucional porque se pretende crear una instancia adicional sobre una controversia meramente legal, y porque en la sentencia SU-573 de 2019 la Corte Constitucional señaló que la sanción moratoria es una penalidad con carácter meramente económico. 1.6.5.
El Municipio de Armenia – Secretaría de Educación indicó que la parte actora no acreditó las causales genéricas y específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, y solicitó su desvinculación porque no es responsabilidad del ente territorial realizar la consignación de las cesantías. 1.6.6. Los demás vinculados guardaron silencio. 1.7.
Fallo impugnado13 El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en providencia de 2 de junio de 2023, declaró improcedente la tutela por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, por cuanto el debate planteado versa sobre la determinación de aspectos legales y la correcta interpretación de las normas que regulan el reconocimiento y el pago de la sanción moratoria derivada de la consignación tardía de las cesantías en el régimen prestacional de los docentes oficiales.
Advirtió que la sanción por mora establecida en la Ley 50 de 1990 es una cuestión económica, cuya definición sobre si está vinculada o no al derecho representado en el pago de la cesantía no apunta a la realización de un derecho de raigambre constitucional, sin que la parte actora acreditara que la negativa del reconocimiento y pago de la referida sanción le originó una afectación a su derecho al mínimo vital, más aún si se tenía en cuenta que trabaja actualmente.
Indicó que las providencias aludidas como desatendidas no fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial cuestionada en el trámite del recurso de apelación, por lo que resultaba improcedente que la actora utilizara este mecanismo constitucional como una tercera instancia para presentar argumentos que no formuló oportunamente en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 13 Notificada el 13 de junio del año en curso.
Demandante: Mirian Stella Ospina Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 En cuanto al presunto desconocimiento de la sentencia SU-098 de 2018 y las decisiones referidas por las dos subsecciones de la Sección Segunda de esta corporación, señaló que a primera vista no se evidenciaba la afectación desproporcionada del derecho a la igualdad o a la seguridad jurídica para que el asunto expuesto tuviera relevancia constitucional.
Trajo a colación que el tribunal cuestionado explicó que no era posible aplicar el principio de favorabilidad reclamado por la accionante en virtud de las reglas fijadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-098 de 2018, sino que acogería la posición establecida por el Consejo de Estado en la providencia de 24 de enero de 2019, dentro del proceso con radicado 76001-23-31-000-2009-00867- 01(4854-14), según la cual, no se puede predicar la existencia de una duda frente a las normas que regulan el reconocimiento prestacional (cesantías) a favor de los docentes, ni un vacío legal. 1.8.
Impugnación14 Mediante escrito enviado por correo electrónico el 16 de junio del año en curso, la actora impugnó el fallo de primera instancia con respaldo en los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela; además, afirmó que contrario a lo expuesto por el a quo, en este caso sí se cumple el presupuesto de la relevancia constitucional.
Destacó que la Sección Segunda, Subsección B15 y la Sección Primera16 de esta corporación analizaron casos similares al que ocupa la atención de la Sala, providencias en las cuales encontraron acreditados los requisitos generales de procedibilidad y concedieron el amparo deprecado, razón por la cual solicitó que se dicte una decisión en igual sentido.
Mencionó que en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con radicado 76001-23-31-000-2012-00212-01, el 19 de enero de 2023, la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado profirió fallo en el que ratificó su postura en el tema de sanción moratoria de las cesantías anualizadas para los docentes.
Recalcó que en la sentencia SU-098 de 2018 la Corte Constitucional indicó que no se debe excluir al sector oficial docente de la aplicación de la Ley 50 de 1990, pues al tener el carácter de servidores públicos son beneficiarios de la sanción moratoria. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la demandante contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A el 2 de junio de 2023, según lo previsto en los Decretos 14 La impugnación se presentó el 16 de junio de 2023. 15 Fallos de 23 de marzo de 2023, rad. -2023-01063- 00 y 17 de abril de 2023, rad. 2023-00965-00. 16 Providencia de 28 de julio de 2019.
Demandante: Mirian Stella Ospina Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.
Cuestión previa La Previsora S.A., el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Armenia – Secretaría de Educación, en sus escritos de intervención, solicitaron su desvinculación del presente trámite por no estar legitimados en la causa por pasiva. Al respecto, la colegiatura las negará comoquiera que la presencia de las referidas entidades en esta acción constitucional no es como accionada sino en calidad de terceros con eventual interés en la decisión que se adopte en este trámite, ya que hicieron parte del proceso ordinario en el cual se dictó la sentencia controvertida. 2.3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual se debe analizar si la solicitud de tutela cumple el requisito de la relevancia constitucional y, de superarse lo anterior, estudiará si el Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión vulneró los derechos fundamentales invocados por la actora, al presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.
Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) el estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se abordará, iii) el fondo del reclamo. 2.3.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201217, unificó la diversidad de criterios que la corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y ella misma habían adoptado posturas diversas sobre el tema18.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales19. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente». 17 Sala Plena.
Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 18 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 19 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia. Demandante: Mirian Stella Ospina Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 201420, la referida Sala Plena, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.2. Análisis de los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.3.2.1. Relevancia constitucional La Sala advierte que en el sub examine no se cumple el presupuesto de la referencia, para lo cual resulta pertinente recordar que en principio esta colegiatura otorgaba relevancia constitucional a toda pretensión que, en sede de tutela, estuviera relacionada con una controversia en torno al amparo de un derecho o garantía de rango fundamental, como lo son las cesantías; no obstante, en asuntos como el caso en concreto, se ha sostenido que las pretensiones que versen sobre derechos de índole estrictamente económico, al no encontrarse ligados a la satisfacción de una garantía de dicha naturaleza, se tornan improcedentes frente al amparo constitucional21.
El anterior lineamiento acogido por esta magistratura se ha construido en estricto seguimiento de lo señalado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-573 del año 201922, providencia cuyos elementos fácticos guardan identidad con el asunto examinado, dado que versó sobre tres solicitudes de amparo contra decisiones judiciales que no accedieron a la pretensión de reconocer la sanción moratoria por el pago tardío de cesantías.
En el fallo en mención, el máximo tribunal Constitucional señaló que el carácter irrenunciable de las cesantías está relacionado con su naturaleza como prestación patronal de rango legal, cuya finalidad es el auxilio de la persona que se quede temporalmente en situación de desempleo y, por tanto, «solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador».
De acuerdo con lo anterior, precisó la referida corte en aquella sentencia unificadora que todo pago adicional no correspondiente con la finalidad buscada por las cesantías, sino relacionado con una penalidad impuesta al empleador por la falta de pago o el pago tardío de las mismas, cuenta con una naturaleza estrictamente patrimonial cuyo reconocimiento, por tanto, no requiere la acción del juez de tutela. 20 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 21 Ver fallos del 20 de febrero de 2020, proferido en el trámite del proceso N°11001-03-15-000- 2019-04788-01, y 7 de mayo de 2020, dictado en el expediente 11001-03-15-000-2019-04762-01, ambos con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 22 Corte Constitucional, Sentencia SU-573, 27.11.19, M.P. Carlos Bernal Pulido.
Demandante: Mirian Stella Ospina Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En efecto, con este precedente establecido por dicha autoridad judicial, el reconocimiento y pago de las cesantías constituye un derecho de carácter irrenunciable para el trabajador, y su falta de pago se traduce en la transgresión de garantías constitucionales de rango fundamental, como bien podrían ser los derechos al mínimo vital y a la seguridad social; no obstante, aclaró la Corte que no ocurre lo mismo con la cuantía correspondiente a la penalidad de la sanción moratoria cuando el empleador no consigna en tiempo tales cesantías, toda vez que, tal monto tiene el carácter de ser una simple prestación adicional de naturaleza eminentemente patrimonial que no da lugar a la intervención del juez constitucional23.
La anterior posición es reiterada por la misma corporación en la SU-215 de 16 de junio de 2022, en la cual se unificaron los criterios respecto al requisito de la relevancia constitucional en los casos de tutela contra providencia judicial, para lo cual se indicó: En síntesis, según la jurisprudencia de esta Corte, la relevancia constitucional protege el carácter subsidiario de la acción de tutela, las competencias tanto del juez de tutela como del ordinario, y previene que la tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales.
Para determinar si este requisito se cumple, el juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. (Énfasis de la Sala) En la solicitud de amparo que ocupa la atención de esta colegiatura, la señora Mirian Stella Ospina Osorio pretende que se dicte una decisión que deje sin efectos la sentencia de segunda instancia, para que, en su lugar, se ordene en su favor el reconocimiento del monto equivalente a la sanción moratoria por el pago inoportuno de sus cesantías, lo que pone de presente que el fin perseguido con esta tutela es hacer efectiva una prestación de índole estrictamente patrimonial, cuya ausencia de reconocimiento no configura un menoscabo o vulneración de alguna garantía fundamental.
En ese orden, conforme a los pronunciamientos de unificación de la Corte Constitucional antes referidos, los cuales son aplicados por esta judicatura, es claro, sin que resulte necesario analizar otros aspectos, que la petición de amparo en estudio resulta improcedente por incumplimiento del presupuesto de la relevancia constitucional. 23 Así lo señaló el alto tribunal: «La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.
Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela.».
Demandante: Mirian Stella Ospina Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.4. Conclusión Lo descrito permite a la Sala confirmar la sentencia impugnada pues se concuerda con el a quo en que no se cumple el requisito de la relevancia constitucional, en atención a que lo pretendido por la actora es convertir este mecanismo en una instancia adicional al proceso ordinario para que se resuelva una controversia que se reduce a un debate meramente legal y económico. 24 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por La Fiduprevisora S.A., el Ministerio de Educación Nacional y el municipio de Armenia – Secretaría de Educación.
SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia de 2 de junio de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado 24 En este mismo sentido se pronunció la Sala, entre otras, en las providencias de: 27 de julio de 2023, M P. Luis Alberto Álvarez Parra, rad. 11001-03-15-000-2023-03419-00; 23 de marzo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2023-01047-00 y 30 de marzo de 2023, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, rad. 11001-03-15-000-2023-01133-00.
Demandante: Mirian Stella Ospina Osorio Demandado: Tribunal Administrativo del Quindío, Sala Quinta de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2023-01982-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.