CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero Ponente: Oscar Darío Amaya Navas Bogotá D. C. Número Único: 11001 03 06 000 2022 00023 00 Referencia: Conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: La Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia (Risaralda).
Asunto: Competencia para adelantar el trámite de salidas del país a menores de edad. SALVAMENTO DE VOTO Con el natural respeto por la decisión mayoritaria de la Sala, me permito presentar las razones por las cuales me aparto de lo resuelto en el asunto de la referencia, en el que se decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) y el Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia (Risaralda).
La razón fundamental de mi disenso es que, a mi juicio, la competencia para tramitar el permiso de salida del país de la niña A.O.A le corresponde a la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia (Risaralda) del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF). Con todo, si en gracia de discusión se admitiera que la competencia está en cabeza del Juzgado Promiscuo Municipal de Familia de La Virginia, la Sala no cuenta con facultades legales para otorgar competencias de carácter jurisdiccional y, menos aún, para ordenarle a un juez la reinterpretación de una demanda.
A continuación, expondré las consideraciones que sustentan los motivos por los cuales discrepo de la decisión de la Sala: Radicación: 11001030600020220002300 I. La competencia para tramitar el permiso de salida del país de la niña A.O.A corresponde a la Defensoría de Familia del Centro Zonal La Virginia Como bien lo explica la decisión de la Sala, el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia) prevé los supuestos de hecho en los cuales se activa la competencia de los defensores de familia para otorgar los permisos de salida del país. En efecto, la norma señala que se acudirá a esta autoridad cuando un niño, niña o adolescente con residencia en Colombia carezca de representante legal, se desconozca su paradero o no se encuentre en condiciones de otorgarlo.
Por su parte, el numeral 6 del artículo 21 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso, CGP) estableció que es competencia del juez de familia, en única instancia, conocer de los permisos a menores de edad para salir del país, cuando haya desacuerdo al respecto entre sus representantes legales o entre estos y quienes detenten la custodia y cuidado personal.
Dentro de este marco, como en el caso objeto de estudio no se está en presencia de divergencias entre los padres frente al permiso de salida del país, sino de un permiso indefinido que solicita la madre para su hija, ante el desconocimiento del paradero del padre, la competencia le corresponde al defensor de familia. Debe destacarse que la existencia de divergencias o conflictos entre los padres frente al permiso es un asunto esencial para otorgar la competencia al juez.
Nótese, además, que los numerales 6 (sobre permisos de salida del país), 9 (sobre el ejercicio de la patria potestad), 10 (sobre fijación y dirección del hogar) del artículo 21 del CGP, citados como parte del fundamento de la decisión, establecen como factor preponderante para otorgar competencia al juez, la existencia de un desacuerdo, controversia o diferencias entre los padres o sus representantes legales sobre aquellos asuntos.
En consecuencia, si bien es cierto que las facultades del juez de familia previstas en el artículo mencionado son más amplias, también lo es que están circunscritas a la existencia de divergencias entre los padres. Ahora bien, no desconozco que la norma que regula el trámite administrativo de permiso de salida del país exige que el permiso contenga las fechas de salida e ingreso de nuevo al país. Sin embargo, considero que la falta de precisión de este requisito no es motivo suficiente para considerar que la competencia no es de la defensoría. Para subsanarlo, basta que la madre señale un término o que el defensor evalúe las circunstancias particulares que motivan la solicitud y establezca la fecha de ingreso.
Radicación: 11001030600020220002300 El término preciso y exacto por el que una persona va a estar fuera del país depende de muchas circunstancias personales, de causa, modo, tiempo y lugar, que por esencia son variables y, si se puede decir, imposibles de definir siempre con certeza total. Por ello, no puede pregonarse que es un elemento esencial de la competencia del defensor de familia.
Estas normas deben valorarse de manera que se cumpla su finalidad, esto es, la protección del derecho de los niños, niñas y adolescentes a tener una familia y a no ser separados de ella. No hay que olvidar que el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 nada regula sobre la duración del permiso de salida del país, razón por la cual este debe fijarse con criterios de razonabilidad.
A una conclusión similar llegó el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF), en concepto n.º 0000057 del 11 de septiembre 2018, en relación con los permisos de salida del país de los menores, regulados en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 y en el numeral 6 del artículo 21 de la Ley 1564 de 2012. En efecto, esta autoridad, al interpretar las normas mencionadas, indicó que el defensor o el juez debe evaluar en cada caso la pertinencia y duración del permiso, con base en las pruebas allegadas.
Incluso, en criterio del ICBF, puede presentarse una solicitud de permiso de salida del país por un término indefinido, caso en el cual se deberá probar la necesidad del mismo. En concreto, señaló: Es importante señalar que la ley no establece un término de permanencia para los menores de edad que salgan fuera del país, pues el otorgamiento de dicho plazo es exclusivo de los padres, o si es del caso del Defensor de Familia o el Juez de Familia, atendiendo a las circunstancias particulares de cada caso, como por ejemplo la temporada de vacaciones, un asunto médico o su cambio de residencia. Téngase en cuenta que en el numeral segundo del artículo 110 de la Ley 1098 de 2006 modificada por la Ley 1878 de 2018, se dice claramente que la solicitud deberá señalar los hechos en que se funda y el tiempo de permanencia del niño, niña o adolescente en el exterior o si éste es indefinido, acompañada del registro civil de nacimiento y de las pruebas que se pretenden hacer valer.
(…) Así las cosas, el Defensor de Familia de acuerdo a la solicitud del permiso de salida del país que le presenten, deberá evaluar en cada caso la pertinencia de dicha salida, de acuerdo a las pruebas que se alleguen con la solicitud, y si se trata de un permiso indefinido, deberá probarse la necesidad del mismo, aclarando nuevamente que éste trámite debe estar enmarcado en las circunstancias previstas en el artículo 110 de la Ley 1098 de 2006.
(Subrayado fuera de texto) Radicación: 11001030600020220002300 En relación con la competencia para otorgar estos permisos, el ICBF consideró que debe acudirse al juez de familia únicamente cuando uno de los padres no concede el permiso (divergencia). Por el contrario, se acude al defensor de familia cuando «uno de los padres se encuentra ausente y no puede manifestar su asentimiento, o no está en condiciones de hacerlo, o se desconoce su paradero (…)».
A mi juicio, la interpretación que hace el ICBF acerca de la distribución de competencias resulta acorde con lo establecido en el Código General del Proceso y en el Código de la Infancia y la Adolescencia. Finalmente, en la decisión de la Sala se señala que, en atención a la prevalencia constitucional del interés superior de los niños, niñas y adolescentes, deben evitarse interpretaciones de las normas que impliquen dilaciones injustificadas que atenten contra sus derechos y garantías, o los pongan en peligro.
Al respecto, considero que la mejor forma de cumplir con dicha premisa es otorgarle la competencia al defensor de familia, pues el trámite administrativo es más expedito y le permitiría a la niña A.O.A estar bajo los cuidados de su madre en un menor tiempo. II. La Sala no tiene facultades legales para declarar competencias de carácter jurisdiccional Por las razones expuestas, considero que la competencia corresponde a la Defensoría de Familia.
No obstante, si en gracia de discusión se admitiera que el juez de familia es la autoridad competente para tramitar la solicitud, la Sala debió abstenerse de decir el conflicto, porque no tiene la facultad legal para declarar una competencia de carácter jurisdiccional. En efecto, no puede el intérprete hacer decir a la norma todo lo contrario de lo que ella consagra.
O, en otras palabras, cuando la norma es clara no puede el intérprete desatender su tenor. La Sala tiene competencia legal para resolver conflictos de competencia administrativa, según reza el título y el contenido concreto del artículo 39 del CPACA. Por lo tanto, no tiene competencia para resolver conflictos jurisdiccionales o, como en el presente caso, bajo un desafortunado precedente, otorgar una competencia jurisdiccional sin ningún fundamento legal, lo cual resulta contrario a la lógica jurídica.
De esta argumentación y premisa principal se derivan varias consecuencias, en especial, que la norma legal se refiera a conflictos de competencia administrativa, es decir, que se trate de una función administrativa. Radicación: 11001030600020220002300 Pero, además, el disenso sube de punto cuando, como en este caso, se ordena el trámite de un proceso judicial, para el cual el juez debe necesariamente reinterpretar la pretensión de la demanda y ajustarla de acuerdo con las consideraciones expuestas por la Sala.
La decisión de la Sala, de contera, también produce las distorsiones y efectos que se señalarán a continuación y, adicionalmente, desconoce abiertamente el precedente que había sostenido y reiterado la Sala desde el año 2015 hasta diciembre de 2021. 1. La decisión y sus fundamentos contradicen el ámbito y alcance legal de la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil, esto es, definir conflictos de competencia administrativa.
El artículo 39, reiterado por el artículo 112 numeral 10 del CPACA, señala: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada. La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal. […] (Subrayado fuera de texto) En concordancia con lo anterior, el numeral 10 del artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080 de 2021, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. […] (Resaltado fuera de texto) Radicación: 11001030600020220002300 La Sala de Consulta y Servicio Civil ha señalado, de manera reiterada, en todas sus decisiones, que uno de los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa es que el conflicto surja o recaiga sobre una actuación de naturaleza administrativa.
Lo que determina la competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias es la naturaleza administrativa del asunto que debe ser conocido por la autoridad que se declare competente. Por su parte, no existe elemento normativo que permita deducir, interpretar o siquiera inferir que la función de la Sala de Consulta y Servicio Civil recae sobre un tema de naturaleza judicial.
Por lo tanto, no puede declarar la competencia de una autoridad para que decida el asunto en ejercicio de funciones jurisdiccionales, con independencia de que la naturaleza de la autoridad sea administrativa o judicial. 2. La improcedencia de que la Sala declare competencias de naturaleza jurisdiccional conlleva a la contradicción de aplicar las reglas del procedimiento general administrativo a asuntos de carácter judicial.
Desde el punto de vista sistemático, es claro que el artículo 39 del CPACA se ubica en el capítulo I, del título III del CPACA, que establece las reglas generales del procedimiento administrativo general, esto es, las reglas previstas para tramitar asuntos de naturaleza administrativa, y no jurisdiccional. Por lo tanto, cuando el citado artículo se refiere a los conflictos de competencias administrativas, es lógico e imperativo concluir que se refiere a los conflictos que recaen sobre asuntos de naturaleza administrativa, y no jurisdiccional. 3.
La norma legal para resolver conflictos de competencias administrativas establece la suspensión de los términos legales en la actuación administrativa. Con la asignación de competencias de carácter jurisdiccional, se está incurriendo en la inconsistencia de aplicar la suspensión de actuaciones administrativas para actuaciones judiciales, sin ningún fundamento legal.
Es importante resaltar que el inciso final del art. 39 ibídem señala que mientras se tramita un conflicto de competencia administrativa, se suspenderán los términos legales previstos en el artículo 14 del CPACA. Tal como lo ha interpretado la Sala, esto implica que el trámite de los conflictos de competencias suspende los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones en dichas actuaciones.
Esto no incluye, claramente, la suspensión de los términos legales previstos para las actuaciones judiciales. Radicación: 11001030600020220002300 Arrogarse la facultad de definir una competencia jurisdiccional lleva a la decisión contraria a la lógica del derecho de aplicarle a estas actuaciones judiciales, las reglas previstas en el capítulo I, del título III del CPACA, sobre el procedimiento administrativo. 4.
Lo que el artículo 39 del CPACA ordena es que se trate de un asunto de naturaleza administrativa. Por ende, si la actuación es judicial, la Sala no tiene competencia para otorgarla. Textos de la decisión que resultan contrarios a derecho. La decisión cuestionada, al analizar el parámetro legal del artículo 39 del CPACA, en el sentido de que se trate de una actuación de naturaleza administrativa, realiza varias consideraciones que parecen ratificar que el asunto tiene esta naturaleza.
Para el efecto, cita las normas que le atribuyen competencia al defensor de familia. Sin embargo, en forma, a nuestro juicio, inconsistente, advierten con posterioridad que se trata de una actuación de naturaleza judicial referida al cambio de domicilio de la menor. Lo anterior permite evidenciar que no se cumple el requisito del artículo 39 del CPACA referente al carácter administrativo del asunto y, por esta razón, la Sala debe acudir a otros criterios para justificar la asunción de una competencia que no tiene.
En este caso, otorgar competencia a una autoridad judicial para que reinterprete una demanda y adelante un proceso judicial desborda las facultades de la Sala y no tiene asidero en ninguna de las normas que regulan sus funciones. Por último, pero sin duda lo más importante, se debe advertir que el argumento que se analiza implica una interpretación distinta en su tenor literal, sistemático y finalista y que, en gracia de discusión, la podríamos llamar extensiva de las normas que regulan la competencia de la Sala. 5.
La posición adoptada en esta decisión contradice el precedente que había afirmado la Sala de Consulta y Servicio Civil desde el año 2015 y que fue modificado en diciembre de 2021 con argumentos que no se comparten En forma respetuosa, considero que no es cierto lo señalado por el proyecto en las páginas 7 y 8 sobre la competencia de la Sala para resolver conflictos de competencias administrativas entre autoridades que cumplen función administrativa y función jurisdiccional, en las que se afirma que desde 2006 hasta 2021 la Sala ha Radicación: 11001030600020220002300 señalado que se encuentra facultada para resolver de fondo el conflicto y otorgar competencia, si es el caso, a la autoridad con funciones jurisdiccionales.
Nada más alejado de la realidad. En efecto, desde el 2015 y hasta diciembre de 2021, en diez decisiones, la Sala sostuvo que no tiene competencia para resolver conflictos judiciales de competencia. El núcleo duro de estas decisiones es que la facultad de la Sala depende de si la decisión se le debe otorgar a una autoridad que ejerce una competencia administrativa.
Así, si el conflicto surge entre una autoridad con función jurisdiccional y una autoridad con función administrativa, la Sala solo se declaró competente si al final la competencia se le otorga a la autoridad con función administrativa. Cuando la Sala encontró que la competencia le debería corresponder a la autoridad con función jurisdiccional, se declaró inhibida para resolver, porque en ninguna parte de las normas que soportan su competencia se puede, ni siquiera deducir, esta atribución legal de la Sala.
Las decisiones adoptadas desde el año 2015 configuraron un precedente y en este se sustenta el presente salvamento de voto. Con dicho precedente, se dejó atrás la tesis adoptada en una decisión del año 2006 y la cual fue retomada solo en dos decisiones aisladas del año 2014. Así, es claro que desde el año 2015 hasta diciembre del año 2021, la Sala de Consulta y Servicio Civil se pronunció de manera reiterada, en diez decisiones1, sobre su competencia para resolver conflictos de competencias en casos que contaban con las mismas características del analizado en esta ocasión: esto es, donde se discute si una decisión debe ser tomada por una autoridad administrativa, mediante acto de la misma naturaleza, o por una autoridad jurisdiccional o administrativa, en ejercicio de funciones jurisdiccionales.
El criterio unificado de la Sala en estas decisiones es que, a efectos de decidir los conflictos de competencias surgidos entre una autoridad administrativa en ejercicio de funciones de la misma naturaleza, y una autoridad judicial o administrativa en ejercicio de una función jurisdiccional, debía verificarse previamente si el asunto que 1 Ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 22 de junio de 2021 (radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00025-00);
Decisión del 11 de mayo de 2020 (radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00111-00); Decisión del 3 de diciembre de 2019 (radicado núm. 11001-03- 06-000-2019-00144-00); Decisión del 17 de septiembre de 2018 (radicado núm. 11001-03-06-000- 2018-00097-00); Decisión del 12 de diciembre de 2017 (radicado núm. 11001-03-06-000-2017- 00065-00); Decisión del 12 de diciembre de 2017 (radicado núm. 11001-03-06-000-2017-00084-00);
Decisión del 13 de febrero de 2017 (radicado núm. 11001-03-06-000-2016-00232-00); Decisión del 17 de marzo de 2016 (radicado núm. 11001-03-06-000-2015-00168-00); Decisión del 7 de diciembre de 2015 (radicado núm. 11001-03-06-000-2015-00163-00) y Decisión del 4 de noviembre de 2015 (radicado núm. 11001-03-06-000-2015-00098-00). Radicación: 11001030600020220002300 dio origen al conflicto era de naturaleza administrativa y si el llamado a asumir la competencia era el funcionario que ejercía funciones administrativas2.
En este orden de ideas, en las decisiones arriba referidas, la Sala se declaró no competente para definir el conflicto de competencias, cuando del análisis del caso concreto se lograba determinar que el asunto sobre el cual versaba el conflicto era de naturaleza jurisdiccional y debía ser resuelto por la autoridad que ejercía funciones jurisdiccionales3.
Sin embargo, en la decisión del 6 de diciembre de 20214, la Sala cambió su posición en la materia, obviando su propio precedente. Al respecto, planteó como fundamento una tesis aislada (expuesta solo en una decisión del año 20065 y otras dos del año 20146), que ya había sido abandonada por la misma Sala; y citó antecedentes que, en realidad, no soportan su nueva tesis7.
Por todo lo anterior, resulta claro que no es cierta la afirmación contenida en la decisión de la cual me aparto, cuando indica: En tal sentido, en múltiples ocasiones, desde el año 2006 hasta 2021, la Sala ha señalado, que cuando se presentan conflictos de competencias sobre un determinado asunto o actuación, cuya naturaleza es administrativa para una de las partes y judicial para otra, la Sala se encuentra facultada para resolver de fondo el respectivo conflicto, en ejercicio de su función legal de dirimir los conflictos de competencias administrativas, y declarar competente a cualquiera de las autoridades enfrentadas. 2 Ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 22 de junio de 2021.
Radicación número: 11001-03-06-000-2021-00025-00. 3 Bajo el mismo criterio, cuando en conflictos de estas características la Sala de Consulta ha concluido que se trata de un asunto administrativo, ha asumido conocimiento para resolver el asunto: Ver: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de junio de 2019, con radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00063-00 (C), Consejo de Estado.
Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 113 de agosto de 2019, con radicado núm. 11001-03-06-000-2019-00109-00(C) y Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 22 de junio de 2021. Radicación núm. 11001-03-06-000-2021-00025-00. 4 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 6 de diciembre de 2021, con radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00094-00 5 Sala de Consulta y Servicio Civil.
Decisión del 22 de junio de 2006. Radicado núm. 2006-00059. Conflicto de competencias entre Superintendencia Nacional de Salud y Superintendencia de Sociedades. 6 Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 18 de septiembre de 2014. Radicado núm. 2014- 00168. Conflicto de competencias entre la División de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la DIAN Seccional Palmira y Consejo Seccional de la Judicatura del Quindío Sala Jurisdiccional Disciplinaria.
Decisión del 29 de octubre de 2014. Radicado núm. 11001-03-06-000-2014-00173-00. Conflicto de competencias entre el Juzgado Tercero de Familia de Pereira y la Defensoría de Familia Número 7 de Asuntos Conciliables Regional Risaralda Centro Zonal Pereira. 7 Así lo planteó el suscrito en el salvamento de voto presentado a la decisión adoptada por la Sala el 6 de diciembre de 2021, en el asunto radicado con el número 2021-00094.
Radicación: 11001030600020220002300 En efecto, contrario a lo señalado y tal como se demuestra en este salvamento, la posición asumida por la Sala en el año 2006 y 2014 es residual y había sido abandonada en diez decisiones posteriores a estas y reiteradas hasta diciembre del año 2021. 6. La supuesta inexistencia de una norma expresa que no otorgue a una autoridad la función de resolver estos conflictos de competencias no justifica que la Sala se atribuya una competencia sin fundamento legal y constitucional La decisión de la cual me aparto justifica la competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil para definir el conflicto de competencias, entre otros, en el siguiente argumento, que cito de manera textual: Cabe anotar, que es evidente que no se trata de un conflicto de jurisdicciones, ni de un conflicto de competencias entre autoridades que ejerzan (ambas) la función judicial, lo que impide que el conflicto sea enviado a la Corte Constitucional, para que lo solucione, en ejercicio de la función prevista en el artículo 241, numeral 11, de la Constitución Política8, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015, ni tampoco a cualquiera de los otros órganos previstos para la solución de conflictos de competencia jurisdiccionales en el CPACA9, en el Código General del Proceso10 o en los demás códigos de procedimiento.
En primer lugar, no comparto la tesis de que no existe una autoridad que resuelva estos conflictos cuando se determine que la competencia es de carácter jurisdiccional. Así como la Sala de Consulta viene resolviendo conflictos entre una autoridad con función jurisdiccional y una autoridad con función administrativa, cuando se concluye que el otorgamiento de la competencia debe dársele a la autoridad con función administrativa, la Corte Constitucional tiene competencia sobre asuntos de carácter jurisdiccional, pues el sustento material que diferencia la función de la Sala de Consulta de la función de la Corte Constitucional es el carácter administrativo o jurisdiccional del asunto que se controvierte, en cuanto a la competencia. 8 Artículo 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones. […] [Se destaca]. 9 Artículo 158. 10 Artículo 139.
Es relevante mencionar que el penúltimo inciso de esta norma estatuye: Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada. [Se destaca]. Radicación: 11001030600020220002300 La decisión pasa por alto la situación que se presentaría si la Corte Constitucional, en este tipo de conflictos entre una competencia administrativa y una judicial, resuelve otorgar competencia a la autoridad judicial cuando así se deduzca del contenido de la controversia.
Si la Corte asume esta posición, tendríamos dos Cortes asumiendo competencia sobre una misma temática. En estos términos dejo rendido mi salvamento de voto. EDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: el presente salvamento de voto fue firmado electrónicamente por el consejero Edgar González López en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Fecha ut supra