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11001031500020230062700Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2023-02-07

Radicación interna: 931 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Alexander Rodrigo Viveros Palacios·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil

Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacio Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Rad: 11001-03-15-000-2023-00627-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00627-00 Demandante: ALEXANDER RODRIGO VIVEROS PALACIO Demandados: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Temas: Acción de tutela – Auto que rechaza la demanda AUTO DE RECHAZO I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 30 de enero de 2023, el señor Alexander Rodrigo Viveros Palacios remitió al correo de la Presidencia del Consejo de Estado un escrito elaborado desde el sitio web “change.org” que se titula “¡Omisión, acción extralimitada inexcusable de COMISIÓN NACIONAL SERVICIO CIVIL y UNILIBRE!”. De este escrito se destacan los siguientes aspectos: i. Se alega una “eventual omisión y extralimitación” en el “Concurso docente 2022” y una presunta inobservancia de “las normas pactadas en los acuerdos de la Convocatoria de directivos y docentes 2022”, por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil. ii.

Se formula una invitación genérica dirigida a las personas que hicieron parte de tal concurso y que puedan advertir “vicios de inconsistencias e irregularidades”. Manifiesta que ello se hace con el fin de que “la Procuraduría General de la Nación, el Departamento de la Función Pública, la CNSC, los Jueces de la República y si es posible la Corte Constitucional y el Consejo de Estado se dignen a estudiar el proceso con todas sus eventuales irregularidades”. 2.

El 7 de febrero de 2023, la Presidencia de esta Corporación remitió dicho escrito a la Secretaría General para que se sometiera a reparto y se le diera el trámite de una acción de tutela. El 8 del mismo mes y año ingresó al despacho ponente. 1.2. Trámite impartido 3. Mediante auto del 13 de febrero de 2023, el despacho sustanciador inadmitió la tutela, con el objeto de que en el término de tres (3) días, contados a partir de la notificación de dicha providencia, el señor Viveros Palacio: i) identificara los derechos Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacio Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Rad: 11001-03-15-000-2023-00627-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamentales amenazados o violados; así como la causa de tal quebranto; ii) aclarara si actuaba en nombre propio o en representación de otras personas y, de ser el caso, allegara los respectivos poderes requeridos para ello; iii) enumerara con claridad los hechos relevantes que juegan un rol en la vulneración alegada y establezca cuáles son las garantías constitucionales presuntamente transgredidas; iv) identificara claramente lo que se pretende a través de este mecanismo; v) determinara la manera en que las autoridades contra los que dirigió su escrito vulneraron sus derechos fundamentales; y vi) aportara las pruebas que respalden sus acusaciones.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. Este despacho, como integrante de la Sección Quinta del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre el trámite de admisión frente al escrito presentado por el señor Alexander Rodrigo Viveros Palacios, según las circunstancias del caso, tomando en consideración que la Corte Constitucional1 ha sido enfática en indicar que solo existe una regla sobre el régimen de competencias en materia de tutela y es la referente a las demandas dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación, cuyo conocimiento corresponde a los jueces civiles del circuito, de conformidad con el artículo 37 del Decreto 2591 de 19912. 5.

En tal sentido, no le es dable a ninguna autoridad judicial, en su condición de juez constitucional, declarar su falta de competencia para conocer de las acciones de tutela instauradas por las personas que estimen vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales. 2.2. Caso concreto 6. La Corte Constitucional ha manifestado que el rechazo de la demanda de tutela constituye una excepción al principio de acceso a la administración de justicia y que por lo tanto el juez de tutela puede rechazarla únicamente cuando se reúnen los siguientes requisitos: “(i) que no pueda determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela, (ii) que el juez haya solicitado al demandante corregirla en el término de tres (3) días, expresamente señalados en la providencia, mediante la cual solicitó dicha corrección, (iii) y que el demandante no corrija la acción de tutela en el término señalado.”3 1 Ver, entre otras, las siguientes providencias: A-215 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), A-034 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero) y A-093 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez). 2 ARTICULO 37.-Primera instancia. Reglamentado parcialmente por el Decreto Nacional 1834 de 2015.

(Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud.)* El que interponga la acción de tutela deberá manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos.

Al recibir la solicitud, se le advertirá sobre las consecuencias penales del falso testimonio. De las acciones dirigidas contra la prensa y los demás medios de comunicación serán competentes los jueces de circuito del lugar. (Negritas destacadas por el Despacho). 3 Corte Constitucional, Auto del 22 de agosto de 2006. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto.

Demandante: Alexander Rodrigo Viveros Palacio Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil Rad: 11001-03-15-000-2023-00627-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Frente al caso concreto se reitera que, mediante auto del 13 de febrero de 2023, este despacho sustanciador inadmitió la demanda de la referencia para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de dicho auto el señor Viveros Palacio precisara los hechos, fundamentos, pretensiones y legitimación en la causa, so pena de rechazo. 8.

No obstante, ni en el término conferido ni con posterioridad allegó escrito de subsanación alguno, omisión que conlleva a que el despacho no pueda determinar con toda claridad y certeza las circunstancias fácticas o jurídicas que involucraron la presentación de la acción de la referencia. 9. De manera que, por no haber sido subsanada la demanda en los términos expuestos, se procede al rechazo de la misma.

Ello, porque no se advierte el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991 para su admisión, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de aquel cuerpo normativo, lo procedente, es su RECHAZO. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales,

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR la solicitud instaurada por el señor Alexander Rodrigo Viveros Palacio, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991 y por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente providencia al señor Alexander Rodrigo Viveros Palacio.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada