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76001233300020150140901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2023-03-24

Radicación interna: 1917-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Alba Lucia Arrubla Gutierrez·Demandado: Departamento Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001 23 33 000 2015 01409 01 (1917-2023) Demandante: Alba Lucía Arrubla Gutiérrez Demandado: Departamento del Valle del Cauca Temas: Pruebas en segunda instancia AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante al sustentar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 30 de julio de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negó las pretensiones de la demanda.

Antecedentes Trámite procesal La señora Alba Lucía Arrubla Gutiérrez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se anule el acto administrativo contenido en el Oficio 231362 del 19 de agosto de 2015, emitido por el secretario de Gestión Humana y Desarrollo Organizacional (E) del departamento del Valle del Cauca, mediante el cual se negó el reconocimiento de la sanción moratoria.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se condene a la entidad demandada al reconocimiento y pago de la sanción moratoria generada por el pago inoportuno de las cesantías parciales. Una vez impartido el trámite de rigor, mediante sentencia del 30 de julio de 2021, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda de la referencia. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, en el que anexó como prueba, en segunda instancia, copia de la sentencia del 16 de mayo de 2019.

La parte interesada manifestó que debe accederse a la referida solicitud, por cuanto el precedente jurisprudencial es relevante para ser tenido en cuenta al momento de fallar. Consideraciones En el sub lite resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 19 de mayo de 2015.

En torno al decreto de pruebas en segunda instancia el artículo 212 ibidem señala: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada. […].

En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2.

Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4.

Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. […] (Resaltado fuera del texto).

En el presente caso, la demandante peticiona que se tenga como prueba la providencia del 16 de mayo de 2019, como precedente jurisprudencial al momento de fallar. En cuanto a la sentencia aportada digitalmente, se aclara que esta no tiene valor probatorio, en tanto no acredita los supuestos fácticos que fundamentan las pretensiones de la demanda.

No obstante, es necesario precisar que si bien no se puede tener como prueba en esta instancia, podrá ser analizada en el momento de emitir la decisión correspondiente, siempre que, al momento de fallar, se resulte aplicable al sub lite, dado que la jurisprudencia es fuente del derecho. En ese orden de ideas, no corresponden a un medio de prueba y no cumplen con ninguna de las causales establecidas para su decreto en segunda instancia por cuanto: i) la solicitud no fue elevada de común acuerdo por las partes demandante y demandada; ii) no se trata de elementos de juicio solicitados y decretados oportunamente en primera instancia, pero cuya práctica no pudo lograrse; iii) los documentos allegados con el recurso de apelación no atañen a pruebas sobrevinientes, ni se está invocando el acaecimiento de hechos después de vencida la oportunidad para solicitar pruebas ante el a quo; y iv) tampoco se argumentó que el material probatorio no pudo aportarse en tiempo por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria.

Con fundamento en lo anterior, se considera que no es procedente la solicitud de la demandante, ya que no cumple con el supuesto del numeral segundo del artículo 212 del cpaca. En mérito de lo expuesto, el despacho Resuelve: Primero: No decretar la prueba deprecada en segunda instancia por la actora; sin perjuicio de que, más adelante, en virtud de la facultad oficiosa, se pueda requerir alguna prueba adicional, en caso de considerarlo necesario.

Segundo: En firme esta providencia, por Secretaría de la Sección Segunda, regresar el expediente al despacho para los fines dispuestos en el artículo 247, numeral 5, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. amvm/ddg