CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: ALFONSO PALACIOS TORRES Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 17001-23-33-000-2016-00397-01 (1144-2020) Demandante: ADRIANA CONSTANZA MENDIETA CAÑAS Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Tema: Apelación sentencia – Prima especial de servicios, artículo 14 de Ley 4ª de 1992 – Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2-2019 Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación, interpuesto por la Nación - Rama Judicial - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces, del 30 de agosto de 2019, mediante la cual se ACCEDIÓ a las pretensiones de la demanda.
Antecedentes Pretensiones. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, el demandante Adriana Constanza Mendieta Cañas, a través de apoderado judicial, formuló tres pretensiones. Que se inapliquen los siguientes preceptos jurídicos: i) Artículos 6 y 7 del Decreto 658 de 2008; ii) Artículo 4 del Decreto 722 de 2009; iii) Artículo 8 del Decreto 1388 de 2010; iv) Artículo 8 del Decreto 1039 de 2011; v) Artículo 8 del Decreto 0874 de 2012; vi) Artículo 8 del Decreto 1024 de 2013;
Artículo 8 del Decreto 194 de 2014. Así mismo, solicito se inaplique el Artículo 4 del Decreto 1105 de 2015. Por cuanto establecieron cada año una prima especial no salarial equivalente al 30% de la remuneración básica mensual, que sirvió de base para descontarla de la remuneración mensual devengada por los Jueces de la Rama Judicial del Poder Público y sobre la cual se liquidaron todas las prestaciones sociales de estos funcionarios en cada anualidad.
Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: Resolución Nro. DESAJMZR14-836, suscrito el día 19 de agosto de 2014, "por medio del cual se resuelve un Derecho de Petición". Resolución Nro. Nro. DESAJMZR14-1040, suscrito el día 10 de octubre de 2014,"Por medio del cual se resuelve un Recurso de Reposición y se concede un Recurso de Apelación" Acto administrativo ficto negativo del recurso de apelación, el cual fue interpuesto y sustentado el día 28 de agosto de 2014 contra la Resolución Nro.
DESAJMZR14-836, suscrita el día 19 de agosto de 2014. Resolución Nro. 4147, suscrita el día 03 de julio de 2015, la cual fue notificada el día 30 de septiembre de 2015, "Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Apelación". Y como consecuencia de las anteriores declaraciones, y a título de restablecimiento del derecho, condene a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a: Reintegrar y pagar a la Dra. ADRIANA CONSTANZA MENDIETA CAÑAS el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado a título de salario, bonificación por servicio, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales desde el momento en que es Juez de la República de Colombia hasta que permanezca vinculada a la Rama Judicial en dicho cargo, por tal motivo, deberá reliquidar teniendo en cuenta como base la totalidad de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, esto es sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% - 0 más - por la denominada "prima especial" de servicios.
Seguir liquidando la bonificación por servicios, la prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales teniendo como base el 100% de la remuneración básica mensual de cada año y los demás factores salariales, sin deducir o descontar de esta remuneración el 30% - o más - por la denominada "prima especial" de servicio.
Pagar la indexación monetaria de la mayor diferencia de los anteriores valores prestacionales y salariales reliquidados y dejados de percibir, de forma continua según el Índice de Precios al Consumidor, desde el momento de su ingreso como Juez de la República hasta su pago total. Incluir en nómina y seguir pagando la asignación básica mensual más la "prima especial" de servicios equivalente al treinta por ciento 30% - o más- dejado de percibir, el cual tendrá efectos directos y consustanciales en las vacaciones, prestaciones sociales (la bonificación por servicios, prima de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de cesantías, intereses a las cesantías y demás emolumentos prestacionales), Seguridad Social Integral (salud, pensión y riesgos laborales) y demás acreencias laborales.
Ajustar dichas sumas de conformidad con las normas adjetivas y sustancias del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011 - y demás preceptos jurídicos que tratan la materia. Que se declare el pago de las costas y perjuicios que con ocasión de este proceso se generen y en favor del demandante.
Fundamentos de hecho A continuación, se sintetizan los hechos de la demanda: La demandante Adriana Constanza Mendieta Cañas ejerció funciones en la Rama Judicial así: El 29 de julio de 2014, en ejercicio del derecho de petición, la demandante solicitó a la demandada que le fueran reconocidas y pagadas las diferencias adeudadas por concepto de prima especial de servicios del 30% desde el 02 de febrero de 2011 hasta que siga ejerciendo como juez de la República.
Alega que la demandada expidió el acto administrativo Resolución No. DESAJMZR14-836 del 19 de agosto de 2014 donde se le negó el reconocimiento y pago solicitado, con fundamento en haber cumplido con lo establecido por el Gobierno Nacional en los diferentes decretos salariales. El demandante dentro del término legal, presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el acto administrativo antes mencionado el día 28 de agosto de 2014, y la demandada por medio de la Resolución No. DESAJMZR14-1040 del 10 de octubre de 2014 y la Resolución Nro. 4147 del 03 de julio de 2015 respondió negativamente el recurso.
Fundamentos de derecho y concepto de violación Constitución Política, artículos 2, 13, 25, 48, 53, 215.9 y 256.7; Ley 4 de 1992, artículos 2 literal a y 14; Ley 270 de 1996, artículo 152 numeral 7; Decreto Ley 546 de 1971, artículos 24, 32 y 35; Decreto 606 de 1977, artículo 9; Decreto Ley 244 de 1981, artículo 8; Decreto 1726 de 1973, artículo 2;
Decreto Ley 1045 de 1978, artículo 32; artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo. Decreto 658 de 2008, artículos 6 y 7; Decreto 722 de 2009, artículo 4; Decreto 1388 de 2010, artículo 8; Decreto 1039 de 2011, artículo 8; Decreto 0874 de 2012, artículo 8; Decreto 1024 de 2013, artículo 8; Decreto 194 de 2014, artículo 8. Tratados Internacionales suscritos y ratificados por el Estado colombiano, así como los convenios de la OIT identificados con los Nos. 87, 95, 98, 100, 111, entre otros.
El convenio de la OIT Nro. 95 de 1949 relativo a la protección del salario fue ratificado mediante la Ley 54 de 1962 y, por tanto, conforme al artículo 53 constitucional, forma parte prevalente de la legislación interna. Según el demandante el Gobierno interpretó incorrectamente la Ley 4 de 1992, porque en vez de fijar una prima por un valor del 30% de salario, dividió el salario en dos, el 70% como salario y el 30% como prima especial, desmejorando el primero, y aplicando el segundo valor como si no tuviera carácter salarial, para el momento de efectuar cálculos de las prestaciones sociales no se tuvo en cuenta un 30%.
En consecuencia, de lo anterior se menoscabo los derechos adquiridos de los funcionarios de la Rama Judicial al desmejorar los ingresos laborales. En sentencia del 29 de abril de 2014 proferida por el Consejo de Estado en Sección Segunda se reconoció que el Ejecutivo desbordó su poder al mermar el monto del salario básico y de las prestaciones sociales de los jueces de la República de Colombia.
Por esto, para el demandante es necesario que se aplique el principio de progresividad y no regresividad consagrado en el artículo 48 y 53 de la constitución, toda vez que se está vulnerando los derechos de los funcionarios judiciales de forma grave, inclusive violando el principio de mínimo, vital y móvil. Según la parte actora no puede haber indiferencia frente a la evidente lesión al ordenamiento jurídico, bajo el amparo de la presunción de legalidad de los actos administrativos, puesto que para ello la ley ha previsto mecanismos constitucionales y legales que permite al operador jurídico abstenerse de aplicar una norma por considerarla violatoria del ordenamiento superior, así no haya sido demandada ni declarada su nulidad y de esta manera impedir que el acto viciado de ilegalidad produzca efectos jurídicos en el caso concreto, por lo anterior, solicitó que se inapliquen los decretos emitidos por el Gobierno Nacional que disminuyeron el salario básico desde 2008 hasta 2014.
Contestación de la demanda La parte accionada, mediante apoderado judicial, se opuso a todas las pretensiones de la demanda. Argumentó que, aunque se anularon los artículos de los decretos de 1993 hasta 2007 que reducían el salario básico en un 70% por medio de la sentencia del 29 de abril de 2014 emitida por la Sala de Conjueces, Sección Segunda del Consejo de Estado, los decretos salariales expedidos a partir del 2008 aún gozan de presunción de legalidad, dado que la sentencia utilizada como argumento de la demandante trata de un medio de control de simple nulidad, sus efectos vinculantes son del orden general, por lo que no se pueden aplicar al caso en particular, por lo tanto, las actuaciones de la demandada se han ajustado a la normatividad vigente.
La demandada formuló como excepciones la ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, cosa juzgada constitucional y prescripción trienal laboral. Sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de conjueces, en sentencia del 30 de agosto de 2019, dispuso lo pertinente: PRIMERO – Inaplicar los artículos 6 y 7 del decreto 658 de 2008, 4 der decreto 722 de 2009, 8 del decreto 1388 de 2010, 8 del decreto 1039 de 2011, 8 del decreto 874 de 2012, 8 del decreto 1024 de 2013 y 8 del decreto 194 de 2014.
SEGUNDO – Declárese como NO PROBADAS las excepciones Ausencia de causa petendi, inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, cosa juzgada constitucional y prescripción trienal laboral propuestas por la accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído. TERCERO – Declárase la nulidad, con los efectos previstos en la parte motiva de esta sentencia, de la resolución DESAJMZR14-836 de 19 de agosto de 2014, la resolución DESAJMZR14-1040 de 10 de octubre de 2014, el acto administrativo ficto presunto negativo y la resolución n° 4147 de 3 de julio de 2015.
CUARTO – En consecuencia y a título del restablecimiento del derecho se ORDENA a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL - DIRECCION EJECUTIVA DE ADMINISTRACION JUDICIAL, proceda: a). Pagar la prima especial de servicios equivalente al 30% del valor del salario de la demandante desde el 6 de junio de 2011 y mientras ocupe el cargo de Juez de la Republica u otro de los mencionados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992; b).
Debe reliquidar las prestaciones sociales percibidas por la demandante durante el periodo reclamado con base en el 100% del salario percibido por ella y teniendo en cuenta para esta reliquidación que la prima especial de servicios tiene el carácter de factor salarial en un 30% del salario devengado, y pagar los dineros que resulten entre lo ya liquidado y la reliquidación teniendo en cuenta esta prestación social, y en consecuencia se dispondrá la nulidad de los actos administrativos; resolución DESAMZRI4-836 de 48 de agosto de 2014, la resolución DESAJMZR14-1040 de 10 de octubre 836 de "acto administrativo ficto presunto negativo y la resolución n° 4147 de 3 de julio de 2015; en tal virtud y al probarse que la demandante viene ocupando el cargo de juez de la República, de manera continua en la Rama Judicial desde el 6 de junio de 2011 y mientras ocupe el cargo de Juez de la Republica u otro de los mencionados en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992; c).
Ordenar a la demandada, que como consecuencia de la reliquidación de las prestaciones sociales, por la inclusión de la prima especial de servicios equivalente al 30% del salario devengado por la demandante; realizar los aportes dejados de cancelar al Sistema General de Seguridad Social en Salud y Pensión (SGSSSP) desde el 6 de junio de 2011 y mientras ocupe el cargo de Juez de la Republica u otro de los mencionados en el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
QUINTO – ORDENAR a la demandada que para el cumplimiento de la sentencia deberá efectuarse en los términos previstos en los artículos 189 y 192 del CPACA. SEXTO – CONDENAR a la demandada ya favor de la demandante al pago COSTAS; i). GASTOS PROCESALES por valor TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($3.832.00) y de ii). AGENCIAS EN DERECHO por un monto equivalente al 10% del valor total de la cuantía de esta demanda, es decir CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL SEISIENTOS DIECIOCHO PESOS ($4'882.618.0), conforme se dijo en la parte considerativa de esta demanda.
SEPTIMO – Sin necesidad de auto que lo ordene, ejecutoriada esta sentencia y a petición de parte interesada, emitir COPIAS AUTÉNTICAS. Por SECRETARIA hacer las anotaciones en la base de datos SIGLO XXI. OCTAVO – Evacuadas todas las etapas procesales de este proceso y una vez este ejecutoriada la última providencia emitida, ARCHIVESE las diligencias.
Recurso de apelación La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial impugnó la sentencia del 30 de agosto de 2019 y solicitó su revocación. Argumentó que la aludida prima no tiene carácter salarial, por ende, dicho porcentaje no constituye factor salarial para la liquidación y pago de las prestaciones sociales, además según la demandada esto se confirmó por la Corte Constitucional que declaró exequible la norma en cuestión, es decir que tal pronunciamiento se entiende como cosa juzgada constitucional.
Además, si se accede a lo solicitado por el demandante se superaría el tope de la remuneración que por todo concepto perciben los jueces de la República, según lo previsto por el Decreto 1251 del 14 de abril del 2009, teniendo en cuenta que, reliquidar las prestaciones sociales con el 100% del salario y a un pago adicional del 30% de la retribución consagrada anualmente por concepto de prima especial, implicaría que se le pague al servidor una remuneración del 47.7%, 43% y 34.7%, del 70% del total de los ingresos de los magistrados de Alta Corte.
Finalmente, el demandado reitera lo que sostuvo en la contestación de la demanda, considerando que el Consejo de Estado no ha proferido providencia alguna anulando los decretos salariales del 2008 en adelante, por lo cual se concluye que continúan siendo válidos y mantienen su presunción de legalidad. Audiencia de conciliación En consideración a lo previsto en el inciso 4 del artículo 192 del CPACA, se celebró audiencia de conciliación el 06 de noviembre de 2019 sin que hubiese existido ánimo conciliatorio ni propuesta de conciliación. Por ende, se declaró FALLIDA.
Tramite de segunda instancia El 18 de marzo de 2021 los integrantes de Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado, con fundamento en la causal regulada en el numeral 1 artículo 141 del Código General del Proceso, manifestaron su impedimento para conocer del litigio. El 03 de junio de 2o21 la Sección Segunda, Subsección A de esta misma Corporación aceptó el impedimento manifestado y, asimismo, se declaró impedida para conocer del asunto por lo que ordenó el sorteo de Conjueces.
El 10 de agosto de 2021 se dio cumplimiento a lo anterior y se conformó la presente Sala de Decisión de Conjueces. Mediante auto de 25 de octubre de 2021 se admitió el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas. Por auto de 15 de marzo de 2022 se ordenó traslado a las partes para que presenten alegatos de conclusión. Los apoderados de las partes presentaron sus correspondientes escritos de alegatos de conclusión. El Ministerio Público guardó silencio.
CONSIDERACIONES Competencia del Consejo de Estado Conforme a lo previsto en el artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, corresponde al Consejo de Estado conocer el recurso de apelación que se decide. El marco de competencia funcional de esta Sala para decidir la controversia en segunda instancia se circunscribe al análisis de los puntos que fueron materia de apelación, referidos a los aspectos conceptuales y argumentativos esbozados por el recurrente, en la medida en que éste es el único que puede calificar lo que de la decisión de primera instancia fue desfavorable a sus intereses.
De suerte que, los aspectos que no fueron objeto del recurso de apelación se encuentran excluidos del debate sustancial en esta instancia, tal como lo dispone el inciso primero del artículo 328 del C.G.P. La jurisprudencia ha sostenido a este respecto que «las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.
Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: tantum devolutum quantum appellatum». La sentencia de primera instancia sólo fue apelada por la parte demandada, con el fin de lograr que se revoque la decisión de primera instancia y, al efecto, se nieguen las pretensiones de la demanda.
De igual manera, con relación a la competencia por razón de la cuantía, vale expresar que aun cuando las competencias de esta Corporación fueron modificadas por la Ley 2080 de 2021, indicando su artículo 150 que esta Corporación conocerá en segunda instancia de las apelaciones de sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, entre otras decisiones expedidos por los mismos; que el numeral 2º del artículo 152 de la referida Ley prevé como competencia de los Tribunales en primera instancia los asuntos que se sigan a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes; no es menos cierto que la referida Ley al establecer el régimen de vigencia y transición normativa, reguló en su artículo 86 inciso 4º el conocimiento de los recursos interpuestos en vigencia de la Ley anterior, indicando que los mismos se regirán por las leyes vigentes al momento en que éstos se interpusieron.
Veamos el texto de la norma en comento: En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
De tal manera, que habiendo entrado en vigor la Ley 2080 el 25 de enero de 2021 y radicado el recurso de apelación que conoce la Sala, la norma aplicable es la contenida en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, subrogado por el artículo 615 del Código General del Proceso. Por ello, es esta Corporación la competente para decidir el recurso reseñado.
El recurso de apelación y el problema jurídico Para esta Sala de Conjueces, dados los antecedentes facticos y jurídicos que informan el presente caso, con el fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada le resulta imprescindible observar lo que sobre el particular ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación. Para proceder, en consecuencia, a aplicar las reglas que se hayan fijado en la misma, en la medida en que tal jurisprudencia constituye un precedente con carácter vinculante conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia de constitucionalidad de la misma norma.
Por lo tanto, los problemas jurídicos que se suscitan en el caso sub judice son dos: Establecer si la prima especial del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 se creó como un incremento sobre la asignación básica mensual o como un porcentaje de ésta. Si hay lugar o no a que se ordene reconocer y pagar a favor de la demandante la prima especial regulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, y, por lo tanto, si hay lugar a la reliquidación de los salarios y prestaciones sociales, en los términos en que fueron reconocidos en primera instancia. Sobre la interpretación y aplicación del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992.
Para el caso de la prima especial reclamada por la parte demandante debe puntualizarse que la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 02 de septiembre de 2019, después de examinar las normas constitucionales (artículo 150), legales (Ley 4 de 1992 y Ley 332 de 1996) y reglamentarias (decretos salariales expedidos por el Gobierno Nacional), así como la noción de prima y los topes fijados en el Decreto 1251 de 2009, precisó el contenido y alcance de la norma prevista en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992, de la siguiente manera: 1.
La prima especial de servicios es un incremento del salario básico y/o asignación básica de los servidores públicos beneficiarios de esta. En consecuencia, los beneficiarios tienen derecho, en los términos de esta sentencia, al reconocimiento y pago de las diferencias que por concepto de la prima de la prima resulten a su favor. La prima especial sólo constituye factor salarial para efectos de pensión de jubilación. 2.
Todos los beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley como funcionarios de la Rama Judicial, Fiscalía, Procuraduría entre otros tienen derecho a la prima especial de servicios como un incremento del salario básico y/o asignación básica, sin que en ningún caso supere el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional, atendiendo el cargo correspondiente. 3.
Los funcionarios beneficiarios de la prima especial de servicios a que se refiere el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 (de la Rama Judicial o de la Fiscalía General de la Nación) tienen derecho a la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de su salario básico y/o asignación básica, es decir, con la inclusión del 30% que había sido excluido a título de prima especial. 4.
Los demás beneficiarios de la prima especial de servicios que no estén sometidos a límite del 80%, en ningún caso su remuneración podrá superar el porcentaje máximo fijado por el Gobierno Nacional 5. Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás. 6.
La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías, Ese 80% es un piso y un techo. Sobre el fenómeno de la prescripción trienal.
Al respecto, la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019 interpretó que los actos administrativos expedidos por la Dirección Ejecutiva de Administración habían producido plenos efectos jurídicos durante su vigencia. Desde el momento en el que fueron emitidos eran demandables. De manera que, el término de prescripción debe contarse a partir de la fecha de su expedición. El término deberá contarse conforme o establecen los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969: (i) el término de prescripción es de tres años a partir de la exigibilidad del derecho alegado, y (ii) la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho.
Así, la interpretación de la Sala Plena de la Sección Segunda se desarrolló en el siguiente sentido: Es criterio de la Sala que, en el caso de la prima especial de servicios, la constitución del derecho ocurrió en el primero de los eventos previamente señalados, es decir, su exigibilidad se predica desde el momento de la entrada en vigencia de la Ley 4 de 1992 que la creó y con la expedición del decreto que la reglamentó primigeniamente, esto es, el Decreto 57 de 1993.
Esto se debe a que la ley y su reglamentación eran normas de carácter general y de orden público. Sus beneficiarios tenían conocimiento de las condiciones establecidas en el derecho una vez fueron expedidas. Anualmente, en caso de presentar algún reclamo sobre su contenido, los destinatarios de la disposición contaban con los mecanismos judiciales necesarios para controvertirla.
Para el Consejo de Estado: [E]l hecho constitutivo del derecho a la prima especial que se reclama se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir, a partir del 7 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993. En consecuencia, desde el 7 de enero de 1993 los interesados podrían haber interrumpido la prescripción trienal.
Expresado en otras palabras, no fue con la ejecutoria de la sentencia del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa. Dadas estas premisas, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia sobre la forma correcta de calcular el término de prescripción trienal de las acreencias laborales cuyo alcance fue precisado por la providencia, así: Para la contabilización de la prescripción del derecho a reclamar la prima especial de servicios, se tendrá en cuenta en cada caso la fecha de presentación de la reclamación administrativa y a partir de allí se reconocerá hasta tres años atrás, nunca más atrás. Aplicación de las sentencias de unificación de Consejo de Estado.
Por un lado, el artículo 270 del CPACA consagra la figura de las sentencias de unificación jurisprudencial así:
ARTÍCULO 270. SENTENCIAS DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL. Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009.
La disposición encuentra respaldo constitucional en los artículos 13 (principio de igualdad), 10 (deber de aplicación uniforme del ordenamiento jurídico) y 83 (buena fe y seguridad jurídica) de la Carta Política. En relación con el carácter vinculante de los precedentes de los órganos jurisdiccionales de cierre, la sentencia C-634 de 2011 sostuvo que: (..) [E]l carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de otorgar eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica.
Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad (sic) y coherencia de las decisiones judiciales. Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares.
No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución;
(b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad (sic) antes anotado. Por otro lado, y recogiendo las reglas expuestas, es obligación del juez contencioso administrativo dar aplicación a los contenidos desarrollados por las sentencias de unificación esta Corporación. Salvo que concurran razones sustantivas y suficientes para apartarse del precedente establecido.
No sucede lo mismo con las autoridades administrativas, quienes carecen de ese grado de autonomía. De ahí que, sea el propio régimen procesal administrativo el que ordene a las autoridades administrativas el acatamiento incondicional del precedente contencioso-administrativo y constitucional. Dicha lectura se desprende la interpretación armónica del texto constitucional y el artículo 10 del CPACA, el cual norma que:
ARTÍCULO
10. DEBER DE APLICACIÓN UNIFORME DE LAS NORMAS Y LA JURISPRUDENCIA. Al resolver los asuntos de su competencia, las autoridades aplicarán las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias de manera uniforme a situaciones que tengan los mismos supuestos fácticos y jurídicos. Con este propósito, al adoptar las decisiones de su competencia, deberán tener en cuenta las sentencias de unificación jurisprudencial del Consejo de Estado en las que se interpreten y apliquen dichas normas.
Con fundamento en lo anterior, no le asiste razón a la demandada a la hora de alegar un impedimento presupuestal para acceder a las pretensiones de la parte actora. Primero, en tanto no se encuentra dentro de un supuesto que la exima del cumplimiento de la obligación de aplicar lo dispuesto por el precedente contencioso administrativo. Lo contrario, supondría que el reconocimiento y materialización de los derechos laborales de los funcionarios públicos está sujeto el arbitrio presupuestal del Ejecutivo.
Segundo, como lo señala la sentencia de unificación que sirve de fundamento a esta decisión —también alegada por la demandada— fue el propio Ministerio de Hacienda y Crédito Público, considerando la trascendencia económica de la controversia, el que solicitó a la judicatura la unificación de su jurisprudencia. Caso concreto. En el presente caso se encuentra demostrado: La demandante Adriana Constanza Mendieta Cañas ejerció como juez de la República desde febrero de 2011 hasta la fecha.
El régimen aplicable es el contenido en el Decreto 57 de 1993. La demandada reconoció y liquidó la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 como un porcentaje del salario básico, esto es, el 70% de la remuneración que anualmente fijaba el Gobierno para ese cargo a título de asignación básica y el 30% de prima especial, más no como un incremento o una adición sobre la asignación básica, tal y como lo interpretó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 02 de septiembre de 2019.
Al disminuirse la asignación básica mensual del actor la entidad demandada desconoció sus derechos laborales, pues liquidó sus prestaciones sociales sobre el 70% de su salario básico. Así las cosas, la demandada descontó y no tuvo en cuenta el 30% del salario ya que según La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial este porcentaje constituye la prima especial de que trata el artículo 14 de la Ley 4 de 1992.
En ejercicio del derecho de petición, el 29 de julio de 2014, solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de las diferencias debidas por concepto de salarios y prestaciones, sin realizar el descuento del 30%. La entidad demandada negó las peticiones, a través de los actos administrativos que se demandan. Habiéndose agotado en debida forma la vía administrativa.
De conformidad con lo consignado en la sentencia de unificación jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019 y los datos cronológicos que acompañan los antecedentes del presente caso, resulta pertinente definir que a la demandante le es aplicable la prescripción trienal desde el 29 de julio 2011, esto es, tres años anteriores a la fecha en que interrumpió. Se revocará la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, debido a que el A quo condenó a la demandada a pagar las prestaciones sociales teniendo como base el 100% del salario básico más el 30% de la prima especial de servicios, lo cual es inadmisible debido a que la prima especial de servicios únicamente tiene efectos para la denominada pensión por jubilación. Finalmente, respecto de las costas no se impondrán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala de Conjueces de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla PRIMERO: ESTESE a lo dispuesto en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de 02 de septiembre de 2019, radicado No. 41001233300020160004102 (N.I. 2204-2018), proferida por la Sección Segunda, Sala de Conjueces de esta Corporación, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la sentencia proferida el 30 de agosto de 2019 por el Tribunal Administrativo de Caldas – Sala de Conjueces, la cual accede a las pretensiones de la demanda.
TERCERO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción trienal de los derechos reclamados por la demandante, ADRIANA CONSTANZA MENDIETA CAÑAS, en concordancia con lo dispuesto en la parte motiva de esta sentencia, anteriores al 29 de julio de 2011 CUARTO: Condénese a la NACIÓN – RAMA JUDICIAL DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL a reconocer y pagar a ADRIANA CONSTANZA MENDIETA CAÑAS, retroactivamente el REAJUSTE SALARIAL respectivo al 30% faltante que corresponde a la prima especial de servicios y, en consecuencia, al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales con base en el 100% del salario básico, desde el 29 de julio de 2011 hasta la fecha en que siga ejerciendo como juez de la República.
QUINTO: Sin condena en costas. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente ALFONSO PALACIOS TORRES Conjuez AUSENTE CON EXCUSA LUIS FERNANDO J. TAFUR GALVIS Conjuez Firmado electrónicamente GERMÁN EDUARDO PALACIO ZÚÑIGA Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.