Micelio
11001031500020230566001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-11-28

Radicación interna: 11436 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Transito De Palermo S.A. Sociedad De Economia Mixta·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR. Bogotá D.C., seis (6) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05660-01 Demandante: Tránsito de Palermo S.A. Demandado: Tribunal Administrativo del Huila AUTO DE NIEGA ACLARACIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a decidir la solicitud de aclaración presentada por Tránsito Palermo S.A. respecto de la sentencia de 17 de enero de 2024, mediante la cual se resolvió, en segunda instancia, la solicitud de tutela de la referencia.

ANTECEDENTES Tránsito Palermo S.A. promovió solicitud de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia proferida el 11 de abril de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos identificado con el radicado 41001-33-33-005-2020-00161-01.

El conocimiento del asunto correspondió al Consejo de Estado, Sección Primera que profirió la sentencia del 26 de octubre de 2023 con la que declaró improcedente la solicitud de tutela. Decisión contra la cual la sociedad demandante presentó escrito de impugnación. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B con sentencia del 17 de enero de 2024 revocó la decisión del a quo para, en su lugar, negar el amparo solicitado Mediante escrito de 22 de febrero de 2024, la sociedad Tránsito Palermo S.A. solicitó la aclaración de la sentencia de segunda instancia, para lo cual argumentó lo siguiente: «[…] Al respecto se debe indicar, que tal exigencia resulta excesiva, pues recordemos que en primera instancia el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Neiva mediante sentencia del 15 de diciembre de 2021 negó las pretensiones de la demanda 2 EXPEDIENTE 11001-03-15-000-2023-05660-01 Demandante: Tránsito Palermo S.A. y fue el demandante señor Yeison Fabián Méndez Losada quien interpuso recurso de apelación, en ese orden, no se tenía por parte de TRÁNSITO DE PALERMO S.A. siquiera la premonición que el Tribunal Administrativo del Huila mediante sentencia proferida el 11 de abril de 2023 revocara la sentencia, inaplicando normas o dándole alcances diferentes tal como se condenso en la acción de tutela que el Honorable Consejo de Estado conoció, pues por ser última instancia, solo la tutela podría enderezar la postura a nuestro criterio errada del Tribunal del Huila […]» Para resolver, se CONSIDERA: En atención a que el artículo 86 de la Constitución Política ni el Decreto Ley 2591 de 1991 establecen el procedimiento que debe seguirse para decidir las solicitudes de corrección, aclaración y/o adición de las sentencias, la Sala encuentra ajustado remitirse al artículo 4 del Decreto 306 de 1992 con el objeto de aplicar las disposiciones contenidas en el Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 29 Constitucional.

Al respecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 286 del CGP, la aclaración de una providencia procede de oficio o a solicitud de parte durante el término de ejecutoria, mediante auto complementario, respecto de aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre y cuando estén contenidos en la parte resolutiva o influyan en ella, tal como lo regula la norma en mención: «[…]

ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. […]». Es importante precisar, que bajo el amparo de este instrumento no le es dado al fallador revocar ni reformar la providencia que emitió; su objeto es, por el contrario, garantizar el adecuado acceso a la administración de justicia y viabilizar la ejecución transparente, comprensible y coherente de la providencia en beneficio de las partes.

Análisis del caso concreto. Tránsito Palermo S.A. solicitó la aclaración de la sentencia proferida en segunda instancia, cuyos argumentos se relacionan con el aparte en el que se consideró que el recurso de amparo constitucional no es la oportunidad para hacer valer pruebas o exponer argumentos que no fueron puestos de presente ante el juez natural de la causa. 3 EXPEDIENTE 11001-03-15-000-2023-05660-01 Demandante: Tránsito Palermo S.A. En vista de lo anterior, es preciso indicar que, contrario a lo expuesto por la parte solicitante de la aclaración, lo afirmado en el mencionado párrafo no tiene la virtualidad de variar el sentido de la decisión proferida, en atención a que lo que allí se afirma es que, de ninguna manera, la parte pasiva de la litis en el medio de control de protección de derechos e intereses colectivos puede pretender, en sede de tutela, recuperar la oportunidad perdida en el aquel asunto, pues aquella contó con los recursos y etapas procesales pertinentes para ejercer de manera adecuada su defensa, más aún, cuando se evidencia que lo pretendido es reabrir una discusión jurídica ya superada en la que no le está dado al juez de tutela incidir en la interpretación efectuada por el juez de conocimiento.

Así pues, se considera que el requerimiento presentado no cumple con las condiciones para inferir que haya lugar a aclarar, corregir y/o adicionar la decisión emitida, razón por la cual, la Sala negará la referida solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B,

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud de aclaración de la providencia del 17 de enero de 2024, presentada por Tránsito Palermo S.A., de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero. En firme esta providencia, por la Secretaría General de la corporación remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, tal como se ordenó en el numeral tercero de la sentencia del 17 de enero de 2024.

La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo Samai, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador