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11001031500020250556400Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2025-09-05

Radicación interna: 8767 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Juan Carlos Medina Rueda·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Despacho 004 Magistrado Moises Rodrigo Mazael Pinzon, Juzgado Decimo Administrativo De Tunja

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-05564-00 Accionante: JUAN CARLOS MEDINA RUEDA Accionados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN PRIMERA - SUBSECCIÓN B Y OTRO Temas: Se niegan las pretensiones de la acción de amparo porque las autoridades judiciales accionadas no han incurrido en mora judicial.

Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la parte accionante contra el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Juan Carlos Medina Rueda solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta mora judicial en la admisión del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación núm. 25000- 23-41-000-2025-01225-00.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestó que interpuso demanda en ejercicio del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación núm. 11001-33- 36-034-2025-00228-00 contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá y del Municipio de Moniquirá, para que se protegieran los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos vulnerados con i) la expedición de las Resoluciones núms. 842 de 22 de septiembre de 2023 y 1004 de 29 de noviembre de 2023, mediante las cuales se 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05564-00 Accionante: Juan Carlos Medina Rueda otorgó una licencia de urbanización y se aprobaron los planos de un proyecto de urbanismo, respectivamente; y ii) el registro de las anotaciones al folio de matrícula inmobiliaria núm. 083-13827 relacionadas con el cambio de la clasificación del suelo, la nomenclatura, la propiedad horizontal, entre otras. 2.2.

Expuso que el Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 4 de julio de 2025, resolvió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja por ser de su competencia. 2.3. Refirió que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja profirió auto de 16 de julio de 20251, mediante el cual resolvió abstenerse de avocar conocimiento por considerar que el competente era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en razón a que la Superintendencia de Notariado y Registro, como parte demandada, es una entidad del orden nacional y el “[…] el actor popular eligió el domicilio de la Superintendencia de Notariado y Registro, que al tenor de lo establecido en el artículo 3 del Decreto 2723 de 2014, es la ciudad de Bogotá D.C. […]”. 2.4.

Señaló que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de 25 de agosto de 20252, mediante el cual declaró la falta de competencia por el factor territorial y remitió nuevamente el proceso al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja. 2.5. Indicó que “[…] han transcurrido más de dos meses, desde que incoé la acción constitucional, misma que ha estado dando vueltas por los despachos administrativos de Cundinamarca y Boyacá, sin que a la fecha haya sido revisado por despacho alguno […]”.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: Con fundamento en los hechos narrados y en las consideraciones expuestas respetuosamente solicito al honorable Magistrado constitucional, tutelar en mi favor el derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia de los cuales soy titular.

SEGUNDA: Se ordene a los accionados; DESPACHO DEL MAGISTRADO MOISES (sic) RODRIGO MAZAEL (sic) PINZON (sic) DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, o, JUZGADO DECIMO (sic) ADMINISTRATIVO DE TUNJA, que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo que resuelva la presente acción constitucional, abocar (sic) conocimiento de la acción popular.

TERCERA: Mientras se resuelve la presente acción de tutela, se ordene al accionado que le corresponda el conocimiento del (sic) acción popular, adopte la medida cautelar solicitada en la acción popular […]”. [Mayúsculas y negrillas originales del texto]. 1 Proceso que en dicho despacho judicial fue identificado con radicación núm. 15001-33-33-010-2025-00129-00. 2 Proceso identificado con radicación núm. 25000-23-41-000-2025-01225-00. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05564-00 Accionante: Juan Carlos Medina Rueda IV.

TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 12 de septiembre de 2025, el Despacho sustanciador admitió la presente acción de tutela y negó la solicitud de medida provisional. Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Moniquirá y al Municipio de Moniquirá. V. INTERVENCIONES 5.

Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que el 4 de agosto de 2025 recibió el proceso por reparto, el 25 de agosto de 2025 profirió auto declarando la falta de competencia y el 10 de septiembre de 2025 se remitieron las piezas procesales al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja para que tramitara lo correspondiente.

En ese sentido, solicitó negar las pretensiones de la demanda destacando que no se está impidiendo que la jurisdicción conozca de la acción popular, sino que se está definiendo el juez competente. 5.2. La Superintendencia de Notariado y Registro solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva debido a que no intervino en los hechos que dieron lugar a la presente acción de tutela ni las pretensiones son dirigidas a esa entidad. 5.3.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja solicitó negar la solicitud de tutela o, en su defecto, declarar la improcedencia. Al respecto, señaló que mediante auto de 15 de septiembre de 2025 remitió en tiempo el conflicto de competencia al Consejo de Estado. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19913, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20154, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20256, y el artículo 13 del 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 4 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 5 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05564-00 Accionante: Juan Carlos Medina Rueda Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20248.

VI.2. Cuestión previa 7. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de la solicitud de desvinculación procesal presentada por la Superintendencia de Notariado y Registro. 8. Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20069, señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1.

La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable. En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […].

Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto]. 9.

En el caso objeto de estudio, se observa que la Superintendencia de Notariado y Registro fue parte demandada dentro del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación núm. 25000-23-41-000-2025- 01225-00, por lo tanto, la Sala considera que le asiste el interés jurídico para ser vinculada a esta acción constitucional. 10.

Por lo anterior, se negará la solicitud de desvinculación elevada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada la Sala debe establecer si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por presuntamente haber incurrido en mora judicial en la admisión del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación núm. 25000-23-41-000-2025-01225-00. 7 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 8 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 9 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05564-00 Accionante: Juan Carlos Medina Rueda 12.

Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales; para posteriormente (ii) resolver el caso concreto. VI.4. Los presupuestos para que se configure la mora judicial en el interior de los procesos judiciales 13.

La Corte Constitucional ha definido la mora judicial como un “[…] fenómeno multicausal y estructural […]”10, que se presenta en razón al “[…] alto número de procesos en curso, los engorrosos diligenciamientos y la consiguiente congestión judicial […]”11. 14. En atención al sistemático incumplimiento de los términos procesales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional, sin desconocer las circunstancias en las que se desarrolla la función judicial en Colombia, ha reconocido que en determinados eventos la mora judicial vulnera gravemente “[…] los derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, que la carta política expresamente consagra, exige y trata de proteger […]”.12 15.

Sobre el particular, la Corte Constitucional en sentencia T-186 de 28 de marzo de 201713 precisó lo siguiente: “[…] [P]ara definir la existencia de una lesión de los derechos fundamentales ante el retardo judicial, se requería valorar la razonabilidad del plazo y el carácter injustificado del incumplimiento, estableciendo que sí se da una mora lesiva del ordenamiento cuando se presenta: (i) el incumplimiento de los términos judiciales, (ii) el desbordamiento del plazo razonable, lo que implicaba valorar la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y la situación global del procedimiento, y (iii) la falta de motivo o justificación razonable de la demora.

Advirtió, además, que (iv) el funcionario incumplido debía demostrar el agotamiento de todos los medios posibles para evitar el detrimento de las garantías de acceso a la administración de justicia y debido proceso, concluyendo que: […] [L]a mora judicial se justifica cuando: -Se está ante asuntos de alta complejidad en los que se demuestra de manera integral una diligencia razonable del juez que los atiende, -Se constata la existencia de problemas estructurales, de exceso de carga laboral u otras circunstancias que pueden ser catalogadas como imprevisibles e ineludibles.

Por el contrario, se considera que la mora es injustificada en aquellos eventos en los que se comprueba que el funcionario no ha sido 10 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. sentencia T-186 de 2017, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 11 Corte Constitucional. Sala Sexta de Revisión. Exp. T-2302967. Sentencia T-1019 de 2010.

M.P. Nilson Pinilla Pinilla; 9 de diciembre de 2010. 12 Ibidem. 13 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. Exp. acumulados T-5896866 y T-5915213, M.P. María Victoria Calle Correa; 28 de marzo de 2017. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05564-00 Accionante: Juan Carlos Medina Rueda diligente y su comportamiento ha obedecido a una omisión sistemática de sus deberes.”14 13.5.

En la providencia T-230 de 2013, que abordó un caso de presunta mora judicial injustificada por parte de la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Laboral dentro de un proceso ordinario que tenía por objeto el reconocimiento de una sustitución pensional, la Sala afirmó que tal fenómeno, contrario a los derechos fundamentales y debido proceso, se evidencia cuando: (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de funciones por parte de una autoridad judicial. Precisó la Sala, además, que ante casos de mora judicial injustificada, la acción de tutela era procedente cuando (1) se cumpliera el requisito de subsidiariedad y (2) se acreditara la existencia de un perjuicio irremediable, advirtiendo que, (iii) el remedio, consistente en la alteración del turno era, excepcional […]. 13.6.

Reiterando de manera importante el anterior precedente, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la sentencia SU-394 de 201615, destacó que el derecho al debido proceso en un plazo razonable, por desconocimiento del término, es objeto de amparo constitucional cuando quiera que (i) se incurre en mora judicial injustificada y (ii) se está ante un caso en el que puede materializarse un daño que genera perjuicios no subsanables.

La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando quiera que (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. [Negrilla fuera del texto]. 16.

De acuerdo con lo transcrito, para que se estructure una violación del debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la falta de resolución oportuna del asunto sometido a conocimiento de un servidor judicial resulta imprescindible analizar: (i) el volumen de trabajo y el nivel de congestión judicial de la respectiva dependencia;

(ii) el desarrollo y cumplimiento de las funciones del cargo; (iii) la complejidad del caso sometido a decisión judicial, y (iv) el cumplimiento por las partes de sus deberes de impulso procesal16. VI.5. El caso concreto 17. El señor Juan Carlos Medina Rueda solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por la presunta mora judicial en la admisión del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos con radicación núm. 25000- 23-41-000-2025-01225-00. 14 “En esta providencia prosperó la acción constitucional invocada, por considerarse que en la providencia judicial atacada la autoridad no había valorado que la mora en la que había incurrido el sancionado se encontraba justificada”. 15 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Corte Constitucional.

Sentencia T-220 de 22 de marzo 2007. M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05564-00 Accionante: Juan Carlos Medina Rueda 18. El accionante señaló que “[…] no tiene justificación alguna, es incomprensible que una acción constitucional, en la cual el legislador le fija al juzgado de conocimiento, un término perentorio de tres días para manifestarse respecto de su admisión, lleve más de dos meses dando vueltas por los despachos judiciales administrativos sin que ninguno de ellos aboque conocimiento […]”. 19.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja rindió informe en los siguientes términos: “[…] Acto seguido, este Despacho Judicial, dentro del término legal, profirió providencia con fecha 15 de septiembre de 2025, mediante la cual, en aplicación del artículo 158 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado.

Lo anterior, en razón a que se configuró un conflicto negativo de competencia entre este Juzgado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B. La remisión del expediente al Consejo de Estado ha sido efectuada el día de hoy 19 de septiembre de 2025 por parte de la Secretaría de este Despacho Judicial, en cumplimiento de lo ordenado en la providencia antes citada.

Esta actuación se realizó conforme a lo establecido en el artículo 158 del CPACA, modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021, y se encuentra debidamente registrada en los índices 017 y 018 del sistema SAMAI, lo que permite verificar su materialización y trazabilidad procesal. […] Es pertinente precisar que el Juzgado Décimo Administrativo Oral de Tunja adoptó las decisiones de fechas 11 de julio y 15 de septiembre de 2025 en estricto cumplimiento del marco legal aplicable al trámite de las acciones populares, particularmente lo dispuesto en la Ley 472 de 1998 y el artículo 158 del CPACA, modificado por la Ley 2080 de 2021.

La declaratoria de falta de competencia por parte de este Despacho no solo responde al cumplimiento del mandato normativo que regula la distribución de competencias entre Jueces y Tribunales Administrativos, sino que obedece también a la necesidad de garantizar un trámite procesal adecuado, eficaz y conforme con los principios que rigen la acción constitucional de acción popular.

En ese contexto, se solicita al Consejo de Estado tener en cuenta que las actuaciones adelantadas por este Despacho Judicial han sido proferidas con celeridad, en atención al trámite preferencial que exige toda acción popular, y en estricto cumplimiento del marco normativo que la regula. Por tanto, se solicita respetuosamente negar las pretensiones de la acción de tutela que actualmente se encuentra bajo estudio de ese Honorable Despacho, en tanto las decisiones adoptadas por este Juzgado se ajustan plenamente a la legalidad y a los principios que rigen la jurisdicción contencioso administrativa […]”. 20.

La Sala observa que la demanda fue radicada el 24 de junio de 2025 y no se ha proferido el auto admisorio dentro del proceso del medio de control de protección de los derechos e intereses colectivos núm. 25000-23-41-000-2025- 01225-00. Sin embargo, la Sección considera que no existe mora judicial porque no se ha configurado el elemento subjetivo de esta, que consiste en la “[…] falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial […]”. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05564-00 Accionante: Juan Carlos Medina Rueda 21.

Verificadas las distintas actuaciones que se han adelantado al interior del proceso mencionado anteriormente, la Sala encuentra las siguientes actuaciones: 21.1. El Juzgado Treinta y Cuatro Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante auto de 4 de julio de 2025, resolvió remitir el expediente a los Juzgados Administrativos de Tunja por ser de su competencia. 21.2.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja profirió auto de 16 de julio de 202517, mediante el cual resolvió abstenerse de avocar conocimiento por considerar que el competente era el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 21.3. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió auto de 25 de agosto de 202518, mediante el cual declaró la falta de competencia por el factor territorial y remitió nuevamente el proceso al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja. 21.4.

El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja profirió auto de 15 de septiembre de 2025, mediante el cual ordenó la remisión del expediente al Consejo de Estado, en razón a que se configuró un conflicto negativo de competencia entre este Juzgado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Primera – Subsección B. 22.

De conformidad con lo expuesto, la Sala advierte que la razón por la cual no se ha proferido el auto admisorio en el caso objeto de estudio se encuentra relacionada con la remisión del proceso a distintos despachos por considerar que no son competentes, lo que finalmente derivó en un conflicto negativo de competencias entre el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Tunja y la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el cual encontrándose en trámite la solicitud de tutela fue repartido el 30 de septiembre de 2025 a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el número de radicación 15001-33-33-010-2025-00129-01, con registro de “[…] AL DESPACHO POR REPARTO […]” con fecha de 2 de octubre de 2025. 23.

Conforme a lo expuesto, la Sala advierte que en el caso sub examine i) no se observa que las autoridades accionadas hubieran actuado de manera negligente en el trámite del respectivo medio de control y ii) existe una actuación reciente que obedece a lo previsto por la ley ante la configuración de un conflicto negativo de competencia. 24.

Por lo tanto, no se observa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante. 17 Proceso que en dicho despacho judicial fue identificado con radicación núm. 15001-33-33-010-2025-00129-00. 18 Proceso identificado con radicación núm. 25000-23-41-000-2025-01225-00. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-05564-00 Accionante: Juan Carlos Medina Rueda En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Superintendencia de Notariado y Registro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.