Micelio
25000234200020150248902Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2017-05-09

Radicación interna: 1665-2017 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Andres Avendaño Zambrano·Demandado: Ministerio De Defensa Nacional, Policia Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintidós (2022) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 25000-23-42-000-2015-02489-02 (1665-2017) Demandante: Andrés Saín Avendaño Zambrano Demandado: Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Tema: Impugnación de sentencia de 27 de agosto de 2020, que, en segunda instancia, confirmó fallo que declaró legal sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 10 años Actuación: Decide sobre escrito de impugnación I. ASUNTO Procede el despacho a pronunciarse acerca de la «IMPUGNACIÓN de la sentencia de tutela proferida por su Despacho el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)» (sic para toda la cita), cuyo confuso escrito reposa en los folios 420 a 425 del expediente, enviado a esta Corporación por correo electrónico institucional el 29 de enero de 2021 por el señor Luis Eduardo Saavedra Gaona (f. 426), quien dice actuar como apoderado del demandante.

El memorial entró al despacho como «recurso de apelación (impugnación), contra la sentencia de segunda instancia, proferida el 27 de agosto de 2020 y notificada el 11 de diciembre de 2020, a las partes» (f. 427). 2. CONSIDERACIONES Se rechazará por improcedente la aludida «impugnación» y se ordenará la devolución del anterior escrito, por las siguientes razones: 1.

Dentro del expediente no reposa poder conferido por el demandante al señor Luis Eduardo Saavedra Gaona; por consiguiente, no está facultado para actuar como mandatario, pese a que asegura que es «apoderado judicial del señor Patrullero ANDRÉS AVENDAÑO ZAMBRANO» (f. 160). 2. De conformidad con el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), las únicas sentencias apelables son las de primera instancia y la proferida el 27 de agosto de 2020 de esta Corporación, lo fue segunda, dentro del proceso de la referencia, con la cual se confirmó la de 28 de julio de 2016 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección D), que negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Andrés Saín Avendaño Zambrano contra la Nación, Ministerio de Defensa 2 Expediente: 25000-23-42-000-2015-02489-02 (1665-2017) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Andrés Saín Avendaño Zambrano contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional Nacional, Policía Nacional.

De modo que no resulta procedente dar trámite a la «IMPUGNACIÓN de la sentencia de tutela proferida por su Despacho el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)» (sic para toda la cita), si se interpreta como recurso de apelación. 3. Si se entendiera que se trata de acción de tutela interpuesta contra la aludida sentencia de 27 de agosto de 2020 de esta Colegiatura, tampoco resulta dable adecuar oficiosamente el trámite constitucional1, toda vez que la solicitud no satisface los presupuestos mínimos legales para esa finalidad, puesto que: (i) no indica cuál es la autoridad judicial accionada;

(ii) presenta como sujeto pasivo de la inconformidad a la «NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL- POLICÍA NACIONAL» (f. 420), que no profirió el fallo objeto de «impugnación»; (iii) el escrito está dirigido al Juzgado 15 Administrativo de Bogotá, sin embargo, ante la solicitud de aclaración que le formuló la secretaría de la sección el 29 de enero de 2021, respondió «quiero aclararle al despacho que la impugnación se radicó en su despacho [Consejo de Estado] toda vez que fue su despacho quien profiere esta sentencia» (sic para toda la cita) [f. 426]; y (iv) quien presenta el memorial asegura actuar como apoderado del actor, pero no adosa el correspondiente poder, se itera.

En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Rechazar por improcedente la «IMPUGNACIÓN de la sentencia de tutela proferida […] el veintisiete (27) de agosto de dos mil veinte (2020)» (sic para toda la cita), presentada por el señor Luis Eduardo Saavedra Gaona; en consecuencia, por secretaría de la sección, devolver el escrito que la contiene, conforme a lo expuesto. 2.° Ejecutoriada esta providencia, regrésese el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones que fueren menester.

Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 1 «El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada» (se destaca) [artículo 171 del CPACA].