CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 ACCIÓN POPULAR – FALLO Actora: PERSONERÍA MUNICIPAL DE PORE TESIS: NO SE CONFIGURA LA COSA JUZGADA PORQUE NO EXISTE IDENTIDAD RESPECTO DE LA CAUSA PETENDI.
DERECHO COLECTIVO INVOCADO COMO VULNERADO: SEGURIDAD Y PREVENCIÓN DE DESASTRES PREVISIBLES TÉCNICAMENTE. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Procurador II Judicial Administrativo de Casanare1 y el Personero Municipal de Pore, contra la sentencia de 18 de enero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare2.
I.- ANTECEDENTES I.1- La demanda 1 En adelante el Procurador. 2 En adelante el Tribunal. 2 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Personero Municipal de Pore, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 5 de agosto de 19983, presentó demanda contra la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo4, el Departamento de Casanare5 y el Municipio de Pore6 tendiente a que se proteja el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente.
El Tribunal, mediante auto de 8 de agosto de 2023, vinculó a CORPORINOQUÍA en calidad de demandada, la cual no realizó manifestación alguna sobre la demanda. I.2. Hechos Expuso que las veredas El Banco, Matalarga, San Isidro, La Plata y El Garzón han sido las más afectadas por las inundaciones causadas por el desbordamiento del río Pauto y La Curama. 3 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 4 En adelante UNGRD 5 En adelante el Departamento. 6 En adelante el Municipio. 3 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que el caudal del río Pauto aumenta considerablemente en época de fuertes precipitaciones en períodos cortos de tiempo, generando la socavación de su margen izquierda, inundaciones en el sector donde se ubican las veredas en mención y el desvío de su caudal al río La Curama, hecho que conlleva a inundaciones de mayor magnitud, destrucción de fincas y viviendas.
Sostuvo que en los meses de junio y julio de 2020, así como entre julio y agosto de 2022 el desbordamiento del río La Curama afectó un número considerable de familias residentes en el sector de la vereda La Plata, además de la pérdida de la banca del talud natural de las márgenes derecha e izquierda donde se ubican viviendas, conllevando a la declaratoria de calamidad pública para obtener recursos del orden departamental y nacional a fin de atender la situación. Manifestó que en cumplimiento de la orden judicial impartida dentro de una acción popular promovida en el año 2008, se construyó un jarillón de aproximadamente 6 Kilómetros desde el puente Ramón Nonato Pérez aguas abajo, pero justo en el punto donde termina la estructura, el río nuevamente está generando socavación e 4 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inundaciones en diferentes puntos de las veredas San Isidro, El Banco, Matalarga, La Plata y El Garzón. Afirmó que el Municipio, con el fin de mitigar y prevenir un desastre en la zona, tramitó un proyecto ante la UNGRD para gestionar recursos destinados a actividades de contención en 8 kilómetros de la margen izquierda del río Pauto, en virtud del cual el Fondo Nacional de Gestión del Riesgo suscribió un contrato de obra con la Unión Temporal Obras de Mitigación Pore a fin de ejecutar acciones de mitigación a lo largo de 5 kilómetros.
Destacó que antes de iniciar la ejecución del contrato las obras se redujeron a una extensión de 3.1 kilómetros, pese a que el objeto contractual y su valor no fueron modificados. Destacó que la extensión de dicha obra solo mitiga el riesgo en un sector de la vereda San Isidro, por tanto, es urgente ejecutarla en una extensión de 8 kilómetros, donde se presenta la afectación más grave a raíz del desvío del caudal al río La Curama, con la consecuente inundación de las veredas La Plata y El Garzón. 5 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3.
Pretensiones La parte actora solicitó: “[…]
PRIMERO: DECLARAR que existe vulneración de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y a la vida, la salud, la integridad de los habitantes de las veredas San Isidro, del Banco, Matalarga, La Plata y El Garzón del municipio de Pore por parte de La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, la Gobernación de Casanare y el municipio de Pore y/o quienes resultaren responsables dentro del trámite procesal, por lo expuesto en los hechos.
SEGUNDO: Que se declare que las entidades demandadas: La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, la Gobernación de Casanare y el municipio de Pore y/o quienes resultaren responsables dentro del trámite procesal, deben ejecutar las acciones tendientes a evitar el daño contingente y hacer cesar el peligro la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos y fundamentales invocados.
TERCERO: Proteger los derechos vulnerados por parte de La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, la Gobernación de Casanare y el municipio de Pore y/o quienes resultaren responsables dentro del trámite procesal, bajo el principio de concurrencia coordinación y colaboración armónica para que en un plazo razonable adelanten las gestiones administrativas necesarias para apropiar los recursos, obtener la disponibilidad presupuestal y contratar de manera coordinada y conjunta o como la magistratura lo considere pertinente la terminación de las obras de contención en el sector de la Vereda San Isidro, El Banco y Matalarga en los 4,9 km faltantes del proyecto inicialmente planteado por el municipio y necesario para evitar inundaciones que provoca el desbordamiento del Río pauto en el sector ya mencionado.
CUARTO: Que los requisitos pertinentes de apropiación presupuestal y de contratación de las obras de contención en el sector de las veredas San Isidro, El Banco y Matalarga en los 4,9 km inicialmente planteado por el municipio por parte de La Unidad Nacional de Gestión del Riesgo, la Gobernación de Casanare y el municipio de Pore y/o quienes resultaren responsables dentro del trámite procesal, se tomen las medidas preventivas que se requieran a fin de evitar el riesgo de un desastre por inundación en los puntos críticos en el sector de las veredas San Isidro, El banco y Matalarga, 4,9 km del 6 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proyecto inicialmente planteado por el municipio que provoca el desbordamiento del río Pauto […]”.
I.4. Defensa I.4.1.- El MUNICIPIO adujo que no ha vulnerado el derecho colectivo invocado en la demanda y que, incluso, fue quien presentó el proyecto inicial de obras de mitigación en las veredas San Isidro y Matalarga; no obstante, los recursos asignados por el Estado son insuficientes para atender la totalidad del área identificada sobre la margen izquierda del río Pauto.
Sostuvo que los 3.1 Kilómetros a intervenir minimizan el riesgo para la comunidad mientras logran la consecución de los recursos adicionales, además, la Oficina de Gestión del Riesgo monitorea de forma permanente el afluente y ante cualquier situación que altere las condiciones normales, será activado el Plan de Mando Unificado para adoptar medidas urgentes encaminadas a contrarrestar la amenaza o peligro. 7 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Propuso como excepción la “inexistencia de vulneración de los derechos colectivos”, para lo cual describió en detalle las acciones que ha adelantado para su protección. I.4.2.- La UNGRD argumentó que no ha vulnerado el derecho colectivo invocado, aunado a que el MUNICIPIO es el responsable del financiamiento y ejecución de las obras faltantes.
Afirmó que el proyecto presentado por el ente territorial fue viabilizado y financiado con recursos del Fondo Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, y aunque inicialmente contemplaba la construcción de un dique de 5 kilómetros, en la etapa de pre construcción – fase aprobación de la interventoría – se determinó que el diseño a ejecutar sería de aproximadamente de 3.100 metros.
Indicó que los cambios obedecieron a que los estudios iniciales fueron realizados en el año 2017, por lo que muchas actividades debieron modificarse, incluso, anteriormente, la localización del proyecto se encontraba sobre el lecho del río pero con la revisión y ajuste fue ubicado sobre la terraza consolidada; también varió el presupuesto inicial dado que al formularlo no fueron incorporadas actividades básicas para el buen desarrollo de la obra y aunque los precios 8 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inicialmente contratados no variaron si se presentaron algunos cambios de materiales para hacer la construcción más duradera.
Refirió que con los recursos apropiados por el Ministerio de Hacienda con destino al Fondo de Gestión del Riesgo de Desastres solo fue posible financiar 3.1 kilómetros, de manera que al MUNICIPIO le corresponde gestionar los recursos para adelantar la segunda fase del proyecto y ejecutar los kilómetros faltantes. I.4.3.- El DEPARTAMENTO sostuvo que a través de la Dirección Técnica de Gestión del Riesgo de Desastre ha adelantado labores de intervención en los puntos críticos señalados por el accionante.
Anotó que, en su criterio, existe agotamiento de la jurisdicción porque el proceso popular radicado con el número 2008-00036 se fundamentó en hechos y pretensiones similares a los que ahora son objeto de pronunciamiento y, además, el mismo, actualmente, se encuentra en etapa de verificación. Advirtió que el proceso en comento cursa en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, el cual emitió fallo de primera instancia el 28 de mayo de 2009 en el sentido de amparar el derecho 9 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente y, en consecuencia, ordenó ejecutar actividades concretas en la margen izquierda del río Pauto para mitigar la problemática que vive la misma comunidad y por la misma causa de vulneración. Expuso que las afectaciones a los habitantes de las veredas indicadas en la demanda son de público conocimiento y tienen por causa la ubicación geográfica de las viviendas y las actividades de deforestación en la zona ribereña del río Pauto por el accionar de la misma comunidad durante los últimos 30 años.
Indicó que en cumplimiento de lo ordenado en la acción popular 2008-00036, durante la vigencia 2022, desarrolló un plan de trabajo consistente en la ampliación y canalización del cauce, descolmatación en el centro de la ronda hídrica del río Pauto y la reconstrucción y refuerzo del jarillón existente para proteger y estabilizar la margen izquierda de dicho afluente, disminuyendo así la amenaza por fenómenos de erosión y migración lateral en el sector de las veredas de El Verde, San Isidro, Matalarga, Brisas del Pauto y El Banco. 10 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Propuso las excepciones que denominó “no vulneración de los derechos colectivos por parte del Departamento de Casanare” e “improcedencia de la acción por jurisdicción consumada y cosa juzgada”.
I.5. Pacto de cumplimiento La audiencia de pacto de cumplimiento se llevó a cabo el 2 de agosto de 2023, declarándose fallida por ausencia de fórmulas de acuerdo entre las partes. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal, en sentencia de 18 de enero de 2024, declaró configurada la excepción de cosa juzgada porque, a su juicio, los hechos de uno y otro proceso versan sobre las inundaciones que causa el desbordamiento del río Pauto y si bien en esta nueva demanda se adicionan las veredas La Plata y El Garzón, también están ubicadas en el mismo sector al que se refiere la acción popular inicial. 11 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expuso que el objetivo perseguido en ambos procesos es la protección de derechos colectivos para evitar o mitigar los efectos de las inundaciones periódicas que causa el río Pauto, sobre todo en época de lluvias, los cuales fueron objeto de protección mediante el fallo proferido en la primera acción popular, de manera que las medidas ordenadas cobijan a todas las veredas afectadas por las inundaciones ubicadas en un tramo de 10 kilómetros aguas abajo del puente Ramón Nonato Pérez.
Determinó que aun cuando en la presente acción se incluyó como demandada a la Unidad Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, lo que no ocurrió en el proceso 2008-00036, en etapa de verificación en el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal, las pruebas aportadas no permitían inferir acción u omisión que conllevara a la declaratoria de responsabilidad de dicha entidad.
Indicó que de la comparación de los hechos, las pretensiones y las medidas dispuestas en el proceso 2008-00036, con la finalidad perseguida en el asunto sub examine, se infería la identidad de causa y de objeto más no de partes, cuyo presupuesto no impedía declarar configurada la cosa juzgada, razón por la cual no serían analizados los demás problemas jurídicos planteados. 12 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.- FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN III.1.- El PROCURADOR 53 JUDICIAL II ADMINISTRATIVO DE CASANARE cuestionó la declaratoria de la excepción de cosa juzgada porque, en su criterio, el Tribunal de manera inconsulta y sin fundamento jurídicamente entendible determinó que la UNGRD viene acompañando el trámite de verificación de cumplimiento de la sentencia proferida en la acción popular promovida en el año 2008, por tanto, “[…] esa actuación la equipararía a una de las demandadas […]”, desconociendo que las órdenes judiciales solo proceden frente a quienes fungen como partes o fueron vinculados dentro de un determinado proceso.
Sostuvo que en el proceso 2008-00036 se amparó el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente frente al riesgo generado para los habitantes de las veredas San Isidro, El Banco, Matalarga y La Mapora, mientras que en esta nueva demanda se pretende la protección de quienes residen en las veredas La Plata y El Garzón, siendo contraevidente que el fallo apelado haya establecido que en la acción de 2008 se protegieron a “[…] todas las comunidades y veredas que se encuentran ubicadas sobre la margen izquierda del río Pauto, aguas 13 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abajo del puente Ramón Nonato Pérez, en un tramo de 10 kilómetros […]”.
Indicó que pese a ser irrefutable la coincidencia en la causa de ambas acciones populares (problemática de inundaciones periódicas del río Pauto), no se configura la identidad de objeto y tampoco de partes, habida cuenta que en el primer proceso los hechos se refirieron específicamente a unas determinadas veredas de la margen izquierda del afluente y, además, en este proceso fue incluida como demandada la UNGRD, hecho que pasó por alto el Tribunal, porque en su criterio, este último requisito no impedía declarar la cosa juzgada.
Resaltó que aunque el Tribunal sostuvo que no estudiaría los puntos adicionales de la controversia referentes a la procedencia del amparo del derecho invocado y los responsables de su protección, cuando se pronunció sobre la identidad de partes, indicó que pese a que la UNGRD no era demandada, ninguna prueba daba cuenta de una acción u omisión para declararla responsable y, en todo caso, legalmente era su deber participar en la solución de la problemática en virtud de los principios de concurrencia, subsidiaridad, colaboración armónica y unidad territorial. 14 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Precisó que lo dispuesto en el fallo acerca de remitir copia de lo actuado en este proceso para que sea tenido en cuenta en el trámite de verificación del proceso popular con radicado 2008-00036, es improcedente porque no puede pretenderse que la última providencia subrogue, modifique o adicione aquella proferida en la primera acción constitucional.
III.2.- El PERSONERO MUNICIPAL DE PORE alegó que si bien los hechos se refieren a la vulneración de derechos de los habitantes de la margen izquierda del río Pauto, aguas abajo del puente Ramo Nonato Pérez, también está probado que la vereda la Plata y otros sectores de la vereda El Garzón están siendo afectados por hechos nuevos como “el trasvase en su totalidad del río Pauto sobre el río la Curama”, situación que generó un riesgo para la Institución Educativa Horacio Perdomo de La Plata, debiendo cerrarse por un tiempo por orden del Comité de Riesgo Municipal, cuyos temas no se trataron en la popular 2008-00036.
IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Generalidades de la acción popular 15 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares.
El objetivo de estas acciones es dotar a la comunidad afectada de un mecanismo jurídico expedito y sencillo para el amparo de derechos colectivos como el invocado en el presente asunto, con ocasión de los eventos de inundación que se han presentado de forma reiterada en algunas veredas del Municipio de Pore, en el Departamento de Casanare.
Problemas jurídicos Conforme con los argumentos expuestos en el escrito contentivo de la alzada, a la Sala corresponde determinar, en su orden, lo siguiente: i) ¿Se dan los presupuestos para declarar probada la excepción de cosa juzgada? 16 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ii) ¿Está probada la vulneración del derecho colectivo invocado y, de ser así, a qué entidades corresponde ejecutar las intervenciones requeridas para hacer cesar su trasgresión? De la cosa juzgada Esta institución procesal fue definida en el artículo 303 del Código General del Proceso –CGP -, en los siguientes términos: “[…]
ARTÍCULO 303. COSA JUZGADA. La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tiene fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes. Se entiende que hay identidad jurídica de partes cuando las del segundo proceso son sucesores por causa de muerte de las que figuraron en el primero o causahabientes suyos por acto entre vivos celebrado con posterioridad al registro de la demanda si se trata de derechos sujetos a registro, y al secuestro en los demás casos.
En los procesos en que se emplace a personas indeterminadas para que comparezcan como parte, incluidos los de filiación, la cosa juzgada surtirá efectos en relación con todas las comprendidas en el emplazamiento. La cosa juzgada no se opone al recurso extraordinario de revisión […]”. Es decir, su declaratoria está supeditada a que: (i) exista identidad de objeto entre el proceso ya dirimido y el nuevo litigio, (ii) ambos procesos estén fundados en la misma causa, y (iii) se advierta identidad jurídica respecto de las partes procesales. 17 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora, esta Sección en cuanto a la aplicación de dicha figura en el marco de las acciones populares ha puntualizado7: «[…] Al respecto, es del caso tener en cuenta que la Sala ha precisado que en materia de acciones populares la excepción de cosa juzgada respecto de las partes, aunque estas no sean idénticas en el cotejo, lo relevante es que tanto los responsables de la vulneración y la comunidad titular del derecho o el grupo determinado o determinable sean los mismos.
Así lo sostuvo la Sala en providencia 12 de junio de 2008 (Expediente nro. 2005-90013- 01(AP), Consejero ponente: doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta): “[…] Entonces, en materia de acciones populares, la excepción de cosa juzgada respecto de las partes ocurre aunque ellas no sean idénticas en los procesos que se cotejan, pues lo relevante es que los responsables por la afectación al derecho colectivo invocado sean los mismos, y que no obstante la calidad difusa de la comunidad titular del derecho, el grupo -determinado o determinable- afectado con la amenaza o vulneración de los derechos colectivos comprometidos, también sea el mismo […]”».
En el caso concreto, respecto de la causa petendi la Sala advierte que ambas acciones se presentaron por los eventos de inundación suscitados por el desbordamiento del río Pauto en época de invierno; no obstante, en el asunto sub examine también se expone como sustento de la demanda el desbordamiento del río La Curama y las inundaciones en las veredas La Plata y El Garzón, circunstancias de las cuales es dable inferir el incumplimiento de este presupuesto. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de octubre de 2017, Expedientes acumulados: 73001-23-33-000-2013-00072-01 y 73001-23-33-006-2014- 00197-00, CP.
María Elizabeth García González. 18 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Respecto de la identidad de objeto, la Sala destaca que a diferencia de la acción promovida en el año 2008, este nuevo proceso tiene por finalidad que las obras planteadas dentro del proyecto inicial8, formulado en el marco de la declaratoria de calamidad pública9, sean ejecutadas a lo largo del tramo allí planteado, esto es, en una extensión total de 8 kilómetros, todo ello con el fin de conjurar el riesgo existente para las comunidades aledañas a la zona en que ocurre el desvase del río Pauto al río La Curama, esto es, de las veredas la Plata y El Garzón. Bajo tal contexto, dado que las demandas bajo examen no guardan identidad de objeto y causa petendi, la Sala se abstendrá de pronunciarse sobre la igualdad de parte demandada, pues ya se encuentra claramente evidenciada la inexistencia de la cosa juzgada, razón por la que lo procedente es revocar el fallo impugnado y, en consecuencia, abordar el estudio acerca de la vulneración del derecho colectivo invocado y la responsabilidad que les asiste a las entidades accionadas. 8“CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE PROTECCION EN PUNTOS CRITICOS DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL RIO PAUTO, VEREDAS SAN ISIDRO Y MATALARGA DEL MUNICIPIO DE PORE, DEPARTAMENTO DE CASANARE" 9 Declarada mediante Decreto No. 045 de 8 de julio de 2020 “POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA CALAMIDAD PÚBLICA EN EL MUNICIPIO DE PORE – CASANARE”. 19 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la vulneración de derechos colectivos Sobre el particular, la Sala destaca que el cúmulo de pruebas que obran en el proceso da cuenta que las veredas ubicadas en la margen izquierda del río Pauto vienen padeciendo, desde aproximadamente una década, las consecuencias del incremento y desbordamiento de su caudal en temporada de lluvias.
De igual forma, está acreditado que cuando las lluvias superan los niveles normales, excediendo la capacidad hidráulica del río Pauto, desvían sus aguas hacia el río La Curama causando su desbordamiento a la altura de las veredas La Plata y El Garzón al punto de que en los años 2020 a 2022 padecieron las adversidades generadas por las inundaciones, tal como quedó consignado en los Informes Técnicos de Emergencias del Municipio de Pore de noviembre de 2020, 29 de abril de 2021, 18 de noviembre de 202210 y los registros fotográficos relacionados en estos.
Incluso, el MUNICIPIO ante la magnitud del evento presentado en el año 2020 declaró la calamidad pública mediante Decreto núm. 045 10 Índice SAMAI 00003, archivo “2_ED_002PRUEBAS(.pdf) NroActua 3”. folios 45 a 81. 20 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 8 de julio de 202011, prorrogada por Decreto núm. 113 de 18 de diciembre de la misma anualidad12.
Con ocasión de ello, estructuró y presentó ante la UNGRD el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE PROTECCIÓN EN PUNTOS CRÍTICOS DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL RIO PAUTO, VEREDA SAN ISIDRO Y MATALARGA EN EL MUNICIPIO DE PORE, DEPARTAMENTO DE CASANARE” a ejecutar en un tramo de 8 kilómetros, aprobado por el Fondo Nacional de Gestión de Desastres13, de acuerdo con el Oficio núm. 2021EE05612 de 24 de mayo de 202114.
Por consiguiente, el FONDO suscribió el contrato de obra núm. 9677- PPAL001-1787-2021 con la Unión Temporal Obras de Mitigación Pore, cuyo objeto consistió en “Realizar la intervención correctiva mediante la construcción de obras de mitigación y protección en puntos críticos de la margen izquierda del río Pauto, veredas San Isidro y Matalarga en el municipio de Pore para reducir el riesgo por inundación en el municipio de Pore departamento de Casanare, en el marco del decreto de calamidad pública No. 045 de 2020, prorrogado 11 “POR MEDIO DEL CUAL SE DECLARA LA CALAMIDAD PÚBLICA EN EL MUNICIPIO DE PORE – CASANARE”. 12 “POR MEDIO DEL CUAL PRORROGA LA DECLARATORIA DE LA SITUACIÓN DE CALAMIDAD PUBLICA EN EL MUNICIPIO DE PORE”. 13 En adelante el FONDO. 14 Según información consignada en la parte considerativa del contrato de obra, numeral 37. 21 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante decreto No. 113 de 2020 y en desarrollo del plan de acción específico (PAE) establecido en el retorno a la normalidad No. 031 de 2021”; por valor de $19.151´869.895.
En sus consideraciones se indicó expresamente: «[…]19. Que, de conformidad con la ficha de presentación de proyecto ante la UNGRD: “Debido a las precipitaciones presentadas en los períodos de temporada invernal de cada año, se ve un aumento en los niveles del caudal del río Pauto, dando como resultado inundaciones en las áreas aledañas al afluente, viéndose involucrado de esta manera los habitantes, viviendas y pertenencias, siendo recurrente en los sectores de Brisas del Pauto, El Banco, El Verde, Garzón, La Macolla, La Plata, Matalarga, Miralindo, San Isidro, estas veredas son afectadas principalmente por los desbordamientos del río Pauto, entre otros” […]. 20.
Que “El desbordamiento del río Pauto en la vereda San Isidro y del río La Curama en la vereda La Plata, sector El Garzón, del municipio de Pore, generó emergencias […]. 21. Que el Comandante del Organismo de Socorro […] señaló que están inundadas las veredas El Garzón y La Plata, con riesgo de colapso en dos viviendas e inundación en cultivos pancoger […]. 23.
Que, dada la recurrencia de los eventos hidrometereológicos que generan inundaciones y con el fin de mitigar esta amenaza, como consta en el Acta de Comité Municipal de Gestión del Riesgo de Desastres de fecha 18 de marzo de 2021 y en el Acta de Comité Departamental de Gestión del Riesgo de Desastres de fecha 14 de abril de 2021, el municipio socializó y presentó ante los mismos el proyecto "CONSTRUCCIÓN OBRAS DE PROTECCIÓN EN PUNTOS CRÍTICOS DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL RÍO PAUTO, VEREDA SAN ISIDRO Y MATALARGA EN EL MUNICIPIO DE PORE, DEPARTAMENTO DE CASANARE”, consiguiendo su aval. […] 22 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
Que en atención a las medidas que deberán adoptarse en razón de la situación de calamidad pública establecida por este municipio y en cumplimiento de los principios de subsidiaridad y complementariedad establecidos en la citada ley, en el marco de la calamidad decretada por el Municipio de Pore, este ha presentado a la UNGRD un proyecto cuyo alcance consiste en la “CONSTRUCCIÓN OBRAS DE PROTECCIÓN EN PUNTOS CRÍTICOS DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL RÍO PAUTO, VEREDA SAN ISIDRO Y MATALARGA EN EL MUNICIPIO DE PORE, DEPARTAMENTO DE CASANARE”, teniendo en cuenta que en el mencionado proyecto se ve reflejada la problemática que aqueja al municipio y la necesidad que soporta la solicitud. 35.
Que de conformidad con la ficha técnica del proyecto diligencia por el Municipio de Pore y presentada a la UNGRD, la población directamente beneficiada con la ejecución del proyecto es de aproximadamente 1.200 habitantes […]”. Asimismo, en la cláusula quinta del citado contrato se pactó: “[…] QUINTA.-PLAZO DE EJECUCIÓN: El plazo máximo previsto para la ejecución de las actividades que se deriven del presente proceso es de ONCE (11) MESES, el cual se contará a partir de la fecha de suscripción del Acta de Inicio, previo cumplimiento de los requisitos de perfeccionamiento y ejecución y dividido en las siguientes etapas: 1.
Etapa de pre-construcción: Dos (2) meses para revisión y/o ajustes de Estudios y Diseños, así como la aprobación de los mismos por parte de la interventoría. 2. Etapa de construcción: Nueve (09) meses para la ejecución de las obras […]” (Negrillas fuera del texto original). Con fundamento en la cláusula anterior, el contratista en la fase de pre construcción disminuyó el tramo a intervenir a 3.1. km, fijando el diseño de las obras a ejecutar, así: 23 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Construcción de un dique en material granular del río de una longitud aproximada de 3.100 metros, con colchoneta reno, en la margen izquierda del río pauto para mitigar la amenaza de inundación en las veredas San Isidro y Matalarga en el municipio de Pore, Departamento de Casanare.
Dicho dique será construido con material granular proveniente del río, el cual tiene como dimensiones de 2.5 metros de alto, 20 metros de base, con una pendiente de 1 en la horizontal y 1.5 en la vertical, el cual se encuentra recubierto en su cara húmeda por una colchoneta reno de 0.3 m, para el control antisocavación se contempla el mismo elemento de colchogavión con 1.5 metros y un lastre de 2.0 metros […]”.
Lo anterior, evidencia que la zona donde se desarrolla la problemática, solo ha sido objeto de intervenciones parciales tendientes a mitigar el riesgo existente en algunos de los sectores afectados, lo que denota que las acciones desplegadas hasta ahora son insuficientes de cara a salvaguardar el total de la población que reside en las áreas impactadas, concretamente, en las veredas La Plata y El Garzón, quienes han tenido que padecer el desbordamiento del río La Curama cuando el río Pauto desborda su caudal hacia dicho cauce.
Bajo tal contexto, es indiscutible que estos hechos constituyen la transgresión de derechos e intereses colectivos de las citadas comunidades, y pese a que de tiempo atrás la problemática ha sido de pleno conocimiento de las entidades accionadas, como lo denotan las pruebas reseñadas, lo cierto es que a la fecha la misma no se ha 24 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atendido de forma integral y adecuada, como lo amerita la magnitud de la situación. En consecuencia, la Sala declarará que en el presente asunto se configura la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, y así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Del responsable de la vulneración del derecho colectivo Del MUNICIPIO Para el efecto, la Sala resalta que el Gobierno Nacional mediante la Ley 1523, adoptó la Política Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres y estableció el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres.
La normativa en mención define la gestión del riesgo de desastres como “[…] un proceso social orientado a la formulación, ejecución, seguimiento y evaluación de políticas, estrategias, planes, programas, regulaciones, instrumentos, medidas y acciones permanentes para el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres, con el propósito explícito de contribuir a 25 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la seguridad, el bienestar, la calidad de vida de las personas y al desarrollo sostenible […]”.
Asimismo, dispuso que era una política de desarrollo indispensable para garantizar, entre otros, la seguridad territorial y los derechos e intereses colectivos de las poblaciones y las comunidades en riesgo, razón por la que debe estar intrínsecamente asociada con la planificación del desarrollo seguro, con la gestión ambiental territorial sostenible, en todos los niveles de gobierno y la efectiva participación de la población15.
La anterior definición es complementada por los numerales 1, 6 y 11 del artículo 4° de la misma disposición, en el sentido de que en el caso de los eventos hidrometeorológicos la adaptación al cambio climático corresponde a la gestión del riesgo de desastres en la medida en que está encaminada a la reducción de la vulnerabilidad o al mejoramiento de la resiliencia en respuesta a los cambios observados o esperados del clima y su variabilidad, gestión que también implica la promoción de una mayor conciencia del riesgo, que busca impedir o evitar que se genere, reducirlo o controlarlo cuando ya existe; de igual forma, prepararse y manejar las 15 Ley 1523 de 2012.
Artículo 1°. 26 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co situaciones de desastre, así como para la posterior recuperación entendida como rehabilitación y reconstrucción. Ahora, la Sala advierte que en los ámbitos territoriales, la Ley idem otorgó funciones específicas en materia de gestión del riesgo a los alcaldes en los siguientes términos: “[…] 1.- Como conductor del desarrollo local, “[…] es el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o Municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción […]”16.
“[…] 2.- Integrar en la planificación del desarrollo local, acciones estratégicas y prioritarias en materia de gestión del riesgo de desastres, especialmente, a través de los planes de ordenamiento territorial, de desarrollo municipal o distrital y demás instrumentos de gestión pública [ ]”17. Asimismo, las funciones encomendadas a cada uno de los integrantes del Sistema Nacional de Gestión del Riesgo están regidas por los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva, definidos por la misma Ley 1523, reconocidos en el artículo 288 de la Constitución Política como rectores en el ejercicio de las 16 Ley 1523.
Artículo 14. 17 Ley 1523. Artículo 14, parágrafo. 27 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales, y desarrollados por la Ley 136 de 2 de junio de 199418.
Cabe destacar que el artículo 14 de la Ley 1523 identifica al alcalde, en su calidad de conductor del desarrollo local, como el responsable directo de la implementación de los procesos de gestión del riesgo en el distrito o municipio, incluyendo el conocimiento y la reducción del riesgo y el manejo de desastres en el área de su jurisdicción. La disposición en mención se acompasa con lo dispuesto por los artículos 311 de la Constitución Política y 1° de la Ley 136, que definen al municipio como la entidad territorial fundamental en la división político administrativa del Estado, cuya finalidad es prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demande el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes, buscar el bienestar general y el mejoramiento de la calidad de vida de la población de su territorio. 18 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 28 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, en lo atinente a la política de gestión y prevención del riesgo, es al MUNICIPIO en cabeza de su alcalde, a quien corresponde de manera principal implementar, ejecutar, desarrollar, entre otras, las políticas, actividades y gestiones tendientes a dicho fin; no obstante, ello no indica que deba dejarse de lado que la misma Ley 1523 y el Decreto 4147 de 2011, establecieron un trabajo coordinado y armónico con las demás entidades, en punto al desarrollo de dicha política19.
Entonces, los elementos de juicio hasta aquí desarrollados conducen a la Sala a concluir con suficiente nivel de convicción que el MUNICIPIO es el directo llamado a ejecutar las obras correspondientes a la intervención de orden correctivo que demandan las circunstancias constitutivas del problema que se ventila en esta acción popular, atendiendo a los deberes que le han sido impuestos por el Legislador en materia de gestión del riesgo a nivel local, en concreto, a voces del artículo 14 de la citada Ley 1523.
Ahora, la entidad territorial, en su defensa, manifestó haber adelantado “[…] todas las gestiones necesarias en procura de la 19 Igual consideración fue adoptada por la Sala en un asunto similar que fue resuelto en sentencia de 28 de noviembre de 2019 (Expediente núm. 13001-23-33-000-2015-00052-02. Consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón). 29 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co consecución de los recursos económicos para atender la necesidad de protección que aqueja a la comunidad residente, río abajo, pero tan solo ha logrado la asignación de recursos para intervenir un área de 3.1 kilómetros en puntos críticos con los cuales se considera que se minimiza el riesgo previsto a toda la comunidad, mientras se logra adición de recursos para seguir desarrollando las obras civiles necesarias […]”.
Al respecto, la Sala destaca que dentro del caudal probatorio no obra evidencia alguna sobre las gestiones de orden administrativo y presupuestal surtidas a nivel municipal para atender la situación, aun cuando también el Sistema General de Participaciones lo faculta para destinar recursos a la financiación de proyectos de interés municipal que tienen por objeto, entre otros, la defensa contra las inundaciones20.
Contrario a ello, lo que la Sala advierte es una clara intención del MUNICIPIO de trasladar a la UNGRD, de manera absoluta, la 20 “[…] Artículo 76. Competencias del municipio en otros sectores. Además de las establecidas en la Constitución y en otras disposiciones, corresponde a los Municipios, directa o indirectamente, con recursos propios, del Sistema General de Participaciones u otros recursos, promover, financiar o cofinanciar proyectos de interés municipal y en especial ejercer las siguientes competencias: […] 76.5.5.
Promover, cofinanciar o ejecutar, en coordinación con otras entidades públicas, comunitarias o privadas, obras y proyectos de irrigación, drenaje, recuperación de tierras, defensa contra las inundaciones y regulación de cauces o corrientes de agua […]”. 30 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co responsabilidad de las actividades a desarrollar en la zona, argumentando la limitación de sus recursos económicos, hecho que no tiene la virtualidad de eximirlo de los deberes constitucionales y legales que le asisten para garantizar el mejoramiento de las condiciones de seguridad, bienestar y calidad de vida de quienes habitan su territorio.
Así las cosas, es el MUNICIPIO el directo llamado a adoptar las medidas y desarrollar las acciones correctivas para la reducción y mitigación del riesgo advertido en la zona en la que se desarrolla la problemática objeto de esta acción, previo estudio y análisis técnico de las condiciones particulares del caso a fin de establecer la solución integral, idónea y definitiva que demanda la situación descrita.
Del DEPARTAMENTO En cuanto a la participación del DEPARTAMENTO en la búsqueda y materialización de dicha solución, el artículo 12 de la Ley 1523 prevé que a esta entidad territorial, en cabeza del Gobernador, compete implementar procesos de conocimiento y de reducción del riesgo, así como las acciones tendientes al manejo de desastres en su territorio. 31 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, es su obligación integrar en la planificación del desarrollo departamental, gestiones estratégicas y prioritarias en cuanto a la gestión del riesgo se refiere, por medio del plan de desarrollo departamental y demás instrumentos a su disposición, a fin de materializar las competencias de coordinación, concurrencia y subsidiariedad positiva frente a los municipios de su jurisdicción. Es decir que, en aplicación de estos principios, al DEPARTAMENTO, en asocio con los municipios de su territorio, le corresponde aunar esfuerzos para adelantar las acciones que tienen por objeto evitar o hacer cesar la afectación que se esté causando a un valor, interés o bien jurídico protegido como la mitigación del riesgo de desastres, como ocurre en el presente asunto.
Por consiguiente, atendiendo a la magnitud de los hechos constitutivos del riesgo al que está expuesta la comunidad residente en las veredas aledañas a los ríos Pauto y La Curama, concretamente La Plata y El Garzón; el alcance de la intervención que se requiere en la zona y los recursos presupuestales que ello implica, la Sala considera ineludible la participación del DEPARTAMENTO. 32 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, compete a este junto con el MUNICIPIO gestionar, estructurar y ejecutar estrategias de colaboración y apoyo financiero con el fin de obtener los recursos necesarios para resolver de manera efectiva y definitiva la problemática advertida, precisamente en aplicación de los principios de concurrencia y subsidiariedad previstos en los numerales 13 y 14, artículo 3º de la citada Ley 1523 y, en todo caso, sujetos al ámbito de sus competencias constitucionales y legales, tal como quedará dispuesto en el acápite resolutivo del presente fallo.
De la UNGRD Está probado que esta entidad viabilizó y asignó recursos por la suma de $ 19.151´869.895 m/cte para la ejecución del proyecto aludido en la zona de la margen izquierda del río Pauto a la altura de las veredas San Isidro y Matalarga21; no obstante, en la etapa de pre construcción la intervención a realizar se redujo a 3.1 kilómetros, tornándose insuficientes para la reducción del riesgo que se cierne sobre las comunidades aledañas a los ríos en comento, dada la extensión del área expuesta a los eventos de inundación. 21 “CONSTRUCCIÓN DE OBRAS DE PROTECCIÓN EN PUNTOS CRÍTICOS DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL RIO PAUTO, VEREDA SAN ISIDRO Y MATALARGA EN EL MUNICIPIO DE PORE, DEPARTAMENTO DE CASANARE”. 33 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior, la Sala concluye que a la UNGRD corresponde, bajo el esquema de cofinanciación previsto en la Ley 1523, viabilizar la asignación de presupuesto para las obras a ejecutar en el marco de la solución integral y definitiva que se requiere en las zonas específicas donde ocurre el desbordamiento de los ríos Pauto y La Curama, con la consecuente afectación de los habitantes de las veredas La Plata y el Garzón. En todo caso, para viabilizar la destinación de esos recursos económicos por parte de dicha entidad, el MUNICIPIO tendrá a su cargo radicar ante la UNGRD el proyecto de las intervenciones que, conforme con el estudio técnico correspondiente, deban llevarse a cabo, sujetándose a los requisitos fijados para acceder al sistema de cofinanciación en materia de gestión del riesgo a través del FONDO, como será dispuesto en la parte resolutiva de esta providencia. De CORPORINOQUÍA Si bien es cierto que el MUNICIPIO es el principal responsable de atender las problemáticas relacionadas con la gestión del riesgo en su territorio, al punto que la intervención CORPORINOQUÍA es de 34 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co orden complementario22, también lo es que al fungir como autoridad ambiental en esa jurisdicción tiene a su cargo expresas atribuciones en relación con los recursos naturales renovables existentes en su zona de influencia, puntualmente, en la conservación de los ríos Pauto y La Curama.
Como sustento de lo anterior, resulta pertinente hacer referencia a lo precisado por la Sala en una oportunidad anterior en la que conoció de un asunto con supuestos fácticos similares, en los siguientes términos: “[…] Por su parte, el artículo 31 de la Ley 1523 ordena a las corporaciones autónomas regionales apoyar a las entidades territoriales de su jurisdicción ambiental en la elaboración de “[…] estudios necesarios para el conocimiento y la reducción del riesgo […]”, según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1523 […].
Cabe resaltar que si bien el parágrafo 1º del artículo en mención dispone que el papel de las corporaciones autónomas regionales es complementario y subsidiario respecto a la labor de las Alcaldías y Gobernaciones en apoyo de las tareas de gestión del riesgo que corresponden a la sostenibilidad ambiental del territorio, ello no la exime del cumplimiento de los deberes que le asisten en materia ambiental y de gestión del riesgo, pues debe trabajar coordinadamente con las demás entidades para la consecución de dichos fines.
Sobre el particular, esta Sección en sentencia de 29 de julio de 202130, consideró lo siguiente: “[…] Como se observa, si bien el papel de la Corporación no suple ni exime de sus funciones a los entes territoriales, recae 22 Ley 1523 de 2012, artículo 31, parágrafo primero. 35 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en ella el deber de asesorar y colaborar con las autoridades territoriales (gobernaciones y alcaldías) en la prevención de desastres, el análisis de zonas de alto riesgo y el diseño de mecanismos de solución. Así las cosas, la Sala determina que el papel de la Corporación no es subsidiario respecto de las labores de alcaldías y gobernaciones. 6.4.3.3.
En consonancia con lo anterior, conviene resaltar que, según lo dispuesto en los artículos 27 y 28 de la Ley 1523 de 2012, los Consejos departamentales, distritales y municipales de Gestión del Riesgo de Desastres, como instancias de coordinación, asesoría, planeación y seguimiento, destinados a garantizar la efectividad y articulación de los procesos de conocimiento del riesgo, de reducción del riesgo y de manejo de desastres en la entidad territorial correspondiente, están conformados por un representante de cada una de las Corporaciones Autónomas Regionales y de Desarrollo Sostenible dentro de la respectiva jurisdicción territorial.
Dicha representación no es en vano, pues resulta claro que el propósito de la norma es fomentar un trabajo de cooperación interinstitucional entre todas las entidades que hacen parte del sistema, en búsqueda de corresponsabilidad e integralidad en las acciones. Así las cosas, cualquier competencia que recaía en los Comités de Prevención y Atención de Desastres, indirectamente lo es de la Corporación al ser uno de sus miembros […]”23 (Negrillas fuera del texto original).
Entonces, comoquiera que las intervenciones a realizar con la finalidad de mitigar el riesgo tienen, en mayor o menor medida, repercusiones en el comportamiento del cauce de los ríos involucrados, resulta imperioso que CORPORINOQUÍA apoye con asesoría al MUNICIPIO en la elaboración de los estudios técnicos requeridos para tener certeza sobre las adecuaciones y obras a 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, Sentencia de 10 de diciembre de 2021, expediente núm. 66001-23-33-000-2013- 00290-02. 36 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co realizar como, en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Del comité de verificación Comoquiera que se accederá a la protección deprecada y, en consecuencia, serán impartidas las órdenes pertinentes para hacerla efectiva, la Sala dispondrá la conformación del Comité de Verificación del cumplimiento de esta sentencia. Dicho comité estará integrado por el Magistrado Ponente del fallo proferido en el Tribunal, quien lo presidirá, el Agente del Ministerio Público delegado para actuar ante esa Corporación, el Personero Municipal de Pore, en calidad de actor popular, un representante del MUNICIPIO, un representante del DEPARTAMENTO, un representante de la UNGRD y un representante de CORPORINOQUÍA. El comité se reunirá y la parte accionada informará al Tribunal sobre las gestiones realizadas en cumplimiento de la sentencia, una vez vencidos los términos otorgados para tal fin. 37 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia apelada en cuanto declaró la excepción de cosa juzgada, conforme con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la vulneración del derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, previsto en el literal l) del artículo 4 de la Ley 472 de 1998.
TERCERO: ORDENAR como consecuencia de lo anterior, las siguientes acciones: 3.1. Al MUNICIPIO, con la asesoría de CORPORINOQUÍA, revisar, actualizar y ajustar, en lo pertinente, los estudios técnicos24 correspondientes elaborados para el proyecto “CONSTRUCCIÓN DE 24 Elaborados en el marco del contrato de consultoría No. 111 de 23 de junio de 2017, suscrito entre el Municipio y Diseño Arquitectura y Construcción DIARCO S.A.S.; cuyo objeto consistió en “ESTUDIOS Y DISEÑOS PARA LA IDENTIFICACIÓN DE PUNTOS CRÍTICOS Y OBRAS DE PROTECCIÓN EN LA MARGEN IZQUIERDA DEL RIO PAUTO VEREDAS SAN ISIDRO Y MATALARGA DEL MUNICIPIO DEPORE, DEPARTAMENTO DE CASANARE”. 38 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OBRAS DE PROTECCIÓN EN PUNTOS CRÍTICOS DE LA MARGEN IZQUIERDA DEL RIO PAUTO, VEREDA SAN ISIDRO Y MATALARGA EN EL MUNICIPIO DE PORE, DEPARTAMENTO DE CASANARE”, en relación con la problemática del río Pauto, concretamente, en la zona donde se genera el trasvase de su caudal al río La Curama, a fin de establecer técnicamente las obras adecuadas e idóneas que deberán ejecutarse, su magnitud y alcance, a efectos de mitigar el riesgo de inundación que se cierne sobre las veredas La Plata y El Garzón. Dicha actividad deberá realizarse dentro de un término no superior a tres (3) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta sentencia. 3.2.
Al MUNICIPIO y al DEPARTAMENTO: 3.2.1. ADELANTAR de manera conjunta, una vez vencido el término anterior, los trámites de orden administrativo y presupuestal con miras a la consecución de los recursos económicos requeridos para la ejecución de las obras, dentro de los tres (3) meses siguientes, lapso en el que asimismo el MUNICIPIO deberá formular ante la UNGRD el proyecto de intervención correctiva a ejecutar en la zona afectada, a fin de obtener recursos bajo el esquema de cofinanciación previsto en la Ley 1523 de 2012. 39 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.2.
EJECUTAR de manera conjunta, dentro de los seis (6) siguientes al cumplimiento del término anterior, las obras que los estudios técnicos determinen como necesarias para garantizar la mitigación del riesgo en la zona y con ello la protección del derecho colectivo amparado. 3.3. A la UNGRD: APOYAR al MUNICIPIO con la asignación de presupuesto para la financiación de las obras requeridas en el sector donde se origina la problemática de esta acción popular, bajo el esquema de cofinanciación previsto en la Ley 1523 de 2012.
CUARTO: CONFORMAR el Comité de Verificación de esta sentencia, integrado por el Magistrado Ponente del Tribunal, quien lo presidirá, el actor popular, el Procurador Delegado ante dicha Corporación Judicial, un representante del MUNICIPIO DE PORE, un representante del DEPARTAMENTO DE CASANARE, un representante de la UNGRD y un representante de CORPORINOQUÍA. La parte accionada deberá rendir ante el magistrado ponente del Tribunal los respectivos informes sobre el cumplimiento de las órdenes impartidas en esta providencia, una vez se cumplan los términos otorgados para cada una de ellas. 40 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTO: En el evento de que durante la ejecución de la sentencia se observe que razonablemente es necesario otorgar un plazo adicional, el Tribunal, en el marco del Comité de Verificación, podrá adoptar las decisiones que considere necesarias para garantizar su cumplimiento, en atención a lo ordenado en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998.
Lo anterior, incluye todas las órdenes de esta sentencia.
SEXTO: NO CONDENAR en costas en esta instancia, de acuerdo con lo precisado en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: REMITIR copia del presente fallo a la Defensoría del Pueblo para los efectos del artículo 80 de la Ley 472. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 14 de noviembre de 2024. 41 Número único de radicación: 85001-23-33-000-2023-00001-01 Actor: PERSONERO MUNICIPAL PORE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.