Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintitrés (2023) |Acción |:|Tutela (impugnación) | |Expediente |:|11001-03-15-000-2023-01625-01[1] | |Actores |:|Concepción Parra Saénz y Roque Carvajal Ibarra | |Demandados |:|Magistrados de la sala cuarta de decisión del | | | |Tribunal Administrativo del Caquetá y Juez Cuarto | | | |(4º) Administrativo de Florencia | |Tema |:|Tutela contra providencia judicial; derechos | | | |constitucionales fundamentales al debido proceso, | | | |igualdad y acceso a la administración de justicia | Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la tutela de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Los señores Concepción Parra Saénz y Roque Carvajal Ibarra, quienes actúan en nombre propio, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá y Juez Cuarto (4º) Administrativo de Florencia. Como consecuencia de lo anterior, piden se dejen sin efectos los fallos de (i) 30 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Florencia negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 18001-33-33-004-2017-00828- 00); y (ii) 23 de septiembre de 2022, con el que el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala cuarta de decisión) lo confirmó; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas que emitan una nueva providencia en la accedan a las súplicas formuladas en el aludido asunto contencioso-administrativo. 2.
Hechos. Relatan los accionantes que el 21 de agosto de 2006 se movilizaban entre Bogotá y Florencia en el autobús de placas SQL-997, afiliado a la empresa Coomotor S. A. y conducido por el señor Jairo Mora Benavides, y cuando pasaban por Fusagasugá (Cundinamarca) se averió el sistema de frenos del vehículo, por lo que acudió al lugar un mecánico, quien le «hizo un arreglo provisional» que les permitió seguir con el trayecto luego de varias horas detenidos.
Que en el momento en que transitaban por la vía «Suaza – Florencia» el automotor se chocó, lo que le causó la muerte a varias personas y serias lesiones a otras, dentro de las que ellos se encontraban, suceso que motivó el inicio de diligencias penales contra el señor Mora Benavides por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas (expediente 18001-31-04-002-2010-00049-00), en las que integrantes del Cuerpo Técnico de Investigación (CTI) de la Fiscalía General de la Nación determinaron que el vehículo presentaba una soldadura inapropiada en el mecanismo de frenado de la llanta delantera izquierda, que involucra el desperfecto que causó el accidente.
Dicen que dentro del proceso penal, conocido por el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Florencia, se constituyeron en parte civil[2] y el 13 de mayo de 2010 y 11 de noviembre siguiente y 11 y 22 de febrero de 2011 deprecaron impulso procesal, en aras de evitar la ocurrencia de la prescripción de la acción penal, razón por la cual el 23 de los mismos mes y año el despacho judicial fijó la audiencia preparatoria para el 14 de marzo de esa anualidad, suspendida por solicitud del procesado.
Que el 3 de mayo de 2011 se retomó la diligencia, en la que se decretaron las pruebas a tener en cuenta en el juicio, y el 20 de abril de 2012 el expediente fue remitido al Juzgado Tercero (3º) Penal del Circuito de Florencia[3], despacho judicial ante el cual el 3 y 23 de mayo y 19 de diciembre de ese año y 5 de febrero y 16 de abril de 2013 pidieron adelantar las correspondientes actuaciones, con el propósito de evitar la prescripción. El 5 de junio de 2013 se practicó la «audiencia pública», pero fue suspendida en varias oportunidades y el 1º de noviembre siguiente se dispuso devolver el expediente al juzgado que lo conoció inicialmente.
Sostienen que el 6 de junio de 2014 el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Florencia profirió sentencia condenatoria contra el señor Jairo Mora Benavides, al estimar que los elementos de convicción ahí adosados dan cuenta de que aquel incurrió en los delitos que se le endilgaron, dado que conocía de los problemas mecánicos del autobús y decidió seguir su trayecto.
En la determinación judicial se dispuso que la empresa Coomotor S. A. y la aseguradora Equidad Seguros S. A. debían cancelarles de manera solidaria «$105’484.000 y $5’656.000», por concepto de daños morales y materiales, en su orden. Que contra la sentencia ellos y los condenados interpusieron recursos de apelación[4], desatados el 26 de marzo de 2016 por el Tribunal Superior de Florencia (sala penal), en el sentido de confirmarla parcialmente, dado que revocó la condena en cuanto a la aseguradora, puesto que la respectiva póliza no cubría el reconocimiento de agravios materiales ni morales, fallo contra el cual los condenados interpusieron recurso extraordinario de casación, decidido el 16 de septiembre de ese año por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), que declaró prescritas «las acciones penal y civil» y ordenó la cesación del procedimiento.
Afirman que el 30 de octubre de 2017 instauraron demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 18001-33-33-004-2017-00828-00), con el propósito de que se le (i) declarara administrativamente responsable de la pérdida de oportunidad de acceder a la indemnización de los daños derivados del siniestro ocurrido el 21 de agosto de 2006, que les causó la prescripción de la acción penal, originada por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia; y (ii) ordenara concederles el correspondiente resarcimiento pecuniario.
Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Florencia, que el 30 de septiembre de 2019 negó las precitadas pretensiones, al considerar que contaban con la posibilidad de incoar la acción civil ordinaria en aras de obtener la reparación de los perjuicios relacionados con el accidente y no la formularon, lo que denota que la prescripción de la acción penal en el expediente 18001-31-04-002- 2010-00049-00 no fue la que les impidió acceder a aquella.
Aseveran que apelaron la anterior determinación judicial[5], confirmada el 23 de septiembre de 2022 por el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala cuarta de decisión), habida cuenta de que si bien en las sentencias de primera y segunda instancia dictadas en el proceso penal con radicación 18001-31-04-002-2010-00049-00 se les concedió la indemnización, esas providencias podían ser revocadas por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), al conocer de un recurso extraordinario de casación, tal como aconteció, de manera que no se configuró la pérdida de la oportunidad invocada, máxime cuando tenían la posibilidad de instaurar una demanda ordinaria civil para perseguir el resarcimiento pecuniario y no la presentaron.
Que las providencias cuestionadas comportan defecto fáctico, porque no advirtieron que los elementos de convicción demuestran que la prescripción de las acciones penal y civil decretada en el proceso penal con radicación 18001-31-04-002-2010-00049-00, involucra un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que implicó que perdiera la oportunidad de obtener la indemnización de los perjuicios que sufrieron a causa del accidente de 21 de agosto de 2006.
Agregan que las sentencias atacadas también incurren en desconocimiento del precedente, toda vez que no atendieron el criterio jurisprudencial del Consejo de Estado[6], según el cual cuando acaece la prescripción de la acción penal por hechos atribuibles a la administración de justicia, esta compromete su responsabilidad patrimonial en caso de que las víctimas no logren acceder al correspondiente resarcimiento económico, como ocurrió en el expediente 18001-33-33-004-2017-00828-00. 3.
Contestaciones de la acción. Los señores magistrados de la sala cuarta de decisión del Tribunal Administrativo del Caquetá, Juez Cuarto (4º) Administrativo de Florencia y Directora Ejecutiva de Administración Judicial guardaron silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada. El Consejo de Estado (sección cuarta), por medio de fallo de 25 de mayo de 2023, declaró improcedente la tutela, al considerar que no satisface el presupuesto de relevancia constitucional, porque los argumentos que exponen los tutelantes en la solicitud de amparo, son los mismos que plantearon en el proceso de reparación directa con radicación 18001-33-33-004-2017-00828-00 y que fueron desestimados por las autoridades accionadas, lo que denota que emplea este mecanismo constitucional como una tercera instancia. 1.5 Impugnación. Inconformes con la anterior decisión, los accionantes la impugnan, con fundamento en las mismas aserciones consignadas en el escrito de tutela, a las que agregan que el presente asunto tiene relevancia constitucional, por cuanto en él se discute la presunta vulneración de derechos fundamentales, situación que hace necesario un estudio de fondo por parte del juez de tutela.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[7] del Decreto ley 2591 de 1991[8] y 25[9] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[10] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Cuestión preliminar.
Los actores piden se dejen sin efectos los fallos de (i) 30 de septiembre de 2019, mediante el cual el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Florencia negó las pretensiones del medio de control de reparación directa promovido contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 18001-33-33-004-2017-00828- 00); y (ii) 23 de septiembre de 2022, con el que el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala cuarta de decisión) lo confirmó. Sin embargo, la Sala centrará su estudio jurídico en la providencia de 23 de septiembre de 2022, por ser la que, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la de 30 de septiembre de 2019, decidió de manera definitiva el asunto contencioso-administrativo con radicación 18001-33-33- 004-2017-00828-00. 2.4 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 23 de septiembre de 2022, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala cuarta de decisión) confirmó la de 30 de septiembre de 2019, con la que el Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Florencia negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los tutelantes contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 18001- 33-33-004-2017-00828-00); y, en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia invocadas en la solicitud de amparo. 2.5 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento del principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actúa completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
(v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible. (vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actúa completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[11], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[12], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[13]. 2.6 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional[14], pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los accionantes;
(ii) contra el fallo acusado no procede recurso alguno, toda vez que se emitió en segunda instancia y se encuentra ejecutoriado; (iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, comoquiera que la determinación judicial atacada[15] quedó ejecutoriada el 3 de octubre de 2022 y la solicitud de amparo se instauró el 29 de marzo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial (5 meses y 26 días); y (v) la providencia acusada no desató una acción de tutela.
En razón a que se colman los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, esta Sala examinará el fondo del asunto, conforme a las causales específicas denominadas defecto fáctico y desconocimiento del precedente. 3.6.1 Hechos probados. Del escrito de tutela y las pruebas obrantes en el expediente, se destaca: a) El 21 de agosto de 2006 el autobús de servicio intermunicipal de transporte de pasajeros de placas SQL-997, afiliado a la empresa Coomotor S. A., conducido por el señor Jairo Mora Benavides y en el que se transportaban los tutelantes, se accidentó en el kilómetro 48 de la vía que conduce de Suaza (Huila) a Florencia (Caquetá), donde aquellos resultaron lesionados y otras personas fallecieron. b) Contra el señor Mora Benavides se adelantó proceso penal con radicación 18001-31-04-002-2010-00049-00, por la presunta comisión de los delitos de homicidio culposo y lesiones personales culposas, pues los usuarios indicaron que el automotor se había quedado sin frenos en Fusagasugá y ahí se le realizó una reparación inapropiada con el fin de seguir el viaje, lo que también determinaron los servidores del CTI de la Fiscalía General de la Nación que inspeccionaron el vehículo luego del siniestro. c) De las referidas diligencias conoció el Juzgado Segundo (2º) Penal del Circuito de Florencia, que, luego de múltiples aplazamientos de las audiencias y de que los accionantes pidieran en varias ocasiones «impulso procesal», el 6 de junio de 2014 declaró responsable al señor Jairo Mora Benavides de los delitos que se le imputaron, lo condenó a pena privativa de la libertad de 139 meses y declaró solidariamente responsables a la empresa a la que estaba afiliado el automotor y la aseguradora llamada en garantía (Equidad Seguros S. A.), por lo que debían cancelarle al señor Roque Carvajal Ibarra $266.908 y $50’000.000 por conceptos de perjuicios materiales y morales, en su orden, y a la señora Concepción Parra Suárez $5’484.908 por los primeros agravios y $50’000.000 por los segundos. d) Contra la anterior decisión los condenados interpusieron recursos de apelación: (i) el señor Mora Benavides, al estimar que no se colmaron las exigencias para sancionarlo, dado que si bien el autobús presentó problemas mecánicos antes del accidente, él los reparó, de manera que el siniestro ocurrió por una situación imprevisible; y (ii) Seguros Equidad S. A., por cuanto la póliza que amparó el vehículo no cubría la indemnización de perjuicios morales y materiales. e) Las precitadas alzadas se desataron el 26 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior de Florencia (sala penal), en el sentido de confirmar parcialmente el fallo de primera instancia, pues revocó la condena impuesta a la aseguradora, porque en la respectiva póliza se excluyó el reconocimiento de los daños materiales y morales, por tanto, solo debían ser cubiertos por la empresa a la que estaba afiliado el automotor y el conductor.
Adujo que las pruebas practicadas acreditan que el señor Jairo Mora Benavides conocía de los desperfectos mecánicos del autobús, pues antes del siniestro ya se había varado, y aun así decidió continuar con el recorrido, lo que involucra una conducta temeraria que desencadenó el accidente y comporta los delitos que se le atribuyeron. f) Contra la anterior providencia los condenados y «la parte civil» formularon recurso extraordinario de casación (expediente 46.752), desatado el 16 de septiembre de 2015 por la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal), que declaró prescritas las acciones penal y civil y ordenó la cesación del procedimiento, en razón a que el proceso penal con radicación 18001-31-04-002-2010-00049-00 no se surtió en el término previsto para ello. g) El 30 de octubre de 2017 los tutelantes promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (expediente 18001-33-33-004-2017-00828-00), con el propósito de que (i) se le declarara administrativamente responsable de la imposibilidad de acceder a la indemnización de los perjuicios causados por el accidente, pues la omisión de adelantar oportunamente las diligencias penales devino en la prescripción de las acciones penal y civil, lo que involucra un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, que les provocó la pérdida de oportunidad de obtener el resarcimiento económico; y (ii) se ordenara otorgarles la correspondiente compensación monetaria. h) El asunto contencioso-administrativo fue asignado por reparto al Juzgado Cuarto (4º) Administrativo de Florencia, que el 19 de diciembre de 2017 lo admitió y el 30 de septiembre de 2019 negó las precitadas pretensiones, al considerar que las víctimas de delitos tienen la posibilidad de deprecar la reparación de los agravios en el respectivo proceso penal o mediante una demanda civil (que procede aun cuando aquel se haya terminado por prescripción), lo cual no fue agotado por los demandantes, omisión de la que se deriva que la imposibilidad de acceder al resarcimiento pecuniario no se produjo por cuestiones atribuibles a la administración de justicia. i) Contra la anterior determinación judicial los accionantes interpusieron recurso de apelación, con el argumento de que no era dable exigirles que acudieran nuevamente a un proceso, esta vez de responsabilidad civil extracontractual, para que se les repararan los agravios que les produjo el accidente, máxime cuando ya estaba prescrita, en virtud del artículo 993 del Código de Comercio.
Igualmente, como la prescripción de las acciones penal y civil decretada dentro del expediente 18001-31-04-002-2010-00049-00 acaeció como consecuencia de la inactividad de la jurisdicción, lo que les hizo perder la oportunidad de acceder a la indemnización, se compromete la responsabilidad extracontractual del Estado. j) El 23 de septiembre de 2022 el Tribunal Administrativo del Caquetá (sala cuarta de decisión) desató la precitada alzada, en el sentido de confirmar el fallo de primera instancia, al estimar que no se tenía certeza de que los actores pudieren obtener la compensación monetaria en el proceso penal con radicación 18001-31-04-002-2010-00049-00, puesto que era posible que, como ocurrió, la Corte Suprema de Justicia (sala de casación penal) decretara la cesación del procedimiento, por tanto, no concurrieron los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado por pérdida de la oportunidad, cuanto más si era factible reclamar el resarcimiento de los agravios en una demanda ordinaria civil, la cual no se formuló. 3.6.2 Defecto fáctico.
Una providencia judicial se encuentra viciada por defecto fáctico en el evento en que el juez aplica la norma al caso concreto sin contar con supuestos ciertos, esto es, «[…] surge cuando carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión»[16]. La Corte Constitucional ha sostenido que el defecto fáctico contiene dos aspectos o dimensiones.
El primero atañe al aspecto positivo que se presenta cuando el funcionario judicial fundamenta su pronunciamiento en una prueba no apta para ello. Por su parte, la segunda dimensión se trata de un aspecto negativo que alude a aquella valoración probatoria arbitraria del juez, que se configura en los eventos en que da por no probado un hecho caprichosamente, pese a obrar suficiente material probatorio que lo demuestra[17].
En el sub lite los accionantes afirman que la providencia cuestionada comporta defecto fáctico, en razón a que no advirtió que los elementos de convicción que reposan en el expediente 18001-33-33-004-2017-00828-00 dan cuenta de que la declaratoria de prescripción de las acciones penal y civil decretada en el proceso con radicación 18001-31-04-002-2010-00049-00, se produjo por un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia que les hizo perder la oportunidad de acceder a la indemnización de los perjuicios causados por el accidente de 21 de agosto de 2006, lo que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado.
Con la finalidad de determinar si la anterior aserción tiene o no asidero jurídico, resulta oportuno advertir que el artículo 90[18] de la Constitución Política se constituye en la fuente de la responsabilidad extracontractual del Estado, por cuanto es su «cláusula general»[19], toda vez que prevé los presupuestos que deben concurrir para que se configure, los cuales son: (i) un daño antijurídico, esto es, un perjuicio que la persona no está en la obligación de soportar, (ii) una acción u omisión de los servidores públicos concernientes al cumplimiento de sus funciones y (iii) una relación causal entre el hecho dañoso y la actuación o negligencia de aquellos.
En virtud de dichas exigencias, hay lugar a declarar la responsabilidad extracontractual del Estado cuando sus agentes, en acatamiento de sus funciones, por acción u omisión, causan menoscabo a una persona que no debe resistirlo. Así las cosas, el nexo causal hace referencia a la relación necesaria que debe mediar entre el hecho generador del detrimento y el resultado, es decir, para que se comprometa patrimonialmente a la Administración, es indispensable que esta haya causado el daño[20].
Por otra parte, la pérdida de la oportunidad constituye un daño causado por un actuar irregular de la Administración que desconoce una «posibilidad latente»[21] de la persona de no sufrirlo. Para que haya lugar a declarar la responsabilidad del Estado por pérdida de la oportunidad, es necesario el cumplimiento de tres (3) presupuestos, a saber, (i) falta de certeza del resultado esperado, es decir, indeterminación del hecho dañoso;
(ii) certidumbre de la existencia de una posibilidad de recuperación y (iii) la extinción de dicha probabilidad para la víctima directa[22]. Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se evidencia que en el fallo atacado se indicó que no era dable declarar administrativamente responsable al Estado por los hechos que dieron origen a las diligencias contencioso-administrativas, porque los actores contaban con la posibilidad de incoar la acción civil ordinaria, con la finalidad de obtener la indemnización de los perjuicios que les produjo el accidente acaecido el 21 de agosto de 2006 y no lo hicieron, aserción que para los demandantes desconoce que los elementos de convicción obrantes en el expediente 18001-33-33-004-2017-00828-00 dan cuenta de que la prescripción decretada en el proceso penal con radicación 18001-31-04-002-2010-00049-00, les hizo perder la oportunidad de acceder a la compensación monetaria, lo que compromete la responsabilidad patrimonial del Estado.
Al analizar la controversia, la Sala observa que, tal como lo concluyeron los señores magistrados demandados, a los actores les asistía la prerrogativa de acudir a la jurisdicción ordinaria civil, con el propósito de que se les reconociera el resarcimiento de los perjuicios que les produjo el siniestro de 21 de agosto de 2006, de manera que al decretar la prescripción de la acción penal en el expediente 18001-31-04-002-2010-00049- 00 no se les imposibilitó acceder a él. Sumado a lo anterior, los tutelantes no tenían una garantía adquirida de recibir un resarcimiento pecuniario en las diligencias penales, sino una posibilidad de que ello ocurriera, circunstancia por la que al no lograrlo en el ámbito punitivo no se constituye en un daño antijurídico cierto e indiscutible que amerite declarar la responsabilidad extracontractual de la administración de justicia, por cuanto, se insiste, los actores contaban con otro instrumento para deprecar la reparación de los agravios y no lo emplearon.
Conviene precisar que para que un daño sea considerado antijurídico y pasible de indemnización, es indispensable que sea cierto, esto es, que su configuración no sea eventual o hipotética, sino que esté debidamente acreditado en el trámite contencioso-administrativo, lo que evita que se funde en suposiciones o conjeturas, como lo hacen los demandantes.
En esos términos se pronunció el Consejo de Estado[23], al sostener: […] la sola inferencia o afirmación en la demanda acerca de la ocurrencia de un daño, no resulta suficiente para tenerlo como acreditado, en la medida en que es necesario e indispensable que el demandante respalde tales afirmaciones con el material probatorio suficiente para su comprobación en el proceso.
Se recuerda que de conformidad con el régimen de responsabilidad vigente, el daño no se presume, de manera que quien alega su ocurrencia debe probarlo. En ese orden de ideas, en los hechos debatidos no se satisfacen las exigencias para la configuración de la pérdida de oportunidad que compromete la responsabilidad patrimonial de la administración de justicia, comoquiera que, además de que no se observa un daño antijurídico cierto causado por aquella, en el expediente 18001-31-04-002-2010-00049-00 no se les extinguió la posibilidad de acceder a la compensación monetaria, porque, se reitera, podían acudir a los jueces civiles para tal propósito.
Cabe advertir que la prescripción de la acción penal no impide la prosperidad de la civil, porque ese fenómeno en el ámbito punitivo no extingue por sí solo las obligaciones del derecho privado, de manera que cuando aquel se configura, el interesado puede presentar demanda ordinaria en aras de deprecar el desagravio en otra jurisdicción, siempre que no haya prescrito, tal como lo concluyó esta Corporación[24], así: […] los integrantes de la parte civil de un proceso penal pueden acudir ante el operador judicial civil competente para elevar las pretensiones que hubiesen manifestado y que no se solventaron adecuadamente, luego de que dicho procedimiento finaliza por prescripción de la acción penal […].
En un pronunciamiento más reciente, esta Corporación[25] reiteró: […] si la responsabilidad patrimonial por la comisión de un delito se debate en el marco de un proceso penal, su declaratoria se encuentra necesariamente ligada a la condena efectiva por la comisión del delito, mientras que si dicha pretensión se ventila en un proceso ordinario de responsabilidad civil, la declaratoria de responsabilidad no depende de una condena en tal sentido.
Es decir, las pretensiones de la parte civil en un proceso penal están sujetas al alea propia del mismo, en cuanto a la declaración de la responsabilidad penal como requisito previo e indispensable para acceder a las pretensiones resarcitorias. En virtud de lo anterior, es claro que el ordenamiento jurídico colombiano consagró dos cauces procesales adecuados, independientes y principales para obtener el resarcimiento de los perjuicios derivados de una conducta punible.
Así las cosas, la Sala evidencia que los elementos de convicción obrantes en el expediente 18001-33-33-004-2017-00828-00 acreditan que los actores no agotaron la demanda ordinaria civil para acceder a la indemnización de los agravios producidos por el accidente ocurrido el 21 de agosto de 2006, por tanto, no se colmaron los presupuestos de la pérdida de oportunidad (porque la prescripción de la acción penal no le imposibilitó obtener la compensación monetaria), de manera que la providencia cuestionada, al concluir ello, no incurrió en una valoración probatoria arbitraria, por ende, tampoco comporta defecto fáctico. 3.6.3 Desconocimiento del precedente.
El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial. La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[26], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia incurre en defecto sustantivo[27] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[28].
En el sub lite los actores sostienen que la providencia cuestionada desconoce el criterio del Consejo de Estado[29], según el cual la prescripción de la acción penal acaecida por negligencia de la administración de justicia compromete la responsabilidad patrimonial del Estado cuando le impide a las víctimas acceder a la indemnización de los perjuicios.
Al analizar el pronunciamiento invocado por los demandantes, se evidencia que en él esta Corporación desató una demanda de reparación directa en la que precisó que hay lugar a declarar patrimonialmente responsable al Estado cuando se acredite la existencia de la pérdida de la oportunidad, premisa que las autoridades accionadas atendieron, pues negaron las súplicas ordinarias porque no se probó en los hechos debatidos en el asunto contencioso-administrativo 18001-33-33-004-2017-00828-00, por tanto, la sentencia atacada no incurre en desconocimiento del precedente.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el fallo cuestionado no comporta defecto fáctico ni desconocimiento del precedente, se impone revocar el fallo impugnado, que declaró improcedente la tutela, para en su lugar, negar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Revócase la sentencia de 25 de mayo de 2023, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia; en su lugar, niégase el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, conforme a lo indicado en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo a la sección cuarta de esta Corporación y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente |JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada Samai. [2] No determinan el día. [3] En cumplimiento de unas medidas de descongestión previstas en el Acuerdo 513 de 8 de marzo de 2012, emitido por la entonces Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Caquetá. [4] No determinan los argumentos expuestos en las alzadas. [5] No señalan los argumentos expuestos en la alzada. [6] Sección tercera, subsección A, sentencia de 6 de julio de 2017, C. P. Danilo Rojas Betancourt, expediente 63001-23-31-000-2005-00719-00. [7] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [8] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [9] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [10] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [11] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [12] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [13] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [14] En ese sentido, no se compadece de la situación de los demandantes la determinación adoptada en el fallo de primera instancia, emitido dentro del asunto de la referencia, por cuanto los argumentos invocados en el escrito inicial conciernen a la posible configuración de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial denominadas desconocimiento del precedente y defecto fáctico, que de demostrarse afectarían garantías superiores de los accionantes, lo que impone efectuar un análisis del fondo del presente asunto. [15] El correo electrónico, mediante el que se comunicó la decisión cuestionada, fue enviado el 26 de septiembre de 2022, motivo por el cual se entiende notificada a los dos (2) días siguientes, esto es, el 28 de los mismos mes y año, conforme al artículo 205 (numeral 2) del CPACA. [16] Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005, M. P. Jaime Córdoba Triviño. [17] Sentencia T-599 de 2009, M. P. Juan Carlos Henao Pérez. [18] «El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste». [19] Corte Constitucional, sentencia C-38 de 2006, M. P. Humberto Antonio Sierra Porto. [20] Consejo de Estado, sección tercera, subsección A, sentencia de 26 de abril de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2004- 02010-01. [21] Sección tercera, subsección B, sentencia de 7 de febrero de 2018, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 05001-23-31-000-2004-04779-01. [22] Consejo de Estado, sección tercera, subsección B, sentencia de 5 de abril de 2017, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 17001-23-31-000-2000- 00645-01. [23] Sección tercera, subsección A, sentencia de 25 de marzo de 2015, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 25000-23-26-000-2001-02469-01. [24] Sección tercera, subsección B, sentencia de 31 de mayo de 2016, C. P. Danilo Rojas Betancourth, expediente 63001-23-31-000-2003-00261-01. [25] Sección tercera, subsección A, sentencia de 5 de febrero de 2020, C. P. María Adriana Marín, expediente 25000-23-26-000-2010-00478-00. [26] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [27] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [28] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [29] Sección tercera, subsección A, sentencia de 6 de julio de 2017, C. P. Danilo Rojas Betancourt, expediente 63001-23-31-000-2005-00719-00.