Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.°) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Número único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Solicitante: Luis Humberto Guidales García1 y Santiago Guerra Londoño2 Concejal: Diego Armando Congote Lopera Asunto: Resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida en un proceso de pérdida de investidura SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por el señor Diego Armando Congote Lopera –en adelante el Concejal–, contra la sentencia de 8 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve: las cuales se desarrollan a continuación. I.
ANTECEDENTES La solicitud 1. Luis Humberto Guidales y Santiago Guerra Londoño -en adelante los Solicitantes-, en ejercicio del medio de control de pérdida de la investidura y por separado, pidieron que se decrete la pérdida de investidura del señor Armando 1 En el proceso identificado con número único de radicación PI 050012333000202400019-01.
Índice 0003. 2 En el proceso identificado con número único de radicación 050012333000 202400038-01. 2 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Congote Lopera, Concejal del Municipio de Girardota – Antioquia, para el período 2024 – 20273. 2.
A juicio de los Solicitantes el Concejal incurrió en la causal prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19944, en concordancia con el numeral 3.° del artículo 43 5 ibidem, por violación del régimen de inhabilidades. 3. El Despacho Sustanciador de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 22 de enero de 20246, decretó la acumulación de los procesos de pérdida de investidura con números únicos de radicación “[…] 050012333000-2024-00019-00, promovido por el señor Luis Humberto Guidales García […]” y “[…] 050012333000-2024-00038-00, promovido por el señor Santiago Guerra Londoño […]”.
Pretensiones 4. Las pretensiones que fundamentan las solicitudes de pérdida de investidura son las siguientes: Proceso identificado con el numero único de radicación 050012333000202400019 017: “[…] Que se decrete la PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA ostentada por el Concejal DIEGO ARMANDO CONGOTE LOPERA […], electo y posesionado como Concejal del MUNICIPIO DE GIRARDOTA ANTIOQUIA para el período 2024 – 2027 por estar incurso en causal de inhabilidad específicamente la consagrada en el numeral 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000. […].”. 3 Cfr. Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. 008ProcesoAcumulado000-2024-00038. 003DemandayAnexos. 4 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 5 Modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 6 Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. 009AutoDecretaAcumulaciónAdmiteDda. 7 Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. 002Demanda 3 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Proceso identificado con el numero único de radicación 050012333000202400038 018 acumulado9: “[…]
PRIMERO. DECLARAR que el ciudadano DIEGO ARMANDO CONGOTE LOPERA […], concejal del municipio de Girardota, incurrió en la causal de inhabilidad contenida en el artículo 43 de la ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000, en su numeral tercero […].
SEGUNDO. Como consecuencia de la anterior declaración, DECRETAR la nulidad absoluta de la inscripción como candidato y, por consiguiente, perdida de investidura, del señor DIEGO ARMANDO CONGOTE LOPERA identificado con cédula de ciudadanía […] como Concejal de Girardota […].”. Presupuestos fácticos 5. Los hechos que fundamentan la solicitud de pérdida de investidura son comunes en los dos escritos, y, en síntesis, son los siguientes10: 5.1.
El Concejal celebró el contrato de prestación de servicios PS671- 2022 con la Alcaldía del Municipio de Girardota. 5.2. El Contrato PS671-2022 se firmó electrónicamente en el SECOP II; el 30 de octubre de 2022 lo hizo el señor Congote Lopera, y el 31 de octubre de 2022 lo hizo la Alcaldía de Girardota. 5.3. El Acta de Inicio del contrato se suscribió el 9 de noviembre de 2022, finalizó el 20 de diciembre de 2022 y el Acta de Liquidación bilateral se firmó el 30 de diciembre de 2022. 5.4.
El objeto del Contrato PS671-2022 señala “[…] PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE APOYO A LA GESTIÓN EN LA REALIZACIÓN DE LAS JORNADAS DE VACUNACIÓN ANTIRRÁBICA, DESPARACITACIÓN DE CANINOS Y FELINOS EN LA ZONA RURAL Y URBANA DEL MUNICIPIO DE GIRARDOTA. UTILIZANDO COMO ESTRATEGIA, EL CONTROL DEL VIRUS DE LA RABIA, TANTO 8Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. 002Demanda. 9 Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. 008ProcesoAcumulado000-2024-00038. 003DemandayAnexos. 10 Los supuestos fácticos planteados están contenidos en los escritos de solicitud de pérdida de investidura. 4 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co EN ZONA URBANA COMO RURAL DEL MUNICIPIO Y ASÍ DISMINUIR LOS FACTORES DE RIESGO A NIVEL ZOONÓTICO EN LA POBLACIÓN GIRARDOTANA Y REALIZAR OBSERVACIÓN MEDICO VETERINARIA A LAS EXPOSICIONES RÁBICAS QUE LO AMERITEN SEGÚN PROTOCOLO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, DURANTE LA VIGENCIA 2022 […]”11. 5.5.
La cláusula décimo cuarta del Contrato PS671-2022 estableció, “[…] DOMICILIO. Las partes convienen en señalar como domicilio para todos los fines legales que se deriven en este contrato, el Municipio de Girardota […]”12. 5.6. Diego Armando Congote Lopera fue elegido Concejal del Municipio de Girardota el 29 de octubre de 2023, y tomó posesión del cargo de concejal el 2 de enero de 2024, según el Acta 0001 de esa misma fecha.
Causal de pérdida de investidura alegada 6. Los Solicitantes citaron la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, según la cual: “[…] Los concejales perderán su investidura: “[…] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”; en ese sentido, manifestaron que el señor Congote Lopera violó el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre de 200013, en el que se prevé lo siguiente: “[…] 3.
Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […]”. 11 Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. 002Demanda y 008ProcesoAcumulado000-2024-00038. 003DemandayAnexos. 12 Ibidem. 13 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. […]”. 5 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentos que fundamentan las solicitudes de pérdida de investidura 7.
El señor Congote Lopera estaba inhabilitado para inscribirse y ser elegido Concejal del Municipio de Girardota, Antioquia; la inhabilidad se generó de manera inmediata por el hecho de haber suscrito con la Alcaldía de ese municipio el contrato PS671 de 31 de octubre de 2022, siendo Girardota el lugar donde se celebró y ejecutó el contrato, y donde fue elegido Concejal en los comicios realizados el 29 de octubre de 2023. 8.
Los elementos de la inhabilidad alegada se configuran, toda vez que: i) el Concejal intervino en la celebración del contrato con el Municipio de Girardota; ii) el contrato se suscribió el 31 de octubre de 2022 en el Municipio de Girardota, y en ese mismo lugar se ejecutó; iii) la elección del Concejal Congote Lopera fue el 29 de octubre de 2023; iii) el periodo inhabilitante es de un año anterior a la elección; iv) existió un interés pecuniario del Concejal en la celebración y ejecución del contrato. 9.
El Concejal fue contratista del Municipio de Girardota del 9 de noviembre al 30 de diciembre de 2022. 10. En relación con el elemento subjetivo de la causal, sostuvieron que el Concejal actuó con dolo o culpa grave, por las siguientes razones: 10.1. La revisión de los requisitos y el estudio del marco normativo que rige el cargo al cual aspira es una obligación general para quien pretende ejercer la función pública, y, por ende, el desconocimiento de los requisitos o inhabilidades no lo exime de responsabilidad. 10.2.
Es médico veterinario, especialista en medicina de felinos domésticos, de manera que, dada su formación profesional, tenía las condiciones para comprender las calidades requeridas, las inhabilidades e incompatibilidades contempladas en el ordenamiento jurídico para quienes pretenden ser elegidos al cargo de concejal, así como las circunstancias que configuran la causal de pérdida de la investidura. 6 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11.
Según los desarrollos doctrinarios sobre la culpabilidad en el ámbito del derecho sancionatorio, en criterio de los Solicitantes, el juicio de culpabilidad en la pérdida de la investidura debe realizarse en aplicación de la tesis normativa; sobre este último señaló lo siguiente: “[…] [e]l análisis del dolo o la culpa grave tendiente a establecer la responsabilidad plena es preciso efectuarlo sobre la base de: i) si el concejal estaba en condiciones de comprender el hecho o la circunstancia configurativa de la causal de pérdida de investidura, es decir, si sabía (dolo) o debía saber (culpa) de la antijuridicidad de su conducta ii) si le era exigible otra conducta o comportamiento, iii) si la sanción de pérdida de investidura, en el caso concreto, es necesaria para garantizar los fines fijados en la Constitución y en la ley […]”.
Contestación de la solicitud de pérdida de investidura 12. El Concejal14, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, se refirió a las solicitudes de pérdida de investidura15 en el sentido de pedir que se nieguen las pretensiones, con fundamento en los siguientes argumentos: Inexistencia de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000 13.
Señaló que el Concejal no incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, debido a que la fecha de celebración del contrato PS671 fue el 26 de octubre de 2022 y no el 31 de octubre como lo señalan los Solicitantes, y el señor Congote Lopera resultó electo el 29 de octubre de 2023. 14. Adujo, “[…] lo anterior se evidencia en el cronograma de ejecución cargado por la entidad estatal en aplicativo SECOP II del contrato 671 de 2022, en donde se señaló como fecha de suscripción, el 26 de octubre de 2022 […]”, sin que pueda haber duda sobre ello de acuerdo a lo indicado en otras secciones del SECOP II. 14 Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL.
Documentos 011 y 012 ContestacionDemandaDdo. 7 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15. Al respecto, explicó que en dicho aplicativo se señaló que la duración del contrato era de 55 días calendario, término que contabilizado desde el 26 de octubre finaliza el 20 de diciembre de 2022; siendo esta última fecha la misma que fue indicada por la entidad estatal para la finalización del contrato. 16.
Señaló que, “[…] Otro indicio que determina la certeza de la fecha de firma del contrato del 26 de octubre de 2022 es que la minuta fue creada por la entidad estatal el 26 de octubre de 2022 cumpliéndose así los requisitos del artículo 41 de la ley 80 de 1993 para el perfeccionamiento del contrato, esto es, existiendo acuerdo entre las partes en relación al objeto, contraprestación y se eleve a escrito […]”. 17.
Concluyó que, “[…] Lo anterior evidencia que la entidad estatal se demoró en la publicación a tiempo del contrato 671 de 2022 en virtud del principio de publicidad, teniendo que asumir el Sr. DIEGO una carga desproporcionada que afectaría sus derechos políticos […]”. Inexistencia de la culpabilidad como requisito de la pérdida de investidura 18.
Señaló, en primer lugar, que la prosperidad de la pretensión de pérdida de la investidura exige la constatación de la responsabilidad plena, como se deriva de los artículos 29 de los Constitución y 1.° de la Ley 1881 de 15 de enero de 201816, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 201917, y se sigue de la jurisprudencia de la Corte Constitucional; particularmente se refirió a la sentencia C-424 de 11 de agosto de 201618 con la siguiente transcripción: “[…] Entonces, dentro de los elementos que se deben valorar en los procesos de pérdida de investidura se destaca la culpabilidad (dolo o culpa) de quien ostenta la dignidad, esto es, si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión, aspecto que implica verificar si se está́ ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa […].” 16 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. 17 “[…] por la cual se modifica parcialmente la Ley 5ª de 1992 y se dictan otras disposiciones […]”. 18 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia C-424 de 11.08.2016; MP. Gloria Stella Ortiz Delgado; expedientes T- 3.331.156 y T-4.524.335 8 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.
Indicó, en segundo lugar, que el Consejo de Estado ha consolidado la definición y contenido de los criterios para estudiar la culpabilidad, al señalar “[…] Enseguida la Sala estudiará si el convocado (1) estaba en condiciones de comprender que las circunstancias configuraban el verbo rector de la causal, (2) si le era exigible otro comportamiento, (3) si atendió las normas jurídicas, y (4) si en el caso concreto la sanción es necesaria para cumplir sus finalidades constitucionales […]”. 20.
Aludió, en tercer orden, a la inexistencia de culpabilidad como requisito de la pérdida de investidura en este caso concreto; señaló que el Concejal actuó de buena fe exenta de culpa, por las siguientes razones: 20.1. La formación académica que tiene de médico veterinario no le permite conocer, ni está obligado a comprender, las calidades requeridas, las inhabilidades y las incompatibilidades para ser elegido Concejal; en este sentido, no se le puede hacer al señor Congote Lopera la misma exigencia que se hace a quienes son abogados o tienen profesiones afines que guardan relación con la función pública, o la que se hace a quienes han ocupado cargos de elección o empleos públicos con anterioridad. 20.2.
Es la primera vez que aspiraba a un cargo de elección popular; por esta razón tampoco se le puede hacer una exigencia rigurosa de conocer las inhabilidades e incompatibilidades. 20.3. El señor Congote Lopera tuvo el convencimiento de que las fechas de su contrato fueron las establecidas en el cronograma del aplicativo SECOP II, porque así se lo señalaron las asesorías que recibió de profesionales del derecho para su inscripción como candidato al Concejo Municipal de Girardota, y porque el 4 de octubre de 2021 suscribió el Contrato núm. 489 de 2021, cuyo objeto y plazo fueron idénticos a los del Contrato PS671 de 2022. 20.4.
Explicó que los dos contratos corresponden a las actividades del Plan de Intervenciones Colectivas en Salud que debe adelantar todas las entidades 9 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co territoriales para el último trimestre del año; y que la papelería necesaria para su contrato tiene fechas de inicios del mes de octubre. 21.
Concluyó con el siguiente cuestionamiento ¿Por qué reprocharle el actuar al Sr. DIEGO, si este obrando de manera diligente se anticipó con la documentación y fue la entidad estatal la que cargó de manera tardía el contrato 671 de 2022 al aplicativo SECOP II para efectos de publicidad? La audiencia pública prevista en el artículo 12 de la Ley 1881 22.
La audiencia pública tuvo lugar el 12 de febrero de 202419 con la asistencia y participación del Solicitante Luis Humberto Guidales García; el apoderado del Solicitante Santiago Guerra Londoño; el apoderado del Concejal Diego Armando Congote Lopera; y el Ministerio Público. La sentencia proferida por el Tribunal, en primera instancia 23.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia proferida el 8 de marzo de 202420, dispuso “[…] Decretar la pérdida de investidura del concejal Diego Armando Congote Lopera del municipio de Girardota, electo para el período constitucional 2024-2027. […]”. Consideraciones del Tribunal 24. Como fundamento de su decisión, consideró, en síntesis, lo siguiente: 24.1.
Que el problema jurídico que se debía resolver estaba orientado a determinar “[…] si de Diego Armando Congote Lopera (sic), concejal del municipio de Girardota incurrió en la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, por violación al régimen de inhabilidades, por la intervención en la celebración de contratos con la entidad pública dentro del año anterior a la elección, que deben ejecutarse o cumplirse en el respectivo 19 Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL.
Documento029GrabaciónAudienciaPública.mp4. 20 Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. Documento038Sentencia.pdf. 10 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co municipio, desatendiendo a la causal de inhabilidad consagrada en el numeral del 3 del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 […]”.
La configuración de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades, referida a la intervención en la celebración de contratos 24.2. Para la configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617, referida al supuesto de intervención en la celebración de contratos, es necesario demostrar la concurrencia de los siguientes elementos: i) la intervención en la celebración de un contrato con una entidad pública en cualquier nivel; ii) que haya sido dentro del año anterior a la elección; iii) en interés propio o de terceros; y iv) que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. 24.3.
En el asunto bajo examen se configura la causal por violación al régimen de inhabilidades, por cuanto se encontraban probados los siguientes hechos: i) Diego Armando Congote Lopera fue elegido Concejal del Municipio de Girardota, Antioquia, el 29 de octubre de 2023. ii) Suscribió el Contrato PS671 con dicho municipio el 31 de enero de 2022; de esa fecha dan cuenta las actas de inicio y liquidación del contrato, las aprobaciones o firmas electrónicas del contrato que constan en el SECOP II, realizadas el 30 de octubre de 2023 por el contratista y el 31 de octubre por la entidad contratante, y las actas de revisión, vigilancia y supervisión del contrato.
Señaló que dichas pruebas acreditan, en los términos previstos en el artículo 41 de la Ley 80 y siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, que el Contrato PS671-2022 se perfeccionó el 31 de octubre de 2022 cuando lo firmó electrónicamente la entidad contratante; y que, por esta razón, quedan sin asidero las afirmaciones realizadas en sus 11 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declaraciones por el Concejal, el Interventor del Contrato PS671-2022 y la Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Girardota, en el sentido de señalar que el contrato se suscribió el 26 de octubre de 2022 cuando la minuta del contrato se creó y se cargó dicho documento en el SECOP II, porque en el cronograma estaba prevista dicha fecha para suscribirlo. iii) La celebración del contrato la hizo para satisfacer su interés propio, dada la intervención que realizó para celebrarlo y su calidad de contratista en dicho negocio jurídico. iv) El lugar de ejecución del contrato fue el Municipio de Girardota, toda vez que el objeto del contrato señaló su cumplimiento en las zonas rural y urbana de dicho municipio.
El análisis del elemento subjetivo. La culpabilidad del Concejal en el caso concreto 24.4. En el caso concreto, atendiendo a las condiciones subjetivas del Concejal, así como a las pruebas documentales y las declaraciones rendidas en el proceso, consideró que la actuación del señor Diego Armando Congote Lopera fue gravemente culposa, porque estuvo desprovista de la debida y diligencia y cuidado que le correspondían. 24.5.
El Concejal no conocía la inhabilidad pero sí debía conocerla; esto, dada la obligación general que se le exige a quien pretende acceder a la función pública, en este caso por elección popular, de consultar los requisitos y el marco jurídico correspondiente; y que siendo profesional veterinario y contratista del Municipio de Girardota en los últimos ocho años, se encontraba en la capacidad cognitiva de entender y comprender la inhabilidad, así como las circunstancias y escenarios de la configuración en su preciso caso. 24.6.
Sobre la manifestación relativa a que era su primera aspiración a un cargo de elección popular, consideró que “[…] dicha aseveración y circunstancia no implica que se exonere del deber de examinar los requisitos, régimen jurídico y 12 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las inhabilidades relacionadas con el cargo de concejal, pues se itera que esta obligación es de carácter general y sin distingo alguno en referencia a la cantidad de veces que hubiese intentado acceder a la función pública […]”. 24.7.
En cuanto a la buena fe exenta de culpa por la asesoría recibida de una profesional del derecho consideró que no estaba configurada, pues lo acreditado en el proceso es que el concepto de la abogada fue desatinado, porque: i) no consultó la realidad de los hechos y del contrato, sino lo publicado en el cronograma que aparece en el SECOP II; ii) se basó en una noción errada sobre el momento en que se perfecciona el contrato estatal, apartada de lo establecido en el artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y de la jurisprudencia del Consejo de Estado; iii) el perfeccionamiento del contrato es una cuestión jurídica que ofrece total claridad normativa y jurisprudencial. 24.8.
Respecto de la convicción alegada por el Concejal acerca de que la fecha de suscripción del contrato era la publicada en el Cronograma del SECOP II (26 de octubre de 2022) y no la que obedece a la realidad de la firma electrónica en el SECOP II y a los documentos del contrato, señaló: “[…] se hace patente que un convencimiento como el esgrimido por la parte demandada para justificar su conducta y estimar la ausencia de culpa que meramente se cimienta en un concepto equivocado, que no consultó la posición jurisprudencial vigente sobre la materia y que no se ocupó de conocer la realidad, por lo cual, ese actuar del demandado fundamentado en dicha asesoría no permite arribar a la conclusión de la existencia de una buena fe calificada y, por el contrario, denotan que la conducta del demandado se encontró totalmente desprovista de la debida y diligencia y cuidado que le correspondían, configurándose una conducta gravemente culposa, que sin lugar a dudas también se refleja en lo expresado por el demandado en audiencia, al ser cuestionado en torno a que si había consultado las responsabilidades o lo que significada ser electo y respondió que no, esto es, no conservó el cuidado que le atañía en torno a averiguar el marco normativo del cargo al cual pretendía acceder. […]”. 24.9.
Consideró que como el Concejal estaba incurso en la inhabilidad del numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, el comportamiento que le era exigible es el de no 13 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haberse inscrito para ser elegido en dicho cargo; señaló que esta exigibilidad deviene de la obligación general que tenía de consultar los requisitos y el marco jurídico correspondiente, así como de la falta de prueba de la buena fe calificada, y, por ende, de una circunstancia que justifique su comportamiento. 24.10.
Consideró que el Concejal no atendió a las normas jurídicas, “[…] pues precisamente desconoció el régimen de inhabilidades consagrado para los concejales y de manera concreta en relación con la causal invocada y probada en el presente proceso y, dicha inobservancia, tal y como se evidenció obedeció a una conducta que demuestra de manera ostensible la falta de cuidado para revisar lo relativo al régimen jurídico y marco normativo y causales de inhabilidad en relación con el cargo. […]”.
Recurso de apelación presentado por el Concejal 25. El Concejal interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 8 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el objeto de que se revoque dicha providencia; señaló que no se configuran los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de la investidura, y, por ende, no había lugar a decretar dicha sanción21.
Sobre la inexistencia del elemento objetivo 26. Señaló “[…] La sala mayoritaria encontró probado la existencia del elemento objetivo a partir de la indebida valoración probatoria del cronograma y demás documentos cargados en el aplicativo SECOP II, los cuales fueron desarrollados y expuestos en la contestación de la demanda […]”. 27.
Indicó, “[…] si bien es cierto que el demando celebró el contrato de prestación de servicios No. PS671 de 2022 en la plataforma SECOP II, en este mismo aplicativo estaba dispuesto el cronograma del proceso contractual para que el 21 Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. Documento043RecursoApelacionDdo.pdf. 14 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mismo fuera suscrito el día 26 de octubre, es decir, antes de la fecha para la cual se configuraría la inhabilidad para ser elegido […]”. 28.
Sustentó la indebida valoración probatoria reiterando lo dicho en la contestación de la demanda, así: 28.1. Por un lado, dijo que según el cronograma del SECOP II no hay duda de que la fecha señalada por la entidad para la firma del contrato fue el 26 de octubre, pues en la sección “Datos del Contrato” de ese mismo aplicativo se lee que la duración del contrato es de 55 días, y que su fecha de terminación es el 20 de diciembre; esa duración y fecha solo es posible tomando en cuenta que el contrato se celebró el 26 de octubre señalado en el Cronograma. 28.2.
Por el otro, señaló que el contrato se perfeccionó el 26 de octubre; lo anterior, teniendo en cuenta que “[…] la minuta fue creada por la entidad estatal el 26 de octubre de 2022 cumpliéndose así los requisitos del artículo 41 de la ley 80 de 1993 para el perfeccionamiento del contrato, esto es, existiendo acuerdo entre las partes en relación al objeto, contraprestación y se eleve a escrito […]”.
Sobre la inexistencia del elemento subjetivo 29. Advirtió que, en su criterio, en el presente caso existen serias dudas sobre la prueba del elemento subjetivo atribuible al Concejal; tales dudas deberán absolverse en favor del Concejal, dado el carácter de la acción y la consecuencia que de ella se desprende. 30. Afirmó que le resulta desproporcionada la exigencia realizada en la sentencia, referida a que el Concejal debió actuar de otra manera, porque precisamente sus condiciones personales y profesionales fueron desatendidas en dicho análisis. 31.
Concluyó indicando que, “[…] No aparece demostrado plenamente, que el demandado actuó con dolo y tampoco que hubiese actuado con negligencia inexcusable de tal manera que pudiera endilgársele culpa grave. 15 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co • El Sr. DIEGO, actuó con la confianza legítima que le generaba el cronograma establecido por la misma entidad, el cual se hizo público en el SECOP II y, del cual, se desprendía que fue firmado el 26 de octubre de 2022.
Precisamente esto desproviste cualquier actuación culposa o dolosa. • El Sr. DIEGO no se encontraba en capacidad de comprender cabalmente el funcionamiento del SECOP II; ni tenía las calidades, ni condiciones para establecer y precisar cuándo se perfeccionó o celebró el contrato, teniendo en cuenta que éste fue gestionado a través de la plataforma transaccional y teniendo además presente que, en el documento escrito cargado por la entidad en el aplicativo no se precisa la fecha de la celebración. • No es posible exigirle otra conducta al demandado, dada su profesión y la convicción que tenía de que su obrar está acorde con la norma. • Adicionalmente y ante cualquier duda, el Sr. DIEGO buscó asesoría de una abogada con conocimientos en contratación, y frente a lo cual el Consejo de Estado ha señalado que el hecho de buscar la asesoría desvirtúa la configuración del elemento subjetivo.
La búsqueda de un profesional en derecho para obtener un concepto profesional determina precisamente un actuar diligente del demandado. • Finalmente, la parte no cumplió con la carga procesal de probar la mala fe; por el contrario la sala mayoritaria exigió de manera desproporcional la obligación del Sr. DIEGO de probar la buena fe, cuando es claro que en virtud del ordenamiento jurídico colombiano, esta se presume […]” (sic) Admisión y traslado del recurso de apelación 32.
El Magistrado Ponente admitió el recurso por auto de 22 de mayo de 202422, y ordenó correr el traslado de ley; surtido este, el Solicitante Santiago Guerra Londoño y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio en esta oportunidad procesal. Oposición al recurso de apelación 33. El Solicitante, señor Luis Humberto Guidales García, solicitó que no se revoque la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, se mantenga 22 Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL.
Documento043RecursoApelacionDdo.pdf. 16 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la pérdida de la investidura del Concejal23, porque la causal de inhabilidad se configuró en lo que respecta a los elementos objetivo y subjetivo; como sustento de lo anterior expuso los siguientes argumentos: Existencia del elemento objetivo 34.
Indicó que el contrato se firmó el 31 de octubre de 2022 como lo acreditan la fecha en que la Alcaldía de Girardota aprobó el contrato en la plataforma SECOP II, las actas de inicio y de liquidación del contrato; que el cronograma del SECOP II no modifica la fecha real de la firma del contrato; que según la jurisprudencia del Consejo de Estado, hay claridad en que el perfeccionamiento del contrato estatal se da con la firma de las partes y no con la programación previa del cronograma; y que la firma del contrato, como lo indican la Ley 80 y la jurisprudencia, es el acto que perfecciona y da validez al acuerdo contractual, independientemente de las fechas establecidas en el cronograma del proceso. 35.
Aseveró que la sentencia de primera instancia destaca que el cronograma del SECOP II no puede ser considerado como prueba definitiva de la fecha de celebración del contrato, ya que este solo indica una programación tentativa y no la realización efectiva del acto contractual; que los documentos oficiales del contrato y las actas firmadas por ambas partes son la prueba contundente de que la fecha de celebración del contrato fue el 31 de octubre de 2022; mientras que el cronograma es un documento preliminar que no tiene la capacidad de modificar la realidad del contrato.
Existencia del elemento subjetivo 36. Insistió en que el desconocimiento de la ley no exime de responsabilidad al Concejal, especialmente cuando este tenía la obligación de indagar sobre los requisitos y normas aplicables al cargo que aspiraba ocupar, según lo prevé el artículo 9 del Código Civil y lo reitera la jurisprudencia del Consejo de Estado “[…] 23 Cfr. Índice 0009 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL.
Documento MemorialWeb_Otro-GmailOposicional. Pdf.NroActua9. 17 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al afirmar que el desconocimiento de las normas no exonera de responsabilidad a los funcionarios públicos, quienes tienen el deber de actuar con diligencia y de informarse adecuadamente sobre las disposiciones legales aplicables a sus funciones. […]”. 37.
Afirmó que el Concejal no actuó con la debida diligencia, como lo señaló la sentencia proferida en primera instancia, pues no verificó personalmente las fechas y condiciones del contrato, confiando ciegamente en una asesoría jurídica superficial; adujo que la obligación de diligencia es un principio fundamental en el ejercicio de funciones públicas, y el demandado al no cumplirla, demostró una falta de responsabilidad que configura culpa grave; finalmente, afirmó que la Corte Constitucional ha señalado en varias sentencias que la buena fe debe estar acompañada de un comportamiento diligente y proactivo por parte del funcionario. 38.
Señaló, sobre la ausencia de prueba del elemento subjetivo, que las pruebas del proceso desvirtúan las afirmaciones del apelante; la existencia de los documentos, debidamente firmados y registrados, son prueba suficiente de la fecha de perfeccionamiento del contrato fue el 31 de octubre de 2022, conforme lo establece la normativa vigente y la jurisprudencia del Consejo de Estado.
II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 39. La Sala procederá al estudio de: i) la competencia de la Sala; ii) el problema jurídico; iii) la calificación habilitante; iv) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura; v) el marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades; vi) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la inhabilidad prevista en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificada por el artículo 40 de la Ley 617; vii) el análisis del caso concreto; y viii) las conclusiones. 18 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Competencia de la Sala 40.
Vistos: i) el parágrafo 2.° del artículo 48 de la Ley 617, sobre pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales; ii) la Ley 1881, en especial, su artículo 22, sobre la aplicación de esa normativa a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados; iii) el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201924; y iv) el artículo 150 de la Ley 1437, sobre competencia del Consejo de Estado en segunda instancia: la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto. 41.
Agotados los trámites inherentes a la solicitud de pérdida de investidura de que trata este asunto sin que se observe vicios que puedan invalidar lo actuado, se procede a decidir el caso sub lite. 42. Vistos los artículos 32825 y 32026 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201227, la Sala procederá a pronunciarse únicamente en relación con los argumentos o reparos formulados por el apelante.
El Problema jurídico 43. Corresponde a la Sala determinar, con fundamento en el recurso de apelación, si se configuran o no los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136 por parte del señor Diego Armando Congote Lopera, por violación del régimen de inhabilidades, al haber intervenido en la celebración del Contrato PS671-2022 dentro del periodo inhabilitante. 24 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 25 “[…]
ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. […]” 26 “[…]ARTÍCULO 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. […]” 27 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 19 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44.
En ese orden, si se debe confirmar, modificar o revocar la sentencia de 8 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia. La calificación habilitante 45. Visto el literal “b” del artículo 5 de la Ley 188128, la Sala encuentra probado que el señor Diego Armando Congote Lopera tiene la calidad de Concejal del Municipio de Girardota, Antioquia, según consta en el formulario E-26 de 29 de octubre de 2023 expedido por la Comisión Escrutadora Municipal29, por medio del cual se declaró su elección como Concejal de dicho municipio, para el período 2024 – 2027, de acuerdo con los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo el 27 de octubre de 2019. 46.
En ese orden de ideas, la investidura del señor Diego Armando Congote Lopera se tiene por cierta en la medida en que dicho documento constituye prueba de dicha calidad, lo cual lo hace sujeto pasivo del medio de control de pérdida de investidura. Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del medio de control de pérdida de investidura Marco normativo 47.
Vistos los artículos 184 de la Constitución Política; 14330 de la Ley 1437 y las leyes 136, y 617 1881 y 2003, en especial, el artículo 1 de la Ley 1881. 28 “[…] Cuando la solicitud [de pérdida de investidura] sea presentada ante el Consejo de Estado por un ciudadano, esta deberá formularse por escrito y contener, al menos: […] b) Nombre del Congresista y su acreditación expedida por la Organización Electoral Nacional […]”. 29 Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL.
Documento043RecursoApelacionDdo.pdf. 30 Ley 1437. Artículo 143. Pérdida de Investidura. A solicitud de la Mesa Directiva de la Cámara correspondiente o de cualquier ciudadano y por las causas establecidas en la Constitución, se podrá demandar la pérdida de investidura de congresistas. Igualmente, la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental, del Concejo Municipal, o de la junta administradora local, así como cualquier ciudadano, podrá pedir la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles. 20 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desarrollos jurisprudenciales 48.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha considerado que la pérdida de investidura es una acción pública que da origen a un proceso de carácter jurisdiccional y sancionatorio31 de propósito ético, con consecuencias políticas, que tiene por objeto el estudio de la conducta de los miembros de corporaciones públicas de elección popular y como consecuencia la pérdida de parte de los derechos políticos; y que tiene por fundamento la protección y la preservación del principio de representación y de la dignidad en el ejercicio del cargo que confiere el voto popular. 49.
El fundamento de este proceso sancionatorio es preservar la dignidad del cargo público de elección popular a través del control que ejercen los ciudadanos sobre sus representantes cuando estos incurran en conductas contrarias al buen servicio, al interés general o a la dignidad que ostentan. Se trata de conductas que comportan la defraudación del principio de representación. 50.
La Sala Plena32 puso de presente que, atendiendo la especial naturaleza de la pérdida de investidura, esta acción tiene las siguientes características: i) constituye un juicio de responsabilidad que conlleva la imposición de una sanción de carácter jurisdiccional que castiga la transgresión al código de conducta que los miembros de las corporaciones públicas de elección popular deben observar atendiendo la naturaleza representativa de la investidura que ostenta; ii) es una sanción de carácter jurisdiccional porque la competencia para decretarla es atribuida exclusivamente al Consejo de Estado; iii) la pérdida de investidura es la sanción más grave que puede imponerse a una persona que ha sido elegida en una corporación pública de elección popular porque implica la separación inmediata de las funciones que venía ejerciendo como integrante de esa corporación y, por expresa disposición de la propia Constitución Política, la inhabilidad permanente para serlo de nuevo en el futuro; iv) los procesos de 31 Sentencia de 27 de septiembre de 2016, proferida en el proceso con radicación número (SU) 11001-03-15000- 2014- 03886-00, Consejero Ponente Alberto Yepes Barreiro. 32 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo;
Sentencia de 29 de agosto de 2017, Expediente: 110010315000201601700-00(PI), M.P. Milton Chaves García. 21 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pérdida de investidura limitan o reducen algunos derechos fundamentales previstos en la Constitución como el de ser elegido. 51.
En esa misma orientación, la Corte Constitucional33 consideró que la pérdida de investidura es una acción pública de carácter sancionatorio prevista en la Constitución y la ley, que tiene como finalidad castigar a los miembros de las corporaciones públicas que incurran en conductas consideradas reprochables por ser incompatibles con la dignidad del cargo que ostentan. 52.
En el proceso de pérdida de investidura se deben aplicar las garantías constitucionales del debido proceso, conforme lo consideró la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 23 de marzo de 201021. En ese orden, las conductas sancionables deben estar plenamente determinadas en la Constitución Política o en la ley con el objeto de excluir cualquier tipo de arbitrariedad en la aplicación de los supuestos fácticos y normativos que realice el juez, quien deberá estar siempre sometido al espectro conductual fijado por la literalidad de la prohibición o circunstancia causante de la pérdida de investidura, lo cual constituye una materialización del principio de interpretación restrictiva. 53.
Asimismo, es importante resaltar que, por las particularidades del proceso de pérdida de investidura y, en especial, a su carácter sancionador, en él se debe dar plena aplicación de las garantías constitucionales del debido proceso, en particular, en cuanto se refiere a la observancia de, entre otros, los principios pro homine, in dubio pro reo, y de legalidad. 54.
Es de importancia resaltar que el juicio de responsabilidad que se realiza en el marco de la pérdida de investidura no puede ser considerado de ninguna manera como un juicio de responsabilidad objetiva; por el contrario, conforme con la jurisprudencia de las altas cortes34, una vez verificada la configuración del elemento objetivo, se debe proceder al estudio del elemento subjetivo35. 33 Sentencia SU-426 de 2016, Magistrada Ponente Gloria Stella Ortíz Delgado. 21 Número único de radicación 110010315000200900198-00(PI). 34 Corte Constitucional, Sentencia SU 424 de 2016. 35 En criterio de la Corte Constitucional “[…] atiende a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 22 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55.
En efecto, el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, establece que “[…] [e]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución […]”36. 56.
En suma, el estudio de cada caso se debe realizar teniendo en cuenta que la pérdida de investidura es un juicio de carácter sancionatorio, lo cual implica que el juez debe realizar un análisis integral de la responsabilidad bajo una estricta aplicación de los principios que gobiernan el debido proceso y, con fundamento en ello, determinar si la conducta se subsume en el supuesto fáctico de la norma que establece como consecuencia jurídica la pérdida de la investidura y si se configura o no el elemento subjetivo37.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales de la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades 57. Visto el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, sobre pérdida de la investidura de concejal, estos perderán su investidura, entre otros, “[…] 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]” (Destacado fuera de texto). 58.
La Sala estima necesario recordar que tanto la Sala Plena del Consejo de Estado38 como la Sección Primera39 de esta Corporación han considerado que el 36 Normativa aplicable a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, de conformidad con el artículo 22 de la Ley 1881, según el cual “[…] Las disposiciones contenidas en esta ley serán aplicables, en lo que sea compatible, a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados […]”. 37 La Corte Constitucional, en sentencia de unificación SU 424 de 2016, precisó que el juez de este proceso sancionatorio debe determinar: i) si se configura la causal y ii) si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de junio de 2002, C.P Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, núm. único de radicación: 7177. 39 Véase por ejemplo: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia proferida el 4 de septiembre de 2014; proceso identificado con número único de radicación 080012333000201300249-01 Consejero Ponente, doctor Guillermo Vargas Ayala; y ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 30 de junio de 2017, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación: 250002336000201600731- 01 23 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mandato previsto en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136, sobre pérdida de investidura de concejal “[…] [p]or violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses […]”, se encuentra vigente, en los términos del numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617, según el cual los concejales municipales y distritales perderán su investidura “[…] 6.
Por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. 59. Visto el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, sobre inhabilidades de concejal municipal o distrital, establece que “[…] [n]o podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […] 3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito […]” (Destacado fuera de texto). 60. Es importante resaltar que la norma indicada supra establece tres supuestos fácticos para la configuración de la inhabilidad establecida en el numeral 3.° del artículo 43 ibidem, a saber: el primero, relativo a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital, en interés propio o de terceros.
El segundo, en el cual se fundamenta la causal de pérdida de investidura del caso sub examine, relativo a que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito; y, el tercero, según el cual no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas 24 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. 61.
Atendiendo que, en el caso sub examine la solicitud de pérdida de investidura se fundamentó en el segundo supuesto contenido en la normativa anterior, y a que el aspecto controvertido en el recurso de apelación es si esa intervención en la celebración ocurrió, o no, dentro del año anterior a la elección, la Sala procederá al estudio de dicho supuesto, previa referencia a los restantes que hacen parte de él. 62.
La Sección Primera del Consejo de Estado, en sentencia proferida el 4 de octubre de 2018, consideró que la inhabilidad prevista en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, se configura siempre que se acrediten los siguientes elementos concurrentes: “[…] i) la celebración del contrato con entidad pública de cualquier nivel; ii) que la celebración del contrato se haga en interés propio o de terceros, iii) que el contrato se celebre dentro del año anterior a la elección del concejal; y iv) que el contrato se ejecute en el mismo municipio para el cual resultó elegido como concejal […]”40. 63.
En relación con el elemento relativo a “[…] la celebración de contrato con entidad pública de cualquier nivel […]”, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que “[…] se encuentra dirigido a que el sujeto haya acordado libre y voluntariamente con una entidad de naturaleza pública [de cualquier nivel], la estipulación de obligaciones mutuas, ya sea que estas sean o no de carácter pecuniario, de modo que a partir de dicho acuerdo ambas partes adquieren obligaciones […]”41. 64.
En relación con los demás elementos, la Sección Primera del Consejo de Estado ha considerado que “[…] el relativo al periodo inhabilitante, […] hace referencia a que el contrato se haya suscrito dentro de los doce meses anteriores a la elección del concejal. Respecto al interés, se entiende que el negocio jurídico 40 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 4 de octubre de 2018; MP. Hernando Sánchez Sánchez, expediente 81001-23-39-000-2017-00118-01. 41 Ibidem cita 44. 25 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co celebrado reporte beneficios para los contratantes o para terceros, y que la ejecución del mismo se haya dado en la entidad territorial (municipio o distrito) en la que se realizó la correspondiente elección […]”42.
(negrilla fuera de texto) 65. La Sala aclara, además, que según lo ha explicado la Sección, “[…] el interés al que se refiere la norma no necesariamente debe tener un contenido económico o pecuniario, de suerte que, para que este se configure, no es forzoso que el contrato reporte una utilidad económica […]”43. 66. En suma, para efectos de determinar si se configura la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades indicada supra, se deberá realizar el estudio de los cuatro elementos acumulativos, previamente mencionados, a saber: i) la celebración de contrato con entidad pública de cualquier nivel; ii) que la celebración del contrato se haga en interés propio o de terceros; iii) que el contrato se celebre dentro del año anterior a la elección del concejal y iv) que el contrato se ejecute en el mismo municipio en el cual resultó electo el concejal respecto del cual se solicita la declaratoria de pérdida de investidura.
Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura en el caso sub examine 67. Conforme con la normativa aplicable al caso referida supra, el artículo 1 de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 19 de noviembre de 2019, resulta aplicable al caso sub examine, en virtud del principio de favorabilidad en la medida en que, por un lado, la situación no se encuentra consolidada; y, por el otro, establece una situación más favorable a la persona objeto de solicitud de pérdida de investidura, relativa a que el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura solamente se configura por conductas dolosas o gravemente culposas. 42 Ibidem cita 44. 43 Ibidem cita 44. 26 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 68.
Vistos los artículos 9.º y 18 del Código Civil, “[…] la ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]” 44 y “[…] [l]a ley es obligatoria tanto a los nacionales como a los extranjeros residentes en Colombia […]”. Asimismo, visto el artículo 57 de la Ley 4 de 20 de agosto de 1913, “[…] [s]obre régimen político y municipal […]”, “[…] [l]as leyes obligan a todos los habitantes del país, inclusive los extranjeros, sean domiciliados o transeúntes, salvo, respecto de éstos, los derechos concedidos por los tratados públicos […]”. 69.
Al respecto, es preciso indicar que el elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura ha sido objeto de desarrollo jurisprudencial por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional. En ese sentido, la Sala procede a enunciar algunos de los principales pronunciamientos proferidos al respecto. Sentencia SU – 424 de 11 de agosto de 2016 70.
La Corte Constitucional, en sentencia SU – 424 de 11 de agosto de 201645, consideró que en el marco de las solicitudes de pérdida de la investidura se debía determinar en cada caso si se configuraba el elemento subjetivo de quien ostentaba la dignidad, porque el juicio de responsabilidad contenía un elemento objetivo y un elemento subjetivo que atendía “[…] a las circunstancias particulares en las que se presentó la conducta y analiza si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión […]”. 71.
Lo anterior, porque el análisis de responsabilidad que realiza el juez en este proceso sancionatorio es de carácter subjetivo; además, porque “[…] [e]n 44 Sobre el particular, la Corte Constitucional, mediante sentencia C-651 de 3 de diciembre de 1997, señaló sobre el artículo 9 del Código Civil, lo siguiente: “[…] Excluir de la obediencia de la ley a quien la ignora equivale a establecer un privilegio a su favor violatorio de la igualdad constitucional y generador del caos jurídico […].
Es claro, desde luego, que el deber jurídico implícito en la ficción supone, a la vez, una obligación ineludible a cargo del Estado: promulgar las leyes, pues sólo a partir de ese acto se hace razonable la efectividad de las consecuencias jurídicas que pueden seguirse de su inobservancia. […]. No puede desprenderse de lo anterior que la educación juegue un papel insignificante en el conocimiento del derecho y en el cumplimiento de los deberes que de él se desprenden (aunque a menudo se utiliza para evadirlos sin dejar rastro).
Por esa razón, entre otras, el derecho a acceder a ella ocupa un lugar importante en la Carta. Pero no puede argüirse razonablemente que quienes carecen de educación o tienen dificultades para conocer la ley, se encuentran imposibilitados para conocer sus deberes esenciales y que por tanto deban ser relevados de cumplirlos […]” (Destacado fuera de texto). 45 Corte Constitucional, Sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 27 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley […], contraria al ordenamiento jurídico […] y culpable […]”. 72.
Asimismo, señaló que: i) por regla general, los procesos sancionadores proscriben la responsabilidad objetiva, en virtud de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución Política; ii) “[…] el juicio constitucional de pérdida de investidura analiza la adecuación de la causal de inhabilidad en forma subjetiva, esto es, con culpa del demandado (sabía o debía saber que estaba inhabilitado) […]”, y iii) era necesario verificar la culpa o dolo en la conducta reprochable para imponer la inhabilitación para ser elegido a perpetuidad.
Sentencia de 25 de mayo de 2017 73. Esta Corporación, mediante sentencia de 25 de mayo de 201746, indicó que para definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, se debían 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 25 de mayo de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación: 810012339000201500081-01.
Las consideraciones de esta sentencia fueron reiteradas en otras providencias de la Corporación. Ver Consejo De Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 8 de junio de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación: 050012333000201601908-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia de 2 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Radicación Número: 760012333004201601077-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Sentencia de 2 de agosto de 2017. C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación: 730012333005201600620-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 21 de septiembre de 2017, C.P. Oswaldo Giraldo López, Número único de radicación: 540012333000201600346-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 12 de octubre de 2017, Número único de radicación: 680012333000201601393-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 de octubre de 2017, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación: 440012331001201600055-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 20 de octubre de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación: 760012333004201601478-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 27 de octubre de 2017, C.P. Oswaldo Giraldo López, Número único de radicación 250002342000201506456-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de noviembre de 2017, C.P. Oswaldo Giraldo López, Número único de radicación: 660012333002201600055-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 1 de febrero de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, Número único de radicación 660012333000201700089-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de abril de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación 130012333000201700277-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación 170012333000201600473-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 24 de mayo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación 700012333000201600274-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 8 de junio de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, Número único de radicación: 660012333000201600080-01. 28 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co analizar los elementos que constituían el aspecto subjetivo de la misma, los cuales correspondían al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 74.
Sobre el particular, señaló que aun cuando la revisión de los requisitos y el marco normativo que regía el cargo al cual se aspiraba era una obligación general para el candidato, el entendimiento de dichos requisitos debía analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es, el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se estaba ante una situación de buena fe exenta de culpa que impidiera el reproche subjetivo de su obrar. 75.
De igual forma, precisó que las calidades o requisitos positivos y negativos con los que debía contar un candidato para ser elegido Concejal Municipal eran de obligatoria observancia, revisión y análisis previo, por cuanto “[…] [e]sa, es una diligencia que surge como debida en el ordinario transcurrir del proceso de inscripción del respectivo candidato, siéndole por demás exigible en medio de las normales medidas de cuidado y precaución que tenía que adelantar para llegar a la certeza del cumplimiento de los mismos y, por Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 4 de octubre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 810012339000201700118-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 760012333000201800572-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 16 de mayo de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 810012339000201600056-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 13 de junio de 2019, C.P. Oswaldo Giraldo López, Número único de radicación: 050012333000201800666-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de septiembre de 2019, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación: 130012333000201800738-01.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de marzo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 150012333000202000065-01. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 29 de julio de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 440012340000202000232-01. 29 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ende, de una candidatura reglamentaria y sometida a las condiciones legales para ejercer el cargo de Cabildante. […]”. 76.
Asimismo, consideró que el proceso de pérdida de investidura exige la observancia del debido proceso y, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, legalidad, objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad y culpabilidad. 77. En ese sentido, la Sala señaló como parámetros para realizar el estudio del elemento subjetivo, lo siguiente: “[…] Precisado lo anterior, el abordaje del aspecto subjetivo requiere el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico, entretanto la segunda atañe a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad.
Para llegar a definir si una conducta se cometió con dolo o con culpa, deben analizarse los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud, esto es, si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico.
En los casos en los cuales se pruebe que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso. En aquellos eventos en los que se concluya que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta, pero que en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad debía saber que la misma resultaba contraria a derecho, se está ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido. […] En el caso del dolo, el objeto de prueba corresponde a determinar el pleno conocimiento que tiene el sujeto sobre que determinada conducta (en este caso la celebración del contrato), genera la inhabilidad, pues ante dicho conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma.
Entretanto para determinar si la conducta fue culposa, tiene que estar demostrado, al menos, que el sujeto debía conocer su ilicitud en virtud de la diligencia que para la inscripción como candidato al Concejo del Municipio de Arauca (Arauca), le era menester desplegar. […]. Ahora bien, para establecer esta diligencia acudiremos a los presupuestos señalados en el artículo 63 del Código Civil, el cual prevé: “Artículo 63.
Culpa y dolo. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. 30 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materias civiles equivale al dolo. Culpa leve, descuido leve, descuido ligero, es la falta de aquella diligencia y cuidado que los hombres emplean ordinariamente en sus negocios propios. Culpa o descuido, sin otra calificación, significa culpa o descuido leve. Esta especie de culpa se opone a la diligencia o cuidado ordinario o mediano. El que debe administrar un negocio como un buen padre de familia, es responsable de esta especie de culpa.
Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpa se opone a la suma diligencia o cuidado. El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro”. En el caso concreto, la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, es una obligación general para quien pretende acceder a la función pública, incluso en los eventos de elección popular, sin embargo el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon, así como a los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 2017 78. La Corte Constitucional, mediante sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 201747, consideró que la culpabilidad es uno de los elementos que se deben valorar en los procesos de pérdida de investidura, esto es, determinar “[…] si el demandado conocía o debía conocer de la actuación que desarrolló y si su voluntad se enderezó a esa acción u omisión, aspecto que implica verificar si se está ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa […]”. 47 Corte Constitucional, Sentencia SU – 632 de 12 de octubre de 2017;
MP. José Fernando Reyes Cuartas. 31 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sentencia de 10 de mayo de 2018 79. Esta Corporación, en sentencia de 10 de mayo de 201848, consideró que la omisión del deber de conocer los requisitos y calidades con los que debe contar un candidato para ser elegido concejal municipal, así como las inhabilidades que le impiden serlo derivaba en “[…] una conducta negligente de su parte […]”49. 80.
En ese sentido, concluyó que “[…] el demandado, por elemental cautela y cuidado, ha debido conocer las inhabilidades e incompatibilidades aplicables al cargo al cual pretende aspirar, sin que esté demostrado en el plenario que actuó de forma diligente […]”. Sentencia de 11 de junio de 2020 81. Esta Corporación, en sentencia de 11 de junio de 202050, hizo referencia al artículo 4 de la Constitución Política, según el cual “[…] [e]s deber de los nacionales […] acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades […]” y reiteró el contenido del artículo 9.º del Código Civil, en el cual se indica que “[…] la ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]”. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, Número único de radicación: 170012333000201600473-01. 49 Las consideraciones de esta sentencia fueron reiteradas en otras providencias de la Corporación. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 16 de mayo de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 810012339000201600056-01; providencia en la cual se consideró que “[…] El proceder del demandado deriva en negligente, habida cuenta que no verificó el régimen de inhabilidades que rodeaba el cargo al cual aspiró, pues ello le hubiera permitido percatarse que en su persona se erigía una prohibición para aspirar y ser elegido Concejal Municipal […]”.
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 2 de agosto de 2017, C.P. María Elizabeth García González, Número único de radicación: 730012333005201600620-01; providencia en la cual se consideró que “[…] está claramente establecido en este proceso que no obstante su deber de conocer estas normas y que el desconocimiento de las mismas no lo exoneraba de la correspondiente responsabilidad […]”;
Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 4 de octubre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 810012339000201700118-01 y Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 3 de mayo de 2019, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 760012333000201800572-01; providencias en las cuales se consideró que “[…] No hay prueba en el expediente que permita determinar que el Concejal demandado obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar.
Al respecto, cabe precisar que el artículo 9.º del Código Civil, según el cual, “[…] la ignorancia de las leyes no sirve de excusa […]”. 50 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 11 de junio de 2020, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, Número único de radicación: 170012333000201800611-02. Las consideraciones de esta sentencia fueron reiteradas en otras providencias de la Corporación. Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 26 de agosto de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 630012333000202000417-01. 32 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 82.
Asimismo, resaltó que el estudio del elemento subjetivo requería el análisis del dolo y la culpa, entendido el primero como la intención positiva de lesionar un interés jurídico; entretanto, la segunda atañía a un concepto que está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad. 83. En ese sentido, concluyó que para llegar a definir si una conducta era dolosa o gravemente culposa se debían analizar los elementos que constituían el aspecto subjetivo de la misma, los cuales correspondían al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debía determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 84.
De igual forma, indicó que, por un lado, en los casos en los cuales se probara que el demandado conocía plenamente que su comportamiento era constitutivo de una causal de pérdida de investidura, estaríamos ante una situación de total intención en la realización de la misma y, por ende, de un grado de culpabilidad doloso; y por el otro, en aquellos eventos en los que se concluyera que el sujeto no conocía la ilicitud de su conducta pero, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, se estaría ante un comportamiento culposo, de no mediar sólidas circunstancias que se lo hubieran impedido.
Sentencia de 11 de marzo de 2021 85. Esta Corporación, en sentencia de 11 de marzo de 202151, consideró que “[…] no cualquier gestión permite demostrar diligencia y cuidado por parte de quien es acusado de haber incurrido en una inhabilidad u otra causal de pérdida de investidura; y por el solo hecho de haber elevado una consulta o formulado una inquietud a una entidad de derecho público o a un particular, se deba tener por superada la censura de su conducta.
Precisamente […] el análisis de la culpabilidad del demandado no se agota allí, sino que el Juez tiene la obligación 51 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia 11 de marzo de 2021, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, Número único de radicación: 150012333000202000065-01. 33 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de auscultar las singularidades de cada caso en aras de calificar el comportamiento desplegado por el demandado […]”. 86.
Asimismo, señaló que en los conceptos jurídicos y opiniones solicitados a entidades públicas, cuerpos u órganos consultivos, así como las asesorías jurídicas requeridas a profesionales del derecho, se debe propender por la formulación correcta y completa de las preguntas, con el acompañamiento, de ser necesario, de la documentación y elementos que permitan su debida comprensión, inquietud que debe coincidir con los supuestos fácticos y jurídicos que son verdaderos motivos de duda y que podrían encuadrar en la causal de pérdida de investidura; y de la respuesta del asunto que se ha encomendado, las apreciaciones o recomendaciones jurídicas vertidas en los conceptos y asesorías deben ser conclusivas y contener medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, de modo tal que de estos se desprenda un convencimiento justificado, defendible y razonable de no estar incurso en una conducta constitutiva de pérdida de investidura.
La conducta dolosa o gravemente culposa 87. Visto el artículo 1.° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4.° de la Ley 2003. 88. Para efectos de la configuración de una conducta dolosa se deben determinar, por un lado, el conocimiento del sujeto en relación con que determinada conducta en este caso, haber incurrido en inhabilidad- se encontraba prohibida por la Constitución Política y la ley. 89.
Y, por el otro, que la voluntad del sujeto se dirigió a realizar la acción contraria a derecho. Ante el conocimiento, la ejecución de la conducta demuestra la intención en la misma. 90. Asimismo, la pérdida de investidura tendrá lugar si la conducta es “gravemente culposa”, lo que conlleva a que debe ser inexcusable. 34 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales sobre el perfeccionamiento de los contratos estatales 91.
Visto el artículo 41 de la Ley 80, “[…] Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito […]”. 92. Visto el numeral 5 del artículo 2 de la Ley 1150 de 16 de enero de 200752, adicionado por el artículo 94 de la Ley 1474 de 12 de julio de 2011 53 y posteriormente modificado por el artículo 30 de la Ley 2069 de 31 de diciembre de 202054, sobre contratación de mínima cuantía, “[…] La contratación cuyo valor no excede del 10 por ciento de la menor cuantía de la entidad independientemente de su objeto, se efectuará de conformidad con las siguientes reglas: […] d) La comunicación de aceptación junto con la oferta constituye para todos los efectos el contrato celebrado, con base en lo cual se efectuará el respectivo registro presupuestal. […]”. 93.
La jurisprudencia de la Corporación ha considerado, sobre el alcance y contenido del perfeccionamiento del contrato como fuente de la inhabilidad por intervención en la celebración de este, que el artículo 41 ibidem implica que dicho acuerdo de voluntades sobre el objeto y la contraprestación, y elevado a escrito, sea suscrito55; fundamentalmente, porque la firma del contrato es la que da cuenta del consentimiento de las partes respecto de lo acordado. 94.
En la jurisprudencia del Consejo de Estado, como se advirtió en el correspondiente desarrollo jurisprudencial supra, el elemento temporal de la inhabilidad de los Concejales por intervención en la celebración de contratos que 52 “[…] por medio de la cual se introducen medidas para la eficiencia y la transparencia en la Ley 80 de 1993 y se dictan otras disposiciones generales sobre la contratación con Recursos Públicos […]”. 53 “[…] por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública […]”. 54 “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE IMPULSA EL EMPRENDIMIENTO EN COLOMBIA […]”. 55 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 27 de septiembre de 2018; MP. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 11001-03-15-000-2018-00015-01(PI). Sentencia de 8 de octubre de 2019; MP. Alberto Montaña Plata, expediente 11001-03-15-000-2018-02417-01(PI). Sentencia de 13 de abril de 2021; MP. Stella Jeannette Carvajal Basto, expediente 11001-03-15-000-2020-03518-01(PI).
Para el efecto también se puede consultar, en la misma línea: Consejo de Estado. Sala de Consulta Y Servicio Civil. MP. Enrique José Arboleda Perdomo. Consulta de 20 de mayo de 2010, expediente 11001-03-06-000-2010-00034-00(1992) 35 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no se deriva del adelantamiento de un proceso de selección de mínima cuantía, debe contabilizarse desde el perfeccionamiento del contrato; como este perfeccionamiento conlleva la firma o suscripción del contrato, es a partir de esa fecha, hacia atrás, que se cuenta el periodo inhabilitante de 1 año. 95.
De igual manera, la Sección Primera de esta Corporación ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre el momento en que queda perfeccionado el contrato que se celebra como resultado de la contratación de mínima cuantía y el elemento temporal de la inhabilidad por intervención en la celebración de contratos, así: […] Tal como lo aprecia la Sala, la legislación y el reglamento contractual ordenan que, en materia de Mínima Cuantía, para todos los efectos, el contrato celebrado lo constituye la comunicación de aceptación remitida por la entidad pública junto con la oferta previamente presentada por el contratista […].”56 96.
Conforme con lo dispuesto en el artículo 41 ejusdem y como lo ha dicho el Consejo de Estado, la contratación estatal está sujeta a los procedimientos preestablecidos en las leyes y reglamentos, de manera que se trata de una actividad eminentemente reglada en todas sus etapas; por esta razón, la partes están en la obligación de cumplir con el procedimiento fijado por el orden jurídico; en esa medida, es claro que el contrato estatal se reputa perfeccionado cuando ha sido suscrito, salvo en la hipótesis de la contratación de mínima cuantía; en este último evento, el contrato se perfecciona con la aceptación expresa de la oferta por parte de la entidad pública, la cual se debe cumplir mediante comunicación enviada al oferente cuya oferta se escogió. 97.
En suma, los contratos estatales que nacen como resultado de los procesos de selección distintos al de contratación de mínima cuantía, como es el caso de la contratación directa, se perfeccionan cuando han sido suscritos por las partes. 56 Cfr. “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de mayo de 2018, Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés, número único de radicado 17001-23- 33-000-2016-00473-01(PI);
Ver, en el mismo sentido, sentencia de 24 de mayo de 2018, número único de radicado 70001-23-33-000-2016-00274-01(PI), Consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. […]”. En la misma línea jurisprudencial se puede consultar: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 16 de mayo de 2019. MP. Nubia Margoth Peña Garzón, expediente 81001233900020160005601. 36 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Análisis del caso concreto 98.
De conformidad con los marcos normativos y los desarrollos jurisprudenciales expuestos en la parte considerativa de esta sentencia: la Sala procede a apreciar y a valorar en su conjunto todas las pruebas decretadas, de conformidad con las reglas de la sana crítica y aplicando las de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda para, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto.
Sobre la configuración del elemento objetivo de la causal de pérdida de la investidura, por violación del régimen de inhabilidades, al haber celebrado el Contrato PS671-2022 99. La Sala procede, en el caso sub examine y atendiendo a los cargos de la apelación, al estudio de los supuestos necesarios para la configuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, consistente en la intervención en la celebración de contratos.
Que ostente la calidad de Concejal 100. La Sala encuentra probado que el señor Diego Armando Congote Lopera fue elegido Concejal del Municipio de Girardota Antioquia, según se explicó en el acápite “[…] La calificación habilitante […]” de esta providencia. En consecuencia, el primer supuesto del elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura se encuentra probado.
Que haya celebrado contrato con entidad pública de cualquier nivel 101. La Sala encuentra probado que Diego Armando Congote Lopera celebró el Contrato PS671-2022 con la Alcaldía Municipal de Girardota, como consta en el 37 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co link correspondiente a las firmas del contrato57 en el SECOP II; en la respuesta brindada por la Alcaldía Municipal de Girardota a un derecho de petición presentado por uno de los Solicitantes, aportada e incorporada al proceso en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 27 de febrero de 202458; en el Acta de Inicio del contrato de 9 de noviembre de 2022 y el Acta de Liquidación Bilateral de 20 de diciembre de 2022, suscritas por el supervisor del contrato y el señor Congote Lopera en calidad de contratista59; así como en las tres Actas de revisión, vigilancia y supervisión del contrato, suscritas por el supervisor del contrato y el contratista Diego Armando Congote Lopera60.
Que el contrato se haya celebrado dentro del periodo inhabilitante 102. El Concejal controvirtió, en el recurso de apelación, que no se configuró objetivamente la causal de intervención en la celebración de contratos establecida en el numeral 3.° del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, porque la suscripción del Contrato PS671-2022 no ocurrió dentro del año anterior a la elección del Concejal, habiendo sido esta última el 29 de octubre de 2023. 103.
Afirmó que no se podía entender celebrado el contrato dentro del año anterior a la elección, porque éste se perfeccionó el 26 de octubre de 2022 cuando la entidad cargó la minuta del contrato en la plataforma SECOP II, como consta en el Cronograma que aparece en dicho aplicativo, y no el 31 de octubre cuando lo firmó electrónicamente la Alcaldía Municipal de Girardota. 104.
La Sala encuentra probado que el Contrato PS671-202261, es un contrato de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, producto de un proceso de contratación directa 5308/CD671/2022, creado y gestionado por la Alcaldía 57 file:///C:/Users/natal/Downloads/CO1_PCCNTR_4158278_Firmado%20(2).pdf https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.3446341&isFr omPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true 58 Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL.
Documentos022 y 023. GrabacionAudienciaPruebas.mp4. 59 Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. Subíndice 008.ExpedienteAcumulado. 60 Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. Subíndice 008.ExpedienteAcumulado. 61 Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. Subíndice 0008 expediente acumulado. 38 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Municipal de Girardota en el SECOP II, como consta en los datos que se registran en dicha plataforma, cuya imagen se presenta a continuación: 105.
El mencionado contrato se celebró el 31 de octubre de 2022; de esa fecha da cuenta el SECOP II en el link correspondiente a las firmas del contrato62, como se observa en la imagen correspondiente: 62 file:///C:/Users/natal/Downloads/CO1_PCCNTR_4158278_Firmado%20(2).pdf https://community.secop.gov.co/Public/Tendering/OpportunityDetail/Index?noticeUID=CO1.NTC.3446341&isFr omPublicArea=True&isModal=true&asPopupView=true 39 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 106.
El 31 de octubre de 2022 también se corrobora como fecha de perfeccionamiento del contrato, con base en ii) la respuesta brindada por la Alcaldía Municipal de Girardota a un derecho de petición presentado por uno de los Solicitantes, aportada e incorporada al proceso en la audiencia de pruebas que se llevó a cabo el 27 de febrero de 202463; iii) el Acta de Inicio del contrato de 9 de noviembre de 2022 y el Acta de Liquidación Bilateral de 20 de diciembre de 2022, suscritas por el supervisor del contrato y el señor Congote Lopera en calidad de contratista64; iv) las tres Actas de revisión, vigilancia y supervisión del contrato, suscritas por el supervisor del contrato y el contratista Diego Armando Congote Lopera65. 107.
La Sala considera que la consulta del SECOP II y el documento de contestación al derecho de petición prueban que la fecha de perfeccionamiento del contrato fue el 31 de octubre de 2022, en tanto y en cuanto, en ellas se lee que el 30 de octubre fue aprobado el contrato por el proveedor, en este caso, el señor Congote Lopera, y el 31 de octubre se aprobó por la Alcaldía Municipal de Girardota. 108.
De acuerdo a la respuesta brindada en este proceso con Oficio de 9 de febrero de 2024 por la Agencia Nacional de Contratación Pública66 Colombia Compra Eficiente, la plataforma de contratación SECOP II es transaccional, con lo cual, la gestión de todas las etapas de la contratación se realiza de manera digital y electrónica; y que, para el caso de la contratación directa, tiene dos fases: i) publicación de la información general de la contratación y creación del contrato por parte de la entidad; ii) gestión contractual donde se realiza todo lo correspondiente a la aprobación de las partes, el inicio del contrato, su ejecución, así como las modificaciones y la liquidación. 109.
La Sala resalta que, en el mismo documento al que se viene aludiendo, la Agencia explica que la gestión de los procesos de contratación en la plataforma, 63 Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. Documentos022 GrabacionAudienciaPruebas.mp4. y Documento023. GrabacionAudienciaPruebas.mp4. 64 Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL.
Subíndice 008.ExpedienteAcumulado. 65 Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. Subíndice 008.ExpedienteAcumulado. 66 Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. Documento027RespuestaOficioColombiaCompraEficiente. 40 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co es transaccional, e indica, particularmente en lo relacionado con la aprobación que realizan las partes a la minuta del contrato que se ha cargado en el SECOP II, que dicha aprobación corresponde a la firma electrónica que realizan las partes para perfeccionar el contrato, la cual, como mensaje de datos y según la Ley 527 de 18 de agosto de 1999 67 tiene plena validez y efecto jurídico en los mismos términos que la firma manuscrita del contrato. 110.
La Sala considera que si bien en el Cronograma que aparece publicado en el SECOP II, respecto del Contrato PS671-2022 aparece como Fecha de Contrato: 26 de octubre de 2022; como fecha de Inicio: 28 de octubre de 2022; y como Duración: 55 días; lo cierto es que esa información corresponde a la cronología que había previsto inicialmente la Alcaldía Municipal de Girardota, siendo éstos los datos con los que la entidad cumplió la primera actividad que exige el SECOP II, correspondiente a la creación del proceso mediante la alimentación de esa información y el cargue de la minuta del contrato. 111.
Conforme con lo anterior, la fecha 26 de octubre de 2022 no corresponde a la de suscripción del contrato sino a la de creación del proceso de contratación, actividad que incluyó, en este caso, subir la minuta física del contrato para que surtiera el proceso de aprobación de las partes, y sólo a partir de dicho momento era posible dar curso al perfeccionamiento del contrato elevado a escrito, mediante la firma electrónica o aprobación que cada una de las partes realiza. 112.
En consecuencia, el documento subido por la Alcaldía Municipal el 26 de octubre de 2022 corresponde a la minuta del contrato aprobada por el burgomaestre, porque así lo corrobora su contenido; en efecto, los nombres y firmas que avalan dicho documento corresponden a la del Alcalde Municipal, a la de la Jefe de la Oficina Jurídica con señal de visto bueno, y a la de otro servidor de la alcaldía, con la indicación de que fue quien proyectó la minuta; sin embargo, en ese documento no figura en el espacio de firma con el nombre del contratista, ni espacio alguno para que lo suscribiera en señal de aceptación. 67 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 41 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 113.
La Sala reitera, conforme a las pruebas reseñadas y valoradas anteriormente, que las suscripciones del Contrato PS671-2022 tuvieron lugar en la plataforma del SECOP II, el 30 de octubre por parte del contratista Congote Lopera y el 31 de octubre por parte de la entidad; por ende, se encuentra probado que el contrato se perfeccionó el 31 de octubre, porque en esa fecha quedó suscrito electrónicamente con el consentimiento de las dos partes. 114.
Además de lo anterior, se tiene que los documentos relativos al contratista Diego Armando Congote Lopera fueron cargados en la plataforma SECOP II el 30 de octubre de 2022 por el mismo, siendo ésta la fecha en que también procedió a firmar electrónicamente la minuta del contrato, y no el 26 de octubre de 2022; así se observa en las siguientes imágenes tomadas del SECOP II: 42 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 115.
La Sala aprecia, de igual manera, que las declaraciones rendidas por la Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía del Municipio de Girardota para la época de los hechos68 y el Supervisor del Contrato PS671-202269, no logran desvirtuar las documentales estudiadas, en la medida en que, aun cuando declararon que para ellos el contrato se suscribió cuando quedó subida la minuta del contrato en la plataforma, dicha opinión no se ajusta a lo probado documentalmente; tampoco a lo previsto por el artículo 41 de la Ley 80 ni a la jurisprudencia de esta Corporación. 116.
La Sala pone de presente que en la diligencia la Magistrada Sustanciadora del proceso le preguntó a la Jefe de la Oficina Jurídica, señora Luisa Fernanda Ochoa, “[…] creo que lo que usted me explicó es que el contrato previo se suscribió por las partes, se cargó en el SECOP y se dejó para suscribirse electrónicamente tanto por el contratante como por el contratista, y anteriormente me dijo que eso surtía efectos jurídicos en el acta de inicio, que nunca se podía hacer si no se tenía este perfeccionamiento en el SECOP ¿Eso fue lo que me dijo? […]”; la declarante, contesto “[…] Si, si, si, así es […]”.70 117.
Por su parte, al Supervisor del contrato, señor Felipe Ochoa Saldarriaga, se le preguntó por el apoderado del Solicitante Santiago Guerra Londoño, “[…] ¿si había alguna dicotomía, diferencia, entre las fechas de esas actas que usted suscribió con la fecha que usted nos afirma estaba el contrato en SECOP? […]”; el declarante contesto, “[…] no, cuando yo te digo es, yo pregunto a partir de cuando nosotros podemos empezar a activar los equipos de vacunación porque obviamente nosotros contratábamos los servicios profesionales del doctor Congote pero le teníamos que poner el equipo a disposición para tal fin […]”;
“[…] yo lo que hacía era preguntar a partir de cuando nosotros podíamos empezar el cronograma porque teníamos que cumplir con un cronograma que hace parte de lo que tiene que ver con la salud pública de Girardota y nuestro plan de acción en salud, y a partir de ahí lo que hacía era activar el equipo de soporte, yo no, como te digo, yo no, (sic) apenas a mi jurídica me decía que podría arrancar todo lo 68 Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL.
Documentos022GrabacionAudienciaPruebas.mp4. 69 Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. Documentos023GrabacionAudienciaPruebas.mp4. 70 Minuto 59:29; Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. Documentos022GrabacionAudienciaPruebas.mp4 43 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contractual, yo arrancaba el proceso, entonces, cuando te digo que a partir del 26 yo empezaba a organizar eran los equipos de trabajo ya fuera en jornadas veredales ya fueran Puerta a Puerta, según la estrategia que mejor se nos acomodara para la demanda que tuviéramos dela población. […]”71. 118.
La Sala considera, derivado de esas declaraciones, que tanto la Jefe de la Oficina Jurídica como el Supervisor del contrato coinciden en señalar que el Acta de Inicio del contrato se suscribió una vez perfeccionado el contrato en el SECOP II, cuando quedó suscrito electrónicamente por el contratista y la entidad contratante, atendiendo a que sólo a partir de ese momento entienden que es posible realizar el Acta de Inicio y ejecutar el contrato. 119.
De acuerdo con lo señalado supra, como el Acta de Inicio se firmó el 9 de noviembre de 2022, una vez perfeccionado el contrato con la firma electrónicas de las partes en el SECOP II, y en ese documento contractual se estableció que la fecha del Contrato era el 31 de octubre y no el 26 de octubre, las apreciaciones que efectuaron los declarantes en torno a entender que el contrato se suscribe cuando se sube la minuta del contrato al SECOP II, carecen de lógica y de fundamento fáctico y normativo, máxime cuando dicho documento fue firmado por el contratista Congote Lopera y el Supervisor. 120.
La Sala encuentra probado que las elecciones al Concejo Municipal de Girardota, Antioquia, se llevaron a cabo el 29 de octubre de 202372, razón por la cual, el año anterior a la elección del Concejal comprende el período entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023. 121. En el caso sub iudice está plenamente probado que el contrato se suscribió el 31 de octubre de 2022 y que las elecciones de Concejo Municipal de Girardota se realizaron el 29 de octubre de 202373, como se verifica con el Formulario E-26 correspondiente al Acta de Escrutinio, que declaró la elección del Concejal 71 Minuto 10:23;
Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. Documentos023GrabacionAudienciaPruebas.mp4 72 Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. Documento043RecursoApelacionDdo.pdf. Documento018RespuestaOficioRegistraduría; formulario E-26 (Acta de escrutinio). 73 Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. Subíndice 018 44 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Congote Lopera; en consecuencia, el contrato fue celebrado dentro del año anterior a las elecciones, dentro del periodo inhabilitante. 122.
Por esta razón no prospera el argumento de la apelación. 123. En suma, la Sala encuentra verificado que el elemento temporal de la causal de inhabilidad se configuró, toda vez que se probó que el Concejal intervino en la celebración del Contrato PS671-2022 de prestación de servicios y de apoyo a la gestión, producto de un proceso de contratación directa que adelantó la Alcaldía Municipal de Girardota, cuyo perfeccionamiento ocurrió el 31 de octubre de 2022, es decir, dentro del periodo inhabilitante que transcurrió entre el 29 de octubre de 2022 y el 29 de octubre de 2023; consecuentemente, queda sin piso la posibilidad de que su perfeccionamiento acaeciera al margen de la suscripción del contrato en la plataforma SECOP II.
Que el contrato se haya celebrado en interés propio o de un tercero 124. La Sala halla acreditado este supuesto de la inhabilidad, en tanto quien celebró el Contrato PS671-2022 fue el Concejal y lo hizo en calidad de contratista, como consta en las pruebas documentales que obran en el plenario, de manera que tanto la contraprestación pecuniaria como cualquier otro beneficio que pudiera derivarse de la intervención en la celebración del contrato, sólo le interesa a éste.
Que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio 125. La Sala encuentra que este supuesto se encuentra probado, toda vez que el objeto pactado en el Contrato PS671-2022, dan cuenta de que su ejecución se realizó en el Municipio de Girardota, así: “[…] PRIMERA: OBJETO DEL CONTRATO: Lo constituye la obligación del contratista del contratista a favor del contratante para ejecutar el CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES DE APOYO A LA GESTIÓN EN LA REALIZACIÓN DE LAS JORNADAS DE VACUNACIÓN ANTIRRÁBICA, DESPARACITACIÓN DE CANINOS Y FELINOS EN LA ZONA RURAL Y URBANA DEL MUNICIPIO DE 45 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co GIRARDOTA.
UTILIZANDO COMO ESTRATEGIA, EL CONTROL DEL VIRUS DE LA RABIA, TANTO EN ZONA URBANA COMO RURAL DEL MUNICIPIO Y ASÍ DISMINUIR LOS FACTORES DE RIESGO A NIVEL ZOONÓTICO EN LA POBLACIÓN GIRARDOTANA Y REALIZAR OBSERVACIÓN MEDICOVETERINARIA A LAS EXPOSICIONES RÁBICAS QUE LO AMERITEN SEGÚN PROTOCOLO DEL INSTITUTO NACIONAL DE SALUD, DURANTE LA VIGENCIA 2022 […]”.
(negrillas fuera de texto). Sobre la configuración del elemento subjetivo de la causal de pérdida de la investidura, por violación del régimen de inhabilidades, al haber celebrado el Contrato PS671-2022, dentro del periodo inhabilitante 126. La Sala pone de presente que, en lo referente al elemento subjetivo, el apelante alega como no probada una conducta gravemente culposa del Concejal, y que se le endilgó la de dicha estirpe sin tener en cuenta sus condiciones personales y profesionales, con lo cual, en su criterio, hay serias dudas sobre la exigibilidad de una conducta distinta a la de haberse inscrito como candidato, resultando el juicio de su culpabilidad desproporcionado. 127.
La Sala considera, como la ha señalado la jurisprudencia de la Corporación que para definir si una conducta es dolosa o gravemente culposa se deben analizar los elementos que constituyen el aspecto subjetivo de la misma, los cuales corresponden al conocimiento tanto de los hechos como de la ilicitud de la conducta; es decir, se debe determinar si el sujeto conocía o debía conocer que su comportamiento resultaba contrario al ordenamiento jurídico. 128.
La Sala advierte que, como en este caso lo que se apela es la conclusión a la que llegó el Tribunal Administrativo de Antioquia, referida a que el Concejal no conocía la ilicitud de su conducta pero que, en virtud de la diligencia requerida para el desarrollo de su actividad, debía saber que la misma resultaba contraria a derecho y adoptar las medidas para evitar su realización, la Sala entrará a estudiar este aspecto, a efectos de determinar si dicha conducta fue culposa, o si, 46 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediaron circunstancias que amparan su conducta en la buena fe exenta de culpa, en la confianza legítima, o en el error invencible. 129.
La Sala, para tal efecto, deberá tener en cuenta las condiciones personales del Concejal, y la circunstancia referida al asesoramiento que recibió de una profesional del derecho, quien le señaló que no estaba inhabilitado en los términos de la información del cronograma del Contrato PS671-2022, publicado en el SECOP II, donde aparecía como fecha del contrato el 26 de octubre de 2022. 130.
En relación con las condiciones personales del demandado, se encuentra acreditado que i) es médico veterinario74; ii) había suscrito previamente contratos de prestación de servicios con el municipio de Girardota, según certificado adjuntado por el apoderado del Concejal75; iii) desde hace ocho años ha sido contratista de la entidad territorial, según lo manifestó el señor Congote Lopera en la declaración que rindió en el proceso76; y iv) su actividad económica principal está relacionada con el ejercicio de su profesión. 131.
La Sala considera que las calidades personales y profesionales señaladas, así como la experiencia de 8 años que tenía como contratista del ente territorial, lo dotan de la capacidad de discernir y entender que para ser elegido Concejal del municipio requería cumplir los requisitos que para el efecto exige el ordenamiento jurídico, y que, en esa medida, como cualquier otra persona con las mismas condiciones, tenía la obligación mínima de consultar la normativa y de verificar si cumplía los requisitos del cargo, y establecer si se encontraba habilitado o inhabilitado para inscribirse como candidato y hacerse elegir. 132.
La Sala considera que, en punto de lo anterior, la conducta del señor Diego Armando Congote Lopera no cumple con ese mínimo estándar obligatorio de diligencia y cuidado; máxime cuando, como se corrobora con la declaración de la 74 Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. Subíndice 012 expediente de primera instancia. 75 Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL.
Subíndice 011 expediente y Subíndice012ContestaciónDda de primera instancia. 76 Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. Subíndice 011DocumentoContestaciónDda. Subíndice012ContestaciónDda, expediente de primera instancia. 47 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co abogada Luisa Fernando Ochoa Arango77, la razón por la cual el Concejal la consultó, provino de la inquietud que tenía acerca de si el contrato que había celebrado en octubre de 2022, le podría generar alguna dificultad o problema para su interés electoral; es decir, de alguna manera tuvo conocimiento previo a su elección y estuvo en capacidad de prever que podría, eventualmente, estar incurso en alguna inhabilidad para inscribirse y ser elegido. 133.
La Sala considera, en lo que respecta al argumento referido a que el Concejal no estaba en capacidad de entender que se encontraba inhabilitado porque no es abogado, no es de recibo; basta señalar que la obligación general y mínima de conocer el marco normativo y los requisitos del cargo para el cual iba a ser elegido no surge de la clase de profesión que se tenga, sino precisamente, de contar con las calidades personales que le permitan discernir que está obligado a hacerlo; en consecuencia, el nivel profesional y la trayectoria como contratista del municipio determinan que debía haber conocido de su inhabilidad. 134.
La Sala considera en cuanto a que era la primera vez que participaba en una contienda electoral, que esta circunstancia personal tampoco desvirtúa la obligación que tenía de conocer el régimen de requisitos para la inscripción y elección de los Concejales, puesto que, tratándose de una inhabilidad, la obligación nace de los requisitos necesarios para acceder al cargo de elección popular, los cuales están claramente previstos en el ordenamiento y son de obligatoria consulta y conocimiento para cualquier persona que así lo pretenda. 135.
La Sala considera que dicha obligación de conocimiento corresponde al deber de diligencia mínimo que la sociedad y los votantes esperan de quien se presenta a una contienda electoral, a efecto de asegurar que no se les defraudará su confianza en cuanto a ese cumplimiento de las calidades se refiere; es por esta razón que el cumplimiento de dicha obligación es de carácter general y opera sin perjuicio del número de veces que una personas aspire al cargo de elección popular; cosa distinta es lo que puede ocurrir, por ejemplo, con el régimen de 77 Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL.
Documentos023GrabacionAudienciaPruebas.mp4 48 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incompatibilidades, el cual se refiere a las prohibiciones que impone el ejercicio del cargo, respecto de las cuales, eventualmente y en cada caso concreto, podría llegar a probarse que la circunstancia de nunca haber sido elegido popularmente, en conjunto con otra serie de condiciones personales, determina la ausencia de dolo o culpa grave en la realización de la conducta. 136.
Sobre la buena fe exenta de culpa alegada por el Concejal con base en haber recibido asesoría profesional, se tiene que Luisa Fernanda Ochoa Arango78 declaró que es abogada con posgrados en derecho laboral y en contratación estatal; que ha sido litigante, empleada de la rama judicial en diferentes cargos y contratista del municipio de Medellín79; expuso que es amiga Concejal80 y que acudió a ella en busca de asesoría porque tenía intenciones de lanzarse como concejal y tenía algunas inquietudes, y, en ese sentido, revisaron el contrato en el SECOP II. 137.
La abogada testificó que fue una consulta personal y verbal, consistente en revisar la plataforma del SECOP II; dijo que en ella aparecía el 26 de octubre de 2022 como fecha de celebración del contrato, razón por la cual, con base en esa observación de la fecha publicada, le señaló que no estaba inhabilitado con ocasión de ese contrato, toda vez que la elección sería el 29 de octubre; luego de ello prosiguieron en la revisión del resto de las inhabilidades. 138.
La Sala considera que la asesoría solicitada por el Concejal y que le fue brindada por la abogada Ochoa Arango, no constituye una conducta capaz de constituir la buena fe calificada, puesto que, como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corporación, sólo resulta justificativa la asesoría proveniente de un profesional del derecho idóneo, siempre que dicha asesoría o concepto sea el que da lugar al entendimiento errado y verse sobre un punto carente de claridad relacionado con la causal; si no existe oscuridad o si el punto está decantado jurisprudencialmente, la asesoría del profesional del derecho no da lugar a 78 Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL.
Documentos023GrabacionAudienciaPruebas.mp4 79 Minuto 14: 13 en adelante. Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. Documentos023GrabacionAudienciaPruebas.mp4. 80 Minuto 14:50 en adelante, Cfr. Índice 0003 de Samai en EXPEDIENTE DIGITAL. Documentos023GrabacionAudienciaPruebas.mp4. 49 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co relevarlo de la obligación de diligencia y cuidado; sobre la buena fe exenta de culpa, la Corporación ha dicho: “[…] Aunque, al tenor del artículo noveno del Código Civil, la ignorancia de la ley no sirve para excusar su transgresión, hay por lo menos dos eventos en los cuales sí se configura una razón que puede justificar la conducta prohibida, porque implican que el accionado actúa con buena fe calificada y en presencia de un error invencible, verbigracia: (i) cuando los jueces han interpretado la disposición de una manera y luego modifican su criterio, lo que puede afectar el principio de confianza legítima, y (ii) cuando la persona se asesora de un profesional idóneo y éste le aconseja mal, ello siempre y cuando no haya claridad en relación con el punto que se discute para la configuración de la causal de pérdida de investidura, dado que, si ésta es clara, no suple la falta de diligencia el hecho de solicitar un concepto.
Valga indicar que no basta para exonerarse de la sanción de pérdida de investidura argumentar la buena fe simple, pues quien aspira a ser elegido a un cargo de elección popular está en la obligación de conocer y asesorarse adecuadamente de los deberes que el cargo le impone, cuáles son las causales de inhabilidad, incompatibilidad y de conflicto de intereses, más cuando se trata de verificar que no se incurra en conductas que tienen como consecuencia la nulidad de la elección, o la pérdida de investidura […]”81 139.
La Sala considera que la confianza legítima alegada por el Concejal, referida a que su actuación obedeció a que confió en la información publicada en el cronograma del SECOP II y tuvo con ella la convicción de que el Contrato PS671-2022 lo suscribió el 26 de octubre, tampoco es de recibo, en tanto y en cuanto dicha circunstancia no reúne las exigencias requeridas para considerarla dentro de esa categoría justificativa. 140.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo al respecto ha considerado que la confianza legítima supone: i) […]” corroborar que existen hechos claros, precisos y contundentes, de los que se puede concluir la voluntad estatal en caminada a producir determinados efectos jurídicos, así como la confianza de los administrados en tales mandatos […]”; ii) “[…] que la convicción del destinatario sea genuina, ajustada al derecho y a la razón y por tanto justificada en razón a la existencia de las circunstancias objetivas en las que confió […]”; iii) “[…] que haya exteriorización de la confianza del administrado, actuando u omitiendo una 81 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Sentencia del 18 de enero de 2023; MP. Oswaldo Giraldo López, expediente 11001-0315-000-2022-03485-00(PI) 50 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conducta ante el Estado […]”; iv) “[…] que exista la defraudación de la confianza legítima, esto es, que se presente una actuación intempestiva e inesperada de la autoridad que de manera evidente y razonable, modifique las reglas que rigen las relaciones entre los administrados y el Estado […]”82. 141.
En este caso concreto, la confianza que el Concejal cimienta en la fecha que aparece publicada en el SECOP II no constituye voluntad de la administración encaminada a producir efectos jurídicos, por las siguientes razones: i) El cronograma es una acto precontractual y no contractual; corresponde a una cronología prevista y publicada por la entidad, pero que puede ser objeto de modificaciones; en la plataforma SECOP II, el Cronograma hace parte de la información que la entidad introduce para la creación del proceso y para gestionar transaccionalmente la actividad contractual; además, en el sub examine, el Concejal firmó electrónicamente el Contrato PS671-2022 en el SECOP II, el 30 de octubre de 2022. ii) La convicción del Concejal bien puede ser genuina; sin embargo, no resulta ajustada a la realidad de los documentos que suscribió tanto en la plataforma SECOP II como en medio físico, pues en todos ellos no solamente aparece su rúbrica, lo cual es señal de conocimiento y aceptación del contenido, sino también consignan con claridad la fecha del contrato, indicada 31 de octubre de 2022; por esta razón, la afirmación de existir tal convicción en el no es demostrativa de la existencia de circunstancias objetivas en las que hubiera podido confiar, sino de la negligencia al no verificar la realidad del contrato. iii) No hubo defraudación alguna de la confianza del Concejal, pues este no se vio sorprendido por una decisión administrativa o judicial que 82 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 29 de enero de 2019; MP. Rocía Araújo Oñate, expediente 11001-03-28-000-2018-00031-00(NE). 51 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co variara las reglas de decisión y actuación entre el Estado y los administrados. iv) No se observa que el Concejal actuara al amparo de decisiones judiciales que, aplicadas al caso particular, hubieran generado una duda razonable sobre la fecha de perfeccionamiento del contrato; mucho menos se probó que el o la abogada consultada hubiere revisado la jurisprudencia de esta Corporación con el objeto de informarse sobre el criterio jurisprudencial vigente en relación con la violación del régimen de inhabilidades por intervenir en la celebración de contratos.
Por el contrario, la jurisprudencia de del Consejo de Estado ha sido clara y armónica en señalar que el perfeccionamiento del contrato estatal ocurre cuando se hay consentimiento sobre el objeto y se eleva a escrito, considerándose que esto último sólo acaece con la suscripción del contrato, es decir, con la firma. 142. Corolario, surge evidente la inexistencia de un error invencible que justifique la falta de cuidado y diligencia del señor Congote Lopera al haberse inscrito y hecho elegir Concejal, ya que, dadas sus condiciones personales, tenía la capacidad de verificar el entendimiento que tenía acerca de la fecha en que celebró el Contrato PS671-2022, pues él, precisamente, fue quien lo suscribió electrónicamente en el SECOP II, y firmó las correspondientes actas de inicio y de liquidación, así como los informes de supervisión, documentos éstos donde consta que la fecha del contrato es 31 de octubre de 2022. 143.
El Concejal fue quien solicitó la asesoría de la abogada Ochoa Arango, y tanto ella como el Concejal, se limitaron a tomar por cierto que la fecha del contrato era la publicada en el Cronograma del SECOP; sin embargo, el Concejal no tomó precaución de informarle a su abogada que existían documentos físicos que fueron firmados por él, ni de verificar que su intervención en la celebración del contrato, efectivamente, hubiera acaecido por fuera del periodo inhabilitante, pudiendo para ello consultar también, la fecha en que aprobó el contrato en el SECOP II. 52 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 144.
La Sala considera que, en el caso sub examine, la buena fe exenta de culpa, la confianza legítima y el error invencible son inexistentes, pues el hecho de que el Concejal participara en los actos del contrato con su firma electrónica y física, demuestra que su convicción acerca de que la información publicada en el Cronograma que aparece en plataforma SECOP II era correcta y reflejaba la realidad de la fecha en que celebró el Contrato PS671-2022, estuvo fincada en apreciaciones subjetivas y erradas, las cuales eran fácilmente superables mediante una consulta más profunda de la información y documentos contractuales que reposan en el SECOP II, o incluso acudiendo a la Alcaldía Municipal para corroborar la información de su contrato. 145.
La Sala en este caso no puede concluir que el Concejal obró con la diligencia requerida y, por el contrario, se evidencia que este no hizo una verificación de las normas que establecían la inhabilidad derivada de la intervención en la celebración de contratos, lo cual constituye una conducta inexcusable y por consiguiente gravemente culposa que, según explicó esta Sala, “[…] es la propia de las personas negligentes o de poca prudencia […] que desconoce normas constitucionales y legales [que] […] los concejales deben conocer, de un lado, porque la ignorancia de la ley no sirve de excusa al tenor del artículo 9° del Código Civil y, por el otro, porque son disposiciones que regulan […]”44, en este caso, el ejercicio del cargo de elección popular. 146.
Por estas razones, no prospera este cargo de la apelación. En ese orden de ideas, la Sala considera que se reunieron los criterios establecidos por esta Corporación para la configuración del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades en el caso sub iudice. Conclusión 147. De conformidad con lo anterior, al encontrarse acreditados los elementos objetivo y subjetivo de la inhabilidad establecida en el numeral 3.º del artículo 43 de la Ley 136, como causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 2.° del artículo 55 de la Ley 136, se confirmará la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en primera instancia, mediante la cual se decretó la 53 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pérdida de investidura del Concejal del Municipio de Girardota, Diego Armando Congote Lopera. 148.
La Sala confirmará la sentencia de 8 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en cuanto dispuso decretar la pérdida de investidura del Concejal Diego Armando Congote Lopera, al encontrase probada la configuración de los elementos objetivo y subjetivo de la causal de pérdida de la investidura, por la violación del régimen de inhabilidades consistente en la intervención en la celebración de contratos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de marzo de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Secretaría que, una vez en firme esta sentencia, DEVUELVA el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado 54 Núm. Único de radicación: 050012333000 202400019 01 y 050012333000 202400038 01 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la Sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley