CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa Temas: RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR ACTOS TERRORISTAS – RIESGO EXCEPCIONAL CUANDO EL ATAQUE ESTÁ DIRIGIDO CONTRA UNA AUTORIDAD Y SE CAUSAN DAÑOS A PARTICULARES- se concretó ese riesgo en el presente asunto – INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS - reiteración jurisprudencial.
Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo del Huila mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Se demanda el pago de una indemnización por los daños que sufrió un ciudadano como consecuencia de un atentado terrorista dirigido contra la alcaldesa del municipio de Neiva.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, mediante la cual se decidió la demanda de reparación directa presentada el 5 de marzo de 20091, por el señor Luis Fernando Joven Vanegas (víctima directa), en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y municipio de Neiva, Huila, cuyas pretensiones, hechos y fundamentos de derecho son, los siguientes: Pretensiones 2.
Solicitó que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y al Municipio de Neiva, por los perjuicios irrogados con ocasión del ataque terrorista ocurrido el 1 de marzo de 2007 en el municipio de Neiva, Huila. Como consecuencia, deprecó las sumas de doscientos ochenta (280) SMLMV para Luis Fernando Joven Vanegas y cien (100) SMLMV para Noel Joven Arias y Gloria Vanegas; además de los correspondientes perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, en favor de Luis Fernando Joven Vanegas por valor de treinta millones de pesos m/cte.
($30’000.000). 1 Folios 1-7 c. 1. Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 2 Hechos 3. Como fundamento fáctico de la demanda, se narró, en síntesis, que el 1 de marzo de 2007 el señor Luis Fernando Joven Vanegas resultó lesionado cuando detonó un carro bomba en la calle 8 entre carrera 12 y 13 del barrio Altico del municipio de Neiva, Huila, el cual iba dirigido contra la entonces alcaldesa de ese municipio, razón por la cual, debió ser trasladado al Hospital Universitario de Neiva donde permaneció hospitalizado en la Unidad de Cuidados Intensivos por 26 días. 4.
Afirmó que, según la valoración realizada por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el señor Joven Vanegas, padece secuelas médico legales permanentes consistentes en deformidad, quemaduras de II y III grado en un 40% de la superficie corporal; además, de afectaciones psicológicas como ideas de persecución e intolerancia a la soledad y perturbación del órgano de audición de carácter permanente.
Fundamentos de derecho 5. Adujo que se configuró una falla del servicio imputable a las demandadas debido a la omisión de las autoridades que debían prestar los servicios de protección y vigilancia haciendo uso de todos los medios a su disposición para prever y evitar el ataque terrorista. Indicó que las autoridades tenían conocimiento del riesgo, debido a que la alcaldesa había sido amenazada con anterioridad, además de que había sido objeto de otros atentados, por manera que su presencia en el lugar de los hechos –dando una entrevista en una emisora de la ciudad-, demandaba una especial protección tanto para ella como para la ciudadanía. 6.
Agregó que antes de la ocurrencia de los hechos, el Jefe de Seguridad de la mandataria advirtió de la presencia de un vehículo parqueado sin justificación en inmediaciones de la emisora, y así fue como se alertó a los guardias de tránsito de la ciudad, a pesar de lo cual no se adoptaron medidas de inspección al vehículo ubicado de manera sospechosa, ni se estableció un dispositivo de seguridad acorde a la situación, además del tiempo que transcurrió entre que se impuso el comparendo y la grúa levantó el automotor, momento en el cual estalló el artefacto explosivo, mientras las personas transitaban por ese lugar.
La defensa 7. El municipio de Neiva adujo que no era su obligación garantizar la seguridad en el ente territorial pues dicha función compete a la Policía, Ejército Nacional y el Departamento Administrativo de Seguridad, instituciones que estaban encargadas de salvaguardar la vida e integridad de la entonces alcaldesa, siendo la Policía Nacional la que tenía a su cargo el esquema de seguridad de la burgomaestre.
Señaló que los hechos estaban dirigidos de forma indiscriminada contra la comunidad en general y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y hecho de un tercero2. 2 Folios 197-209 c. 1. Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 3 8.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda alegando que no existió nexo de causalidad entre la conducta endilgada a dicha autoridad y el daño causado al señor Joven Vanegas, pues el atentado no se dirigió en contra de la entonces alcaldesa, sino indiscriminadamente en contra de la población en general.
Agregó que las autoridades no tenían conocimiento de la existencia del carro bomba, por manera que se trató de un hecho de un tercero imprevisible e irresistible y, además, al señor Joven Vanegas le fue entregada la ayuda solidaria consagrada en la Ley 418 de 1997. Propuso las excepciones de (i) falta de legitimación en la causa por pasiva y (ii) caducidad de la acción3.
Los alegatos de conclusión de primera instancia y concepto del Ministerio Público4 9. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional reiteró los argumentos planteados en la contestación y alegó que se configuró la causal eximente de responsabilidad consistente en el hecho de un tercero5. Por su parte, el demandante insistió en los argumentos aducidos en la demanda y allegó notas de prensa sobre los atentados realizados en contra de la entonces alcaldesa de Neiva. 3 Folios 218-230 c. 1. 4 Mediante auto del 18 de diciembre de 2009 se decretaron las siguientes pruebas: “Tener como prueba los documentos acompañados a la demanda, así como los legalmente incorporados en el transcurso del proceso, a los cuales se les dará el valor probatorio que corresponda.
( ) Ofíciese a la Fiscalía General de la Nación, se sirva remitir copia auténtica de toda la investigación realizada por el atentado ocurrido el 1 de marzo de 2007 (atentado ocurrido contra la entonces Alcaldesa de Neiva Dr. Cielo González Villa en la calle 8 entre carrera 12 y 13 de Neiva), en la que sufrieron graves lesiones el señor LUIS FERNANDO JOVEN VANEGAS y otros.
( ) Ofíciese a la Procuraduría General de la Nación sede Neiva a fin de que se sirva remitir copia auténtica de toda la investigación disciplinaria que se haya adelantado por los hechos acaecidos el 1 de marzo de 2007 (atentado ocurrido contra la entonces Alcaldesa de Neiva Dr. Cielo González Villa en la calle 8 entre carrera 12 y 13 de Neiva)”.
(PRUEBAS SOLICITADAS POR LA PARTE DEMANDADA A) MUNICIPIO DE NEIVA ( ) B) MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Tener como pruebas los documentos acompañados a la demanda, así como los legalmente incorporados en el transcurso del proceso, a los cuales se les dará el valor probatorio que corresponda. ( )”. Folios 244-245 c. 1. En el proceso se practicaron las siguientes pruebas: 1.
Copia del informe técnico médico legal de lesiones realizado al señor Luis Fernando Joven Vanegas expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Seccional Huila del 11 de abril de 2007. 2. Copia del informe técnico médico legal de lesiones realizado al señor Luis Fernando Joven Vanegas expedido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses –Seccional Huila del 16 de julio de 2008. 3.
Copia del examen médico de inmitancia acústica realizado al señor Luis Fernando Joven Vanegas. 4. Copia del reporte médico realizado en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Universitario de Neiva. 5. Copia de la historia médica del señor Luis Fernando Joven Vanegas en el Hospital Universitario de Neiva. 6. Copia del certificado del Comité Local para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres del Municipio de Neiva. 7.
Copia de la solicitud de reparación administrativa ante Acción Social- Comité de Reparaciones Administrativas con radicado No. 13855 del 16 de octubre de 2008. 8. Copia de la contestación de requerimiento de reparación administrativa de 20 de noviembre de 2008. 9. Copia de epicrisis realizada al señor Luis Fernando Joven Vanegas del 1 de marzo de 2007. 10.
Copia de las cédulas de ciudadanía de los señores Luis Fernando Joven Vanegas, Noel Joven Arias y Gloria Vanegas. 11. Oficio del 1 de febrero de 2010 de la Procuraduría General de la Nación en el que informa al Tribunal que no se adelantó ninguna investigación disciplinaria por los hechos acaecidos el 1 de marzo de 2007. 12. Expediente contentivo de la investigación No. 410016000586200700182 adelantada por la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional contra el Terrorismo por los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2007. 5Folios 274-276 c. 2.
Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 4 10. En su concepto, el Ministerio Público solicitó se accediera a las pretensiones de la demanda en contra de la Policía Nacional, en tanto se demostró el nexo causal entre la acción omisiva del Estado y los daños ocasionados al señor Joven Vanegas, puesto que dicha autoridad conocía de la grave situación de seguridad que afrontaba la entonces alcaldesa quien había sido víctima de varios atentados y, pese a ello, no se tomaron las medidas de seguridad y previsión suficientes para evitar el accionar terrorista.
Solicitó que se exonerara al municipio de Neiva, pues dicha entidad territorial no tenía a su cargo la responsabilidad de brindar seguridad y mantener el orden público en el territorio nacional6. La sentencia de primera instancia 11. Al resolver el conflicto, el Tribunal Administrativo del Huila declaró la responsabilidad patrimonial de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en los siguientes términos (se transcribe de manera literal): “PRIMERO.- NEGAR las excepciones de falta de legitimación en la causa y de caducidad que propusieron el Municipio de Neiva y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
SEGUNDO. - DECLARAR que la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL es patrimonialmente responsable por los perjuicios morales y materiales causados a LUIS FERNANDO JOVEN VANEGAS como consecuencia del atentado terrorista ocurrido en el municipio de Neiva el 1º de marzo de 2007. TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICÍA NACIONAL a pagarle al demandante LUIS FERNANDO JOVEN VANEGAS por concepto de perjuicios morales el equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes y por perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante consolidado la suma de un millón doscientos ocho mil ciento cincuenta y siete pesos ($1’208.157), suma que deberá ser actualizada a la fecha del pago efectivo de la condena conforme al artículo 178 del C.C.A.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino al demandante o a su apoderado, a la Nación – Ministerio de defensa Nacional – Policía Nacional, así como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión”. 12. Para arribar a tal decisión, consideró que a la Policía Nacional le resultaba imputable el daño causado al demandante principal a título de daño especial, tal como lo ha establecido la jurisprudencia en este tipo de casos, en el entendido que, pese a que la actuación institucional fue legítima y acorde con las funciones estatales, se presentó una ruptura del principio de equilibro de las cargas públicas que afectó al ciudadano Luis Fernando Joven Vanegas en el marco del conflicto 6 Folios 295-302 c. 2.
Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 5 armado, por manera que esa institución estaba llamada a resarcir los daños causados en aplicación del principio constitucional de solidaridad. 13.
En este sentido, resaltó que a pesar de que el daño fue causado por el hecho atribuible a un grupo al margen de la ley, ese actuar aleve inicialmente tenía como blanco directo a la alcaldesa de la ciudad de Neiva, por manera que lo sucedido tenía plena relación con el servicio que presta la Policía Nacional, pues sus agentes se encontraban en el lugar de atentado, brindando protección a la alcaldesa.
Agregó que como el objetivo del grupo armado al margen de la ley fue atentar contra la vida de la alcaldesa del municipio, no se le podía imputar a esa autoridad el daño ocasionado a los actores por el riesgo excepcional que su presencia representaba7. II. LOS RECURSOS INTERPUESTOS Sustentación de los recursos de apelación 14. La parte demandante cuestionó la sentencia de primera instancia, exclusivamente frente al reconocimiento de perjuicios realizado por el a quo.
Para esos efectos, señaló que se probó el daño emergente consistente en los gastos hospitalarios, de los cuales obra la historia clínica y, respecto del lucro cesante, adujo que si bien no se dictaminó calificación de invalidez, lo cierto es que sí se produjo una discapacidad del demandante, pues no sólo se ocasionó una deformidad física de carácter permanente, sino que también se causó la pérdida de la capacidad auditiva8. 15.
La Sala observa que en escrito recibido por el Tribunal el 10 de junio de 2015, el apoderado de la parte demandante presentó desistimiento incondicional del recurso de apelación formulado en contra de la sentencia de 7 de mayo de 20159, el cual fue aceptado por esta Corporación mediante auto del 11 de abril de 2016, proveído que, al no ser cuestionado, se encuentra en firme10. 16.
Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional cuestionó que no se acreditó nexo causal entre las acciones de dicha institución y el daño ocasionado al señor Joven Vanegas, pues éste se originó como consecuencia de la actividad delictiva de terceros. Al respecto, indicó que el vehículo fue detonado por miembros de las FARC mientras se estaba realizando su traslado en virtud de la orden de la autoridad de tránsito del municipio, que era la competente para realizar el retiro de vehículos mal estacionados, en este caso, el que estaba cargado con explosivos.
Con base en este punto, se refirió a varias decisiones del Consejo de Estado en las que se concluyó que no se había demostrado la existencia de un riesgo excepcional debido a que el atentado no estaba dirigido contra una instalación policial o militar o un miembro de la fuerza pública o el gobierno. Además, indicó que el vehículo cargado con explosivos se encontraba a una distancia de 10 7 Folios 340-354 c. del Consejo de Estado. 8 Folios 358-359 c. del Consejo de Estado. 9 Folio 390 c. del Consejo de Estado. 10 Folios 421-422 c. del Consejo de Estado.
Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 6 metros de la emisora donde se encontraban los agentes de la institución y la entonces alcaldesa de Neiva11. Los alegatos de conclusión de segunda instancia 17.
La parte demandante indicó que el atentado iba dirigido en contra de la entonces alcaldesa del municipio de Neiva y a pesar de tener conocimiento del riesgo en su contra, no adoptó medidas para proteger a la ciudadanía ante su presencia, razón por la cual solicitó que se ratificara la decisión tomada en primera instancia por el Tribunal Administrativo del Huila12. 18.
La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional adujo que la responsabilidad del Estado bajo el título de riesgo excepcional era atribuible a la autoridad de tránsito del municipio de Neiva que se encargó de la manipulación del vehículo parqueado y no a la Policía Nacional. Solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado y que interviniera en el proceso la Alcaldía de Neiva y la Secretaría de Tránsito13. 19.
El Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia recurrida debido a que se acreditó la responsabilidad de las demandadas bajo el título de imputación de daño especial, por manera que debían asumir la condena de manera solidaria y proporcional, en un 80% la Policía Nacional y en un 20% el municipio de Neiva14. III. CONSIDERACIONES 20.
Sin que se observe causal de nulidad o vicio que impida dictar sentencia, procede la Sala a resolver el recurso de apelación. El objeto del recurso de apelación 21. El ámbito del recurso interpuesto se circunscribe a verificar en el presente caso, si las entidades demandadas tienen a su cargo responder patrimonialmente por los daños irrogados al demandante con ocasión de la detonación de un carro bomba ubicado en el municipio de Neiva, Huila, teniendo en cuenta si generaron la situación de riesgo que se concretó en las lesiones causadas al señor Joven Vanegas.
Así las cosas, habrá de analizarse igualmente la estructuración del hecho exclusivo de un tercero como causal exonerativa de responsabilidad patrimonial del Estado, en el marco de los daños causados por actos terroristas, tras lo cual se valorarán los elementos de convicción pertinentes para verificar la configuración de la citada figura en el caso concreto. 22.
La Sala advierte que, si bien la sentencia apelada no declaró responsable patrimonialmente al municipio de Neiva por los hechos materia de estudio, de los argumentos planteados en el recurso de apelación de la Policía Nacional, así como la sustentación de sus alegatos de conclusión y el concepto del Ministerio Público, 11 Folios 360-366 c. del Consejo de Estado. 12 Folios 415-416 y 429-433 c. del Consejo de Estado. 13 Folios 434-435 c. del Consejo de Estado. 14 Folios 441-449 c. del Consejo de Estado.
Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 7 esta Sala considera necesario pronunciarse sobre la responsabilidad de la entidad territorial para determinar si participó en la generación de un riesgo para la ciudadanía. Análisis probatorio 23.
En el presente asunto, la parte actora solicitó que se allegara a este proceso copia de la investigación penal No. 410016000586200700182 adelantada por la Fiscalía Décima de la Unidad Nacional contra el Terrorismo por los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2007, prueba que el a quo decretó y de la cual corrió traslado. Así las cosas, la Sala valorará las pruebas que obran en la actuación trasladada, dado que si bien su traslado fue solicitado por la parte actora, la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, en su contestación, solicitó que se tuvieran como pruebas las solicitadas por la parte actora, además de que tuvo la oportunidad de conocer el contenido y contó con la oportunidad procesal para que, si así lo consideraba, formulara algún reparo, lo que no ocurrió, por lo que serán objeto de análisis15. 24.
A partir de los elementos de convicción allegados en legal forma al proceso, se tienen por acreditados los siguientes hechos relevantes: 25. El 1 de marzo de 2007, a las 7:55 am hizo explosión un carro bomba en la calle 8 No. 12-60 del barrio Áltico de la ciudad de Neiva, mientras éste era trasladado en una grúa. En el lugar de los hechos resultaron heridas varias personas que transitaban o se desplazaban en sus vehículos por el lugar, entre ellas, el señor Luis Fernando Joven Vanegas 16, quien fue trasladado de urgencias al Hospital Universitario de Neiva a donde ingresó, según el reporte de la Unidad de Cuidados Intensivos de dicho centro asistencial “con múltiples traumatismos secundarios a accidente de tránsito asociado a explosión por atentado con carro bomba al desplazarse por el sitio en motocicleta”17. 26.
El 2 de marzo de 2007 el Comité Local para la Prevención y Atención de Emergencias y Desastres de la Alcaldía de Neiva certificó que el señor Luis Fernando Joven Vanegas fue “afectado el día 01 de marzo de 2007, víctima de atentado terrorista con carro bomba o artefacto explosivo en la calle 8 entre las carreras 12 y 13, Barrio El Altico, Jurisdicción del Municipio de Neiva, por motivos ideológicos y políticos, en el marco de conflicto armado interno”18. 27.
El Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses – Sede Neiva, profirió el informe técnico de lesiones no fatales No. 4274-3675-2007 del 11 de abril de 2007 en el que se realizó el primer reconocimiento al señor Luis Fernando Joven Vanegas y en el que se dejó constancia de lo siguiente (se transcribe de manera literal): 15 Véase: Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2014. Exp. 26.251. C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 16 Folios 3-11 c. 3. 17 Folios 14-18 c. 1. En el expediente obra copia de la historia médica del paciente Luis Fernando Joven Vanegas en el Hospital Universitario de Neiva. Folios 23-83 c. 1. 18 Folio 84 c. 1. Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 8 “ANAMNESIS: Adulto joven de sexo masculino, que refiere que el 01-03-2007 a las 08:00 horas sufrió lesiones múltiples en atentado terrorista, al estallar carro bomba.
Fue atendido en el Hospital Universitario, en donde permaneció hospitalizado durante 26 días, por quemaduras de II y III grado, en el cuarenta por ciento (40%) de la superficie corporal. PRESENTA: 1.- Área alopécica de 8 x 3 cms, en la región occipital. 2-. Perforación del tímpano izquierdo. 3-. Cicatriz hipercrómica e hipertrófica que ocupa la totalidad del dorso, desde el cuello hasta la región sacra. 4-.
Cicatriz hipercromica e hipertrófica en la totalidad de la cara posterior del brazo derecho. 5-. Cicatrices múltiples hipertróficas e hipercrómicas en la totalidad de la cara externa de la pierna derecha. 6-. Cicatriz hipertrófica e hipercrómica de 3 x 1 cms, en el tercio medio, cara posterior de la pierna izquierda. 7-. Idea de persecución e intolerancia a la soledad especialmente en la noche.
CONCLUSIÓN: MECANISMO CAUSAL: Explosivos. Incapacidad médico legal: DEFINITIVA CUARENTA Y CINCO (45) DÍAS. SECUELAS MÉDICO LEGALES: Deformidad física que afecta el cuerpo de carácter permanente. Perturbación funcional del órgano de la protección (piel) de carácter permanente. Perturbación psíquica de carácter a definir por psicología forense.
NOTAS: Se sugiere valoración por psicología forense ( )”19. 28. Posteriormente, el 16 de julio de 2008, el Instituto Nacional de Medicina Legal realizó el tercer reconocimiento a Joven Vanegas y profirió el correspondiente informe de lesiones no fatales en el que se señaló la incapacidad médico legal definitiva de 45 días y en las secuelas médico legales se incluyó la perturbación funcional del órgano de la audición, de carácter permanente20. 29.
En informe ejecutivo del día de los hechos, el personal de policía judicial dejó constancia de que, según el testimonio del señor Édgar Montero Perdomo, quien era el conductor del gerente de la emisora HJ Doble K, el vehículo se encontraba estacionado en el andén del lado derecho de la emisora desde las 05:15 am y a eso de las 7:35 am, al percatarse de que seguía parqueado en el mismo lugar, le informó al Intendente Cabrera, jefe de seguridad de la Alcaldesa -la cual se encontraba en la emisora ya que todos los jueves realizaba un programa de 7:00 a 8:00 am-, quien procedió a solicitar antecedentes del vehículo y posteriormente llamó a unidades de tránsito y a una grúa para que se lo llevaran.
Asimismo, indicó que a las 7:50 am revisaron el vehículo y lo sujetaron a la grúa para trasladarlo, y que a eso de las 8:00 am se escuchó la explosión. Esta declaración coincide con lo señalado por el escolta del gerente de la emisora, en la que se encontraba la entonces alcaldesa21. 30. Asimismo, se escuchó en entrevista a Carlos Eduardo Carvajal Ramírez, guarda de tránsito del municipio, quien señaló que el día de los hechos a eso de las 7:35 am, la central de radio de tránsito de Neiva les informó que en la Calle 7 No. 10-46, al lado de la emisora HJ Doble K, había un carro abandonado.
Afirmó que se dirigió hacia el lugar, y que al llegar, ya se encontraba la grúa y se procedió a levantar el carro y a realizarle el respectivo comparendo; posteriormente, cuando la grúa ya se movilizaba por la calle 8 con carrera 12, explotó el vehículo22. Por su parte, el 19 Folio 9 c. 1. 20 Folio 10 c. 1. 21 Folio 56 c. 3. 22 Folios 54-55 c. 3.
Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 9 conductor de la grúa manifestó que antes de llevarse el vehículo, confirmó con la central que el vehículo hubiera sido revisado por antiexplosivos, en donde le respondieron que sí se había sido revisado y que procediera a trasladarlo23. 31.
En el programa metodológico elaborado por la Fiscalía se planteó como hipótesis delictiva según la descripción fáctica de los hechos, lo siguiente (se transcribe de manera literal): “El 1 de marzo de 2007, aproximadamente a las 7:55 horas hizo explosión un “carro bomba” en la calle 8 frente al No. 12-60 de la ciudad de Neiva ( ). Se pudo constatar que el vehículo en referencia se observó estacionado al lado derecho de la emisora HJKK, sobre el andén a las 05:15 horas y para las 7:35 horas la Alcaldesa de Neiva, CIELO GONÁLEZ VILLA, ya había arribado a la emisora y aún continuaba estacionado el automotor en el mismo sitio, por lo que el sargento de la Policía CABRERA, jefe de esquema de seguridad de la Alcaldesa, se comunicó a tránsito para que lo retirara el automóvil, que hizo explosión en la calle 8 con carrera 12.
Por la ubicación inicial del vehículo Mazda 626 de placas HBC-873, esto es, frente a las instalaciones de la emisora HJKK, donde permaneció por un largo paso; sitio que era visitado rutinariamente por la señora Alcaldesa y los antecedentes de actos violentos que existe en contra la funcionaria; existen razones fundadas para creer que se trató de un acto terrorista que pretendía cegar la vida de la Alcaldesa y atentar de manera indiscriminada contra la población civil.
Por fuentes no formales; (noticias difundidas por medio radial, escritos y televisivos), se tiene conocimiento que los actos terroristas, fueron ordenadas y ejecutados por miembros de la Columna Móvil Teófilo Forero de las FACR. En orden a lo anterior y como quiera que se trató de una explosión deliberada, técnica y tácticamente, dirigida, lo que se enmarca en un hecho terrorista; la hipótesis delictiva más próxima que se plantea, es que miembros de la organización subversiva FARC, pertenecientes a la Columna Móvil Teófilo Forero Castro, fueron los autores del atentado terrorista por lo que por ahora, y sin descartar otras hipótesis, la indagación se continuará en obtener esa comprobación. El acto terrorista del pasado primero de marzo del cursante año, atentó primeramente contra la colectividad ocasionando zozobra y terror generalizado en la comunidad; y específicamente atentó contra la vida de una funcionaria protegida acorde con la descripción normativa y por último ocasionó lesiones agravadas a desprevenidos ciudadanos que se hallaban o transitaban por el lugar de la explosión ( )”24 (se resalta). 32.
En este mismo sentido, consta en el expediente del proceso penal la recepción de una llamada telefónica anónima en la que se informó a las autoridades que los autores materiales del atentado terrorista del 1 de marzo de 2007 eran miembros de la Columna Teófilo Forero Castro de las FARC, quienes adelantaron las actividades de inteligencia con el objeto de atentar contra la alcaldesa Cielo González Villa, “la cual es considerada como objetivo militar de la Columna Móvil Teófilo Forero Castro de las FARC”.
Para la verificación de esta información, los funcionarios de policía judicial contemplaron que existían “diversas informaciones en las cuales la CMTFC de las FARC, ha planeado asesinar a la doctora Cielo González Villa, considerándola como un objetivo militar, debido al apoyo e impulso de la política de seguridad ciudadana, impulsada por el gobierno del doctor Álvaro 23 Folios 72-73 c. 3. 24 Folios 136-139 c. 3.
Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 10 Uribe Vélez. Además existe un proceso en la Fiscalía Cuarta Especializada de Neiva, por tentativa de homicidio con fines terroristas por parte de miembros de la CMTFC de las FARC”25. 33.
En informe de investigador de campo del 16 de marzo de 2007, consta la realización de varias entrevistas a personas que tenían conocimiento de los posibles implicados en el atentado del 1 de marzo de ese año, algunos de ellos investigados por delitos relacionados con el conflicto armado26. Entre ellos, obra la entrevista realizada a Juan Pablo Piamba Suaza quien señaló que él había mandado cartas al Coronel Lasprilla, al Coronel de la Policía de Bojacá y a la entonces alcaldesa de Neiva, Cielo González Villa, informándoles de lo que iba a pasar y de la intención de realizar unos atentados dirigidos a asesinar a esta última.
Indicó que dicha información la obtuvo de varios conocidos en la Cárcel del Distrito Judicial de Neiva27. 34. Por otra parte, en la entrevista realizada al señor Jhon Jairo Palomares Canacue, quien conocía a miembros de la Columna Teófilo Forero de las FARC, señaló que un miembro del grupo armado le había dicho que habían planeado varios atentados contra la vida de la alcaldesa de Neiva y que ella “estaba metiéndose mucho a HJ Doble K y que ahí afuera le tenían una persona haciéndole inteligencia, que ese era el lugar donde no se les salvaba ( ) todo esto me lo comentó a principios de febrero de este año”28. 35.
En este mismo sentido, obra la entrevista realizada a Édgar Zoria Ortiz29, quien perteneció a las FARC, y los escritos presentados por los señores Rubén Darío Castro y Aureliano Rueda dirigidos a la entonces alcaldesa y a la Coordinadora de Procuradurías Judiciales Penales del Huila fechadas de 5 de marzo de 200730, todos coincidentes en indicar que en contra de la alcaldesa se dirigían varias acciones terroristas, como el carro bomba detonado el 1 de marzo de 2007. 36.
El demandante allegó copia a este proceso de la “solicitud de reparación administrativa- Comité de Reparaciones Administrativas” con número de radicado 13855 ante la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional en la que describió como el hecho causante del daño, el atentado realizado el 1 de marzo de 2007 contra la entonces alcaldesa de Neiva, en el cual resultó lesionado31.
Asimismo, presentó copia del oficio de 20 de noviembre de 2008 suscrito por la Subdirectora de Atención a Víctimas de la Violencia de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional, en el que se le informa que se radicó su solicitud con fecha del 16 de octubre de 2008 y que su caso ingresó para estudio “dentro del programa de Reparación Individual por Vía Administrativa creado por el Decreto 1290 de 2008, proceso en el cual ACCIÓN SOCIAL tiene la función de recibir y tramitar las solicitudes de reparación y presentar al Comité de Reparaciones Administrativas el resultado del estudio técnico sobre la 25 Folios 140-141 c. 3. 26 Folios 195-197 c. 3. 27 Folios 206-207 c. 3. 28 Folios 209-211 c. 3. 29 Folios 219 c. 3. 30 Folios 355-361 c. 3. 31 Folio 85 c. 1.
Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 11 acreditación de la calidad de la víctima y las medidas de reparación para cada caso en concreto”32. Sobre este asunto, la Sala observa que no consta en el expediente ningún otro elemento probatorio relacionado con este hecho que permita determinar si efectivamente el señor Joven Vanegas tuvo acceso o no a dicha reparación, ni tampoco fue solicitado por la Policía Nacional. 37.
Por otra parte, la Policía Nacional allegó un oficio del 29 de mayo de 2009 suscrito por el Coordinador del Programa de Desplazados Unidad Territorial Huila de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional dirigido al Comandante del Departamento de Policía de Huila, en el que le informa que “por el atentado ocurrido el 01 de marzo de 2007 en Neiva, al señor LUIS FERNANDO JOVEN VANEGAS le fue entregada el 07 de marzo de 2007, la Ayuda Solidaria consistente en dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento de la ocurrencia de los hechos, por valor de OCHOCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS PESOS ($867.400,oo) M/CTE., ayuda consagrada en la Ley 418 de 1997”33.
La responsabilidad patrimonial del Estado por daños causados a particulares por ataques terroristas 38. En el campo de la teoría clásica de la responsabilidad, para que nazca el deber de indemnización por la causación de daños a otro, es necesaria la constatación de la lesión y, además, de una relación entre ésta y el sujeto acusado que le brinda sustento o justifica la imputación; así, existe mérito de atribución y, por ende, de responsabilidad aquiliana, cuando se constata que el demandado ha intervenido activamente en la producción del daño o, aún sin participar con una conducta activa, tenía el deber normativo de desplegar una conducta tendiente a impedir su producción, quedando a su merced la posibilidad de redimirse siempre que evidencie que la relación de causalidad que aduce el lesionado es inexistente respecto de su conducta, bien porque el daño fue producido por el actuar de un tercero o de la misma víctima. 39.
No obstante, la jurisprudencia contencioso-administrativa evolucionó en cuanto a imputación se trata y razonó que, aun cuando el sistema tradicional de responsabilidad aquiliana basado en un criterio culpabilístico o de falla es la herramienta para juzgar y corregir los errores del Estado, no es el único fundamento de atribución de responsabilidad estatal, pues existen eventos en los que la actividad estatal supone la creación de un riesgo atípico que impiden aniquilar la responsabilidad, aun cuando no medie falla estatal, razón por la que su inexistencia no es óbice para desechar las pretensiones indemnizatorias. 40.
En efecto, tratándose de actos terroristas, esta Corporación ha unificado su jurisprudencia34 y ha razonado que existe responsabilidad estatal, a título de falla, cuando: (i) en la producción del daño estuvo suficientemente presente la complicidad por acción u omisión de agentes estatales; (ii) se acredita que las 32 Folio 86 c. 1. 33 Folio 240 c. 1. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.
Sentencia de unificación del 20 de junio de 2017. Exp. 18.860. C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 12 víctimas contra quienes se dirigió de modo indiscriminado el ataque habían previamente solicitado medidas de protección a las autoridades y estas, siendo competentes y teniendo la capacidad para ello, no se las brindaron o las mismas fueron insuficientes o tardías, de tal manera que su omisión es objeto de reproche jurídico;
(iii) la población, blanco del ataque, no solicitó las medidas referidas; no obstante, el acto terrorista era previsible, en razón a las especiales circunstancias fácticas que se vivían en el momento, pero el Estado no realizó ninguna actuación encaminada a evitar de forma eficiente y oportuna el ataque; y (iv) el Estado omitió adoptar medidas de prevención y seguridad para evitar o atender adecuadamente una situación de riesgo objetivamente creada por este. 41.
Al lado de lo anterior, se ha considerado que existe responsabilidad patrimonial del Estado, si el ataque está dirigido contra: (i) instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, redes de transporte de combustible o (ii) personajes representativos del Estado, bajo la consideración que la presencia o ubicación de aquellos blancos en medio de la población civil los convierte en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley en el contexto del conflicto armado o en objetivos de ataque cuando se vive una situación de exacerbada violencia como lo son los estados de tensión o disturbios internos, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por la misma situación desentrañada por la violencia. 42.
En este sentido, aun cuando el hecho de un tercero es una condición desestructuradora de imputación y, por ende, de responsabilidad, no resulta oponible a las pretensiones resarcitorias cuando sus determinantes están enmarcados en asestar golpes a la institucionalidad a través de ataques a elementos, bienes o personas representativas del Estado, pues en estos eventos, los efectos colaterales de las actuaciones privadas se enmarcan como posibles riesgos de la misma lucha y control público de la criminalidad, tal como lo ha razonado esta Corporación: “El hecho de un tercero exonerará de responsabilidad a la administración sólo cuando sea causa exclusiva del daño, es decir, cuando éste se produzca sin ninguna relación con la actividad administrativa.
Pero no exonera cuando el daño se causa en razón de la defensa del Estado ante el hecho del tercero, porque si bien esa defensa es legítima, el daño sufrido por las víctimas ajenas a esa confrontación es antijurídico, en cuanto éstas se vieron expuestas a un riesgo excepcional (…) Todo esto sin importar quién sea el autor material del daño que se cause durante la confrontación”35. 43.
Definidos los alcances de la responsabilidad patrimonial del Estado por actos terroristas establecidos por la Sala Plena de esta Sección, pasa la Sala a analizar el caso concreto. Imputación 35 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 27 de noviembre de 2002. Exp. 14.139. Postura reiterada en sentencia del 11 de diciembre de 2003.
Exp. 14.990. Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 13 44. Establecido plenamente el daño antijurídico irrogado al demandante, concretado en las afectaciones a su salud, producto de la exposición a una onda explosiva generada por un artefacto explosivo instalado dentro de un vehículo particular estacionado en inmediaciones de la emisora HJKK de la ciudad de Neiva, Huila, abordará la Sala el análisis de imputación, con el fin de determinar si en este caso concreto, la responsabilidad por las lesiones padecidas por el señor Luis Fernando Joven Vanegas, puede ser atribuible a las demandadas, Ministerio de Defensa –Policía Nacional y municipio de Neiva. 45.
Conforme lo indican los medios de prueba allegados al proceso, particularmente los informes de policía judicial, entrevistas a informantes y el programa metodológico de la Fiscalía para investigar los hechos ocurridos el 1 de marzo de 2007 –obrantes en el expediente del proceso penal contentivo de las actuaciones que adelantaron las autoridades hasta el año 2010, fecha en que fue aportado-, el atentado terrorista fue ordenado y ejecutado por miembros de la Columna Teófilo Forero Castro de las denominadas FARC.
A este respecto, es importante precisar que no se allegaron al expediente, elementos de prueba tendientes a demostrar connivencia alguna respecto de las autoridades estatales en relación con la instalación del “carro bomba” ubicado en inmediaciones de una emisora de la ciudad de Neiva. 46. Por lo tanto, en principio, dado que desde el plano de la causalidad el fundamento de atribución de responsabilidad correspondería a los sujetos que dispusieron el artefacto explosivo causante de daños, específicamente a miembros de un grupo armado ilegal, lo cierto es que tal condición no impide declarar la responsabilidad de la Policía Nacional o del municipio de Neiva, en consideración a que la lesión alegada en la demanda se produjo con ocasión del riesgo excepcional y superlativo que se derivó por la presencia de la entonces alcaldesa del municipio de Neiva en la emisora, pese a su condición de tratarse de un personaje representativo del Estado en el marco de un contexto de violencia exacerbada por el conflicto armado36. 47.
A este respecto, observa la Sala que con base en el material probatorio allegado al plenario, no existen medios de prueba suficientes para que se considere que fue la Policía Nacional la institución generadora del riesgo al que se vio expuesta la ciudadanía por la presencia de la entonces alcaldesa del municipio de Neiva. En efecto, se tiene probado que el atentado no estaba dirigido en contra de la institución, en tanto el objetivo del mismo no eran miembros de la Policía Nacional ni sus instalaciones oficiales, y la presencia de agentes en el lugar de los hechos, 36 La Sección Tercera ha considerado este título de imputación como fundamento de la responsabilidad estatal por los actos violentos perpetrados por terceros, bajo la consideración de que el ataque esté dirigido contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional -incluso si la fuerza pública reacciona o no violentamente para repeler el acto-, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, o también contra personajes representativos del Estado, bajo la consideración que la presencia o ubicación de aquellos blancos en medio de la población civil los convierte en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley en el contexto del conflicto armado o en objetivos de ataque cuando se vive una situación de exacerbada violencia como lo son los estados de tensión o disturbios internos, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por la misma situación desentrañada por la violencia. De este modo, se infiere que el Estado no podrá exonerarse de responsabilidad bajo el argumento del cumplimiento a su deber de diligencia, pues a la luz de este título de imputación, esta causal exonerativa de responsabilidad resulta inane.
Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 26 de abril de 2018. Exp. 40.437. Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 14 se limitaba a garantizar la seguridad de la alcaldesa, como parte del esquema establecido y con competencias para ello. 48.
Lo contrario ha de concluirse respecto de la autoridad municipal, debido a que está más que decantado, con los elementos probatorios, que el atentado terrorista dirigido por miembros de las denominadas FARC tenía como objetivo causarle la muerte a la mandataria, que era la que hacía presencia en la emisora HJKK el 1 de marzo de 2007. 49.
Sobre la situación de riesgo en que se encontraban los ciudadanos de sufrir daños colaterales en el marco de este tipo de ataques, la Sala llama la atención sobre que, los elementos de prueba allegados al proceso, particularmente en el expediente contentivo de la investigación penal adelantada por los hechos, son coherentes en indicar que la entonces alcaldesa del municipio de Neiva, Cielo González Villa, sí era el objetivo al cual iba dirigido el conocido ataque.
Así las cosas, es importante poner de presente que, el hecho de que el ataque hubiere ocasionado únicamente daños a la ciudadanía –que son asumidos como daños colaterales de este tipo de atentados terroristas dirigidos contra una autoridad o una instalación oficial-, no implica necesariamente que se trate de un ataque indiscriminado y dirigido contra la población en general como lo pretendieron hacer ver las demandadas a lo largo del proceso, pues en casos como el sub judice, a pesar de que el vehículo contentivo de la carga explosiva no detonó en el lugar en el que se encontraba estacionado desde hacía más de dos horas, se logró acreditar que tenía como objetivo a la alcaldesa Cielo González Villa. 50.
En este punto, coinciden los testimonios recabados por la propia policía judicial, al indicar que el vehículo que posteriormente explotó cuando era trasladado por la grúa, estuvo estacionado desde las 5 de la mañana en inmediaciones de la emisora HJKK, en el andén de la casa de al lado, hecho que incluso fue advertido y llamó la atención de quienes conocían de la presencia de la alcaldesa en dicha emisora, razón por la cual, se dio el correspondiente aviso al jefe del esquema de seguridad de la señora González Villa. 51.
Abundan en lo anterior, las declaraciones de quienes afirmaron conocer el móvil y los autores del atentado, los señalamientos de los informantes anónimos y la propia Fiscalía con base en los elementos de prueba que tenía en su poder, al definir la hipótesis delictiva que guiaría la investigación. 52. Así, pues, teniendo en cuenta que la entidad generadora del riesgo fue en realidad el municipio de Neiva en cabeza de su mandataria local, al hacer presencia en la emisora, no hay duda de que le corresponde asumir las consecuencias de los daños que se generaron y que dieron origen a la demanda de la referencia, mientras que la responsabilidad de la Policía Nacional ha de quedar desvirtuada porque bajo los parámetros que ha establecido la jurisprudencia para endilgar responsabilidad bajo el título de riesgo excepcional por este tipo de hechos, es imposible determinar que el atentado estuviera dirigido contra esa institución, o contra el personal que la conforma o de sus instalaciones.
En consecuencia, la sentencia de instancia será modificada, en tanto se declarará la responsabilidad de la demandada municipio de Neiva y no de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 15 53.
Ahora bien, en lo atinente a la configuración de una posible falla del servicio imputable a las demandadas, la Sala observa que miembros de la Policía Nacional hacían presencia en el lugar de los hechos como parte del esquema de seguridad de la mandataria local y atendieron la situación con las medidas de protección a su alcance, o al menos, no existen en el plenario suficientes medios de prueba que lleven a concluir lo contrario.
Así, se observa que según las entrevistas rendidas por los testigos de los hechos, el jefe del esquema de seguridad de la alcaldesa se percató de la presencia del vehículo -gracias a la alerta de quienes habían estado presentes en el lugar tiempo suficiente como para notar que llevaba más de dos horas estacionado-, solicitó antecedentes del automóvil y procedió a comunicar la situación a la autoridad de tránsito competente, en cuya presencia se realizó una revisión general del vehículo y no se observaron elementos sospechosos. 54.
En este sentido, a pesar de las conductas omisivas que alega el demandante contra las demandadas, no obran en este proceso elementos de convicción que acrediten, sin duda alguna, la previsibilidad e irresistibilidad del ataque dirigido en contra de la mandataria, ni que dichas omisiones hubieren sido determinantes para la causación del daño. 55.
Con base en estas consideraciones, pasa la Sala a pronunciarse sobre la indemnización de perjuicios, no sin antes precisar que, en tanto existió competencia para analizar el debate sustancial de responsabilidad, así también le asiste a este órgano para revisar la totalidad de los perjuicios concedidos por el a quo y modificar aquellos que, incluso, no fueran apelados por los actores, si a ello hubiera lugar37. 56.
Finalmente, la Sala estima necesario precisar que, si bien mediante oficio del 29 de mayo de 2009, el Coordinador del Programa de Desplazados Unidad Territorial Huila de la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional manifestó al Comandante del Departamento de Policía de Huila que por el atentado ocurrido el 01 de marzo de 2007 en Neiva, al señor Luis Fernando Joven Vanegas le fue entregada una ayuda solidaria consistente en dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, en virtud de la ayuda consagrada en la Ley 418 de 1997, lo cierto es que respecto de ese hecho, atinente a las asistencias, ayudas o subsidios que se han dispuesto por la Ley y que rigen la atención a la población civil que sufra perjuicios en su vida, integridad personal o en sus bienes, por razón de hechos violentos ocurridos en el marco del conflicto armado no internacional, los mismos no pueden confundirse con la reparación que en esos eventos procede a través de la activación de los mecanismos judiciales destinados para ese efecto, como es el caso de la acción de reparación directa, en la que se pretende el acceso a reparaciones integrales que cumplan con los criterios de restitución, indemnización, rehabilitación, medidas de satisfacción y garantías de no repetición. 57.
En este mismo sentido, se ha pronunciado esta Corporación, al señalar que, si bien en aplicación de la Ley 418 de 1997 las víctimas son beneficiarias de una asistencia humanitaria para mitigar los efectos de los daños sufridos con ocasión 37 Consejo de Estado. Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018. Exp. 46.005. Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 16 del conflicto armado, “esta asistencia o ayuda humanitaria, bajo ninguna circunstancia, sustituye la obligación de reparación y la garantía de no repetición a cargo del Estado y de los grupos organizados al margen de la ley, de acuerdo con las previsiones de la Ley 975 de 2005 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos [1 y 25], entre otros instrumentos internacionales que regulan la materia”38.
Indemnización de perjuicios Perjuicios morales 58. Cuando se hace referencia al daño moral, se alude al generado en “el plano psíquico interno del individuo, reflejado en los dolores o padecimientos sufridos a consecuencia de la lesión a un bien”. Este daño tiene existencia autónoma y se configura una vez satisfechos los criterios generales del daño: que sea particular, determinado o determinable, cierto, no eventual y que tenga relación con un bien jurídicamente tutelado.
El daño moral producto de lesiones puede configurarse tanto en la persona que sufre la lesión, a la que se conoce como víctima directa, como también en sus parientes o personas cercanas, víctimas indirectas. 59. En el sub examine, la Sala observa que, si bien la parte actora no solicitó específicamente un monto por concepto de perjuicios morales, en sus pretensiones pidió que se condenara a las demandadas a pagar el equivalente en pesos de las sumas de doscientos ochenta (280) SMLMV para él y cien (100) SMLMV para cada uno de los que, dice, son sus padres; además de los correspondientes perjuicios materiales, con ocasión de las lesiones que padeció; punto que fue interpretado por el Tribunal para reconocer la indemnización por este tipo de perjuicios y que no fue objeto de apelación por la demandada. 60.
En lo que respecta a los señores Noel Joven Arias y Gloria Vanegas, se tiene que sólo fueron mencionados en la demanda y obran en el expediente sus cédulas de ciudadanía. Sin embargo, no se presentaron en el proceso como demandantes ni acreditaron por algún medio su parentesco, razón por la cual, la Sala confirmará la decisión del a quo de no pronunciarse respecto de un eventual reconocimiento de perjuicios morales en su favor. 61.
Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de perjuicios morales al señor Joven Vanegas, es oportuno resaltar que, de conformidad con los parámetros de la jurisprudencia unificada, en los casos de lesiones el referente en la liquidación del perjuicio es la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima y así ha establecido esta Corporación que es preciso reconocer un monto correlativo al porcentaje de pérdida de capacidad laboral que constituyó la lesión. 62.
En el presente asunto, si bien la parte demandante no allegó el dictamen de porcentaje de pérdida de capacidad laboral que habría permitido reconocer los 38 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 20 de mayo de 2013. Exp. 22.732. C.P. Mauricio Fajardo Gómez. Ver también: Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencias del 22 de julio de 2009, C.P. Héctor Romero Díaz, Exp. 19001-23-31-000-2009-00061-01(AC), y sentencia del 18 de marzo de 2010, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, No. 08001-23-31-000-2009-00894-01(AC).
Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 17 perjuicios morales con base en los criterios establecidos por esta Corporación, lo cierto es que sí obra suficiente material probatorio que acredita el padecimiento al que ha tenido que verse sometido el señor Luis Fernando Joven Vanegas. 63.
A este respecto, se tiene en primer lugar, que el demandante fue víctima de un atentado terrorista contra la Alcaldesa de la ciudad de Neiva, mientras se trasladaba en su motocicleta, hecho completamente imprevisible para el señor Joven Vanegas y que, además, ocurrió en el marco de la violencia exacerbada por el conflicto armado y en medio de los constantes enfrentamientos entre los grupos armados ilegales y las fuerzas del Estado.
Asimismo, se tienen los informes técnicos de lesiones no fatales elaborados por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses que determinan que el señor Joven Vanegas presentaba ideas de persecución e intolerancia a la soledad. Incluso se hace referencia en dichos informes a la necesidad de una valoración por psicología forense para determinar el carácter de la perturbación psíquica padecida. 64.
Por manera que, atendiendo a estos medios de prueba allegados que acreditan el grave dolor o padecimiento en el plano psíquico que debió haber enfrentado el aquí demandante, la Sala confirmará la sentencia del a quo, en tanto reconoció el equivalente a 60 SMLMV por concepto de perjuicios morales. Perjuicios materiales 65. El demandante reclama el reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante, con base en los salarios dejados de percibir desde la ocurrencia de los hechos.
Sin embargo, como bien lo refirió el Tribunal, no se especificó cuál era la actividad económica que desarrollaba el señor Luis Fernando Joven Vanegas. De hecho, se observa que en la demanda se señala específicamente que “aunque no tuviera un trabajo estable se supone que la víctima posiblemente se emplearía según lo que la experiencia dicta y ganaría un (1) SALARIO LEGAL MENSUAL VIGENTE correspondiente al año 2007”39. 66.
Concordante con la anterior aseveración, se encuentra que no obra en el expediente ningún medio de prueba tendiente a demostrar que el señor Joven Vanegas efectivamente desarrollaba una actividad económica en el momento en que fue víctima de las lesiones conocidas en el proceso. Sobre este punto, la jurisprudencia de esta Corporación ha razonado indicando que para que proceda el reconocimiento del lucro cesante, es necesario que se acredite la existencia de una actividad productiva lícita previa40.
Por manera que, al no encontrarse acreditado que el señor Joven Vanegas se encontrara desarrollando una actividad productiva en el momento en que sufrió las lesiones por las que se imputa responsabilidad a la demandada, no es procedente acceder a la pretensión del reconocimiento de perjuicios materiales por concepto de lucro cesante; así las cosas, la Sala procederá 39 Folio 6 c. 1. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 18 de junio de 2019. Exp. 44.572. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. “La precisión jurisprudencial tiene por objeto eliminar las presunciones que han llevado a considerar que la indemnización del perjuicio es un derecho que se tiene per se y establecer que su existencia y cuantía deben reconocerse solo: i) a partir de la ruptura de una relación laboral anterior o de una que, aun cuando futura, era cierta en tanto que ya estaba perfeccionada al producirse la privación de la libertad o ii) a partir de la existencia de una actividad productiva lícita previa no derivada de una relación laboral, pero de la cual emane la existencia del lucro cesante”.
Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 18 a revocar la decisión del a quo en cuanto reconoció un monto indemnizatorio por lucro cesante. 67. La Sala no se pronunciará sobre los perjuicios materiales por concepto de daño emergente, habida cuenta de que no fue alegado por el demandante en el libelo inicial, tal como lo indicó el Tribunal. 68.
Finalmente, la Sala advierte que al proceso se allegó memorial emanado del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva, en el que se comunica a este Despacho que mediante providencia dictada en el proceso “Ejecutivo de mínima cuantía – Demandante: GILBERTO PEREZ con C.C. No. 12.117.969. Actuando en causa propia.- Demandados: LUIS FERNANDO JOVEN VANEGAS Y OTRA.
Rad. 41001-4189-006-2020-00062-00”, se ordenó el embargo del crédito que este último persigue en este proceso, limitándose dicha medida en un monto de $432.000,oo m/cte41. 69. Por consiguiente, se dispondrá su respectiva anotación y la consecuente comunicación al juzgado de origen, con el fin de que conste formalmente dentro del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 681 del C.P.C. Costas 70.
Como no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes en esta instancia, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del C.C.A., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR los ordinales segundo y tercero de la sentencia proferida el 7 de mayo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Huila, por lo cual, la sentencia de primera instancia quedará de la siguiente manera: “PRIMERO.- NEGAR las excepciones de falta de legitimación en la causa y de caducidad que propusieron el Municipio de Neiva y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional.
SEGUNDO. - DECLARAR que el MUNICIPIO DE NEIVA es patrimonialmente responsable por los perjuicios morales causados a LUIS FERNANDO JOVEN VANEGAS como consecuencia del atentado terrorista ocurrido en el municipio de Neiva el 1º de marzo de 2007. 41 Folios 461-462 c. del Consejo de Estado. Radicación: 41001-23-31-000-2009-00094-01 (55.239) Actor: Luis Fernando Joven Vanegas Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, Municipio de Neiva Referencia: Reparación directa 19 TERCERO.- Como consecuencia de la anterior declaración, condenar Al MUNICIPIO DE NEIVA a pagarle al demandante LUIS FERNANDO JOVEN VANEGAS por concepto de perjuicios morales el equivalente a SESENTA (60) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
CUARTO: DENEGAR las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: Con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 176 y 177 del C.C.A., se expedirán copias de la sentencia, con constancia de ejecutoria con destino al demandante o a su apoderado, a la Nación – Ministerio de defensa Nacional – Policía Nacional, así como al Ministerio Público, con las constancias previstas en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
SEXTO: En caso de no ser apelada la presente decisión, archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión”.
SEGUNDO: Con los efectos jurídicos que la ley le otorgue, TÉNGASE en cuenta el oficio No. 417 emanado del Juzgado Sexto de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva. Por Secretaría, llévese a cabo su respectiva anotación y comuníquese a dicho juzgado tal actuación (art. 681, num. 5 C.P.C.).
TERCERO: Sin condena en costas en esta instancia.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ACLARACIÓN DE VOTO Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO ACLARACIÓN DE VOTO Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
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