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11001031500020230495400Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-09-12

Radicación interna: 8022 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Juana·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04954-00 Demandante: Juana 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-04954-00 Demandante: JUANA1 Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Temas: Solicitud de copia de sentencia con datos reservados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Juana contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 12 de septiembre de 2023, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, Juana pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la demandante, la vulneración se presenta por la decisión de abstenerse de entregar a su apoderado judicial copia de la sentencia de segunda instancia del 9 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el proceso de reparación directa. 2.

Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1. TUTELAR mis derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia - tutela judicial efectiva y al debido proceso, que están siendo vulnerados por el Despacho de la Magistrada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Dra. ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES, según las razones expuestas 2.

Consecuente con lo anterior, ORDENAR al Despacho de la Magistrada del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, Dra. ANA MARGOTH CHAMORRO BENAVIDES, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia respectiva entregue a mi apoderado por medio digital y al correo dispuesto en la demanda de reparación directa, una copia de la sentencia de segunda instancia 097 del 9 de agosto de 2023 proferida por el Tribunal que contenga la totalidad de mis datos personales. 3.

De forma subsidiaria y solo en caso de que el Juez Constitucional considere que le asiste razón a la accionada en negar la entrega de las mencionadas copias a mi apoderado, solicito que, una vez se tutelen los derechos fundamentales mencionados se 1 El nombre de la demandante y de las demás personas naturales involucradas son modificados, para efecto de proteger datos sensibles.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04954-00 Demandante: Juana 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ordene la entrega digital de esas copias directamente a la suscrita accionante a través de mi correo personal […] o en su defecto a mi lugar físico de residencia y labor ubicado en […] pero en todo caso se abstengan de obligarme a viajar para recibir esas copias; en la medida que me es físicamente imposible según lo indiqué. 3.

Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 16 de septiembre de 2013, Pedro fue privado de la libertad por ser el presunto autor del delito de acceso carnal abusivo y actos sexuales con menor de 14 años. El delito se habría cometido en contra de Juana, hija de Pedro. El 18 de noviembre de 2014, Pedro quedó en libertad por sentencia absolutoria.

Pedro, Juana y otros interpusieron demanda de reparación directa contra la Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, por estimar que incurrieron en privación injusta de la libertad de Pedro. Por sentencia del 18 de mayo de 2020, el Juzgado Primero Administrativo de Cartago (Valle del Cauca) denegó las pretensiones de la demanda de reparación directa, por considerar que la privación de la libertad estuvo debidamente justificada.

La parte actora del proceso ordinario apeló, por estimar que sí hubo privación injusta de la libertad de Pedro. Mediante sentencia del 9 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de primera instancia, toda vez que no encontró acreditada la privación injusta de la libertad de Pedro. Sin embargo, de manera oficiosa y en aplicación de la perspectiva de género y del principio de iura novit curiae, el tribunal estimó que, respecto de Juana, «resultó probado que la Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial sí incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y en un error judicial, porque violaron los derechos prevalentes de la niña a la verdad, la justicia y la reparación por indebida valoración de la prueba y por violación del estándar de debida diligencia en la gestión judicial».

Por consiguiente, el tribunal demandado reconoció a Juana indemnizaciones por perjuicios morales y por daño a la salud y ordenó a la Secretaría del Tribunal que entregara directamente a Juana la primera copia de la sentencia y solicitó al Ministerio Público que le indicara a Juana «la ruta que le permita acceder a la defensoría pública con el fin de recibir asesoría para el cobro de la sentencia».

El 30 de agosto de 2023, Juana otorgó poder al abogado que la representó en el proceso de reparación directa, para efecto de reclamar la copia de la sentencia del 9 de agosto de 2023. El 7 de septiembre de 2023, por correo electrónico, el apoderado de Juana solicitó al tribunal demandado la copia de la sentencia del 9 de agosto de 2023.

Mediante correo electrónico del mismo 7 de septiembre de 2023, la magistrada sustanciadora del proceso de reparación respondió al apoderado de Juana lo siguiente: “me permito informarle que la orden emitida en la sentencia No. 097 de 09 de agosto de 2023, es clara en determinar que la copia del fallo que incluye el nombre de la beneficiaria de la condena, se entregará única y exclusivamente a la accionante beneficiada”.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04954-00 Demandante: Juana 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Fundamentos de la acción de tutela Juana manifestó que la magistrada sustanciadora del proceso de reparación directa vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, toda vez que impone «trabas y obstáculos innecesarios e injustificados para obtener un documento sin el cual, el beneficio a mi otorgado en esa providencia sería inocuo, ya que no habría lugar a cumplir la orden impartida».

Adujo que no tiene ningún sentido que la sentencia no sea entregada al apoderado que la representó en el proceso de reparación directa, pues lo cierto es que conoce los pormenores de dicho proceso y los datos reservados. Que, además, el canal de comunicación utilizado es privado, lo que garantiza la protección de los datos sensibles. Que, de hecho, fue desconocido el poder especial otorgado para efecto de reclamar la copia de la sentencia. Dijo que trabaja en zona rural y que es imposible que acuda a la sede del tribunal a reclamar directamente la copia de la sentencia. Que no cuenta con el tiempo y los recursos económicos necesarios para reclamar directamente la sentencia. Que «el procedimiento actual de la jurisdicción contenciosa permite que las actuaciones -como la entrega de copias- se hagan de forma digital, bien a través del correo electrónico de mi apoderado o bien a través de mi correo electrónico, pero en todo caso, sin obligarme a realizar un viaje extenso que resulta innecesario y que reitero, no puedo hacer». 5.

Trámite Por auto del 15 de septiembre de 2023, el Despacho Sustanciador admitió la demanda de tutela y ordenó notificar, en calidad de demandada, a la magistrada sustanciadora del proceso de reparación directa. Además, fue dispuesta la reserva de los datos del proceso de la referencia, en atención a que la discusión abordada en el proceso ordinario involucró datos sensibles y debe evitarse que esos datos puedan filtrarse en el presente trámite.

La Secretaría General del Consejo de Estado realizó las notificaciones ordenadas en el auto admisorio, mediante correos electrónicos del 19 de septiembre de 2023. 6. Intervenciones El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por conducto de la magistrada sustanciadora del proceso de reparación directa, manifestó lo siguiente: Que la sentencia del 9 de agosto de 2023 reconoció el pago de indemnización única y exclusivamente a Juana y por razones diferentes a las que originalmente motivaron la demanda de reparación directa.

Que, para efecto de proteger la identidad de Juana, se ordenó a la Secretaría del tribunal que la primera copia fuera entregada exclusivamente a Juana y se requirió al Ministerio Público para que la orientara para efecto de acudir a la defensoría pública y lograr el cobro de la sentencia, «lo anterior, dado que la demanda que interpuso el apoderado fue desfavorable a la pretensión de privación injusta de la libertad».

Que si bien fue conferido un poder especial para la entrega de la copia, lo cierto es que la sentencia del 9 de agosto de 2023 es clara en indicar que dicha copia sólo puede ser entregada directamente a Juana. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04954-00 Demandante: Juana 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, «sin perjuicio de lo anterior, para evitar una revictimización, se optó por redactar un oficio dirigido a la accionante, en el cual se explica, en lenguaje claro, las razones de la decisión, y que la primera copia le será entregada a través del Juzgado Primero Promiscuo de Familia del Circuito de Sevilla, por ser el despacho judicial más cercano al que puede acceder personalmente». 7.

Coadyuvancia El señor Juan Bautista González Rodríguez coadyuvó las pretensiones de la demanda de tutela, pues, a su juicio, no existe ningún tipo de justificación jurídica para desconocer el poder que Juana le otorgó para recibir la primera copia de la sentencia del 9 de agosto de 2023. Que, por razones eminentemente «subjetivas y personales», la magistrada sustanciadora «no desea que yo apodere a la aquí accionante».

Agregó que hace varios años funge como apoderado de confianza de Juana y que lo cierto es que la representó en el proceso de reparación directa. II. CONSIDERACIONES 1. Cuestión previa. Sobre la coadyuvancia El artículo 13 del Decreto 2591 dispone que «quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud».

En sentencia T-1062 de 2010, la Corte Constitucional explicó que la «coadyuvancia surge en los procesos de tutela, como la participación de un tercero con interés en el resultado del proceso que manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos expuestos por el demandante de la tutela, sin que ello suponga que éste pueda realizar planteamientos distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el demandante, pues de suceder esto se estaría realmente ante una nueva tutela, lo que desvirtuaría entonces la naturaleza jurídica de la coadyuvancia».

A juicio de la Sala, no puede aceptarse la coadyuvancia del señor Juan Bautista González Rodríguez, toda vez que carece de interés en el asunto de la referencia. Haber actuado como apoderado de Juana en el proceso de reparación directa no le otorga interés en el asunto de la referencia. El interés en el resultado del proceso y en la tutela se deriva exclusivamente de las partes procesales y de aquellos que pudieran resultar afectados por lo decidido.

La condición de apoderado no confiere una legitimación sustancial frente a las cuestiones discutidas en los procesos judiciales. En consecuencia, la Sala denegará la solicitud de coadyuvancia presentada por el señor Juan Bautista González Rodríguez. 2. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de Juana al no entregar a su apoderado judicial la primera copia de la sentencia del 9 de agosto de 2023, dictada en el proceso de reparación directa.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04954-00 Demandante: Juana 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala anticipa que denegará las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados. La propia sentencia del 9 de agosto de 2023 es clara en indicar que Juana es la única beneficiaria de las indemnizaciones reconocidas y, en ese sentido, como medida especial de protección, dispuso que sólo a ella podría entregarse la primera copia que presta mérito ejecutivo.

Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) generalidades de la acción de tutela y (ii) el análisis del caso concreto. 3. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 4.

Análisis del caso concreto Para resolver el asunto, la Sala estima indispensable referirse a la sentencia del 9 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por cuanto, como se verá más adelante, constituye el fundamento del tribunal para abstenerse de entregar la primera copia de la sentencia al apoderado judicial de Juana.

Como se expuso en los antecedentes de esta providencia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de denegar las pretensiones de la demanda de reparación directa por privación injusta de la libertad. Sin embargo, estudió el caso de Juana «con perspectiva de género y enfoque diferencial y centrado en la víctima» y concluyó que frente a ella ocurrió un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y un error judicial.

En lo que interesa, la sentencia señaló lo siguiente: […] Se probó que, en 2014, la fiscalía decidió retirar los cargos y el juzgado de conocimiento dictar sentencia absolutoria, básicamente porque en su criterio ni las niñas, ni su tía, ni la defensora de víctimas, acudieron al juicio a reiterar lo que relataron de forma libre y espontánea a quienes les ofrecieron atención y protección en 2008.

La Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, incluso el Ministerio Público, les fallaron en su deber de garantizar su acceso a la administración de justicia con enfoque diferencial y centrado en la víctima, pese a que eran niñas, en condiciones de educación básica, escasos recursos, de una población rural. Lo más grave, lo hicieron con el argumento que su dicho no podía ser admitido porque no contaron con la asistencia de un defensor de familia al momento de hacer su relato, pese a que la exigencia del código de infancia y adolescencia no es una formalidad procesal, sino una garantía en favor de ellas.

Con su conducta las revictimizaron, y dejaron sobre los hombros de las niñas la “responsabilidad-deber” de ratificar un relato doloroso. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04954-00 Demandante: Juana 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co No se juzga ahora la ocurrencia del hecho, no es este el escenario para ello, pues el juicio contencioso administrativo no es una tercera instancia del proceso penal.

Pero un tema de elemental justicia ordena declarar que a […], hoy demandante, se le causó un daño antijurídico de gran magnitud y tal vez irreparable, pues se la conminó a declarar en un juicio público contra el padre. El argumento que utilizó el fiscal en su momento es una revictimización: dijo que se la conminó, se ordenó conducirla, y que ni siquiera compareció al juicio a reiterar lo que contó 6 años atrás, como si el deber de probar el hecho estuviera en cabeza de ella y no de la fiscalía. Otro tanto hizo la juez de conocimiento, que, pese a que ni la fiscalía ni la defensa le solicitaban la absolución perentoria por resultar ostensiblemente atípicos los hechos en que se fundamentó la acusación (art. 442), citó el principio de congruencia en material penal para concluir sencillamente que sin acusación no hay condena.

No se detuvo un momento, no para a extraer consecuencias de la negativa de las niñas a comparecer al juicio o negarse a declarar, sino imponer a las autoridades encargadas de la investigación o la protección de los derechos constitucionales de las niñas, entre ellos el ministerio público, que indagaran el motivo de su negativa, les informaran una ruta de atención a la que pudieran acudir, más aún, se aseguraran de que recibieran la asistencia sicológica y jurídica que les permitiera conocer y entender el porqué del llamado a un estrado, y permitirles contar con la asesoría de un grupo interdisciplinario con miras a equilibrar la balanza en el reclamo de justicia, verdad y reparación, pues no debían estar solas en ninguna etapa de la investigación y del juicio. […] En este contexto, se impone aplicar el principio “el tribunal conoce el derecho” y el aforismo “dadme los hechos y os daré el derecho”, para decidir que sí hay una víctima en este caso, la demandante […], porque le falló el Estado, representado por la Fiscalía y la Rama Judicial, en los deberes de garantía de sus derechos dada su especial situación de vulnerabilidad.

Al encontrar probado el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y el error judicial, el tribunal condenó a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial a pagar a Juana indemnizaciones por perjuicios morales (100 SMLMV) y por daño a la salud (100 SMLMV). En lo pertinente, la sentencia dice:

TERCERO: CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, a pagar únicamente y directamente a (Juana) una indemnización por perjuicios morales equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes y una indemnización por daño a la salud equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. (…)

QUINTO: ORDENAR a la secretaría del Tribunal entregue directamente a (Juana) el ejemplar de esta sentencia que contiene sus nombres completos y documento de identificación, a efectos que pueda hacer efectiva la condena.

SEXTO: SOLICITAR al Ministerio Público que indique a […] la ruta que le permita acceder a la defensoría pública con el fin de recibir asesoría para el cobro de la sentencia. Posteriormente, el apoderado judicial de Juana solicitó la entrega de la primera copia de la sentencia del 9 de agosto de 2023. Sin embargo, la magistrada sustanciadora del proceso de reparación directa denegó dicha entrega, por cuanto sólo podría ser entregada directamente a Juana.

A partir de lo anterior, la Sala estima que la decisión de no entregar la primera copia de la sentencia al apoderado de Juana no vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración. Esa decisión se encuentra debidamente respaldada por lo dispuesto en la sentencia del 9 de agosto de 2023, que estableció que la beneficiaria de la condena era únicamente Juana, que el pago debía hacerse directamente a Juana y que la primera copia solo podía entregarse Radicado: 11001-03-15-000-2023-04954-00 Demandante: Juana 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directamente a Juana.

Es importante resaltar que esa decisión se encuentra ejecutoriada y no es objeto de cuestionamiento en la acción de tutela de la referencia. La Sala no desconoce que la entrega de la primera copia de la sentencia es una cuestión crucial para garantizar el debido proceso y buscar el cumplimiento de la condena impuesta en esa sentencia. Pero tampoco puede pasarse por alto que fue la propia sentencia la que especificó que la entrega sería directamente a Juana.

Y según se lee de las consideraciones de la sentencia, el tribunal demandado buscó garantizar que la indemnización reconocida proteja y beneficie única y exclusivamente a Juana, toda vez que la condena no tuvo origen en la privación injusta de la libertad de Pedro, que había sido el fundamento original de la demanda de reparación directa.

La anterior conclusión no pretende pasar por alto que Juana confirió válidamente poder para reclamar la primera copia, pero esa circunstancia no es óbice para desconocer la condición específica establecida en la propia sentencia ni el interés superior asociado a la protección efectiva de los derechos de víctimas como Juana. De modo que no se trata de invalidar el poder conferido por Juana, sino mas bien de dar preeminencia a la protección de los derechos de la propia Juana.

Incluso, durante el trámite de la acción de tutela, el tribunal demandado adelantó gestiones inequívocamente dirigidas a materializar la entrega de la sentencia directamente a Juana. El 21 de septiembre de 2023, el tribunal expidió un comunicado dirigido a la demandante en el que le informa sobre las condiciones en que fue reconocida la indemnización a su favor, los motivos que impiden entregar la primera copia de la sentencia al apoderado y que ha sido designado un juez cercano a la residencia de Juana para hacer la entrega directa de la primera copia de la sentencia. Sin duda, la actuación del tribunal demandado no busca hacer más complicada la situación de Juana ni impedir el cobro de las indemnizaciones reconocidas.

Todo lo contrario, la Sala encuentra que las actuaciones del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca han estado en consonancia con la protección y respeto de los derechos de Juana para que sea la única beneficiaria de la condena impuesta por ese tribunal. Por lo tanto, se denegarán las pretensiones de la acción de tutela y se invitará al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que continúe con las actuaciones desplegadas para garantizar que Juana reciba directamente la primera copia de la sentencia y que sea la única beneficiaria de las indemnizaciones reconocidas.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Denegar la coadyuvancia presentada por el señor Juan Bautista González Rodríguez. 2. Denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas. 3.

Invitar al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para que continúe con las actuaciones desplegadas para garantizar que Juana reciba directamente la Radicado: 11001-03-15-000-2023-04954-00 Demandante: Juana 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co primera copia de la sentencia y que sea la única beneficiaria de la indemnización reconocida. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN