CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., primero (1) de julio de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-02565-00 Accionante: Jesús Honorio Martínez Solís Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / ACCEDE- Defecto procedimental absoluto – se pretermitió el recurso de apelación. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por el señor Jesús Honorio Martínez Solís contra el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 9 de mayo de 2022, el señor Jesús Honorio Martínez Solís, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, al proferir los autos de 2 de febrero de 2021 y 25 de abril de 2022, respectivamente, dentro del proceso de reparación directa (rad. 11001-33-43-058-2017-00203-00) que promovió en nombre propio y en representación de su hija Laura Martínez Moreno contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenida se contraen a lo siguiente: 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02565-00 Accionante: Jesús Honorio Martínez Solís Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 <<PRIMERA: Se ordene el AMPARO de los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO y ACCESO A LA JUSTICIA como los demás que resulten vulnerados.
SEGUNDA: Se ordene al JUZGADO 58 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTA, revocar la decisión que niega el recurso de apelación de fecha 2 de febrero de 2021, para que en su lugar se continúe con el trámite del recurso de apelación. TERCERA: Se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCION TERCERA, SUBSECCION C, revocar la decisión que estima bien denegado el recurso de apelación de fecha 25 de abril de 2022, para que en su lugar despache favorablemente el recurso de queja.
CUARTA: La decisión que ese Despacho disponga>>2. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, de las pruebas allegadas y de lo expuesto por la parte actora se tiene, que3: 3.1.- El 16 de agosto de 2017, el señor Jesús Honorio Martínez Solís, en nombre propio y en representación de su hija Laura Martínez Moreno, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de reparación directa presentó demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, con el fin de que se declarara administrativa y patrimonialmente responsable por el desplazamiento del que fueron víctimas el 17 de septiembre de 2007. 3.2.- El asunto lo conoció el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, despacho que, mediante auto de 16 de agosto de 2018, admitió la demanda y, posteriormente, recibió la contestación de la misma por parte de la entidad demandada. 3.3.- Consecutivamente, por auto de 1 de septiembre de 20204, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá declaró probada la excepción de caducidad de la acción propuesta por la Policía Nacional.
Inconforme con la anterior decisión, el 7 de septiembre siguiente, la parte demandante interpuso recurso de apelación. 3.4.- Mediante auto de 2 de febrero de 20215, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó el recurso de apelación, al considerar que el mismo no había sido debidamente sustentado. 2 Expediente digital, Folio 3 del escrito de demanda. 3 Expediente digital, Folios 1 y 2 del escrito de demanda. 4 Decisión notificada por anotación en estado del 2 de septiembre de 2020, según se observa en el expediente digital allegado en préstamo. 5 Decisión notificada por anotación en estado del 3 de febrero de 2021 según se observa en el expediente digital allegado en préstamo.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02565-00 Accionante: Jesús Honorio Martínez Solís Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.5.- Inconforme con lo anterior, la parte demandante impetró recurso de reposición y, en subsidio el de queja.
El 18 de agosto de 20216, el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá decidió no reponer su decisión y darle trámite al recurso de queja, al considerar que el recurrente se limitó únicamente a enunciar su intención de formular el recurso de apelación, sin que para el efecto hubiera desarrollado argumentación alguna respecto del mismo o, en su defecto, anexado algún documento en el que desarrollara el recurso en cuestión. 3.6.- El recurso de queja le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, corporación que, mediante auto de 25 de abril de 20227, decidió que el recurso de apelación estuvo bien denegado, en la medida en que la parte demandante solo se limitó a interponer el recurso, en otras palabras, manifestó su interés en formular apelación contra el auto de primera instancia, sin embargo, en su mensaje de datos no sustentó el mismo, ni tampoco anexó documento en el que lo desarrollara.
Así las cosas, concluyó que la parte actora, al haberse limitado a interponer el recurso, mas no sustentarlo de ninguna forma, incumplió con la carga prevista en el artículo 244 del CPACA, lo cual da lugar al rechazo del medio de impugnación, tal y como había decidido el a quo. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones8, la parte actora manifestó que las distintas decisiones que niegan cada uno de sus recursos, bajo el presupuesto de no haberse sustentado la apelación, riñen con la realidad, en la medida en que, con el mensaje de datos enviado el 7 de septiembre de 2020 a las 4:37 pm, se adjuntó la sustentación de aquel recurso. 4.1.- Informa que después de enviar su primer correo con la interposición y sustentación de recurso de apelación, obtuvo respuesta del mismo juzgado a las 5:52 solicitando “no enviar correos de correspondencia a ese Juzgado directamente sino al correo de la oficina de apoyo”.
Así mismo, agregó que, a las 6:47 pm recibió correo electrónico de la de la Oficina de Apoyo solicitándole aclarar la radicación del recurso, el cual contenía adjunta la sustentación del mencionado recurso, ante lo cual, a las 6:55 pm nuevamente envió corregida la información, una vez más con el adjunto que contenía el escrito del recurso de apelación -adjuntó fotografía del correo enviado ese día y las respuestas dadas- 4.2.- En virtud de lo anterior, aduce que las afirmaciones tanto del Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, como de la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca son desafortunadas, pues parece que no tuvieron en cuenta los archivos adjuntos que contienen la 6 Decisión notificada por anotación en estado del 19 de agosto de 2021, según se observa en el expediente digital allegado en préstamo. 7 No se tiene información de cuándo fue notificado el auto. 8 Folios 2 y 3 del escrito de tutela.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02565-00 Accionante: Jesús Honorio Martínez Solís Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 sustentación del recurso, y solo se detuvieron en la enunciación de la que ahora se sostienen, lo que genera una flagrante vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 16 de mayo de 20229, el Despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales demandadas, así mismo, vinculó a Laura Martínez Moreno y a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como terceros con interés. Además, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. 5.1.- Del mismo modo, se requirió al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente identificado con el radicado número 11001-33-43-058-2017-00203-00.
(i) Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá10 6.- En un primer memorial, informó que requirió a la oficina de apoyo con el fin de que rindiera informe “en donde se establezca la trazabilidad del memorial que fue enviado el 7 de septiembre de 2020, al buzón electrónico “correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co”, remitente “Oswaldo Pereira Bernal” y con destino a esta dependencia judicial”. 6.1.- Posteriormente, indicó que por intermedio del oficio No. DESAJBOFIM22-8 de 20 de mayo de 2020, el Coordinador del Área Financiera de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá rindió el siguiente informe: <<Respetado juez LASSO URRESTA: Para los fines pertinentes, de manera atenta me permito rendir el informe de acuerdo a manifestación y trazabilidad de correos de quienes desarrollan las labores de registro y radicación de memoriales para los despachos judiciales en los siguientes términos: Se procedió a verificar la trazabilidad del mensaje motivo de consulta, estableciendo: - El día 7 de septiembre de 2020, debido a que el buzón correscan@cendoj.ramajudicial.gov.co estaba a punto de llegar al máximo de su capacidad, por tal motivo fue necesario habilitar temporalmente el correo correscans4@cendoj.ramajudicial.gov.co como buzón alterno, al cual se redirigían los 9 Notificado el 18 y 27 de mayo de 2022. 10 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios con anexos, enviado por correo electrónico el 19 de mayo de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02565-00 Accionante: Jesús Honorio Martínez Solís Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 mensajes con destino a los despachos, para tramitarlos desde allí y de esta manera prevenir la perdida de información que podía causar el colapso del correo principal. - La información que requiere su juzgado se encuentra en almacenada en el buzón correscans4@cendoj.ramajudicial.gov.co sin embargo, a pesar que esta oficina lo mantuvo como buzón de consulta para verificar los mensajes que se tramitaron durante el tiempo que se presentó el inconveniente y como buzón de respaldo, el área de Soporte Correo bloqueo dicho correo y se perdió acceso al mismo. - Mediante correo recibido el día 17 de marzo de 2022 se realizó solicitud al área de Soporte Correo para recuperar el contenido de los buzones correscans3@cendoj.ramajudicial.gov.co y correscans4@cendoj.ramajudicial.gov.co, porque dicha información aún continua siendo parte de la gestión de esta oficina.
El día 24 de marzo de 2022 se recibió respuesta indicando que se realizaría el proceso de recuperación de la información la cual duraría un tiempo de 3 semanas, a la fecha han transcurrido 8 semanas y no se ha recibido confirmación del proceso, ni acceso a la información. - El día de hoy se reiteró la solicitud haciendo énfasis en el requerimiento efectuado por su juzgado y el termino para dar respuesta, así mismo se solicitó brindar la información necesaria para poder dar cumplimiento a la solicitud de su despacho, pero hasta el momento no hemos recibido respuesta. - Basados en el soporte suministrado por el juzgado del correo recibido, se observa que el día 7 de septiembre de 2020 a las 16:36 el usuario remitió a los correos correscan@cendoj.ramajudicial.gov.co y a jadmin58@cendoj.ramajudicial.gov.co el mensaje electrónico con el asunto “APELACION AUTO RECHAZO DEMANDA EN PROCESO 11001334305820180020300” - Siendo las 18:47 la asistente administrativa Giobana Tamayo al identificar que los datos suministrados por el usuario en el mensaje, discrepaban con los registrados en Siglo XXI, procedió a solicitar al usuario confirmación del número de radicado, juzgado y partes, para dar trámite a la solicitud y poder subirlo al sistema. - El mismo día el usuario a las 18:55 el usuario responde aclarando que el número de proceso correcto era 11001334305820170020300, usando la opción de responder, la cual en caso de tener archivos adjuntos no los anexa y se pierde el hilo de la conversación, por esta razón la anotación realizada en el aplicativo Siglo XXI, por el área de correspondencia el día 8 de septiembre indica que no tiene anexos.
Es de anotar que el correo del apelante SÍ llegó al correo del juzgado 58 con sus anexos; no obstante, el error en número de expediente>>. (negrilla por fuera del texto original) 6.2.- En esa medida, sostuvo que de las explicaciones dadas por la oficina de apoyo se pudo establecer con claridad la trazabilidad del recurso de apelación enviado por el demandante; además, que la inconsistencia que hoy evidencia la Oficina de Apoyo no había sido objeto de verificación por parte de esa autoridad judicial, habida cuenta que al sustentarse los diferentes recursos incoados por la parte demandante, el apoderado se limitó únicamente a manifestar su inconformidad con la decisión que, en su momento, adoptó esa dependencia judicial, indicando para el efecto que el recurso de apelación se encontraba debidamente sustentado, sin que se hiciera mención alguna a la irregularidad informática que dio origen a la presente acción constitucional.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02565-00 Accionante: Jesús Honorio Martínez Solís Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 6.3.- Así las cosas, concluyó que existió un problema técnico que implicó que el hilo de comunicación se perdiera en el trámite de recepción y transmisión del mensaje de datos que envió el ahora accionante, lo que derivó que en su momento se remitiera el recurso por parte de la Oficina de Apoyo con la nota sin anexos; inconsistencia sobre la cual se fundamentaron las decisiones emitidas por esa judicatura.
(ii) Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C11 7.- Señaló que en el presente asunto la parte actora carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que el abogado Oswaldo Pereira Bernal no allegó poder especial otorgado por el señor Jesús Horacio Martínez Solís que lo habilite para representarlo en la presente acción de tutela.
Así mismo, resaltó que el poder otorgado por los demandantes dentro del proceso de reparación directa 11001-33-43-058-2017-00203-00 no sustituye el requisito exigido en materia constitucional sobre este asunto. 7.1.- Por otra parte, indicó que, frente a los argumentos del accionante, se tiene como prueba la misma constancia de envío del mensaje de datos del 7 de septiembre de 2020, en la que se evidencia que no hay ningún documento anexo.
Sumado a lo anterior, indicó que, si el apoderado estaba convencido de haber remitido el correo electrónico con un archivo adjunto, debió remitir las correspondientes constancias en el debido momento. 7.2.- En esa medida, solicitó que se declare la improcedencia del recurso de amparo, pues a su sentir, no se encuentra satisfecho el requisito formal de legitimación en la causa por activa o, en su defecto, se niegue el amparo, por no haberse demostrado que la Sala hubiese incurrido en defecto alguno. (iii) Policía Nacional12 8.- Solicitó ser desvinculada del presente asunto por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que las pretensiones van contra decisiones judiciales proferidas por los despachos accionados, sin que la Policía Nacional tenga incidencia o competencia alguna para pronunciarse al respecto.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 11 Expediente digital, intervención contenida en 9 folios, enviado por correo electrónico el 20 de mayo de 2022. 12 Expediente digital, intervención contenida en 2 folios, enviado por correo electrónico el 23 de mayo de 2022. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02565-00 Accionante: Jesús Honorio Martínez Solís Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 C. Cuestión Previa 9.- La Sala accederá a la solicitud de desvinculación que hace la Policía Nacional, al considerar que, en efecto, dicha entidad carece de legitimación en la causa por pasiva, pues el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C son quienes profirieron las providencias acusadas dentro del proceso de reparación directa (rad. 11001-33-43-058-2017-00203-00), por consiguiente, no le es dable responder por las pretensiones elevadas en la acción de tutela. 10.
Ahora bien, frente a la supuesta falta de legitimación en la causa por activa del abogado que presenta la acción de amparo, alegada por el tribunal accionado, se advierte que, junto con el escrito de tutela y sus pruebas, se allegó el poder especial otorgado al profesional del derecho Oswaldo Pereira Bernal, para presentar esta acción, por parte del accionante Jesús Horacio Martínez Solís13, por consiguiente, se estima acreditado dicho presupuesto.
D. Análisis del caso concreto 11.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C incurrieron en los yerros o vicios alegados por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 12.- En primer lugar, encuentra la Sala que, en el presente asunto, pueden tenerse por cumplidos los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial, establecidos en la jurisprudencia constitucional, así: 12.1.- Que la cuestión sometida a estudio por parte del juez de tutela resulte de evidente relevancia constitucional.
Previa constatación de la suficiencia argumentativa ofrecida en la demanda por haberse identificado con un riguroso nivel de detalle los motivos de la violación que se le atribuye a los pronunciamientos judiciales objeto de reproche, esta Sala considera que la cuestión que se debate en la presente oportunidad trasciende el ámbito de la mera legalidad y posee indiscutible relevancia constitucional, en la medida en que se persigue la efectiva protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en relación con una presunta actuación arbitraria del Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, 13 Visible en el aplicativo SAMAI.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02565-00 Accionante: Jesús Honorio Martínez Solís Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 que ha adquirido firmeza y que supone la eventual configuración del defecto procedimental absoluto, al pretermitir darle trámite al recurso de apelación, fundados en una supuesta falta de sustentación del mismo. 12.2.- Que se hayan agotado todos los recursos judiciales -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio de carácter irremediable.
Frente a esta particular exigencia, es claro que dentro del proceso contencioso administrativo de reparación directa se agotaron todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que el actor tenía a su disposición para procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales que considera transgredidos, pues contra el auto proferido por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá a través del cual se rechazó el recurso de apelación, el actor interpuso recurso de reposición y queja, los cuales eran procedentes en este caso. 12.3.- Que la solicitud de amparo tutelar cumpla con el requisito de inmediatez.
En esta oportunidad, la Sala encuentra que el recurso de amparo constitucional fue promovido dentro de un término razonable y proporcional al de la ocurrencia del hecho que presuntamente originó la vulneración, pues este se formuló con un promedio de menos de 1 mes de diferencia luego de haberse proferido el auto de segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C14.
Esto último, en vista de que la acción de tutela se radicó por vía de correo electrónico el 9 de mayo de 2022, y la decisión judicial censurada se dictó el 25 de abril del año en curso. 12.4.- Que, en caso de tratarse de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa en la decisión que resulta lesiva de las prerrogativas iusfundamentales. este presupuesto es exigible en el presente asunto, dado que en los alegatos contenidos en el escrito demandatorio se pone de manifiesto una irregularidad procesal que resulta lesiva de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, toda vez que se alega que la autoridad judicial accionada pretermitió el trámite del recurso de apelación. 12.5.- Que quien pretende el amparo identifique, de forma razonable, tanto los hechos que generan la violación como los derechos que resultan infringidos y que ello haya sido alegado en el proceso judicial, siempre que esto fuese posible.
Para el caso concreto, se tiene que el accionante, obrando por conducto de apoderado judicial, identificó en su respectivo escrito de demanda las razones puntuales por las que estima vulneradas garantías de orden superior a raíz de las decisiones adoptadas dentro del proceso de reparación directa, por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C. Así 14 No se tiene información de cuando se notificó el auto de 25 de abril de 2022 proferido por el tribunal.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02565-00 Accionante: Jesús Honorio Martínez Solís Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 las cosas, puede afirmarse que logró identificar con claridad los hechos que generaron la violación planteada por vía de tutela y los derechos que resultaron transgredidos. 12.6.- Que el fallo impugnado no se trate de una acción de tutela.
Por último, debe puntualizarse que, de los hechos expuestos en la demanda, no se trata de una solicitud de amparo promovida contra una sentencia de tutela. F. Verificación de la existencia de la causal específica de procedibilidad atribuida en la acción de tutela contra la providencia judicial acusada en el caso concreto. 13.- Al acreditarse, entonces, el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales le corresponde a la Sala estudiar la causal específica de procedibilidad de tutela contra providencias judiciales. 14.- En el caso bajo estudio, la parte actora sostiene que las distintas decisiones que niegan cada uno de los recursos, específicamente, la de 2 de febrero de 2021 y 25 de abril de 2022, riñen con la realidad, al indicar que el recurso de apelación promovido no fue sustentado, en la medida en que, con el mensaje de datos enviado el 7 de septiembre de 2020 a las 4:37 pm, se adjuntó la sustentación de este. 14.1.-.
Al respecto, cabe recordar que la causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales por la configuración de un defecto procedimental absoluto15 encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 Superiores, y se presenta cuando el juez ha actuado completamente al margen del procedimiento establecido, es decir, cuando se aparta abierta e injustificadamente de la normatividad procesal que es aplicable al caso concreto.
Esto último conduce al desconocimiento absoluto de las formas propias de cada juicio, (i) porque el funcionario judicial sigue un trámite por completo ajeno al pertinente o (ii) porque pretermite etapas o fases sustanciales del procedimiento establecido, en detrimento del derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso. 14.2.- Inclusive, por vía excepcional, la jurisprudencia constitucional también ha determinado que este defecto puede originarse por exceso ritual manifiesto, cuando un funcionario judicial utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y, por lo tanto, sus actuaciones devienen en una denegación arbitraria de justicia. 15 Caracterización efectuada tomando como referencia las Sentencias T-1036 de 2001, T-389 de 2006, T-531 de 2010, T-637 de 2010, T-327 de 2011, T-429 de 2011, T-213 de 2012, T-582 de 2012, T-1049 de 2012, T-363 de 2013, T-518A de 2015, T-429 de 2016, T-025 de 2018, T-249 de 2018, T-272 de 2018, T-161A de 2019 y T-181 de 2019.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02565-00 Accionante: Jesús Honorio Martínez Solís Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 14.3.- En todo caso, en cualquiera de las anotadas circunstancias, la procedencia de la acción de tutela en presencia de un defecto procedimental, se sujeta a la concurrencia de los siguientes elementos: (a) Que no haya posibilidad de corregir la irregularidad por ninguna otra vía, de acuerdo con el carácter subsidiario de la acción de tutela, salvo que se advierta la ocurrencia de un perjuicio irremediable;
(b) que el defecto procesal sea manifiesto y tenga una incidencia directa en el fallo que se acusa de ser vulneratorio de los derechos fundamentales; (c) que la irregularidad haya sido alegada en el proceso ordinario, salvo que ello hubiera sido imposible, de acuerdo con las especificidades del caso concreto; (d) que la situación irregular no sea atribuible al afectado; y finalmente, (e) que como consecuencia de lo anterior, se presente una vulneración a los derechos fundamentales. 14.4.- En ese contexto, se observa que tanto el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá como el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C, con las decisiones de 2 de febrero de 2021 y 25 de abril de 2022, incurrieron en un defecto procedimental absoluto, al pretermitir el trámite del recurso de apelación que interpuso el accionante contra la providencia de 1 de septiembre de 2020, a través de la cual se declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa. 14.5.- Lo anterior, toda vez que, de la revisión completa de las pruebas allegadas al proceso, las contestaciones de la demanda y el escrito demandatorio, con sus anexos, se advierte que la parte demandante sí presentó y sustentó en debida forma su recurso de apelación, pero que, por cuestiones, al parecer técnicas, se perdió el hilo de la comunicación en el trámite de recepción y transmisión del mensaje de datos que envió, lo que derivó que en su momento se remitiera el recurso por parte de la Oficina de Apoyo con la nota “sin anexos”. 14.6.- Para verificar la anterior afirmación, la Sala traerá a colación las siguientes pruebas: 1.- Correo electrónico enviado el 7 de septiembre de 2020, a las 4:47 pm, por parte del apoderado judicial del señor Martínez Solís, contentivo del “recurso de apelación contra el auto de rechazo de demanda”; en el que se puede verificar que contenía un documento adjunto llamado “APELACION RECHAZO”, el cual fue enviado al Grupo de Correspondencia – Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos y a la Policía Nacional, con copia al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá. Radicación: 11001-03-15-000-2022-02565-00 Accionante: Jesús Honorio Martínez Solís Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 2.- Respuesta enviada por el Grupo de Correspondencia – Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos, en la que le señalaron al apoderado del demandante que se abstuviera de enviar los memoriales con copia al Juzgado, porque se generaba una duplicidad de correspondencia; correo enviado el mismo 7 de septiembre de 2020, a las 5:52 pm. 3.- Posteriormente, el Grupo de Correspondencia – Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos el mismo 7 de septiembre de 2020, a las 6:47 pm, le solicitó al apoderado judicial del demandante que corrigiera el número de radicado.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02565-00 Accionante: Jesús Honorio Martínez Solís Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 4.- Con base en la anterior solicitud, el apoderado del señor Martínez Solís ese mismo día -7 de septiembre de 2020-, a las 6:55 pm, les respondió el correo corrigiendo el número de radicado, pues había errado en un solo número. 14.7.- La anterior información pudo ser confirmada, gracias a la respuesta emitida por el Coordinador del Área Financiera de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, quien en el informe rendido al Juzgado accionado señaló que: 14.8.- En esa medida, es claro que, como se dijo en párrafos anteriores, el señor Jesús Horacio Martínez Solís desde un primer momento, es decir, desde que radicó su recurso de apelación, lo sustentó en debida forma, tal como se puede observar del material probatorio allegado al asunto y de la misma respuesta dada Radicación: 11001-03-15-000-2022-02565-00 Accionante: Jesús Honorio Martínez Solís Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 por el Coordinador del Área Financiera de la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, quien de manera expresa afirmó que “el correo del apelante SÍ llegó al correo del juzgado 58 con sus anexos”.
Ahora, lo que se observa es que hubo, al parecer, un error técnico, que conllevó a perder el hilo conductor del mensaje de datos contentivo del recurso de apelación con su anexo; situación que es ajena a las partes, pero que, al no ser advertida a tiempo por ninguno de los ahora intervinientes -sino solo hasta la presentación de esta acción de tutela-, conllevó a que se le impidiera al actor acceder a la justicia a través del recurso de apelación que presentó y sustentó en su debido momento. 15.- Ahora, si bien el tribunal accionado indicó que la parte actora pudo señalar en su recurso de reposición y queja lo que ahora plantea; esta Sala considera que la situación aludida no era fácil de advertir, pues en el auto de 2 de febrero de 2021 proferido por el Juzgado accionado, a través del cual se rechazó el recurso de apelación incoado por la parte demandante, en su sustentación únicamente se expresó que “si bien la parte demandante interpuso el recurso de apelación objeto de estudio en tiempo, lo cierto, es que el mismo no fue debidamente sustentado”, argumento que, para esta Sala no es claro para entender que, según las accionadas, el recurrente se “limitó únicamente a enunciar su intención de formular el recurso de apelación, sin que, para el efecto haya desarrollado argumentación alguna respecto del mismo o, en su defecto, haya anexado ningún documento en el que desarrollara el recurso en cuestión”; pues esa explicación más concisa, solo la dieron las autoridades judiciales accionadas cuando le resolvieron los recursos de reposición y queja al actor16; recurso que, valga la pena decir, se fundamentó principalmente en explicar que el juzgado no fue claro en exponer en qué consistía la falta endilgada, pese a dentro del recurso presentado se establecieron los criterios de inconformidad, concretados en la garantía de la imprescriptibilidad de la acción penal cuando se trata de delitos de lesa humanidad, así como la aplicación del bloque de constitucionalidad y la teoría de los efectos ex nunc. además, advirtió que, tal y como lo ha establecido el Consejo de Estado, no existe una única fórmula para formular el recurso de apelación. 16.- Verificada entonces la citada omisión, que se proyecta sobre los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, al incurrir, como ya tuvo la oportunidad de indicarse, en un defecto procedimental absoluto, al pretermitir darle trámite al recurso de apelación formulado dentro del proceso de reparación directa, la Sala amparará los derechos fundamentales invocados por el señor Jesús Horario Martínez Solís, de suerte que se dejará sin efectos lo actuado desde el auto de 2 de febrero de 2021, Proferido por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá, a través del 16 Es decir, en los autos de 28 de agosto de 2021 y 25 de abril de 2022.
Radicación: 11001-03-15-000-2022-02565-00 Accionante: Jesús Honorio Martínez Solís Accionado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección C y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 14 cual se rechazó el recurso de apelación incoado por la parte demandante en contra del auto de 1º de septiembre de 2020, para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, se sirva proferir una nueva decisión en la que se tenga como sustentado el recurso de apelación presentado dentro del proceso de reparación directa, radicado con el número 11001-33-43-058-2017-00203-00. 17.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DESVINCULAR a la Policía Nacional del trámite de tutela, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO. - AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia invocados por el señor Jesús Honorio Martínez Solís, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO. - DEJAR SIN EFECTOS lo actuado desde el auto de 2 de febrero de 2021, proferido por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá para que, en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, PROFIERA una nueva decisión en la que tenga como sustentado el recurso de apelación presentado en el proceso de reparación directa 11001-33-43-058-2017-00203-00.
CUARTO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
QUINTO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE17 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 17VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.