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25000233600020190034701Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2024-06-05

Radicación interna: 71374 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Juan José Daza Romero, Pedro José Daza Romero, Luis María Romero Álvarez, Ismael Ernesto Romero Pérez, Jose Ismael Romero Sanchez, María Teresa Pérez Ascanio, Raquel Álvarez De Romero, Lyda Isabel Romero Perez, Delia Rosa Romero Álvarez, Pedro Jesus Romero Alvarez·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Fiscalia General De La Nacion

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00347-01 (71374) Demandante: Pedro Jesús Romero Álvarez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 25000-23-36-000-2019-00347-01 (71374) Actor: Pedro Jesús Romero Álvarez y otros Demandado: Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura y Fiscalía General de la Nación – Medio de control: Reparación directa Tema: Improcedencia del recurso de apelación contra el auto que decreta una prueba AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA El Despacho resuelve el recurso de apelación que interpuso la Rama Judicial contra la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de decretar unas pruebas, en el curso de la audiencia inicial llevada a cabo el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda y el trámite Pedro Jesús, Delia Rosa y Luis María Romero Álvarez, María Teresa Pérez Ascanio, José Ismael Romero Sánchez, Raquel Álvarez de Romero, Nini Johanna Romero Quintero, Ismael Ernesto y Lida Isabel Romero Pérez, Ilier Hernando Daza Gallo, Pedro José y Juan José Daza Romero, en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentaron demanda contra la Nación - Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación, con la pretensión de que se les declare administrativamente responsables por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la privación de la libertad de la que fue objeto Pedro Jesús Romero Álvarez y “por la falla en el servicio en el que incurrieron al adelantar proceso de enriquecimiento ilícito y lavado de activos, con fundamento en un informe de inteligencia sin soporte probatorio” y, en consecuencia, se les condene a pagar los perjuicios materiales y morales ocasionados1.

Los accionantes solicitaron que se tengan como pruebas, entre otras, las declaraciones extraprocesales que rindieron Orlando Pérez y Jairo Antonio Quintero, sobre la “calidad, cercanía y perjuicios morales” de Nini Johana Romero Quintero, sobrina de quien estuvo privado de la libertad y, sobre la estabilidad laboral que Pedro Jesús Romero Álvarez tenía, su actividad laboral y los perjuicios morales y materiales que le ocasionó la privación injusta de la libertad de la que fue objeto. 1 El expediente es electrónico y sus documentos se encuentran en el índice No. 2 en el Sistema de Gestión Judicial Samai.

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00347-01 (71374) Demandante: Pedro Jesús Romero Álvarez y otros El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante auto del nueve (9) de diciembre de dos mil diecinueve (2019), admitió la demanda2. La Rama Judicial y la Fiscalía General de la Nación contestaron la demanda, el nueve (9) de julio y el cuatro (4) de agosto de dos mil veinte (2020), respectivamente3. 1.2.

El auto recurrido La Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024), llevó a cabo la audiencia inicial4. En esta, entre otras cosas, el Tribunal resolvió tener como pruebas las declaraciones extraprocesales rendidas por Jairo Antonio Quintero Manzano y Orlando Pérez puesto que consideró que reúnen los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad.

Al respecto, también precisó que había lugar a incorporarlas al proceso comoquiera que, si bien la Rama Judicial presentó objeciones frente a la valoración de estas, no solicitó su ratificación. 1.3. El recurso de reposición y en subsidio de apelación La Rama Judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. La referida demandada solicitó que no se les de valor a las declaraciones extraprocesales allegadas por la parte demandada puesto no han sido controvertidas y, por lo tanto, se vulneraría la garantía constitucional que establece el artículo 29 constitucional.

La demandada sostiene que “de insistirse en ellas” se deben traer a las personas que dieron las declaraciones para que las ratifiquen, además, afirmó que si se tienen como prueba las mismas se configuraría una nulidad dado que estas no han sido controvertidas. Considera que en este caso es procedente la reposición y también la apelación porque se estaría negando la contradicción de una prueba que a su juicio si se solicitó. En el curso de la audiencia, el Despacho corrió traslado de los recursos que la Rama Judicial interpuso frente a la solicitud de practicar la ratificación de las declaraciones allegadas por la parte demandante.

La parte actora insistió en que las declaraciones extraprocesales que aportó son: i) conducentes ya que hacen relación a un hecho planteado a la demanda, ii) legales porque fueron presentadas ante notario y bajo juramento, iii) pertinentes puesto que tienen relación directa con el objeto de debate y iv) útiles para el objeto de la investigación. Además, la parte accionante manifestó que, de acuerdo con el Código General del Proceso, que la ratificación se puede solicitar y de esa forma se puede controvertir las declaraciones, sin embargo, el apoderado de la rama judicial no solicitó esa ratificación, por ende, no se debe reponer la decisión del Tribunal. 2 Índice No. 3 en Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 3Índices No. 10 y 12 en Samai – Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 4 Índice No. 2 Samai – Consejo de Estado, archivo 2 titulado: 3ED_EXPTRIBUN_Actaaudienciainicial(.pdf) NroActua 2.

Radicado: 25000-23-36-000-2019-00347-01 (71374) Demandante: Pedro Jesús Romero Álvarez y otros La Fiscalía General de la Nación considera que aunque la Rama Judicial no haya solicitado la ratificación, aquellas declaraciones se deben ratificar en aras de garantizar el debido proceso, y que si no son ratificadas no tendrían ningún valor.

El Ministerio Público expuso que la Rama Judicial, en la contestación de la demanda, se limitó a pronunciarse sobre el valor que debían tener las declaraciones extra procesales, por lo tanto, no hizo la solicitud expresa de ratificación de estos testimonios, que es lo que exige la norma, de ahí que deben ser valoradas por el Despacho. 1.4.

El auto que resuelve el recurso de reposición En primer lugar, el Tribunal expresó que, analizada la contestación de la demanda de la Rama Judicial, no encontró que haya solicitud de la prueba, es decir, de la ratificación de las declaraciones extra procesales, por lo tanto, en principio no encuadra en el numeral 7 del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que dispone “el que niegue el decreto o la práctica de pruebas”, no obstante, expuso que “en aras de las garantías” resolvería el recurso de reposición y concedería la apelación. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca explicó que, conforme al artículo 222 del CGP, no es necesaria la ratificación, solo si es solicitada por la parte que no estuvo presente en la declaración y que de esa forma se materializa el debido proceso; por esa razón, el Tribunal consideró que se deben incorporar las declaraciones extra procesales que aportó la parte demandante y que no se debe practicar la ratificación. En consecuencia, no repuso la decisión y concedió el recurso de apelación en efecto devolutivo para que esta Corporación decida sobre la decisión de no ratificación de las declaraciones extrajudiciales tenidas como pruebas.

El expediente, el siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024), ingresó a este Despacho para resolver el recurso de apelación que presentó la Rama Judicial5. II. CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite del presente recurso Comoquiera que la parte demandante ejerció el medio de control de reparación directa en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y la Rama Judicial interpuso el recurso de apelación objeto de estudio luego de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, que la modificó, el trámite del presente recurso se rige por ambas normativas.

Esto, de acuerdo con el artículo 86 de Ley 2080 de 20216. 5 Índice No. 3 en Samai. 6 “Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.

Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.

De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de Radicado: 25000-23-36-000-2019-00347-01 (71374) Demandante: Pedro Jesús Romero Álvarez y otros 2.2. Competencia El Despacho es competente para conocer este recurso, en virtud de lo dispuesto en los artículos 150 y 125, numeral 3 del CPACA, que respectivamente, establecen que el Consejo de Estado conocerá las apelaciones de los autos proferidos por los tribunales administrativos susceptibles de este medio de impugnación y el ponente dictará las demás providencias interlocutorias que no se encuentren enunciadas en el numeral 2, como el auto que resuelve el recurso de apelación contra la providencia que niega el decreto de una prueba. 2.3.

Procedencia del recurso Si bien el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedió el recurso de apelación, que la Rama Judicial interpuso en la audiencia inicial, para que esta Corporación resolviera sobre la decisión de no ratificación de las declaraciones extrajudiciales tenidas como pruebas, el Despacho encuentra que la decisión impugnada no es la de negar la ratificación de las declaraciones extrajudiciales que la parte actora aportó sino la de tenerlas como prueba pese a no haber sido ratificadas.

Lo anterior ya que, como lo expuso el Tribunal antes de resolver el recurso de reposición, la Rama Judicial, en la contestación de la demanda, no realizó la solicitud de ratificación de aquellas declaraciones, únicamente, expresó lo siguiente: “Respecto a las declaraciones extraprocesales no se les de valor, por cuanto no han sido controvertidas y ello iría contra el debido proceso, Art. 29 C.P”.

De ahí que, el Tribunal de primera instancia, en la audiencia inicial, resolvió tener como pruebas las declaraciones extraprocesales de los señores Jairo Antonio Quintero y Orlando Pérez comoquiera que el apoderado de la Rama Judicial no había solicitado la ratificación de estas, sino que presentó objeción frente a su valoración, en palabras textuales del Tribunal “por tratarse de la valoración y no solicitar la ratificación”; y posteriormente, la Rama Judicial, en el recurso de apelación contra esa decisión, manifestó por primera vez que las referidas declaraciones se debían ratificar, al indicar lo siguiente: “de insistirse en ellas deben traerse a esas personas, y en ese sentido si pudiera la Rama Judicial controvertir dichas aclaraciones”.

Así la cosas, en vista de que la Rama Judicial interpuso el recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de decretar unas pruebas, y esa providencia no es apelable, de conformidad con el artículo 243 del CPACA7, ya que el auto susceptible de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.

En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 7 “Artículo 243.

Apelación. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3.

El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales. El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. 7.

El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. Radicado: 25000-23-36-000-2019-00347-01 (71374) Demandante: Pedro Jesús Romero Álvarez y otros apelación es el que niega el decreto o practica de una prueba, el Tribunal no debió conceder el recurso de apelación y, en consecuencia, a este Despacho le corresponde rechazarlo por improcedente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

RESUELVE

PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de apelación, que la Rama Judicial interpuso en la audiencia inicial del veintitrés (23) de abril de dos mil veinticuatro (2024).

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Ponente Firmado electrónicamente AET/Expediente electrónico 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (resaltado por el Despacho)”.