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11001031500020230125700Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-03-10

Radicación interna: 1929 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Autopistas De Los Llanos S.A. En Liquidación·Demandado: Tribunal Administrativo De Arauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01257-00 Demandante: Autopistas de los llanos S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01257-00 Demandante: AUTOPISTAS DE LOS LLANOS S.A. EN LIQUIDACIÓN Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Y OTRO Tema: Mora judicial.

Carencia actual de objeto SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Autopistas de los Llanos S.A. en liquidación contra los Tribunales Administrativos de Arauca y del Meta. I.

ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 10 de marzo de 20231, en ejercicio de la acción de tutela, Autopistas de los Llanos S.A. en liquidación pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados por los Tribunales Administrativos de Arauca y del Meta.

A juicio de la sociedad demandante, la vulneración se presenta por la falta de notificación de la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa con radicado 50001233100020120007800. 2. Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: Primero: Se sirva amparar los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, establecidos en los artículos 29 y 229 de la Constitución Política de Colombia, los cuales se vienen vulnerando por parte del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO MIXTO DE ARAUCA – MAGISTRADA PONENTE: YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO.

Segundo: Como consecuencia del amparo de los derechos tutelados, se le ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO MIXTO DE ARAUCA – MAGISTRADA PONENTE: YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META – MAGISTRADO PONENTE: CARLOS ENRIQUE ARDILA OBANDO, que informen sobre la ubicación del proceso de Reparación Directa de OMAR OCAMPO HERNANDEZ Y OTROS contra LA NACIÓN – INVIAS Y OTROS, bajo radicado No. 50001233100020120007800 y que a quien corresponda, proceda a notificar el fallo de primera instancia. 1Ver índice 1 de Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01257-00 Demandante: Autopistas de los llanos S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. Hechos Del expediente la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: El 31 de enero de 2012, en ejercicio de la acción de reparación directa, el señor Omar Ocampo Hernández Vargas, obrando en nombre propio y en representación de Juan David Hernández, y Jhon Edwin Hernández, demandaron al Departamento de Meta, el Instituto Nacional de Vías—Invías, la Policía Nacional y Autopistas de los Llanos S.A. para que se les declarara solidariamente responsables por los daños causados con ocasión de la muerte de Diego Ferney Hernández.

La demanda correspondió inicialmente al Tribunal Administrativo del Meta, que adelantó el trámite de primera instancia. Por disposición del Acuerdo PCSJA19-11448 del 19 de noviembre de 20192, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Arauca, donde ingresó al despacho sustanciador el 20 de enero de 2020 para dictar sentencia de primera instancia. El 23 de septiembre de 2020 y 7 de abril de 2021, la sociedad Autopistas de los Llanos S.A. en liquidación presentó impulso procesal para que se dictara sentencia. El 8 de abril de 2021, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca informó que el proceso se encontraba al despacho para dictar sentencia, que sería notificada vía correo electrónico y que el proceso se encontraba en turno para digitalización del expediente.

El 25 de mayo de 2022, la sociedad Autopistas de los Llanos S.A. en liquidación insistió en la solicitud de impulso procesal para que se dictara sentencia. El 7 de junio de 2022, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Arauca informó que ya había sido dictada sentencia, que el proceso se encontraba en trámite de digitalización, que la solicitud de impulso ingresaría al despacho y la providencia que resolviera sobre el asunto sería comunicada vía correo electrónico, y que el expediente sería enviado al despacho de origen para que realizara la respectiva notificación de la sentencia. El 31 de octubre de 2022, la sociedad Autopistas de los llanos S.A. en liquidación pidió información sobre la ubicación del proceso de reparación directa.

El 14 de febrero de 2023, la sociedad Autopistas de los llanos S.A. en liquidación reiteró la anterior solicitud. 4. Fundamentos de la acción de tutela La sociedad demandante alegó que, pese a que ha presentado múltiples solicitudes de información, desconoce la ubicación del expediente. Que si bien el 7 de junio de 2022 se informó que pasadas dos semanas el proceso estaría disponible para continuar con la actuación procesal pertinente, lo cierto es que, a la fecha de presentación de la acción de tutela, no le ha sido notificada la sentencia de primera instancia dictada en el proceso de reparación directa.

Que lo anterior demuestra que se configuró una mora judicial injustificada que afecta sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2 “Por medio del cual se adoptan medidas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”.

ARTÍCULO 1. º El Tribunal Administrativo del Meta remitirá al Tribunal Administrativo de Arauca hasta 150 procesos del sistema escrito sin fallo, a excepción de acciones de tutela, populares, de grupo, cumplimiento y procesos tributarios. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01257-00 Demandante: Autopistas de los llanos S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.

Trámite procesal Por auto del 22 de marzo de 2023, el Despacho sustanciador inadmitió la demanda para que la abogada Nubia Rocío Peña Estrada precisara el interés que le asistía o aportara poder especial conferido por el representante legal de la sociedad Autopistas de los llanos S.A. en liquidación para actuar en su nombre y representación. Subsanada la demanda, por auto del 13 de abril de 2023, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, a los magistrados y secretarios de los Tribunales Administrativos de Arauca y del Meta y, como terceros con interés, a la totalidad de los demandantes y demás demandados del proceso de reparación directa con radicado 50001233100020120007800.

En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 18 de abril de 20233 y 2 de mayo de 20234 y con oficio del 17 de mayo de 20235. 6. Intervenciones El magistrado del Tribunal Administrativo del Meta, ponente inicial del proceso de reparación directa, dijo que el proceso fue enviado al Tribunal Administrativo de Arauca desde el 9 de diciembre de 2019 en aplicación del Acuerdo PCSJA19-11448 de 2019 y que el expediente no ha regresado de esa corporación. La magistrada del Tribunal Administrativo de Arauca, ponente en descongestión del expediente, expuso que el 26 de marzo de 2021, la sala de decisión dictó sentencia de primera instancia, que posteriormente el expediente fue sometido a digitalización. Así mismo aportó el expediente digitalizado.

La apoderada del Departamento del Meta y el director territorial Meta del Instituto Nacional de Vías pidieron que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado porque el 20 de abril de 2023 había sido notificada la sentencia del 26 de abril de 2021 a las partes del proceso de reparación directa. La jefe del Área Jurídica de la Policía Nacional dijo no ser la competente para resolver las pretensiones de la sociedad actora.

La Agencia Nacional de Infraestructura, la Previsora S.A. y los señores Omar Ocampo Hernández Vargas y Jhon Edwin Hernández no se pronunciaron pese a haber sido notificados en debida forma. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por la sociedad Autopistas de los Llanos S.A. en liquidación contra los Tribunales Administrativos de Meta y Arauca, por la mora judicial originada en la falta de notificación de la sentencia de primera instancia y la falta de información de la ubicación del expediente. 3 Índices 15 y 16 de Samai.

Notificación a las partes demandante y demandadas. 4 Índice 21 de Samai. Notificación a los terceros (demandados en el proceso de reparación directa) 5 Índices 28 y 29 de Samai. Entregado el 19 de mayo de 2023 a los terceros (demandantes en el proceso de reparación directa) Radicado: 11001-03-15-000-2023-01257-00 Demandante: Autopistas de los llanos S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 La Sala anticipa que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y así lo declarará. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a: (i) la carencia actual de objeto por hecho superado y (ii) al análisis del caso concreto. 2.

La carencia actual de objeto por hecho superado El artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 señala que: “Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes”.

El fenómeno de la carencia actual de objeto se caracteriza principalmente por hacer que la orden impartida por el juez en la sentencia de tutela se torne inocua. Es decir, que resulta intrascendente que el juez de tutela se pronuncie de fondo frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. En reiterada jurisprudencia6, la Corte Constitucional ha establecido que la carencia actual de objeto puede presentarse a partir de tres eventos: el hecho superado, el daño consumado o el hecho sobreviviente.

En particular, el hecho superado se configura cuando se pone fin a la situación que generó la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, por lo que se satisfizo lo pedido en la tutela. 3. Análisis del caso concreto Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la inconformidad de la sociedad demandante se concreta en que los Tribunales Administrativos de Arauca y del Meta no han notificado la sentencia de primera instancia, sumado a que desconoce la ubicación actual del expediente de reparación directa.

La Sala verificó los documentos remitidos por los tribunales demandados y la información reportada en el sistema para la gestión judicial Samai7 del expediente con radicado 50001233100020120007800 y encontró lo siguiente: (i) El proceso de reparación directa fue asignado inicialmente por reparto al Tribunal Administrativo del Meta.

(ii) Por disposición del Acuerdo PCSJA19-11448 del 19 de noviembre de 20198, el expediente fue remitido al Tribunal Administrativo de Arauca. (iii) El 3 de enero de 2020, el proceso le fue repartido a la magistrada del Tribunal Administrativo de Arauca, Yenitza Mariana López Blanco (iv) El 22 de enero de 2020, el expediente pasó al despacho de la magistrada sustanciadora (v) El 23 de septiembre de 2020, la apoderada de la sociedad Autopistas de los Llanos en liquidación, presentó impulso procesal para que se dictara sentencia. (vi) El 2 de febrero y el 7 de abril de 2021, la apoderada de la sociedad Autopistas de los Llanos en liquidación reiteró la solicitud de impulso procesal.

(vii) El 8 de abril de 2021, la secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca informó que “debido a la virtualidad y al trabajo remoto desde casa, a consecuencia de la emergencia sanitaria decretada por la pandemia del Covid 19, dicho proceso también se encuentra en turo de digitalización y creación del expediente digital con su respectivo índice.

Aunado a lo anterior, le informo que el impulso procesal que hoy concita nuestra 6 Ver, entre otras, las sentencias: T-988 de 2007 y T-585 de 2010, ambas con ponencia del magistrado Humberto Antonio Sierra Porto, y T-200 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. 7 https://samairj.consejodeestado.gov.co/ 8 “Por medio del cual se adoptan medidas en la Jurisdicción Contenciosa Administrativa”

ARTÍCULO 1. º El Tribunal Administrativo del Meta remitirá al Tribunal Administrativo de Arauca hasta 150 procesos del sistema escrito sin fallo, a excepción de acciones de tutela, populares, de grupo, cumplimiento y procesos tributarios. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01257-00 Demandante: Autopistas de los llanos S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 atención pasará al Despacho, junto con la presente respuesta y una vez se dicte la respectiva providencia (auto o sentencia), ésta le será notificada y/o comunicada vía correo electrónico”.

(viii) El 25 de mayo de 2022, la apoderada de la sociedad Autopistas de los Llanos elevó una nueva solicitud de impulso procesal (ix) El 7 de junio de 2022, la secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca informó que: 1. A la fecha los procesos ya fueron fallados en la debida oportunidad. 2. El expediente se encuentra en físico y nos encontramos en el trámite de alistamiento que se espera concluir en un máximo de dos semanas, razón por la cual no es posible compartirle el link. 3.

Aunado a lo anterior, le informo que el respectivo impulso procesal que hoy concita nuestra atención pasará al despacho, junto con la presente respuesta y una vez se resuelva la situación planteada, le será comunicada la respectiva providencia (sentencia) vía correo electrónico, a manera de mera información y se devolverá al Tribunal de origen para que continúe con el trámite de la notificación. (x) El 31 de octubre y 9 de diciembre de 2022, y 14 de febrero de 2023, la apoderada de la sociedad Autopistas de los Llanos pidió información sobre la ubicación del expediente (xi) En índice 35 del expediente digital obra sentencia de primera instancia del 26 de abril de 2021, dictada por el Tribunal Administrativo de Arauca.

(xii) El 20 de abril de 2023, la secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca notificó la sentencia de primera instancia a las partes intervinientes en el proceso de reparación directa, como puede verse: (xiii) El 21 de abril de 2023, mediante el Oficio No. 0172 el proceso fue enviado al Tribunal Administrativo del Meta. (xiv) Las partes inconformes con la decisión presentaron recurso de apelación y el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo del Meta por auto del 24 de mayo de 2023 fijó fecha para audiencia de conciliación. A partir de lo anterior, la Sala encuentra que, durante el trámite de la acción de tutela, el Tribunal Administrativo de Arauca notificó por correo electrónico a las partes de la sentencia dictada en el proceso de reparación directa y lo envío al tribunal de origen donde se están adelantando las actuaciones previas a conceder el recurso de apelación formulado por las partes inconformes.

Por lo tanto, carece de objeto cualquier pronunciamiento de fondo sobre el asunto por parte del juez de tutela, en los términos del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado. No obstante, la Sala no puede pasar por alto que el expediente pasó dos años en secretaría a la espera de notificación de la sentencia de primera instancia, término que, sin duda, desconoce la noción de plazo razonable.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01257-00 Demandante: Autopistas de los llanos S.A. en liquidación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo tanto, en los términos del artículo 24 del Decreto 2591 de 19919 la Sala prevendrá a la secretaría de Tribunal Administrativo de Arauca para que, en adelante, adopte medidas dirigidas a tramitar con mayor celeridad los asuntos a su cargo.

Esta situación también se pondrá en conocimiento de la Presidencia de ese tribunal para que adopte las decisiones que estime pertinentes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1.

Declarar la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en esta providencia. 2. Prevenir a la secretaría del Tribunal Administrativo de Arauca para que, en lo sucesivo, adopte medidas dirigidas a tramitar con mayor celeridad los asuntos a su cargo. 3. Poner en conocimiento del Presidente del Tribunal Administrativo de Arauca esta providencia, para que adopte las decisiones que estime pertinentes. 4.

Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 5. Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 6. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. 9 ARTÍCULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado, o éste se hubiera consumado en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado, en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo sin perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.

El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN