1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-06176-00 Accionante: Ferretería Camacho y Cía. S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / NIEGA – No existe vulneración al derecho fundamental de petición. Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Ferretería Camacho y Cía. S.A.S contra el Tribunal Administrativo del Meta.
I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 14 de noviembre de 2024, la Ferretería Camacho y Cía. S.A.S, a través de su representante legal, presentó demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo del Meta, en busca de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia. Considera que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada ante la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 22 de agosto de 2024 y reiteró el 10 de octubre siguiente, mediante la cual pidió copia digital de los expedientes 50001-23-33-000-2014-00131-00 y 50001- 23-33-000-2013-00132- 00. 2.
Afirmó que la negativa del Tribunal Administrativo del Meta de entregar los expedientes solicitados y la omisión de respuesta al derecho de petición, representan una vulneración directa de los derechos fundamentales, impide su efectiva participación en el proceso judicial y el ejercicio de la defensa, desconoce el principio de transparencia en el acceso a la información pública establecido en la ley 1712 de 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”.
Radicación:11001-03-15-000-2024-06176-00 Accionante: Ferretería Camacho y Cía. S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2014, vulnera el deber estatal de garantizar el acceso a la administración de justicia y, compromete el desarrollo de los procesos que se están desarrollando.
B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 3. Por auto de 18 de noviembre de 20242, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a la autoridad accionada. Se comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que si lo consideraba pertinente interviniera en el presente asunto. (i) Tribunal Administrativo del Meta3 4.
La secretaria de dicho Tribunal informó que no halló solicitud alguna en el correo electrónico de esa dependencia relacionada con la expedición de copia de los expedientes con radicación 50001233300020140013100 acumulado 50001233300020130013200. 5. Explicó que según los anexos de la tutela, la accionante envió la solicitud del 22 de agosto y 10 de octubre de 2024 a las cuentas de correo electrónicos creadas por solicitud del despacho 002 del Tribunal, para uso exclusivo de los judicantes, para que éstos pudieran acceder desde esas cuentas de correo a las carpetas alojadas en el OneDrive del despacho. 6.
Adujo que desconoce las razones por las cuales la solicitante remitió sus escritos a esos correos electrónicos, teniendo en cuenta que no son los canales de comunicación oficial del Tribunal Administrativo del Meta. Esa corporación judicial tiene su propia página web, en la cual se puede visualizar su información de contacto, así como en el directorio de la Rama Judicial (su correo es sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co). 7.
Adicionalmente manifestó que con ocasión de la acción de tutela consultó en el sistema de gestión judicial SAMAI y no halló solicitud de acceso al expediente por parte de quien ostenta la representación judicial de Ferretería Camacho y Cía. S.A.S., ni memorial alguno con destino a ese proceso en la ventanilla de atención virtual, que se encuentre pendiente de tramitar por esa dependencia. Lo anterior en cumplimiento a lo dispuesto en el Acuerdo PCSJA23-12068 del 16 de mayo de 2023.
Conforme lo anterior, solicitó que se niegue el amparo, pues era claro que el Tribunal no tuvo conocimiento de la petición sino sólo con ocasión de la notificación de la presente acción de tutela. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 2 Notificado el 26 de noviembre de 2024. 3 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 3 folios.
Radicación:11001-03-15-000-2024-06176-00 Accionante: Ferretería Camacho y Cía. S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 8. De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política “toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”.
Así, el derecho de petición tiene una finalidad doble; por un lado, permite que los interesados presenten peticiones respetuosas a las autoridades y, por otro, garantiza una contestación oportuna, eficaz, de fondo y congruente con los requerimientos que plantea el peticionario. 9. En esa línea, la Corte Constitucional ha señalado que el núcleo esencial del derecho de petición conlleva los siguientes elementos: (i) la posibilidad real, cierta y efectiva de presentar peticiones respetuosas;
(ii) el otorgamiento de una respuesta de fondo, clara, precisa y de acuerdo a lo solicitado por el peticionario; (iii) contestar oportunamente, es decir, dentro del término legalmente establecido para tal efecto y; (iv) la comunicación pronta de la contestación al peticionario; sin perjuicio de que el contenido de la respuesta sea favorable o desfavorable a lo solicitado. 10.
La jurisprudencia constitucional también ha precisado que, no solo es necesario que las peticiones sean presentadas en términos respetuosos, sino que además el interesado debe interponer la solicitud -en forma debida-, es decir se requiere que la misma sea elevada ante la autoridad que tenga la competencia para pronunciarse sobre la situación planteada.
Si la petición se presenta ante quien no corresponde, éste último tiene la obligación tanto de remitir la solicitud a la autoridad que estime competente para pronunciarse de fondo sobre la misma, como de comunicarle tal situación al peticionario, según lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 11. Según la información suministrada y pruebas allegadas al plenario, se encuentra probado que Ferretería Camacho y Cía. S.A.S envió a los siguientes correos electrónicos las dos solicitudes motivo de la presente acción constitucional: 12.
Conforme lo anterior, no existe vulneración de los derechos fundamentales mencionados por la parte actora; esto, por cuanto la representante legal de la sociedad accionante no remitió sus solicitudes al correo de la secretaría general del Tribunal Administrativo del Meta, ni al del despacho del magistrado que tiene a su cargo el asunto.
Información que pudo obtener a través de la página web del mismo Tribunal accionado o en la de la Rama Judicial. 13. Al efectuar esa consulta se verifica que el correo de la secretaría general de la corporación accionada es sgtadmvcio@cendoj.ramajudicial.gov.co, y el de todos los Radicación:11001-03-15-000-2024-06176-00 Accionante: Ferretería Camacho y Cía. S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 despachos que la componen, así como el de presidencia y relatoría4 son: des01tamet@cendoj.ramajudicial.gov.co, des02tamet@cendoj.ramajudicial.gov.co, des03tamet@cendoj.ramajudicial.gov.co, des04tamet@cendoj.ramajudicial.gov.co, des05tamet@cendoj.ramajudicial.gov.co, des06tamet@cendoj.ramajudicial.gov.co, prestadmmeta@cendoj.ramajudicial.gov.co, relatoriatadminmeta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 14.
Además, es claro que en un proceso judicial como lo es el de controversias contractuales, las partes deben actuar a través de apoderado judicial; profesional del derecho que debe tener conocimientos mínimos de dónde buscar la información de los distintos despachos judiciales, máxime cuando la misma es pública. 15. Por otra parte, también se observa que la sociedad accionada siempre ha sido parte del proceso de controversias contractuales dentro del cual pidió copia digital de los expedientes 50001-23-33-000-2014-00131-00 y 50001-23-33-000-2013- 00132-00, asunto en el cual su participación ha sido activa, debido a que ha sido notificada de todas las actuaciones surtidas hasta la fecha.
Por tal motivo, es claro que conocía de primera mano la dirección de correo electrónico donde debía radicar documentos o solicitudes ante el Tribunal Administrativo del Meta. Más aún cuando en la mayoría de los pies de página de los pasos al despacho y otros documentos también estaba consignada la dirección electrónica de la entidad5. 16.
Conforme a lo anterior, no se le puede endilgar omisión o vulneración alguna de derechos fundamentales al Tribunal Administrativo del Meta, pues es claro que nunca conoció de las dos solicitudes elevadas por la representante legal de Ferretería Camacho, al haber enviado las mismas a correos electrónicos incorrectos. 17. Por último, tampoco es posible endosar algún tipo de responsabilidad a los judicantes que tienen o tenían acceso a los correos electrónicos donde fueron enviadas las peticiones.
Es claro que su práctica judicial está definida para desarrollarse durante 9 meses, y hay temporadas en las que ni siquiera se cuenta con uno de tales servidores, por lo que no existe certeza si las cuentas de correo estaban siendo utilizadas para la fecha de los hechos. Más aún, la secretaría informó que la habilitación de esos usuarios se hizo exclusivamente para acceder al aplicativo OneDrive, de manera que no se puede predicar la obligación de revisar correos y gestionarlos.
No es de recibo que la parte actora remita solicitudes a cualquier correo del Tribunal, y luego reproche que la corporación no atienda sus peticiones, menos aún cuando no se expone la razón por la que conoció las cuentas de correo de trabajo internas de un despacho judicial. 18. Conforme lo anterior, se negará el amparo solicitado, al no observarse vulneración de los derechos fundamentales invocados por la Ferretería Camacho y Cía. S.A.S. 4 https://www.ramajudicial.gov.co/directorio-cuentas-de-correo-electronico. 5 La información se sustrajo al revisar el proceso en el aplicativo SAMAI.
Radicación:11001-03-15-000-2024-06176-00 Accionante: Ferretería Camacho y Cía. S.A.S Accionado: Tribunal Administrativo del Meta Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 19. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE6 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 6 VF