Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00276-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2024-00276-01 Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander, CAS, periodo 2024- 2027 Tema: Falta de competencia funcional AUTO QUE DECLARA FALTA DE COMPETENCIA Sería del caso emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 30 de julio de 2024, si no fuera porque se advierte la falta de competencia funcional para tramitar el proceso en segunda instancia. I.
ANTECEDENTES 1. El 14 de marzo de 2024, actuando en nombre propio, el señor Juan Castillo Sandoval presentó demanda a través del medio de control del artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, pretendiendo la nulidad del Acuerdo 086 del 15 de febrero de 2024, mediante el cual, el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de Santander, en adelante CAS, eligió al señor Raúl Durán Parra como director general para el periodo 2024-2027. 2.
En síntesis, expuso los siguientes cargos de nulidad: (i) Irregularidad en la inscripción del demandado para participar en el procedimiento eleccionario, pues si bien la realizó a través de apoderada, esta no tenía la calidad de abogada titulada. (ii) Vulneración de los principios de publicidad y transparencia, por cuanto la convocatoria se publicó en la página web de la entidad y no por un medio masivo de comunicación. (iii) Irregularidad en la composición del consejo de directivo de la CAS, que participó en la elección del director general.
Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00276-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 3. Luego de adelantar el trámite correspondiente, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 30 de julio de 2024, negó las pretensiones de la demanda. 4.
El recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la decisión referida, fue concedido por el magistrado sustanciador de primera instancia a través de auto del 13 de agosto de 2024. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. La magistrada ponente es la competente para adoptar la presente decisión, en atención a lo dispuesto en el artículo 125.31 de la Ley 1437 de 2011. 2.2.
Falta de competencia funcional 6. Revisada en su integridad la demanda, se advierte la falta de competencia funcional del Tribunal Administrativo de Santander para tramitar el proceso en primera instancia y, por ello, la consecuente falta de competencia del Consejo de Estado para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida por el a quo, como pasa a explicarse. 7.
El ordenamiento procesal determina con claridad la competencia del Consejo de Estado en materia de asuntos electorales. Para efectos de la presente decisión, resulta relevante el contenido de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021, el cual señala: «Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en única instancia. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4. De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo.
(…)» [resaltado del despacho] 8. En concordancia con lo anterior, la disposición citada por el a quo para atribuirse la competencia se encuentra en el numeral 7°, literal c) del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el cual señala: 1 Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. (…) Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00276-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co «Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) c) De la nulidad de los actos de elección o llamamiento a ocupar curul, según el caso, distintos de los de voto popular, y de los de nombramiento, sin pretensión de restablecimiento del derecho, de empleados públicos del nivel directivo, asesor o sus equivalentes en los órdenes nacional, departamental y distrital, así como de los municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más, o que sean capital de departamento, independientemente de la autoridad nominadora.
Igualmente, de los que recaigan en miembros de juntas o consejos directivos de entidades públicas de los órdenes anteriores, siempre y cuando la competencia no esté atribuida expresamente al Consejo de Estado. (…)» 9. A efectos de dar aplicación a las disposiciones normativas antes descritas al caso concreto, este despacho evidencia que, la Corporación Autónoma Regional de Santander es una entidad pública del orden nacional2, además, el Acuerdo 086 del 15 de febrero de 2024, acto de elección demandado, fue expedido por su consejo directivo. 10.
Con fundamento en lo anterior, se tiene que el medio de control interpuesto por el señor Juan Castillo Sandoval, con el cual se pretende la nulidad de la designación del director general de la CAS, debió tramitarse como proceso de única instancia en esta corporación3, en razón de la competencia atribuida por el legislador en el numeral 4° del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011. 11.
Ahora bien, teniendo en cuenta las previsiones de los artículos 164 y 1385 de la Ley 1564 de 2012, aplicables por remisión expresa de los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, el efecto de la declaratoria de la falta de competencia funcional, conlleva a que el proceso deba ser remitido de forma inmediata a quien debe tramitarlo, con la salvedad que lo actuado conserve su validez; no obstante, al haberse dictado sentencia, esta deberá declararse nula. 12.
Así las cosas, se decretará la nulidad de la sentencia del 30 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, advirtiendo que las decisiones previas conservarán su validez, conforme lo ordenan los artículos del estatuto procesal general citados previamente. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, Magistrada Ponente: Rocío Araújo Oñate, providencia del 19 de mayo de 2023, Radicación: 11001-03-28-000-2023-00027-00. 3 A modo de ejemplo, se citan los siguientes medios de control en los que se demanda la elección de directores generales de Corporaciones Autónomas Regionales y que se encuentran en trámite de única instancia ante el Consejo de Estado: 11001- 03-28-000-2024-00109-00 (director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander), 11001-03-28-000-2023- 00131-00 (directora general de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Sur de la Amazonia), 11001-03-28-000-2023- 00150-00 (directora general de la Corporación Autónoma Regional de La Orinoquia) y 11001-03-28-000-2024-00039-00 (director general de la Corporación Autónoma Regional Para el Desarrollo Sostenible del Chocó). 4 «Artículo 16.
Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente.
Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo. (…)». 5 «Artículo 138. Efectos de la declaración de falta de jurisdicción o competencia y de la nulidad declarada. Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, esta se invalidará. (…)».
Demandante: Juan Castillo Sandoval Demandado: Raúl Durán Parra, director general de la Corporación Autónoma Regional de Santander, periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00276-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 29. Así mismo, en consideración a que el asunto de la referencia debe decidirse en única instancia por esta corporación, una vez quede ejecutoriada esta providencia, deberá ingresarse el proceso a despacho para proferir el correspondiente fallo.
Por lo anteriormente expuesto, la magistrada ponente III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del recurso de apelación de la sentencia del 30 de julio de 2024 dictada dentro del presente medio de control de nulidad electoral, por lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: DECRETAR LA NULIDAD de la sentencia proferida en este proceso por el Tribunal Administrativo de Santander del 30 de julio de 2024. No obstante, de conformidad con los artículos 16 y 138 del Código General del Proceso, el trámite previo conservará su validez.
TERCERO: Una vez quede ejecutoriada esta decisión, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado: (i) a través de la oficina de sistemas, asignar un nuevo radicado de única instancia, conservando todas las actuaciones que se encuentran en el radicado 68001-23-33-000-2024-00276-01, (ii) ingresar el proceso a despacho para sentencia y, (iii) registrar en el Samai del expediente 68001-23-33-000-2024-00276-01 el nuevo radicado asignado para conocimiento de las partes y devolverlo al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»