Micelio
11001031500020230243100Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-05-10

Radicación interna: 3794 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Julian Ismain Palacios Copete·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., ocho (8) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02431-00 Actor: Julián Ismaín Palacios Copete Demandados: Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y otro1 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial/ falta del cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso, ii) acceso a la administración de justicia, iii) mínimo vital, iv) igualdad y v) dignidad humana Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Chocó. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Chocó, porque, a su juicio, i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 13 de octubre de 2022; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 2 de octubre de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de 1 Cfr. índice núm. 3 de SAMAI, Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 3”.

Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02431-00 Actor: Julián Ismaín Palacios Copete nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 270012333000201400212-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. El actor presentó demanda contra la Universidad Tecnológica del Chocó - Diego Luis Córdoba, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio del 28 de mayo de 2014 expedido por la Universidad Tecnológica del Chocó - Diego Luis Córdoba; ii) que la Universidad incumplió su obligación legal de liquidar y pagar las cesantías causadas en el año 2011, así como las demás acreencias laborales desde el 1.º de julio de 2011 y hasta el 31 de julio de 2012; y iii) que la entidad demandada “[…] incurrió en la mora de que tratan las Leyes 244 de 1995, 1071 de 2006 y 50 de 1990 y el Decreto 019 de 2012, por la tardanza en el pago de las cesantías causadas en el año 2011, y de las demás acreencias laborales desde el 1.º de julio de 2011 hasta el 31 de julio de 2012 […]”. 4.

El actor a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se condenara a la Universidad Tecnológica del Chocó - Diego Luis Córdoba a reconocer, liquidar y pagar a su favor, la sanción moratoria causada ante la no cancelación de las cesantías del año 2011; los intereses moratorios; la sanción moratoria por la no transferencia de las cesantías al fondo nacional del ahorro; y la sanción moratoria a título de perjuicio material por el no pago de salarios y acreencias laborales de los años 2011 y 2012. 5.

El Tribunal Administrativo del Chocó profirió sentencia de primera instancia el 2 de octubre de 2020, negando las pretensiones de la demanda. 6. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado profirió sentencia de segunda instancia el 13 de octubre de 2022, resolviendo lo siguiente: 3 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02431-00 Actor: Julián Ismaín Palacios Copete “[…] Primero: Confirmar la sentencia proferida el 2 de octubre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Chocó, que negó las pretensiones de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovió el señor Julián Ismaín Palacios Copete contra la Universidad Tecnológica del Chocó, Diego Luis Córdoba.

Segundo: Condenar en costas a la parte demandante por lo brevemente expuesto […]”. 7. Consideró que: “[…] Con las consideraciones expuestas, es evidente que la sanción moratoria consagrada en las normas cuya aplicación pretende el demandante (Leyes 50 de 1990, 244 de 1995 y 1071 de 2006), no son aplicables a la demora en que incurra la administración, con ocasión del pago de cesantías, salarios y otras prestaciones sociales ordenadas por sentencia judicial, no sólo porque los referidos cánones no lo contemplan, sino porque el cumplimiento de las sentencias judiciales, tiene en la ley términos y sanciones que en forma especial lo rigen.

Observa la Sala que el señor Julián Ismaín Palacios Copete afirmó dentro de su recurso de apelación que las acreencias laborales surgidas con ocasión del retiro del servicio, y reconocidas por la Corte Constitucional, en la sentencia T-154 del 2 de marzo de 2012 fueron canceladas en su totalidad por la Universidad Tecnológica del Chocó, el 6 de febrero de 2015, por lo que a la fecha no existe condena que se encuentre pendiente de ser satisfecha por la entidad demandada.

En punto a la aplicación de los artículos 65 y 408 del Código Sustantivo del Trabajo, para esta Subsección es claro que el demandante no se encuentra en los supuestos previstos en las mencionadas normas, por cuanto no solo no ha finalizado su vínculo laboral con la entidad cuestionada, sino que tampoco acreditó encontrarse amparado por fuero sindical, de modo que mal puede pretender reclamar sus derechos al amparo de dichos cánones.

Por último, no se encuentra demostrada dentro del plenario la causación de perjuicios materiales y morales en los términos aludidos por el libelista, y en todo caso, el daño a él causado por virtud del retiro del servicio fue resarcido con el cumplimiento de la condena prevista en la sentencia de tutela. En ese orden de ideas, no siendo posible acceder a la sanción moratoria peticionada por el demandante, por cuanto la misma no procede frente al pago de condenas surgidas con ocasión de sentencias judiciales, habrá de confirmarse la decisión de primera instancia que negó las suplicas de la demanda, pero por los términos aquí expuestos […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…] PRIMERA: DECLÁRESE judicialmente, que las corporaciones judiciales 4 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02431-00 Actor: Julián Ismaín Palacios Copete accionadas incurrieron en un claro desconocimiento del precedente judicial de unificación, “SU-098 DEL 2018, SU-332 DEL 2019, de los precedentes erga omnes C-892 DEL 2009 y, de los precedentes interpares, SENTENCIA DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2015, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN. EXP. 11001-03-15-000-2005- 00461-00 (S), M.P. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Y, SENTENCIA DE 6 DE MAYO DE 2015 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C,.EXP. 05001-23- 31-000-2000-03701-01 (29.084), M.P. OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ…(E) y, en un defecto fáctico con la expedición de los fallos (sentencia sin número del trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) de la SUBSECCIÓN A, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, M.P Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, notificada personalmente, mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 2022 dentro de la radicación 2014-212-01) y (sentencia de segunda instancia N° 216 del dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ, M.P Dra. NORMA MORENO MOSQUERA dentro de la radicación 2014-212-00).

SEGUNDA: DECLÁRESE judicialmente, que UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CORDOBA (UTCH), entidad administrativa vinculada tras tener interés directamente en el proceso, incurrió igualmente en un claro desconocimiento del precedente judicial de unificación, “SU-098 DEL 2018, SU-332 DEL 2019, de los precedentes erga omnes C-892 DEL 2009 y, de los precedentes interpares, SENTENCIA DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2015, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN. EXP. 11001-03-15-000-2005-00461-00 (S), M.P. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Y, SENTENCIA DE 6 DE MAYO DE 2015 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C,.EXP. 05001-23- 31- 000-2000-03701-01 (29.084), M.P. OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ (E), en un defecto fáctico y, un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto con la expedición del acto administrativo “sin numeración, expedido el 28 de mayo 2014 por la UNIVERSIDAD TECONOLOGICA DEL CHOCÓ-DIEGO LUIS CÓRDOBA, proveído administrativo que se identifica con las siguientes características; elaboró y proyectó, Ana Marcela Arboleda Córdoba, revisó, Boris Emilio Mena Bechara, suscribe, Eduardo Antonio García Vega, notificado con entrega personal a su destinatario al día siguiente de su expedición”, mediante el cual se me negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de mis cesantías anualizadas y demás acreencias laborales distintas a las cesantías.

TERCERA: TUTÉLESE los derechos fundamentales del suscrito, JULIAN ISMAIN PALACIOS COPETE a: DEBIDO PROCESO, MÍNIMO VITAL Y MOVIL, FAVORABILIDAD Y/O CONDICIÓN MÁS BENEFICIOSA, IGUALDAD ANTE LA LEY, INDISCUTIBILIDAD E IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS LABORALES, LA PROPIEDAD PRIVADA, ACCESO REAL, MATERIAL Y EFECTIVO A LA JUSTICIA, CONFIANZA LEGÍTIMA Y SEGURIDAD JURÍDICA, todos en conexidad con el derecho a UNA VIDA DIGNA y, en tal virtud: CUARTA: ORDÉNESE a las corporaciones judiciales reconvenidas dejar sin efecto totalmente las (sentencia sin número del trece (13) de octubre de dos mil veintidós (2022) de la SUBSECCIÓN A, SECCIÓN SEGUNDA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO, M.P Dr. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, notificada personalmente, mediante correo electrónico del 10 de noviembre de 2022 dentro de la radicación 2014-212-01) y (sentencia N° 216 del dos (2) de octubre de dos mil veinte (2020) del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CHOCÓ, M.P Dra. NORMA MORENO MOSQUERA dentro de la radicación 2014-212-00) para en su lugar proferir la que en derecho corresponda con estricto apego a los lineamientos y precedente judicial en la materia 5 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02431-00 Actor: Julián Ismaín Palacios Copete objeto de controversia.

QUINTA: Ordénese actualizar la condena por concepto de sanción moratoria a que hubiere lugar con corte al día de hoy y, con base a los cálculos actuariales previsto en el artículo 16 de la ley 446 de 19981 y, los incisos finales de los artículos 2832 y 2843 del CGP. SEXTA: Ordénese Que la orden impartida por el Honorable Magistrado, sea de inmediato cumplimiento […]”. 9.

El actor en su escrito de tutela señaló que la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en un i) defecto fáctico, en un ii) defecto procedimental por exceso ritual manifiesto; y en un iii) defecto sustantivo por desconocimiento del precedente judicial. Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 16 de mayo de 2023; i) admitió la acción de tutela y ii) ordenó notificar a los magistrados de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo del Chocó; y iii) vinculó a la Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba, en calidad de tercero con interés legítimo, concediéndoles el término de tres (3) días para que rindieran informe sobre el particular.

Intervenciones de la demandada y del tercero con interés legítimo 11. El Tribunal Administrativo del Chocó afirmó que: “[…] Honorable Consejero, si bien es cierto que la pretensión sobre la sanción moratoria fue negada, esto no ocurrió por las razones que alega el accionante, pues en las consideraciones de la sentencia atacada, claramente se expuso que no era procedente condenar a la entidad demandada, por cuanto el legislador previó que los trabajadores que se rigen por la Ley 50 de 1990, tienen derecho al reconocimiento y pago de una sanción moratoria, por la consignación tardía de sus cesantías, pero para los afiliados al Fondo Nacional del Ahorro, la consignación tardía de las cesantías da lugar al cobro de intereses moratorios a favor de dicho fondo, como es el caso del accionante.

Para tomar la decisión cuya nulidad solicita el actor, la Sala hizo un análisis minucioso de las pruebas obrantes en el proceso, la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, de suerte que en manera alguna se ha incurrido en error o defecto fáctico al resolver las pretensiones de la demanda y mucho menos se han vulnerado los derechos fundamentales cuya protección invoca la parte accionante, pues las actuaciones en el proceso referido, se realizaron conforme a las reglas procesales y sustanciales propias vigentes al momento de adoptar la decisión, tanto así, que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Chocó, fue confirmada por la 6 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02431-00 Actor: Julián Ismaín Palacios Copete Sección Segunda, Subsección A del H. Consejo de Estado, en providencia del 13 de octubre de 2022 […]”. 12.

La Universidad Tecnológica del Chocó – Diego Luis Córdoba afirmó que: “[…] A la fecha no se ha trasgredido derechos fundamentales del tutelante, los honorables magistrados han sido garantes de los derechos fundamentales del señor PALACIOS COPETE, además como se relaciona en la presente contestación, la pretensión es la de crear una instancia adicional a las ya surtidas, para evitar el pago de las costas procesales ordenadas, además de la omisión de información y de relación de varias pruebas aportadas en el proceso.

Los fallos proferidos por los honorables cuerpos colegiados, están en el marco de la legalidad, garantía de derechos fundamentales, veracidad, aplicación y observancia de la norma […]”. 13. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 14.

Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; el artículo 1.º del Decreto núm. 1983 de 30 de noviembre de 2017, por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela; y, el Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019.

Generalidades de la acción de tutela 15. La acción de tutela ha sido instituida como un instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente señalados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. 7 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02431-00 Actor: Julián Ismaín Palacios Copete Problema jurídico 16. Corresponde a la Sala establecer: i) si, en efecto, es procedente la acción de tutela, acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias judiciales, concretamente si se cumplió con el requisito general de relevancia constitucional. 17.

Para resolver el presente problema jurídico esta Sala analizará los siguientes temas: i) procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ii) requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso; iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia; v) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad; vi) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital; vii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana, procediendo posteriormente a resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando, se satisfagan los requisitos generales.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 18. Con ocasión de la acción de tutela instaurada por la señora Nery Germania Álvarez Bello, en un asunto que fue asumido por importancia jurídica por la Sala Plena2, en sentencia de 31 de julio de 2012, consideró necesario admitir que debe acometerse el estudio de fondo de la acción de tutela cuando se esté en presencia de providencias judiciales – sin importar la instancia y el órgano que las profiera - que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente y los que en el futuro determine la ley y la propia doctrina judicial. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C.P. Dra. María Elizabeth García González, Expediente identificado con número de radicación: 2009-01328. 8 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02431-00 Actor: Julián Ismaín Palacios Copete Requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales 19.

Esta Sección adoptó3 como parámetros a seguir los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 20054, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de los demás pronunciamientos que esta Corporación elabore sobre el tema. 20. Por lo anterior, y con el fin de hacer operante la nueva posición jurisprudencial, estableció como requisitos generales de procedibilidad de esta acción constitucional, cuando se dirige contra decisiones judiciales: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el uso de todos los medios de defensa judiciales salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) la existencia de una irregularidad procesal con efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de la vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que no se trate de tutela contra tutela. 21.

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial: en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo término, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales, permitiéndole de esta manera “dejar sin efecto o modular la decisión”5 que encaje en dichos parámetros. 22.

Se trata, entonces, de una rigurosa y cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 3 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C, P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328 4 Corte Constitucional, Sentencia de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 5 Corte Constitucional.

Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, M.P.Mauricio González Cuervo. 9 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02431-00 Actor: Julián Ismaín Palacios Copete 23. El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 20146.

Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela en el caso concreto 24. La Sala estudiará la procedencia de la acción de tutela bajo la premisa del cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, dispuestos por la sentencia C-590 de 2005, proferida por la Corte Constitucional, en especial, el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional.

Acerca del requisito general de la relevancia constitucional 25. Sobre este asunto en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la citada Sentencia de Unificación de 5 de agosto de 20147, al referirse al requisito de relevancia constitucional, sostuvo lo siguiente: “[…] 3.3.5. Relevancia constitucional.

La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [8]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”[9]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [10]. 6 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 4 de agosto de 2014, C.P Jorge Octavio Ramírez Ramírez, número único de radicación: 11001031500020120220101. 7 Ut supra página 6. [8] “Sentencia T-173 de 1993.

M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [9] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [10] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” 10 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02431-00 Actor: Julián Ismaín Palacios Copete El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional[11].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [12].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [13]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [14]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el [11] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [12] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [13] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [14] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” 11 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02431-00 Actor: Julián Ismaín Palacios Copete principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes. 3.4.- No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Resaltado fuera del texto). 26.

De la misma manera frente al tema la Corte Constitucional ha señalado15: “[…] La Corte Constitucional ha venido exigiendo como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales ‘que el asunto objeto de debate sea de evidente relevancia constitucional’ es decir, que el asunto puesto a consideración de esta Corporación, revista una gran trascendencia para la interpretación del estatuto superior, para su aplicación o en procura de su desarrollo eficaz, así como para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”16 Este tribunal, en un caso similar al ahora dilucidado, decidió declarar la improcedencia de la acción al no revestir el estudio del reconocimiento de los intereses moratorios, un asunto de relevancia constitucional.

En aquella ocasión la Corte advirtió: “En el presente caso, se cuestiona una sentencia de la Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral-, por cuanto se negó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. La Corte Suprema de Justicia –Sala Laboral-, en reiterada jurisprudencia, ha venido sosteniendo que los mencionados intereses no proceden cuando se trata de reajustes pensionales, sino que los mismos sólo se causan cuando la entidad obligada al pago de la pensión entra en mora de reconocer la prestación o una vez reconocida la misma, retrasa el pago de las mesadas correspondientes.

Más allá de las condiciones personales del actor, quien no demuestra la calidad de sujeto de especial protección, la primera apreciación que puede hacerse, es que el asunto que nos ocupa tiene, en principio, una relevancia de tipo legal, y que aún haciendo una interpretación armónica del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 junto con las disposiciones constitucionales contenidas en los artículos 13 (derecho a la igualdad), artículo 25 (derecho al trabajo), artículo 48 (derecho a la seguridad social) y el artículo 53 (derecho a la situación más favorable al trabajador y al pago oportuno y reajuste de las pensiones) del Estatuto Superior, se llegaría a la conclusión de que el contenido de dicho artículo, por el sólo hecho de derivarse de postulados constitucionales no tiene ‘per se’ vocación de derecho fundamental.”17 15 Corte Constitucional, Sentencia T-586 de 2012.

Magistrado ponente: Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 16Corte Constitucional, sentencia T-635 de 2010, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 17 Ibidem. 12 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02431-00 Actor: Julián Ismaín Palacios Copete En esta ocasión, la Corte acoge y reitera el citado pronunciamiento máxime teniendo en cuenta que el sujeto que aduce la vulneración no demuestra, ni siquiera sumariamente, un perjuicio irremediable que haga de este caso, un asunto de relevancia constitucional que permita el estudio de fondo, menos aún si se tiene en cuenta que los jueces ordinarios laborales reconocieron la indexación de la mesada pensional y negaron, bajo argumentos sólidos y no caprichosos, los intereses moratorios sobre la indexación […]”. 27.

En ese orden de ideas, el requisito general de la relevancia constitucional se acredita cuando: i) en el caso bajo estudio por parte del juez constitucional se involucra la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, y esa presunta afectación no tiene su origen en un debate estrictamente legal y económico, ii) cuando el actor en su escrito de tutela cumple con satisfacer una carga argumentativa mínima de establecer las razones jurídicas por las cuales la autoridad judicial accionada incurrió en algunas de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales; y iii) cuando se demuestra que el amparo presentado no se utiliza como una instancia procesal adicional.

Marco normativo y desarrollo jurisprudencial del derecho fundamental al debido proceso 28. Visto el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. […]”. 29.

Atendiendo a que, la Corte Constitucional18 ha definido el derecho al debido proceso, como “[…] el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. […]”, y ha recordado que “[…] En virtud del 18 Corte Constitucional, Sentencia C 980 de 1º. de diciembre de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02431-00 Actor: Julián Ismaín Palacios Copete citado derecho, las autoridades estatales no podrán actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido democráticamente, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos[…]” de manera que ha resaltado que el derecho al debido proceso tiene como propósito “[…] la defensa y preservación del valor material de la justicia, a través del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservación de la convivencia social y la protección de todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes y demás derechos y libertades públicas (preámbulo y artículos 1° y 2° de la C.P) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 30.Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 31. Atendiendo a que, la Corte Constitucional19 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 32.Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 19 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto 14 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02431-00 Actor: Julián Ismaín Palacios Copete “[…]

ARTICULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 33. Atendiendo a que la Corte Constitucional20 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al mínimo vital 34. Visto el artículo 94 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] La enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los convenios internacionales vigentes, no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona humana, no figuren expresamente en ellos […]”. 35.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al derecho innominado al mínimo vital, ha dicho21: “[…] El derecho al mínimo vital ha sido definido por esta Corte como "la porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de 20 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 21 Corte Constitucional, sentencia T-678 de 16 de noviembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 15 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02431-00 Actor: Julián Ismaín Palacios Copete sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud, prerrogativas cuya titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad humana, valor fundante del ordenamiento jurídico constitucional". 99.

En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto básico para el efectivo goce y ejercicio de la totalidad de los derechos fundamentales, en tanto salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia del individuo. El reconocimiento del derecho al mínimo vital encuentra su fundamento en el concepto de dignidad humana, pues es claro que la carencia de las condiciones materiales mínimas necesarias para garantizar la subsistencia del individuo, comporta la negación de la dignidad que le es inherente.

Igualmente, este derecho se proyecta en otros derechos fundamentales como la vida (Art. 11 C.P.), la salud (Art. 49 C.P.), el trabajo (Art. 25 C.P.) y la seguridad social (Art. 48 C.P.). De esta forma, la protección al mínimo vital se configura una de las garantías de mayor relevancia en el Estado Social de Derecho […]”. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la dignidad humana 36.Visto el artículo 1° de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] Colombia es un Estado social de derecho, organizado en forma de República unitaria, descentralizada, con autonomía de sus entidades territoriales, democrática, participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la prevalencia del interés general […]”.

(Resaltado por la Sala). 37. Atendiendo a que la Corte Constitucional22 ha establecido que el derecho a la dignidad humana “[…] debe entenderse bajo dos (2) dimensiones: a partir de su objeto concreto de protección y con base en su funcionalidad normativa. En relación con el primero, este Tribunal ha identificado tres (3) lineamientos claros y diferenciables: i) la dignidad humana como autonomía o como posibilidad de diseñar un plan vital y de determinarse según sus características; ii) la dignidad humana entendida como ciertas condiciones materiales concretas de existencia; y iii) la dignidad humana como intangibilidad de los bienes no patrimoniales, de la integridad física y moral o, en otras palabras, la garantía de que los ciudadanos puedan vivir sin ser sometidos a cualquier forma de trato degrandante o humillante.

De otro lado, al tener como punto de vista la funcionalidad de la norma, este Tribunal ha identificado tres (3) expresiones del derecho a la dignidad: i) Es un valor fundante 22 Corte Constitucional, Sentencia T-030 de 24 de enero de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 16 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02431-00 Actor: Julián Ismaín Palacios Copete del ordenamiento jurídico y por tanto del Estado; ii) constituye un principio constitucional; y iii) también tiene la naturaleza de derecho fundamental autónomo […]”.

Análisis del caso concreto 38. El actor, obrando en nombre propio, presentó solicitud de tutela contra la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo del Chocó, porque, a su juicio, i) el Consejo de Estado, al proferir la sentencia de 13 de octubre de 2022; y ii) el Tribunal, al proferir la sentencia de 2 de octubre de 2020, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 270012333000201400212-01, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la dignidad humana. 39.

Visto el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 40. La Sala procederá a apreciar y valorar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados por el actor en su respectivo escrito de tutela.

Acervo y análisis probatorios 41.Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra lo siguiente: 41.1. Copia de la sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, el 13 de octubre de 2022. 17 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02431-00 Actor: Julián Ismaín Palacios Copete Solución del caso concreto Análisis del posible incumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional 42.

Para la Sala, el presente asunto no se encuentra comprendido dentro de los que la jurisprudencia constitucional ha identificado como de clara relevancia constitucional. El actor en su escrito de tutela indicó lo siguiente23: “[…] De la valoración conjunta y adecuada de estas pruebas, se extrae como conclusión probatoria que la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CORDOBA (UTCH) no solo pagó tardíamente al señor JULIAN ISMAIN PALACIOS COPETE sus cesantías del año 2011, como se extrajo del extracto individual de cesantías allegado al proceso, tal como lo indicó el Tribunal administrativo del Chocó, sino que además se concluye probatoriamente que se le pagó tardíamente las otras acreencias laborales diferentes a la cesantías, cuya administración no le corresponde al FONDO NACIONAL DEL AHORRO, cayéndose por tanto el argumento axial del Tribunal de declarar impróspera la acción por cuanto al demandante no le son aplicables los postulados de la ley 50 de 1990 y demás disposiciones concordantes por estar afiliado al FONDO NACIONAL DEL AHORRO y, no a un fondo privado.

Iterar entonces, que el defecto factico se presenta porque el Tribunal Administrativo del Chocó en la providencia controvertida dio por probado el incumplimiento y la mora en el pago de las cesantías del año 2011 y, las demás acreencias laborales de ese mismo año distintas a las cesantías y, aun así se abstuvo de reconocer la sanción moratoria deprecada por el no pago oportuno de los salarios adeudados, que se originaron en el año 2011, pero que solo fueron solventados hasta el 6 de febrero del 2015.

Señor Juez constitucional, por lógica y simple regla de experiencia, se entiende que, si una obligación legal debió ser satisfecha en el año 2011 y, sin justificación alguna se satisfizo el 6 de febrero de 2015, naturalmente el deudor incurrió en mora e incumplimiento, lo cual generó perjuicios a su acreedor, dando por consiguiente lugar a la deprecada sanción o cuando menos los perjuicios materiales y morales reclamados […]”. […] “[…]

4.2. ACREDITACIÓN DEL DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO: De golpe precisar que, la Subsección A, Sección Segunda, Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado varió vertiginosamente el problema jurídico planteado por el Tribunal Administrativo del Chocó, al tiempo que aplicó una regla jurídica diferente en la resolución del caso.

Mientras que el Tribunal Administrativo del Chocó despachó desfavorable la demanda, fundamentado esencialmente en que a los afiliados del FONDO NACIONAL DEL AHORRO no le eran aplicable las disposiciones del artículo 99 de 23 Transcripción literal del texto de la solicitud de amparo. 18 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02431-00 Actor: Julián Ismaín Palacios Copete la ley 50 de 1990 y demás disposiciones concordantes, la Subsección A, Sección Segunda, Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado consideró que “la situación fáctica del actor no encuadra dentro de la norma […]”. […] “[…] Develada la interpretación y consideraciones de la Subsección A, Sección Segunda, Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado en la sentencia de segundo grado, el defecto procedimental por exceso ritual manifiesto se acredita tras el apego estricto de dicha corporación a las reglas procesales que obstaculizan la materialización de los derechos sustanciales del actor, la búsqueda de la verdad y la adopción de una decisión judicial justa, que purgara de algún modo la comprobada mora y retardo de la UNIVERSIDAD TECNOLOGICA DEL CHOCÓ DIEGO LUIS CORDOBA (UTCH) en el pago de las acreencias laborales del actor cesantías y demás estipendios distintos a estas, generados en el año 2011 y, solventadas solo hasta el 6 de febrero del año 2015, más allá de que estuviesen o no incorporadas en una decisión judicial.

Es más que evidente que, por la ciega obediencia al derecho procesal, la Subsección A, Sección Segunda, Sala de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado abandonó su rol como garante de la normatividad sustancial, para adoptar una decisión desproporcionada y manifiestamente incompatible con el ordenamiento jurídico, como lo es, la inaplicación de la consecuencia jurídica que acarrea todo cumplimiento tardío, moroso o defectuoso del pago de una acreencia laboral de cualquier empleado en el orden jurídico colombiano y en el de la OIT […]”. […] “[…]

4.5. DESCONOCIMIENTO DE LOS PRECEDENTES ERGA OMNES C-892 DEL 2009 Y, DE LOS PRECEDENTES INTERPARES, SENTENCIA DE 1 DE SEPTIEMBRE DE 2015, SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SALA QUINCE ESPECIAL DE DECISIÓN. EXP. 11001-03-15-000-2005-00461-00 (S), M.P. MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Y, SENTENCIA DE 6 DE MAYO DE 2015 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN C.EXP. 05001-23- 31-000-2000-03701-01 (29.084), M.P. OLGA MÉLIDA VALLE DE LA HOZ (E) C-892 del 2009 La Corte Constitucional por su parte, en sentencia C-892 del 2009 claramente dispuso que, frente al no pago oportuno de las acreencias laborales distintas de las cesantías, la aplicación de la sanción moratoria también es ineludible desligada totalmente de las causas que motivaron la terminación de la relación laboral […]”. […] “[…] SU 995 del 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz Igualmente, la Corte Constitucional, en sentencia de unificación de jurisprudencia SU 995 del 9 de diciembre de 1999, Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria Díaz, ya había precisado acerca de la importancia del pago oportuno y completo de todas las obligaciones salariales dejadas de cancelar al trabajador […]”. […] “[…] El Consejo de estado por su parte en providencia13 de la Sala Plena de lo Contencioso administrativo frente a la sanción moratoria por el no pago de acreencias laborales distintas de la cesantías sostuvo: 19 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02431-00 Actor: Julián Ismaín Palacios Copete “…Igualmente está probado que el día 27 de octubre de 1999, la actora presentó reclamación por los salarios, prestaciones e indemnizaciones adeudadas, la cual no fue resuelta por la administración, dando lugar al acto ficto o presunto… En relación con el pago de salarios y prestaciones sociales solicitadas en la demanda, no obra dentro del expediente prueba alguna que certifique su pago, por lo que de acuerdo con la Ley 6ª de 1945, Decreto 1160 de 1947, Decreto 3148 de 1968, Decreto 3118 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Decreto 1045 de 1978 y Ley 244 de 1995, la señora Esilda Mosquera Palacios, tiene derecho al pago de los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1997, cesantías, sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, vacaciones y prima de navidad… … En consecuencia la señora Esilda Mosquera Palacios tiene derecho al pago de los salarios correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 1997, cesantías, sanción moratoria por el no pago oportuno de cesantías, vacaciones y prima de navidad, causadas durante los períodos comprendidos entre 17 de octubre de 1996 y el 23 de julio de 1997 y entre el 1 de noviembre de 1997 a 31 de diciembre de 1997 […]”. […] “[…] La Sección Tercera del Consejo de estado también en providencia14 frente a la sanción moratoria por el no pago de acreencias laborales distintas de la cesantías señaló: “…De acuerdo con lo anterior, demostrada la mora en el pago de las prestaciones sociales, se tiene como configurado el daño antijurídico frente a la demandante, quien no estaba en el deber de soportar la mora del pago de las cesantías a las que tenía derecho desde el momento de su reconocimiento.

Ahora bien, se reconoce que, en materia laboral, ante la causación de una mora en el pago de salarios o prestaciones, opera la indemnización de que trata el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, para lo cual hay que analizar la conducta del deudor y si este actuó bajo los parámetros de la buena fe en su renuencia al pago, asunto reiterado al interior de la Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral; no obstante, comoquiera que en este caso se está en presencia de otra situación normativa – aplicación de la Ley 244 de 1995-, que fija términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, y, teniendo en cuenta que el demandante tenía esta calidad de servidor para la época del reconocimiento de su derecho, se concluye que, en este evento, no es necesaria la verificación de la conducta asumida por parte del empleador, pues entra a operar la indemnización una vez verificada la mora, que se causa pasados los días que la Ley otorga para hacer efectivo el referido pago.

En consecuencia, toda vez que se configuró la mora en el pago de las cesantías, se reconocerá la sanción moratoria de que trata el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 244 de 1995, la cual se produjo desde el 5 de noviembre de 1997 hasta el 10 de julio de 2000, fecha en la que se cancelaron en su totalidad las acreencias laborales adeudadas por la demandada.

Por lo tanto, se condenará al Municipio de Amagá a pagar por los daños antijurídicos ocasionados por este motivo al demandante…” […]”. 20 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02431-00 Actor: Julián Ismaín Palacios Copete 43. Al respecto, es preciso indicar que el asunto controvertido por el actor ya fue objeto de estudio por la autoridad judicial accionada y la acción de tutela contra providencia judicial no constituye una tercera instancia que permita reabrir el debate resuelto por el juez natural, sino que tiene por objeto verificar si las entidades accionadas incurrieron en la vulneración de derechos fundamentales. 44.Además de lo anterior, para la Sala, el actor plantea una afectación de derechos fundamentales que tienen su origen en últimas en un debate estrictamente probatorio y económico, el cual ya fue expuesto dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y fue decidido por el juez natural de la causa, por lo que no le corresponde al juez constitucional hacer un pronunciamiento adicional, toda vez que ello implicaría desconocer el principio de autonomía e independencia judicial y desnaturalizaría el mecanismo constitucional convirtiéndolo en una instancia adicional. 45.

Al respecto, la Corte Constitucional24 ha señalado: “[…] en el caso planteado se tiene que el asunto que se discute tiene un marcado carácter patrimonial, pues lo que está discusión es el pago de un derecho de crédito que se deriva a la imposición de una sanción pecuniaria por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad comercial Ponce León S. A. Ingenieros Consultores-en liquidación, lo que excluiría de plano la relevancia constitucional del asunto y, por lo tanto, la posibilidad de acudir a la tutela para proteger los derechos que la entidad tutelante considera afectados. […]”.

(Resaltado por la Sala). 46. Asimismo, es preciso indicar que, en ese mismo sentido, la Sección Primera de esta Corporación, en reiterados pronunciamientos25, y en especial, en la sentencia proferida el 3 de mayo de 2019 señaló lo siguiente: “[…] La Sala comparte dicho enfoque, en atención a que en el caso sub judice no se cumplió con el requisito atinente a la relevancia constitucional de la controversia; motivo por el cual, no es posible ni mucho menos procedente estudiarla de fondo. 24 Corte Constitucional, sentencia T-136 de 27 de marzo de 2015, M.P. María Victoria Calle Correa. 25 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de diciembre de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-03770-00 (AC). Actor: Ariel Ramiro Novoa Vargas. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 19 de noviembre de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-03772-00 (AC). Actor: María Eugenia García Chaparro y otro. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 10 de mayo de 2018, exp.

No. 11001-03-15-000-2018-00808-00 (AC). Actor: Jaime Alfonso Castro Martínez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 15 de junio de 2018, exp. No. 11001-03-15-000-2018-01143-00 (AC). Actor: E.S.E. Hospital María Inmaculada. 21 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02431-00 Actor: Julián Ismaín Palacios Copete Ello toda vez que lo pretendido por la parte actora es reabrir nuevamente el debate y la discusión jurídica sobre cuestiones estrictamente legales y, de índole económica, que por cierto ya fueron discutidas y falladas en el trámite del proceso ejecutivo con radicado 47001-33-33-006-2015-00370-0126, por parte de los jueces naturales de conocimiento de la acción ejecutiva correspondiente.

Sin embargo, no se puede olvidar que el instituto de la tutela contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. De aquí que su procedencia sea excepcional27, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada, sin más28.

En ese orden de ideas, con base en las consideraciones expuestas, y ante la inobservancia del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional de la controversia, ésta Sala de Decisión confirmará en su totalidad la sentencia de tutela impugnada del 18 de marzo de 201929, mediante la cual la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado resolvió declarar improcedente la acción de amparo interpuesta por el señor Francisco Rafael Palacio Valle […]”. 47.

De igual manera, esta Sección al resolver un caso donde se discutía el reconocimiento y pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en la consignación de las cesantías, consideró que no se acreditaba el cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional. En ese orden de ideas, expresó lo siguiente30: “[…] La señora Pacheco González insiste en que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la sentencia proferida el 10 de septiembre de 2020 por la Subsección B, Sección Segunda de esta Corporación, que negó el pago de la sanción moratoria ocasionada por el retardo en la consignación de las cesantías correspondiente a los años 1997 a 2003.

La Sala estima que le asiste razón al a quo cuando afirma que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, el debate propuesto por la aquí accionante carece de relevancia constitucional porque versa sobre un asunto meramente económico y cuya falta de reconocimiento no compromete ningún derecho fundamental, acorde con lo indicado por la Corte Constitucional en la citada sentencia de unificación SU- 573, al revocar los fallos de tutela proferidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que habían confirmado la decisión de primera instancia en la que se negaron los amparos. 26 Accionante: Francisco Rafael Palacio Valle.

Accionado: Distrito Turístico, Cultural e Histórico de Santa Marta (Magdalena). 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00. Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00.

Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 29 Visible a folios 160 a 164 de la causa constitucional. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 15 de julio de 2021, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación: 11001-03-15-000-2021-01425-01. 22 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02431-00 Actor: Julián Ismaín Palacios Copete La Sala recuerda que en el asunto analizado por la Corte, las accionantes solicitaron el amparo con el fin de controvertir las sentencias proferidas por la Subsección B, Sección Segunda, del Consejo de Estado, que, en el marco de los procesos de Nulidad y Restablecimiento del Derecho adelantados por las allí tutelantes, negaron el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la no consignación oportuna de las cesantías prevista por el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996.

Para resolver, la Corte Constitucional consideró que el asunto no tenía relevancia constitucional y para el efecto explicó: “[…] 51. Teniendo en cuenta lo dicho, y en consideración a la especial carga interpretativa que debe asumir el juez de tutela cuando valora la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales de Altas Cortes, para la Sala es claro que en esta oportunidad el asunto sub examine carece de relevancia constitucional.

Los accionantes consideran que, con las sentencias proferidas en el marco de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales, por cuanto les fue negada la pretensión de reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías, prevista por el numeral 3º del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la Ley 344 de 1996, reglamentada por el Decreto 1582 de 1998.

En esa medida, adujeron que las providencias impugnadas incurrieron en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente, dado que la accionada no interpretó las normas legales “con un enfoque constitucional” y desconoció los pronunciamientos de la Corte Constitucional y Consejo de Estado, según los cuales tenían derecho al pago de la penalidad reclamada. 52.

Sin embargo, las supuestas irregularidades advertidas por los actores no cumplen con esta exigencia jurisprudencial, debido a que la controversia planteada: (i) versa sobre un asunto meramente legal, con una connotación patrimonial privada, (ii) que no tiene relación directa con la presunta afectación de un derecho fundamental, y (iii) busca reabrir el debate concluido por el juez ordinario, por cuanto no se advierte prima facie una actuación arbitraria o ilegítima de la autoridad judicial.

(…) 55. De otro lado, la sanción moratoria por no consignación oportuna de las cesantías no es un derecho fundamental ni está ligada a la satisfacción de una garantía de naturaleza constitucional. La jurisprudencia de esta Corporación ha reconocido el carácter irrenunciable de las cesantías, como una prestación patronal de rango legal cuya finalidad es “auxiliar a la persona que se queda temporalmente sin trabajo”.

Por tanto, solo en la medida en que lo reclamado sea dicha prestación, la tutela devendría procedente cuando se advierta que su falta de pago conlleva la vulneración del derecho al mínimo vital y a la seguridad social del trabajador. En consecuencia, cualquier pago adicional que no corresponda a la finalidad misma de las cesantías, sino a una penalidad para el empleador que no las consigna al fondo o las paga al trabajador en los términos solicitados, es un reconocimiento de fuente legal con carácter netamente patrimonial, que no amerita la intervención del juez de tutela […]”.

Cabe agregar que en la precitada sentencia de unificación 573 de 201931, la Corte Constitucional consideró que el requisito de relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela 31 M.P.: Carlos Bernal Pulido. 23 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02431-00 Actor: Julián Ismaín Palacios Copete se utilice para discutir asuntos de mera legalidad;

(ii) restringir el ejercicio de la tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la petición de amparo se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces […]”. 48. Además, la Sala debe hacer énfasis que cuando se trata de interponer una acción de tutela contra providencias proferidas por una Alta Corte como lo es el Consejo de Estado, el juez constitucional debe efectuar un análisis de procedibilidad de los requisitos generales de manera más rigurosa y exigente.

En ese orden de ideas, la Corte Constitucional frente al tema ha considerado lo siguiente32: “[…] Dado que “la garantía de que cada órgano goce de autonomía, en el sentido que debe poder desenvolverse y desplegar su actividad por sí mismo, y autogobernarse, son actividades que resultan básicas para definir el equilibrio en el ejercicio del poder público”33, los órganos judiciales de cierre “tienen entre sus competencias ‘la unificación de jurisprudencia como forma de precisar con autoridad y vocación de generalidad el significado y alcance de las diferentes áreas del ordenamiento jurídico”34.

Por tanto, en el evento en que se cuestione una sentencia dictada por una Alta Corte, el examen de la relevancia constitucional debe ser más estricto que el que pudiera hacerse en los demás eventos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En tales términos, la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel […]”. 49.

Ahora bien, precisado lo anterior, se advierte que a través de la sentencia de unificación SU – 215 de 2022, señaló que la simple enunciación de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional.

A juicio del máximo Tribunal de lo Constitucional es indispensable que el caso en cuestión: (i) tenga la “[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]; (ii) que el alcance de la controversia “[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]”; y (iii) que en el escrito de tutela se “[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]”. 32 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 27 de noviembre de 2019, M.P. Carlos Bernal Pulido. 33 Sentencia SU-050 de 2018. 34 Sentencia SU-354 de 2017. 24 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02431-00 Actor: Julián Ismaín Palacios Copete 50.

La Sala considera que la discusión que se expone a través del escrito de tutela, siguiendo lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia antes transcrita, no tiene trascendencia constitucional porque el núcleo de la controversia se encuentra limitado a asuntos meramente probatorios y económicos cuya competencia se encuentran en cabeza del juez de lo contencioso administrativo. 51.Igualmente, el conflicto que subyace en esta oportunidad tiene un alcance de contenido particular y meramente económico, esto es así porque la discusión y los argumentos que se extraen de la acción de tutela, más que develar la necesidad de protección de un derecho fundamental, buscan que el juez de tutela valide la tesis jurídica del actor y, con ello, acceda a las pretensiones de la demanda, sin que de esta discusión se pueda evidenciar una clara trascendencia o relevancia constitucional. 52.

Para la Sala, la controversia planteada por el actor es de naturaleza puramente probatoria y económica; y no gira en torno al contenido, alcance y goce de los derechos fundamentales indicados supra. 53. En ese orden de ideas, la Sala considera que la acción de tutela busca cuestionar el criterio de interpretación probatoria de la autoridad judicial accionada, es decir, el actor acude al juez constitucional buscando la corrección del criterio jurídico del juez natural y reabrir un debate probatorio y económico concluido que escapa de la órbita de competencia del juez constitucional.

Si bien es cierto, el actor alega la vulneración de sus derechos fundamentales indicados supra, el criterio de la relevancia constitucional, no se determina con su mera enunciación, sino mediante la acreditación expresa y razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos, lo cual no aconteció en el caso sub examine. 54.

Los supuestos de vulneración al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital y a la dignidad humana enunciados por el actor, no se evidencian en el caso sub examine, toda vez que el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se adelantó ante el juez competente, en respeto de las formas propias del proceso, y respetó el derecho de presentar y controvertir las pruebas allegadas.

Además, no concurre una situación de amenaza o alguna causal de vulnerabilidad que amerite la actuación del juez constitucional. 25 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02431-00 Actor: Julián Ismaín Palacios Copete 55. En ese orden de ideas, para la Sala alegar un presunto desconocimiento de principios o garantías superiores, en el marco de un debate de carácter probatorio y económico, no es una circunstancia que habilite por sí misma la procedencia de la tutela contra una providencia judicial. 56.

De conformidad con lo anteriormente expuesto, para la Sala no se cumple con el requisito general de relevancia constitucional dentro del marco de la acción de tutela contra providencias judiciales, en la medida que, si bien el actor enuncia la trasgresión de los derechos fundamentales indicados supra, esa presunta afectación tiene su origen en un debate estrictamente probatorio y económico.

Conclusiones de la Sala 57. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala declarará improcedente el amparo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela que presentó el actor contra la autoridad judicial accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 26 Núm. único de radicación: 11001-03-15-000-2023-02431-00 Actor: Julián Ismaín Palacios Copete CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.