Micelio
25000233600020230024001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2023-05-12

Radicación interna: 3877 · HABEAS CORPUS

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Alvaro Luis Deluque Payares·Demandado: Fiscalia General De La Nacion-Complejo Carcelario Penitenciario Metropolitano De Bogota-Comeb

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Habeas corpus Radicación: 25000233600020230024001 Demandante: Álvaro Luis Deluque Payares Demandados: Fiscalía General de la Nación y otros Tema: Libertad por vencimiento de términos en trámite de extradición PRONUNCIAMIENTO DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide el Despacho la impugnación interpuesta por Álvaro Luis Deluque Payares, en contra de la providencia proferida el 9 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de habeas corpus de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud Álvaro Luís Deluque Payares promovió solicitud de habeas corpus1 con el fin de que se ampare su derecho fundamental a la libertad, el cual consideró vulnerado con ocasión del vencimiento de términos en que han podido incurrir la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, para definir la solicitud de extradición existente en su contra, por el requerimiento que hiciera la Corte Distrital de los Estados Unidos de América para el distrito oeste de Texas. 1 Visible a índice 2 de SAMAI, identificado como «ED_1_ED_DEMANDA_8_5_202(.pdf) NroActua 2» 2 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00240-01 Demandante: Álvaro Luis Deluque Payares Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Álvaro Luis Deluque Payares fue capturado con fines de extradición el 28 de febrero de 2023 en su lugar residencia, en la ciudad de Riohacha, según el requerimiento que efectuara el estado de Huston Texas, de los Estados Unidos de América, por el delito de narcotráfico. ii) Al 8 de mayo de 2023, se encuentra superado el término de 60 días para que «el estado requirente presente las pruebas para lo de su traslado para un juicio sano sin vulnerar los derechos fundamentales». iii) En relación con esa actuación, la parte demandante considera que las entidades demandadas vulneran su derecho fundamental a la libertad, quienes desconocen que es una persona que no ha cometido ningún acto delictivo y que vive del «día a día». 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicita que se ordene su libertad inmediata por vencimiento de los términos que regulan el proceso de extradición en Colombia. 1.2. Informes rendidos en el proceso 1.3.1. El Ministerio de Justicia y del Derecho2 informó que el gobierno de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal 0116 del 30 de enero de 2023, solicitó la detención, con fines de extradición de Álvaro Luis Deluque Payares, requerido por la Corte Distrital de los Estados Unidos para el distrito oeste de Texas, por los delitos de concierto para delinquir y tráfico de drogas ilícitas.

Así, el fiscal general de la nación a través de la Resolución del 31 de enero de 2023 2 Ver {índice 2 de SAMAI, archivo denominado «ED_14_RECIBEMEMORIALES_(.pdf) NroActua 2» 3 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00240-01 Demandante: Álvaro Luis Deluque Payares ordenó la referida captura, lo cual se materializó el 28 de febrero de 2023 por la Dirección de Investigación Criminal e INTERPOL de la Policía Nacional.

Mediante Nota Verbal 0480 del 26 de abril de 2023, la embajada de los Estados Unidos de América formalizó la solicitud de extradición, para lo cual allegó la documentación pertinente, traducida y legalizada. A continuación, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales, mediante oficio DIAJI 1240 del 26 de abril de 2023, conceptuó que la norma aplicable al caso concreto es la «Convención de Naciones Unidas contra el tráfico ilícito de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, suscrita en Viena el 20 de diciembre de 1988, artículo 6, numerales 4 y 5; asimismo, indicó que, en los demás aspectos, el trámite se regirá por lo previsto en el ordenamiento jurídico colombiano».

Este ente ministerial, de acuerdo con los artículos 497 y 499 de la Ley 906 de 2004, previa revisión del expediente, mediante oficio MJD-OFI23-0015793 del 4 de mayo de 2023, remitió la documentación allegada por vía diplomática a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, con el fin de que se emita el concepto sobre la extradición. Señaló que no se configura la causal de libertad contemplada en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004 en el caso de Álvaro Luis Deluque Payares, toda vez que su captura se efectuó el 28 de febrero de 2023 y la solicitud formal fue presentada con Nota Verbal 0480 del 26 de abril de 2023, es decir, esta última actuación se produjo dentro del término de 60 días indicado en la referida norma.

Para finalizar, puso de presente que, de conformidad con la página web de la Rama Judicial, Consulta de Procesos, el asunto del demandante se encuentra en trámite ante la Corte Suprema de Justicia, despacho del magistrado Gerson Chaverra Castro, bajo el radicado 11001020400020230089500. 1.3.2. El Ministerio de Relaciones Exteriores3, luego de aclarar que su participación 3 Ver índice 2 de SAMAI, archivo denominado «ED_15_RECIBEMEMORIALES_(.pdf) NroActua 2» 4 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00240-01 Demandante: Álvaro Luis Deluque Payares en los procesos de extradición es de canal diplomático entre el Estado requirente y las entidades nacionales involucradas, informó acerca de las actuaciones adelantadas respecto de la solicitud de extradición de Álvaro Luis Deluque Payares, que hiciera la Corte Distrital de los Estados Unidos para el distrito oeste de Texas, en similares términos a los expuestos por el Ministerio de Justicia y del Derecho, referidos en el numeral anterior. 1.3.3.

El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario4 informó que Álvaro Luis Deluque Payares se encuentra privado de la libertad desde el 28 de febrero de 2023, sin que, a la fecha, se hubiera expedido boleta de libertad en su favor, por lo que su detención no es ilegal ni se le ha prolongado de manera ilícita; razón por la cual, la petición de habeas corpus resulta improcedente. 1.3.4.

La Fiscalía General de la Nación5 se opuso a la pretensión de libertad del demandante para lo cual, luego de reiterar las actuaciones adelantadas por las diferentes entidades ya referidas, señaló lo siguiente: «[…] En efecto: (i) el día 28 de febrero de 2023, el señor Álvaro Luis Deluque Pallares, fue capturado con fines de extradición con fundamento en la orden de captura […] proferida el 31 de enero de 2023 por parte del Fiscal general de la Nación, (ii) la Embajada de los Estados Unidos de América, mediante Nota Verbal No. 0480 del 28 de abril de 2023, formalizó la solicitud de extradición del señor Álvaro Luis Deluque Pallares, y (iii) entre una y otra circunstancia transcurrieron cincuenta y siete días de los sesenta (60) días previstos en el artículo 511 de la Ley 906 de 2044.

Por último, debe advertirse que el señor Álvaro Luis Deluque Pallares o en su defecto, su apoderado, no han elevado solicitud de libertad ante el Despacho del señor Fiscal General de la Nación, quien de manera exclusiva tiene la competencia para decidir sobre las controversias suscitadas en torno a la privación de la libertad con fines de extradición. 1.3.5.

La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,6 solicitó declarar improcedente la solicitud de habeas corpus en lo que a esa corporación judicial se refiere, toda vez que el proceso en esa instancia judicial inició el pasado 5 de mayo de 2023, fecha en la cual se «requirió al [demandante] quien se halla privado de la libertad 4 Ver índice 2 de SAMAI, archivo denominado «ED_16_RECIBEMEMORIALES_(.pdf) NroActua 2» 5 Ver índice 11 de SAMAI, expediente 25000233600020230024000 de primera instancia, archivo denominado «18_CONSTANCIASECRETARIAL_25OFI CIORTAHABEA(.pdf) NroActua 11» 6 Ver índice 12 de SAMAI, expediente 25000233600020230024000 de primera instancia, archivo denominado « 19_RECIBEMEMORIALES_RESPUESTAC ORTESUPR(.pdf) NroActua 12» 5 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00240-01 Demandante: Álvaro Luis Deluque Payares desde el 28 de febrero de 2023 en virtud de la orden de captura con fines de extradición proferida en Resolución de 21 de enero hogaño por el Fiscal General de la Nación, a efectos de que nombre abogado de confianza e informándosele que, de no hacerlo, se le designará uno de oficio perteneciente al Sistema Nacional de Defensoría Pública.».

Además, aclaró que Álvaro Luis Deluque Payares se encuentra a disposición de la Fiscalía General de la Nación, de conformidad con el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, con ocasión del pedido de extradición que existe en su contra, por lo que es esta autoridad la competente para resolver acerca de la libertad pretendida. 1.4. Sentencia de primera instancia7 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, mediante sentencia del 9 de mayo de 2023, declaró improcedente la solicitud de habeas corpus al considerar que: «[…] de conformidad con los artículos 506 y 511 del Código de Procedimiento Penal, la autoridad competente para privar de la libertad u ordenar la libertad de una persona pedida en extradición, es el Fiscal General de la Nación, y que el señor DELUQUE PALLARAS no ha solicitado su libertad ante la mencionada autoridad competente.

Con todo, de lo probado en el proceso, se encontró que dentro del término de 60 días consagrado en el artículo 511 del CPP para que el Estado requirente formalizara la petición de extradición, so pena, de configurarse la causal de libertad, específicamente, el 26 de abril de 2023, esto es, al día 57 desde la fecha de captura del accionante, el Gobierno de los Estados Unidos de América a través de su Embajada en Colombia, formalizó la petición de extradición del accionante, mediante la presentación de la respectiva Nota Verbal.

Así mismo, se encontró probado que el expediente de extradición fue radicado ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para que emitiera el respectivo concepto, en cumplimiento de los artículos 499 y 500 del CPP. […]» 1.5. Escrito de impugnación8 El demandante impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual insistió en la prolongación ilegal de su detención ya que a la fecha han trascurrido más de 60 7 Visible a índice 2 de SAMAI, archivo denominado «ED_21_FALLO_FALLO(.pdf) NroAct ua 2» 8 Visible a índice 18 de SAMAI identificado como “RECIBE MEMORIALES POR CORREO ELECTRONICO”, en el radicado 11001031500020220613800 6 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00240-01 Demandante: Álvaro Luis Deluque Payares días sin que se haya formalizado la petición de su extradición. Además, consideró que de conformidad con la Ley 906 de 2004, el fiscal general de la nación perdió la potestad para disponer de la libertad de las personas, lo cual le compete a los jueces de la República, en el área penal.

Advirtió que, «toda persona se presume inocente y debe ser tratada como tal, mientras no quede en firme decisión judicial definitiva sobre su responsabilidad penal», y a la fecha no se le ha notificado si existe alguna investigación en su contra, por lo que no entiende las razones de la privación de su libertad; y que, si bien hay un informe, cuestiona que cuándo «el fiscal dará el avance para la defensa». 2.

Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en los escritos de habeas corpus e impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir, ii) problema jurídico, iii) del derecho a la libertad, iv) de la procedencia de la solicitud del habeas corpus y v) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución Política y el 7.1. de la Ley 1095 de 20069, esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra la decisión de habeas corpus proferido el 9 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C. 2.2.

Problema jurídico El Despacho deberá definir si: ¿La solicitud de habeas corpus es procedente para decidir acerca de la libertad de quien se encuentra bajo medida de aseguramiento 9 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 7 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00240-01 Demandante: Álvaro Luis Deluque Payares de detención, con fundamento en una petición de extradición, por vencimiento de términos? 2.3.

Del derecho a la libertad personal La Declaración de los Derechos del Hombre reconoció que «[t]odos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros»10 y que «[n]adie podrá ser arbitrariamente detenido, preso ni desterrado»11; en igual sentido, otros instrumentos del derecho internacional han regulado lo pertinente a la protección de la libertad, a saber, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos12, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre (aprobada en 10 Artículo 1. 11 Artículo 9. 12 Artículo 9. 1.

Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta. 2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella. 3.

Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo. 4.

Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación. Artículo 10 1.

Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano. 2. a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas; b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento. 3.

El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica. 8 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00240-01 Demandante: Álvaro Luis Deluque Payares Bogotá en 1948)13 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (suscrita el 22 de noviembre de 1969 y ratificada por Colombia el 28 de mayo de 1973)14.

Por su parte, Colombia, desde la Constitución de 1886, reconoció que (i) «[n]o habrá esclavos en Colombia. El que, siendo esclavo, pise el territorio de la República, quedará libre»15; (ii) «[n]adie podrá ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino a virtud de mandamiento escrito de autoridad competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en las leyes»16 y (iii) «[e]l delincuente cogido in fraganti, podrá ser aprehendido y llevado ante el Juez por cualquiera persona.

Si los agentes de la autoridad los persiguieren, y se refugiare en su propio domicilio, podrán penetrar en él para el acto de la aprehensión; y si se acogiere a domicilio ajeno, deberá preceder requerimiento al dueño o morador»17. Al respecto, el Constituyente de 1991, de manera clara, precisa y expresa señaló que «[t]oda persona es libre.

Nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni 13 Artículo I: Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona. Artículo XXV: Nadie puede ser privado de su libertad sino en los casos y según las formas establecidas por leyes preexistentes. Nadie puede ser detenido por incumplimiento de obligaciones de carácter netamente civil.

Todo individuo que haya sido privado de su libertad tiene derecho a que el juez verifique sin demora la legalidad de la medida y a ser juzgado sin dilación injustificada, o, de lo contrario, a ser puesto en libertad. Tiene derecho también a un tratamiento humano durante la privación de su libertad. 14 Artículo 7. Derecho a la Libertad Personal. 1.

Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento arbitrarios. 4.

Toda persona detenida o retenida debe ser informada de las razones de su detención y notificada, sin demora, del cargo o cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que continúe el proceso.

Su libertad podrá estar condicionada a garantías que aseguren su comparecencia en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante un juez o tribunal competente, a fin de que éste decida, sin demora, sobre la legalidad de su arresto o detención y ordene su libertad si el arresto o la detención fueran ilegales.

En los Estados Partes cuyas leyes prevén que toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que éste decida sobre la legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido. Los recursos podrán interponerse por sí o por otra persona. 7.

Nadie será detenido por deudas. Este principio no limita los mandatos de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes alimentarios. 15 Artículo 22. 16 Artículo 23. 17 Artículo 24. 9 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00240-01 Demandante: Álvaro Luis Deluque Payares reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, con las formalidades legales y por motivo previamente definido en la ley»18; y reguló como mecanismo constitucional para su protección estableció el habeas corpus, así: «Artículo 30.

Quien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Hábeas corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas»19. Expuesto lo anterior, se reconoce que si bien la normativa determina la libertad de todo ser humano como una garantía innata de su ser, la cual, en principio, goza de toda protección estatal, no significa ello que no pueda ser restringida bajo excepcionales causales, esto es, cuando se encuentran de por medio amenaza o desconocimiento de derechos fundamentales de terceros, respecto de lo cual existe mandamiento de autoridad competente para proceder en sentido restrictivo. 2.4.

De la solicitud de habeas corpus El habeas corpus es una acción pública que garantiza la libertad de los asociados, cuyo objeto se circunscribe a definir si la captura de una persona se produjo con violación de las garantías constitucionales o, si existe prolongación ilegal de la privación de la libertad. El artículo 30 de la Constitución Política de 1991, dispuso que «[q]uien estuviere privado de su libertad, y creyere estarlo ilegalmente, tiene derecho a invocar ante cualquier autoridad judicial, en todo tiempo, por sí o por interpuesta persona, el Habeas Corpus, el cual debe resolverse en el término de treinta y seis horas.» Por su parte, el artículo 1 de la Ley 1095 de 200620, reguló su procedencia en las siguientes situaciones: (i) que con ocasión de la privación de la libertad se 18 Artículo 28 de la Constitución Política Colombiana. 19 Artículo 30 Ibídem. 20 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política. 10 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00240-01 Demandante: Álvaro Luis Deluque Payares desconozcan las garantías constitucionales o legales; o (ii) que la privación de la libertad se prolongue ilegalmente.

Al respecto, prevé la disposición referida: «Artículo 1°. Definición. El Hábeas corpus es un derecho fundamental y, a la vez, una acción constitucional que tutela la libertad personal cuando alguien es privado de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, o esta se prolongue ilegalmente. Esta acción únicamente podrá invocarse o incoarse por una sola vez y para su decisión se aplicará el principio pro homine.

El Hábeas corpus no se suspenderá, aun en los Estados de Excepción.» La institución del habeas corpus tiene entonces una doble connotación. Por una parte, se trata de un derecho constitucional fundamental y, por otra, el medio procesal específico orientado a proteger la libertad física de los ciudadanos de cara a las privaciones injustas o a la prolongación ilegal de la detención. Respecto a la primera circunstancia, se tiene configurada cuando al momento de la captura no ha mediado orden expedida por autoridad competente o, en su defecto, no concurre ninguna de las circunstancias señaladas en el artículo 302 de la Ley 906 de 200421 que permita afirmar que se ejecutó en situación de flagrancia. Ahora bien, en cuanto a la segunda, ocurre cuando la autoridad judicial a cargo de quien se encuentra la persona prolonga su detención por un lapso superior al permitido por la Constitución Política y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho22.

La Corte Constitucional ha señalado que la solicitud de habeas corpus es tanto derecho fundamental como mecanismo de protección de la libertad personal, así: « […] El ‘hábeas corpus’, precisamente, es una acción pública y sumaria enderezada a garantizar la libertad –uno de los más importantes derechos fundamentales si no el primero y más fundamental de todos– y a resguardar su esfera intangible de los ataques e intromisiones abusivos.

Se trata de la principal garantía de la inviolabilidad de la libertad personal. Su relación genética y funcional con el ejercicio y disfrute de la libertad, física y moral, no limita su designio a reaccionar simplemente contra las detenciones o arrestos arbitrarios. La privación de la libertad, de cualquier naturaleza con tal que incida en su núcleo esencial, proceda ella de un agente público o privado, justifica la invocación de 21 Código de Procedimiento Penal. 22 Ver sentencia C-187 del 15 de marzo de 2006 de la Corte Constitucional 11 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00240-01 Demandante: Álvaro Luis Deluque Payares esta especial técnica de protección de los derechos fundamentales, cuyo resultado, de otra parte, es independiente de las consecuencias penales o civiles que contra éstos últimos necesariamente han de sobrevenir si se comprueba que su actuación fue ilegítima o arbitraria […]».23 2.5.

Análisis de la Sala Álvaro Luis Deluque Payares, quien fue detenido con fines de extradición, acudió al juez de habeas corpus con el fin de que se le amparara el derecho fundamental a la libertad y, en consecuencia, se ordene su libertad inmediata por vencimiento de términos, de conformidad con el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, que señala: «Artículo 511.

Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado.» Para mayor claridad del asunto, el Despacho referirá los supuestos de hecho acreditados al expediente, que dieron origen a la solicitud de habeas corpus, así: i) Mediante Nota Verbal 0116 del 30 de enero de 2023, la Embajada de los Estados Unidos de América solicitó la detención con fines de extradición de Álvaro Luis Deluque Payares: 23 Corte Constitucional.

Sentencia C-301 de 1994. M. P. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz 12 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00240-01 Demandante: Álvaro Luis Deluque Payares ii) Con Oficio DIAJI 0302 del 30 de enero de 2023 el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales remitió a la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Asuntos Internacionales, la referida Nota Verbal: iii) Mediante resolución del 31 de enero de 2023, el fiscal general de la nación ordenó la captura, con fines de extradición, de Álvaro Luis Deluque Payares, en los términos del artículo 509 de la Ley 906 de 2004. iv) El demandante fue capturado el 28 de febrero siguiente por la Dirección de Investigación e INTERPOL: 13 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00240-01 Demandante: Álvaro Luis Deluque Payares v) A través del informe GS-2023-025767/JUNJU-GESIN de esa fecha, dirigido al fiscal general de la nación, se le informó de la captura de Álvaro Luis Deluque Payares, dejándolo a disposición de esa autoridad: vi) Mediante comunicación 20231700015621 del 2 de marzo de 2023 la Fiscalía General de la Nación, Dirección de Asuntos Internacionales, informó al Ministerio de Relaciones Exteriores acerca de la captura del demandante para efectos de formalizar la solicitud de extradición por parte de la Embajada de los Estados Unidos de América: 14 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00240-01 Demandante: Álvaro Luis Deluque Payares vii) El 26 de abril de 2013, a través de comunicaciones DIAJI 1240 y DIAJI1241, el Ministerio de Relaciones Exteriores, Dirección de Asuntos Jurídicos Internacionales ofició al Ministerio de Justicia y de Derecho y al ente investigativo, respectivamente, informándoles acerca de la Nota Verbal 0480 del 26 de abril de 2023 por la cual la Embajada de los Estados Unidos de América formalizó el pedido de extradición de Álvaro Luis Deluque Payares. ix) Mediante oficio MJD-OFI23-0015793-GEX-10100 del 4 de mayo de 2023, el Ministerio de Justicia y del Derecho remitió a la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, el expediente de extradición de Álvaro Luis Deluque Payares: 15 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00240-01 Demandante: Álvaro Luis Deluque Payares x) El 5 de mayo de 2023 el asunto fue asignado, por reparto, al despacho del magistrado Gerson Chaverra Castro, bajo el radicado 1100102400020230089500 (NI 63733).

Establecidas las actuaciones adelantadas por las entidades demandadas con ocasión del pedido de extradición de Álvaro Luis Deluque Payares que hiciera los Estados Unidos de América, resulta pertinente recordar que la procedencia de la solicitud constitucional de habeas corpus sede ante la existencia de mecanismos judiciales comunes eficaces para la protección efectiva del derecho a la libertad dentro de los procedimientos judiciales o administrativos que impliquen la afectación de la libertad personal de los ciudadanos. Esto es así, en razón de que no puede permitirse la omisión de los conductos procesales regulares, cuando ellos son eficientes y permiten garantizar los derechos de quienes están privados de la libertad, para dar paso a un reparo constitucional urgente y sumarial que está reservado para casos en los que no es posible obtener de los medios judiciales ordinarios la protección reclamada.

Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, ha indicado a través de sus pronunciamientos, lo siguiente: 16 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00240-01 Demandante: Álvaro Luis Deluque Payares «[…] no significa […] que la acción constitucional de amparo de la libertad personal se convierta en un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo de los procesos penales, ordinaria y legalmente establecidos, como para que a través de ella sea posible debatirse los extremos que son anejos al trámite propio de los asuntos en que se investigan y juzgan hechos punibles, conclusión a la cual […][se arriba] por la naturaleza misma de nuestro Estado de Derecho, la del ordenamiento procesal y especialmente la de la acción constitucional de hábeas corpus porque indudablemente en razón de ella se le debe tener ineludiblemente como un medio excepcional de protección de la libertad y de los derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar también a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento, o a tratos crueles y torturas. […]»24 En este punto, se insiste, la solicitud constitucional de habeas corpus está llamada a garantizar el derecho a la libertad de las personas solo en dos escenarios, a saber: i) cuando se es privado de manera ilegal o, ii) cuando este se extiende por un lapso mayor al permitido por el ordenamiento jurídico, es decir, al existir una prolongación ilegal de la detención. Dicho ello, en cuanto al primer presupuesto, se observa que Álvaro Luis Deluque Payares no se encuentra privado ilegalmente de la libertad, pues como se dejó expuesto a lo largo de la providencia, ello obedece a la orden de captura, con fines de extradición, contenida en la resolución del 31 de enero de 2023, proferida por el fiscal general de la nación, en los términos del artículo 509 de la Ley 906 de 2004.

Ahora, en lo que corresponde al segundo presupuesto, esto es, si la privación de la libertad de Álvaro Luís Deluque Payares se ha prolongado de manera ilegal, lo cual fue alegado en la solicitud de habeas corpus, y reiterado en la impugnación, se recuerda que el fundamento fue el presunto desconocimiento de las disposiciones del artículo 511 ibidem, que regula: «Artículo 511.

Causales de libertad. La persona reclamada será puesta en libertad incondicional por el Fiscal General de la Nación, si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado. 24 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal.

Decisión del 27 de noviembre de 2006, radicado 26.503, M. P. Alfredo Gómez Quintero 17 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00240-01 Demandante: Álvaro Luis Deluque Payares En los casos aquí previstos, la persona podrá ser capturada nuevamente por el mismo motivo, cuando el Estado requirente formalice la petición de extradición u otorgue las condiciones para el traslado. […]» A juicio del despacho, no es posible para el juez de habeas corpus establecer si la privación de libertad de Álvaro Luis Deluque Payares se ha prolongado de manera ilegal, pues, tal como lo dispone el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, «si dentro de los sesenta (60) días siguientes a la fecha de su captura no se hubiere formalizado la petición de extradición, o si transcurrido el término de treinta (30) días desde cuando fuere puesta a disposición del Estado requirente, este no procedió a su traslado», es el fiscal general de la Nación quien deberá dejar en libertad incondicional al detenido y, en el presente caso, no se acreditó que el demandante o su defensa, lo hubiere puesto en conocimiento de dicha autoridad.

De acuerdo con lo expuesto, se concluye que el fundamento de la petición de libertad elevada por Álvaro Luis Deluque Payares riñe con la naturaleza propia de la solicitud de habeas corpus, esto es, un mecanismo subsidiario, pues, se insiste, no se está frente a una privación con violación de las garantías constitucionales o legales ni ante la prolongación ilegal de la medida; por ello, mal puede convertirse en una instancia paralela para obtener un pronunciamiento frente a su pretensión de libertad, cuando ello no ha sido alegado ante la autoridad competente, en este caso, ante el fiscal general de la nación. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en sentencia del 22 de agosto de 201625, al resolver una solicitud de habeas corpus consideró: «[…] Adicionalmente, la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha insistido en que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: (i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad;

(ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; (iii) desplazar al funcionario judicial competente; y (iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas. – CSJ AP, 26 junio 2008, rad. 30066 y CSJ AP, 25 agosto 2008, rad. 30438- 25 Expediente 48682.

MP José Francisco Acuña Vizcaya 18 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00240-01 Demandante: Álvaro Luis Deluque Payares Por lo tanto, a partir del momento en que se impone la medida de aseguramiento, todas las peticiones que tengan relación con la libertad del procesado deben elevarse al interior del proceso penal, no a través del mecanismo constitucional de hábeas corpus, pues esta acción no está llamada a sustituir el trámite del proceso penal ordinario.

Ello es así excepto cuando, como lo ha reiterado la Corte, la decisión judicial que interfiere en el derecho a la libertad personal puede catalogarse como una vía de hecho.26[…]» En este punto, el despacho advierte que Álvaro Luís Deluque Payares no acreditó prueba ni expuso algún argumento que permitiera desvirtuar el agotamiento de la solicitud de libertad correspondiente ante el fiscal general de la nación, tan es así, que tal situación no fue controvertida a través del escrito de impugnación, en el que, lo único que manifestó al respecto, es que ello, según su decir, le compete a un juez de la república.

Sin perjuicio de lo expuesto, y ante la equívoca apreciación del demandante, se aclara que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 511 de la Ley 906 de 2004, es al fiscal general de la nación a quien le corresponde resolver sobre la solicitud de libertad que ahora pretende con el mecanismo de protección constitucional; de manera que mal podría hacer la sala en adentrarse al fondo del asunto, pues no se cumple con los presupuestos para su procedencia. En este orden de ideas, el despacho confirmará la decisión del a quo de declarar improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por Álvaro Luis Deluque Payares contra la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal.

En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, 26 Cfr. CSJ AP, 9 octubre 2013, rad. 42427; CSJ AP, 22 abril 2013, rad. 41173; CSJ AP, 14 febrero 2013, rad. 40664; CSJ AP, 14 febrero 2013, rad. 40686; CSJ AP, 30 enero 2013, rad. 40574;

CSJ AP, 21 noviembre 2012, rad. 40283; CSJ AP, 14 septiembre 2011, rad. 37412; CSJ AP, 08 agosto 2011, rad. 37143 y CSJ AP, 17 mayo 2011, rad. 36486, entre otras más antiguas. 19 Radicado: 25000-23-36-000-2023-00240-01 Demandante: Álvaro Luis Deluque Payares F A L L A: Primero. Confirmar la providencia proferida el 9 de mayo de 2023 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C27, en tanto declaró improcedente la solicitud de habeas corpus presentada por Álvaro Luis Deluque Payares contra la Fiscalía General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar de manera inmediata la presente providencia a Álvaro Luis Deluque Payares y a las demás partes, de acuerdo con lo mandado por la ley.

Tercero. Devolver el expediente al Tribunal de origen, previas anotaciones a las que haya lugar.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 27 En Sala unitaria

25000233600020230024001 — Consejo de Estado · Micelio