1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-31-000-2008-00495-01 (2998-2022) Demandante: JOSÉ ARNIFAR RAMÍREZ GUALI Demandada: NACIÓN, MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Tema: Pensión de invalidez.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decreto 01 de 1984 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES El señor José Arnifar Ramírez Guali en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, formuló en síntesis las siguientes: Pretensiones1 1. Declarar la nulidad de los siguientes actos administrativos: i) Resolución 3507 del 12 de agosto de 2008, expedida por el Ministerio de Defensa Nacional, por medio de la cual se resolvió desfavorablemente el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 02512 del 13 de junio de 2008; ii) Resolución 02512 del 12 de junio de 2008, expedida por el Director General de la Policía Nacional, que ordenó el reconocimiento y pago de una indemnización por disminución de la capacidad psicofísica del señor José Arnifar Ramírez Guali; iii) Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3085 – 3137 del 29 de mayo de 2007, emitida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional; iv) Acta Aclaratoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 3399 del 29 de agosto de 2008, proferida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional; y v) Acta de Junta Médico Laboral de Policía 1259 del 27 de abril de 2006, de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. 1 Folios 2 y 3. 2 2.
Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, condenar a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional a reconocer y pagar a favor del demandante la pensión de invalidez, con todos los reajustes y reliquidación a que haya lugar, conforme al nuevo grado de las mesadas pensionales primas, bonificaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha en que se practicó la Junta Médico Laboral de Policía 1250 del 27 de abril de 2006, conforme a la disminución de la capacidad laboral que se pruebe en el proceso, de acuerdo a lo regulado en los artículos 30 y 31 del Decreto 4433 de 2004 y demás disposiciones que lo adicionen o reformen. 3.
Condenar a la demandada a pagar al interesado una indemnización de acuerdo a la disminución de la capacidad laboral que se pruebe en el proceso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 87, tabla D del Decreto 094 de 1989 y artículo 24, literal C del Decreto 1796 del 14 de septiembre de 2000, la cual se debe cancelar en forma doble como lo señala el artículo 117, parágrafo segundo del Decreto 1213 de 1990 o en caso de un reconocimiento posterior se ordene su reliquidación. 4.
Condenar a la entidad a reconocer y pagar al señor Ramírez Guali los derechos de que trata el artículo 119 del Decreto 1213 de 1990, como son: ascenso al grado de Cabo Segundo de la Policía Nacional; bonificación del 30% del valor de la indemnización de que trata la tabla D del Decreto Ley 094 de 1989 y a importar para uso personal y libre de cualquier gravamen nacional un vehículo que permita su rehabilitación o recuperación. 5.
Ordenar la ejecución de la sentencia que le ponga fin a la presente demanda, dentro de los términos previstos en los artículos 176 y 177 del CCA. Fundamentos fácticos relevantes2 1. Al señor José Arnifar Ramírez Guali le practicaron Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3085 – 3137 del 29 de mayo de 2007, en la que se fijó una imputabilidad al servicio de las lesiones que padece como adquiridas en el servicio como consecuencia de combate, de conformidad con lo establecido en el artículo 24, literal C, del Decreto 1796 de 2000 e informe administrativo por lesiones No. 005 del 1.º de febrero de 2006 DEMET; determinando una disminución de la capacidad laboral del 58.61%, que fue notificada el 6 de septiembre de 2008, y que asignó los siguientes índices de lesión: Numeral 3-040 literal b, 14 puntos.
Numeral 1-061 literal a, 01 puntos. Numeral 6-034 literal b, 06 puntos. 2. La anterior acta fue aclarada mediante Acta No. 3399 del 29 de agosto de 2008, en el sentido de indicar que el numeral V, literal B debe decir no apto, sin sugerencia de reubicación laboral, la cual fue notificada el 10 de septiembre de 2008. 2 Folios 3 a 9. 3 3.
Ante la inconformidad del demandante con las conclusiones del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, se tramitó una prueba anticipada para controvertir el acto técnico, ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio, con el fin de que se practicara un dictamen por parte de la Junta Calificadora de Invalidez Regional Meta y determinara la disminución de la capacidad laboral, así como para que fijara los índices de la lesión que determinan el monto de la indemnización. 4.
Mediante Dictamen No. 40007 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el 6 de diciembre de 2007, se determinó una pérdida de la capacidad laboral del demandante del 94.32%. En dicho dictamen se asignaron los siguientes índices: Numeral 1-094 literal b, 2 puntos. Numeral 3-001 literal b, 19 puntos. Numeral 3-040 literal b, 14 puntos.
Numeral 6-034 literal b, 5 puntos. 4. Por medio de la Resolución 02512 del 13 de junio de 2008, emitida por la Dirección General de la Policía Nacional, se reconoció y ordenó el pago de una indemnización por incapacidad relativa y permanente a favor del convocante, con fundamento en el Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. 3085 – 3137 del 29 de mayo de 2007, y en la liquidación de prestaciones sociales de la Policía Nacional, del 12 de mayo de 2008. 5.
Mediante Resolución 3507 del 12 de agosto de 2008, el Ministro de Defensa Nacional confirmó la Resolución 02512 del 13 de junio de 2008. 6. Contra las Actas de la Junta Médico Laboral de Policía y del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el señor José Arnifar Ramírez Guali presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho que se tramita ante el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Villavicencio, bajo el radicado 500013351007-20070040400, solicitando la pensión de invalidez y el pago doble de la indemnización prevista en el parágrafo 2, del artículo 117, así como los derechos del artículo 119 del Decreto 1213 de 1990.
Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas las siguientes: Preámbulo y artículos 1, 2, 6, 25, 29, 47, 48, 53, 218 y 222 de la Constitución Política; los Decretos 094 del 11 de enero de 1989, 1989 del 14 de septiembre de 2000, 4433 del 31 de diciembre de 2004, 1213 del 8 de junio de 1990; y el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo.
En síntesis, consideró que se desconocieron las normas citadas por cuanto se coartó el derecho a las prestaciones sociales, se violentó el marco jurídico y se desconoció el orden justo. Así mismo, los actos impugnados quebrantan las disposiciones constitucionales pues no cumplieron con la finalidad del Estado concerniente a garantizar el reconocimiento de los beneficios mínimos establecidos en las normas laborales, ni con la aplicación de la situación más favorables al trabajador. 4 Al señalar una disminución de la capacidad laboral del demandante correspondiente al 58.61% el Organismo Médico Laboral incurre en una falsa motivación, por cuanto la prueba anticipada practicada con la citación de las demandadas, ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, el 6 de diciembre de 2007, en aplicación del Decreto 094 de 1989, determinó una disminución de la capacidad laboral del 94.32%.
Concluyó entonces que el señor Ramírez Guali tiene derecho al reconocimiento y pago de una pensión de invalidez del 99.5%, más las partidas computables del artículo 23 del Decreto 4433 de 2004, sin olvidar que la pensión se incrementa en un 3% al amparo del artículo 31 ibídem, al ser calificada su afección en el literal C, del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000, y que hay lugar al pago de una indemnización de acuerdo al artículo 87, tabla D del Decreto 094 de 1989, la cual debe ser pagada doble, como lo dispone el parágrafo 2 del artículo 117 del Decreto 1213 de 1990.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en tanto las Resoluciones 3507 del 12 de agosto de 2008 y 2512 del 13 de junio de 2008, se encuentran ajustadas a derecho. Sostuvo que los actos administrativos cuestionados se fundamentaron en las Actas 1259 del 27 de abril de 2006, expedida por la Junta Médico Laboral de Policía, y 3085 – 3137 del 29 de mayo de 2007, del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar.
Finalmente, argumentó que el Dictamen No. 40007 del 6 de diciembre de 2007, proferido por la Junta de Invalidez del Meta, en el que se determinó una pérdida de capacidad laboral del 94.32%, no desvirtúa la calificación expresada en las Actas previamente mencionadas, pues se debe demostrar que a la fecha de esa nueva valoración, el demandante no fue víctima de nuevas enfermedades; y que, la nueva calificación corresponde a lesiones ya calificadas en las actas cuestionadas que han sido de carácter degenerativo.
SENTENCIA APELADA3 El a quo profirió sentencia el 18 de octubre de 2018 en la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: En primer lugar, el tribunal hizo el análisis correspondiente a las excepciones de caducidad e inepta demanda, tras lo cual concluyó que el primero de estos fenómenos no se encontraba configurado y que, frente al segundo, la inepta demanda había operado sobre las Actas de la Junta Médico Laboral y de Policía No. 1259 del 27 de abril de 2006; y del Tribunal Médico Laboral No. 3085 – 3137 del 29 de mayo de 2007 y No. 3399 del 29 de agosto de 2008, en el entendido de que las Resoluciones 2512 del 13 de junio de 2008 y 3507 del 3 Folios 393 a 423. 5 12 de agosto de 2008 que definieron el reconocimiento de la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica fueron expedidas con posterioridad a las actas calificadoras de sanidad, por lo que solo éstas últimas resultan enjuiciables.
En segundo lugar, efectuó la relación normativa del régimen pensional aplicable a los miembros de la fuerza pública, así como el correspondiente a la indemnización por disminución de la capacidad psicofísica de los Agentes de la Policía Nacional, con fundamento en lo cual consideró que no existe discusión que para calificar la referida disminución de capacidad laboral debe acudirse a los criterios del Decreto 094 de 1989, según los cuales se verifica, en primera medida, la clasificación de las lesiones y afecciones sufridas por el personal, para posteriormente encuadrar el supuesto evaluado de conformidad con el tipo de lesión en las tablas de evaluación y así establecer el monto de la indemnización. Seguidamente se pronunció sobre el dictamen pericial rendido por las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez en procesos judiciales y sobre la objeción por error grave elevada por la parte demandante, con respecto a la cual señaló que la misma sería desestimada, pues si bien se demostró la falencia en cuanto a la normatividad invocada, al incluirse los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 para el análisis en sede de revisión por la Junta Nacional, no hubo variación porcentual en la calificación. Al abordar el estudio de las pruebas allegadas al expediente el juez de conocimiento precisó que en la última de las valoraciones llevada a cabo por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, se observó una constante en los diagnósticos emitidos por las diferentes especialidades con un porcentaje de disminución de la capacidad psicofísica del 66.10%.
En esa medida, consideró que el dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, confirmado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, desvirtúa el realizado por la Junta de Calificación de Invalidez del Meta, en cuanto al estado mental del demandante y por tanto no tiene la eficacia probatoria para determinar el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del interesado.
Así, y luego de corroborar que el señor Ramírez Guali cumple con las condiciones para ser beneficiario de la pensión de invalidez, observó que al verificarse su retiro al haber sido llamado a calificar servicios, es posible que se encuentre gozando de la asignación de retiro, por lo que recordó la imposibilidad de percibir de forma simultánea la referida asignación y la pensión de invalidez.
En punto a la incompatibilidad de las mencionadas prestaciones, el tribunal indicó que el demandante podrá optar por la prestación que más le favorezca. Al pronunciarse sobre la prescripción adujo que la misma no se había configurado, en tanto es con el retiro del señor Ramírez Guali del servicio, que surgió el derecho a obtener la pensión de invalidez, es decir que no transcurrieron los 4 años que establece el Decreto 1213 de 1990, pues la demanda se radico el 14 de octubre de 2008. 6 Frente a la indemnización, el a quo resaltó que el interesado, al tener derecho a la misma, tenía también derecho al reajuste del valor otorgado teniendo en cuenta la variación de la disminución de la capacidad psicofísica, pues inicialmente se liquidó la indemnización con el 58.61% y en realidad la disminución de la capacidad laboral correspondió al 66.10%, lo que significa una diferencia porcentual del 7.49%.
Aunado a ello, y con fundamento en la imputabilidad al servicio contenida en el literal C del artículo 24 del Decreto 1796 de 2000; los parámetros del Decreto 094 de 1989; la aplicación de la tabla D del artículo 89 Ibídem, tiene derecho al pago doble previsto en el parágrafo 2 del artículo 117 del Decreto 1213 de 1990. Como consideración adicional, el tribunal encontró configurada la causal de interrupción del proceso prevista en el numeral 2.º del artículo 168 del CPC, toda vez que el apoderado principal del demandante, Henry Díaz Cubides, se encuentra sancionado con la exclusión del ejercicio de la profesión de abogado desde el 1.º de marzo de 2018, en consecuencia dio por finalizado el poder de sustitución conferido al abogado Henry Steward Díaz Rincón Corolario de lo expuesto, resolvió: i) declarar probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, en cuanto a la pretensión de nulidad de las Actas 1259 del 27 de abril de 2006, proferida por la Junta Médico Laboral y de Policía; 3085 – 3137 del 29 de mayo de 2007 y 3399 del 29 de agosto de 2008, dictadas por el Tribunal Médico Laboral; ii) declaró la nulidad parcial de las Resoluciones 2512 del 13 de junio de 2008 y 3507 del 12 de agosto de 2008; iii) a título de restablecimiento del derecho, condenó a la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional a reliquidar la indemnización por incapacidad relativa y permanente otorgada al señor José Arnilfar Ramírez Guali, conforme a la disminución de la capacidad psicofísica del 66.10% determinada por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, teniendo en cuenta lo establecido en los Decreto 1796 de 2000 y 094 de 1989, así como el pago doble previsto en el Decreto 1213 de 1990; iv) declaró que al demandante le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez sobre la cual tendrá el derecho de opción, en el caso de encontrarse percibiendo la asignación de retiro; v) en el evento de optar por la pensión de invalidez, ordenó a la demandada reconocer y pagar dicha prestación teniendo en cuenta el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 66.10%, cuyo reconocimiento se hará a partir del retiro del servicio; vi) en el evento de optar por la pensión de invalidez y estar percibiendo la asignación de retiro, ordenó a la entidad efectuar el descuento de lo ya reconocido y proceder al pago únicamente de las diferencias de las mesadas causadas después del retiro del demandante; vii) negó las demás pretensiones; viii) declaró la interrupción del proceso; y ix) se abstuvo de condenar en costas.
RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante4 solicitó revocar la sentencia de primera instancia por cuanto el procedimiento solicitado, con el que debió adelantarse el dictamen pericial, es el previsto en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, que 4 Folios 443 a 445. 7 regulan la evaluación psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública.
La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, al expedir el dictamen No. 12273544-2799 del 8 de junio de 2017, incumple con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 relacionado con la validez y la vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica, pues el último concepto de neuropsicología es del 7 de abril de 2016, habiendo transcurrido más de un año. De haber salido avante la objeción al dictamen, muy seguramente la merma de la capacidad laboral del demandante sería la otorgada por la Junta Regional de Invalidez del Meta del 94.32% y ello daría lugar a que el señor Ramírez Gualí fuera beneficiario de los derechos contenidos en el artículo 119 del Decreto 1213 de 1990, como son el ascenso al grado de cabo segundo de la Policía Nacional, al pago de una bonificación correspondiente al 30% del valor de la indemnización y demás derechos prestacionales de que trata la norma especial.
A su turno, la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional5 recurrió la sentencia de primera instancia al considerar que la Resolución 2512 del 13 de junio de 2008 proferida por el Director General de la Policía Nacional, y la Resolución 3507 del 12 de agosto de 2008 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional fueron dictadas en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente.
Sostuvo que el artículo 21 del Decreto 1796 de 2000 señala al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía como la máxima autoridad médico laboral al asignarle la función de conocer en última instancia de las reclamaciones que surjan en contra de las decisiones de las Juntas Médico Laborales. De otro lado, es viable interpretar que los funcionarios que conforman el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía pertenecen de manera directa al Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General aunque realicen funciones que vinculen a las fuerzas militares y de policía, lo que no quiere decir que los actos administrativos fueron emitidos por la voluntad expresa de la Dirección General de la Policía Nacional, por el contrario, son manifestaciones del Ministerio de Defensa Nacional.
En el anterior orden, la Policía Nacional carece de competencia para representar judicialmente a una entidad que no hace parte de su estructura orgánica interna fijada en el Decreto 4222 de 2006, modificado parcialmente por el Decreto 216 de 2010. Ahora, a voces del recurrente el tribunal de primera instancia de manera equivocada ordena a la Policía Nacional reconocer y pagar la pensión de invalidez del demandante y/o el reajuste de la indemnización imponiendo la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, desconociendo que el señor Ramírez Guali pertenece a un régimen especial 5 Folios 441 a 451. 8 y, por tanto, la autoridad médico laboral competente para evaluarlo, de conformidad con el Decreto 1352 de 2013, es el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, quien mediante Acta No. 3085 – 3137 del 29 de mayo de 2007 dictaminó una calificación definitiva con una disminución del 58.61%.
Igualmente enfatizó en que, de acuerdo a la Resolución 821 de 1998, por medio de la cual se estableció el procedimiento para el funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, el referido tribunal depende de la Subsecretaría General del Ministerio de Defensa Nacional. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El Ministerio Público emitió concepto por medio del cual señaló no estar de acuerdo con los argumentos expuestos por la Policía Nacional frente a la legitimación en la causa, por cuanto si bien en estricto sentido funcional no corresponde ejecutar la sentencia a la dicha entidad por no pertenecer al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa, la orden se impartió de manera genérica contra todos los órganos que componen las fuerzas armadas de policía, al condenar a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.
De otro lado, en cuanto a la afirmación efectuada por la entidad relacionada con que se revocaron directamente las decisiones de la Junta Médica de la Policía Nacional y la del Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, la sentencia controvierte dicha manifestación, por cuanto se declaró la ineptitud sustantiva de la demanda respecto de las pretensiones de nulidad de las actas emitidas por tales órganos, por lo que la mencionada aseveración carece de sustento.
En cuanto al recurso elevado por la parte demandante, el Ministerio precisó que la alzada se limitó a repetir los argumentos que ya fueron resueltos por el a quo respecto del análisis del dictamen pericial y el presunto incumplimiento de los artículos 7 del Decreto 1796 de 2000 y 16 del Decreto 094 de 1989, perdiendo de vista que dichas normativas solo se predican de las juntas medicas de las fuerzas armadas, sin proponer argumentos que conlleven a afirmar que estas disposiciones aplican a las juntas regionales y nacionales de calificación de invalidez.
Con sustento en lo expresado, solicitó confirmar la sentencia de primer grado. Las partes demandante y demandada guardaron silencio en esta oportunidad procesal, conforme se observa en constancia secretarial anexa al expediente. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto.
Problemas jurídicos 9 En ese orden, el problema jurídico a resolver en esta instancia se resume en las siguientes preguntas: 1. ¿Es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la autoridad administrativa competente para reconocer y pagar la condena que pudiese derivarse como consecuencia del presente proceso? 2.
¿Es la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca la autoridad médico laboral competente para evaluar la disminución de la capacidad psicofísica del señor José Arnifar Ramírez Guali, de conformidad con el Decreto 1352 de 2013? 3. ¿El dictamen No. 12273544-2799 del 8 de junio de 2017, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca desatendió el procedimiento señalado en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 y, en esa medida había lugar a desestimarlo por error grave, conforme la objeción elevada en primera instancia por la parte demandante? Marco normativo y jurisprudencial • Pensión de invalidez en el régimen especial de la Fuerza Pública Conforme lo prevé el artículo 48 de la Constitución Política, la seguridad social es un servicio público obligatorio que se presta bajo la dirección, coordinación y control del Estado, con observancia de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la ley.
De ahí que el legislador quedó habilitado para configurar el sistema de seguridad social sometido a dichos principios y a los parámetros fundamentales establecidos en la citada norma constitucional. En efecto, fue a través de la Ley 100 de 1993 que el legislador organizó el Sistema de Seguridad Social Integral cuya finalidad es proteger los derechos irrenunciables de todas las personas para obtener una calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante la protección de las contingencias que las afecten.
Este sistema comprende las obligaciones del Estado, la sociedad, las instituciones y los recursos destinados a garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios u otras que se incorporen en el futuro. El Sistema de Seguridad Social Integral se encuentra conformado por los regímenes generales señalados para pensiones, salud, riesgos profesionales, hoy denominados laborales, y los servicios sociales complementarios que se definen en la misma Ley 100 de 1993.
No obstante lo anterior, esta ley dispuso en su artículo 2796 la inaplicabilidad del Sistema Integral de Seguridad Social allí previsto respecto de los miembros 6 «Artículo 279. Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las 10 de la Fuerza Pública, quienes se encuentran cobijados por un sistema especial cuyo fundamento reside en la naturaleza de las competencias, funciones y riesgos que asumen en la prestación del servicio que tienen a su cargo.
Con la finalidad de atender la contingencia derivada de la invalidez, tanto el régimen general como los regímenes exceptuados han previsto una prestación dirigida a solventar las necesidades básicas de aquellas personas que ven sustancialmente reducida la posibilidad de explotar su capacidad productiva en el mercado laboral y con ello, la de proveerse los medios para su propia subsistencia y la de su núcleo más cercano. Estas personas, en virtud de la condición en la que se encuentran, son merecedoras de una especial protección constitucional consagrada en los artículos 13, 47, 54 y 68 de la Constitución Política, y que ha sido desarrollada en diferentes disposiciones del orden interno. De igual manera, se encuentra contenida en instrumentos de carácter internacional entre los que cabe destacar la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, que prevé en su artículo 28 que los Estados Partes deben asegurar el acceso en igualdad de condiciones de las personas con discapacidad a programas y beneficios de jubilación. Así, el Decreto 1836 de 1979 se ocupó en su título noveno de regular lo atinente a la pensión de invalidez de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y el Ministerio de Defensa, para lo cual previó una regulación diferenciada según los diversos cargos desempeñados en dichas instituciones, tal y como se advierte en sus artículos 60, 61, 62 y 63.
No obstante lo anterior, la prestación regulada respecto de los miembros de cada entidad tenía en común la exigencia de una disminución en la capacidad sicofísica de por lo menos el 75%. Esta normativa fue tácitamente derogada por el Decreto 94 de 1989, que en sus artículos 89, 90, 91 y 92 haría lo propio respecto de la pensión de invalidez, al incluir igualmente la distinción de acuerdo con la ocupación y la exigencia del porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral antes indicado.
En relación con los policías dispuso: «Artículo
89. PENSION DE INVALIDEZ DEL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES AGENTES. A partir de la vigencia del presente Decreto, cuando el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional y Agentes, adquieran una incapacidad durante el servicio, que implique una pérdida igual o superior al 75% de su capacidad sicofísica, tendrá derecho mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual pagadera por el Tesoro Público y liquidada con base en las partidas señaladas en los respectivos estatutos de carrera, así: a) El 50% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución del 75% de la capacidad sicofísica. b) El 75% de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del 75% y no alcance el 95%.
Corporaciones Públicas.»6. (Subrayas fuera del texto). 11 c) El 100% de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determina una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al 95%.» A su turno, el Decreto 1213 de 19907 reglamentó en su artículo 117 la pensión de invalidez de los Agentes de la Policía Nacional, al prever el reconocimiento y pago de esta prestación siempre que se demostrara una disminución de la capacidad laboral, en un porcentaje igual o superior al 75%, por hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo: «Artículo 117.
Disminución de la capacidad sicofísica. Los Agentes de la Policía Nacional que en el momento de su retiro del servicio activo presenten disminución de la capacidad sicofísica determinada por la Sanidad de la Policía Nacional, que no haya sido indemnizada en la forma prevista en el artículo 98 de este Decreto, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague: a. Una indemnización que fluctuará entre uno (1) y treinta y seis (36) meses de sus haberes tomando como base las partidas señaladas en el artículo 100 de este Decreto y de acuerdo con el índice de lesión fijado en el respectivo reglamento. b. El auxilio de cesantía y demás prestaciones que les correspondan en el momento del retiro. c. Mientras subsista la incapacidad a una pensión mensual liquidada con base en las partidas señaladas en el artículo 100 de este Estatuto, de acuerdo con lo siguiente: - El cincuenta por ciento (50%) de dichas partidas, cuando el índice de lesión fijado determine una disminución del setenta y cinco por ciento (75%) de la capacidad sicofísica. - El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando el índice de la lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica que exceda del setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). - El ciento por ciento (100%) de dichas partidas cuando el índice de lesión fijado determine una disminución de la capacidad sicofísica igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de hechos ocurridos en el servicio y por causa y razón del mismo, la indemnización de que trata el literal a. de este artículo se aumentará en la mitad. Parágrafo 2o. Si la disminución de la capacidad sicofísica fuere consecuencia de heridas recibidas en actos meritorios del servicio, en combate o como consecuencia de la acción del enemigo, en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público interno, la indemnización a que se refiere el literal a. del presente artículo se pagará doble.
Mas adelante, se profirió el Decreto 1796 de 20008, que tendría como efecto 7 «Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional.» 8 «Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa 12 la derogatoria tácita de las disposiciones contenidas en el Decreto 094 de 1989, salvo por lo señalado en el artículo 48 ibidem que determinó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones seguirían rigiéndose por el referido decreto hasta tanto se expidiera una nueva regulación9.
En efecto, el artículo 38 del Decreto 1796 en comento, señaló en relación con el reconocimiento de la pensión de invalidez a favor de los miembros de la policía, lo siguiente: «Artículo
38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico- Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
PARAGRAFO 1 o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez.
PARAGRAFO 2 o. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.» Luego, el 30 de diciembre de 2004, fue proferida y publicada la Ley marco 923 por medio de la cual «[…] se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública […]».
Esta norma previó en su artículo 3.º los elementos mínimos que tendría que considerar el Gobierno Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993». Al respecto, ver los artículos 38, 39, 40 y 41 del Decreto 1796 de 2000 encargados de definir el régimen pensional por invalidez de los miembros de la Fuerza Pública y la Policía Nacional. 9 «Artículo 48.
Artículo transitorio. Hasta tanto el Gobierno Nacional determine lo correspondiente a la valoración y calificación del personal que trata el presente decreto, los criterios de calificación de la capacidad psicofísica, de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones y de la clasificación de las lesiones y afecciones, continuarán vigentes los artículos 47 al 88 del decreto 094 de 1989, excepto el artículo 70 de la misma norma.» 13 Nacional cuando reglamentara la materia, regulando lo siguiente respecto de la pensión de invalidez: «[…] 3.5.
El derecho para acceder a la pensión de invalidez, así como su monto, será fijado teniendo en cuenta el porcentaje de la disminución de la capacidad laboral del miembro de la Fuerza Pública, determinado por los Organismos Médico Laborales Militares y de Policía, conforme a las leyes especiales hoy vigentes, teniendo en cuenta criterios diferenciales de acuerdo con las circunstancias que originen la disminución de la capacidad laboral.
En todo caso no se podrá establecer como requisito para acceder al derecho, una disminución de la capacidad laboral inferior al cincuenta por ciento (50%) y el monto de la pensión en ningún caso será menor al cincuenta por ciento (50%) de las partidas computables para la asignación de retiro […]». (Subrayas fuera del texto original) Los términos definidos en esta Ley y, por consiguiente, en su respectiva reglamentación serían aplicables únicamente a hechos ocurridos en misión del servicio o en simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002, pues así lo ordenó su artículo 6.º, declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-924 de 2005.
Ahora, como consecuencia de las disposiciones contenidas en la Ley 923 de 2004, se expidió el Decreto 4433 de 200410, el cual se encargó de desarrollar esta norma y reguló lo relativo a la pensión de invalidez en sus artículos 30 y 32. El primero de ellos consagró el derecho a la prestación cuando los organismos competentes califican una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 75% ocurrida en servicio activo, mientras que el segundo concede el derecho a los sujetos allí definidos que pierdan su capacidad de trabajo en un porcentaje igual o superior al 50% e inferior al 75% en combate, actos meritorios del servicio, por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional, o en accidente ocurrido durante la ejecución de un acto propio del servicio.
No obstante lo anterior, en sentencia del 28 de febrero de 2013 proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado se declaró la nulidad de la expresión «igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%)» contenida en el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 pues, con base en lo regulado en el numeral 3.5 del artículo 3.º de la Ley 923 de 2004, se concluyó que el Gobierno Nacional había excedido la competencia que le fue otorgada para regular la materia al fijar un parámetro distinto del 50%.
Sobre el particular, sostuvo en esencia la Corporación: «[…] Como puede observarse, si por Ministerio de la ley no existe el derecho al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez, cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%; a contrario sensu, cuando tal disminución sea igual o superior a este porcentaje, surge el derecho a la obtención y reconocimiento de la misma.
De tal manera que si esa fue la decisión del legislador, ella no puede ser variada sino por la propia ley, sin el desconocimiento de los derechos adquiridos y, en tal virtud, no puede predicarse la validez de una norma que en desarrollo de los dispuesto en una Ley Marco, 10 «Por medio del cual se fija el régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública». 14 señale en detrimento de sus beneficiarios, requisitos superiores a los establecidos por esa ley.
De la confrontación entre lo dispuesto por el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley 923 de 2004, y el contenido del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, surge que mientras aquél establece que no se tiene el derecho a la pensión de invalidez o al sueldo de retiro correspondiente cuando la disminución de la capacidad laboral sea inferior al 50%, el artículo 30 del Decreto 4433 de 2004 al señalar que se tiene derecho al reconocimiento y liquidación de esa prestación social cuando la incapacidad laboral de los servidores públicos allí mencionados sea igual o superior al 75% cuando ella ocurra en servicio activo, en realidad lo que establece es que cuando sea inferior a ese porcentaje del 75%, no existe el derecho.
Es decir mediante ese Decreto que dice desarrollar lo dispuesto en la Ley Marco 923 de 2004, se está creando una norma distinta a la que estableció el artículo 3° numeral 3.5 de la Ley mencionada, norma que, además excluye del derecho a quienes deberían ser beneficiarios del mismo […]». Posteriormente, en fallo del 23 de octubre de 2014 esta Corporación precisó el alcance de aquella sentencia y declaró la nulidad de todo el artículo al considerar que: «[…] Como surge del análisis conjunto de la totalidad del contenido normativo del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, los numerales 30.1, 30.2 y 30.3 de esta disposición tienen como punto de referencia necesario que exista una incapacidad laboral “igual o superior al setenta y cinco por ciento 75%”, ocurrida en servicio activo a los miembros de la Fuerza Pública, esos tres numerales del artículo citado parten de la base de la existencia de tal incapacidad para ordenar entonces como será liquidada, pues no se tendría ningún derecho si esa incapacidad laboral fuese inferior al 75%, lo que significa que tal liquidación con los porcentajes que allí se señalan, carece entonces de fundamento, debido a que la disminución de la capacidad laboral en un porcentaje igual o superior al 75% que le servía de base desapareció del Ordenamiento Jurídico.
Igual ocurre con la base de liquidación de la pensión de invalidez del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio y la del personal de soldados profesionales a que se refieren los parágrafos 1° y 2° del artículo 30 del Decreto 4433 de 2004, pues estas también parten del supuesto de la existencia de una incapacidad laboral igual o superior al 75% que exige el artículo en mención, exigencia esta cuya nulidad ya se declaró por esta Corporación; y, por la misma razón, resulta también afectada de invalidez la disposición contenida en el parágrafo tercero de la norma que se analiza por cuanto ella se refiere a un aumento en un 25% del monto de la pensión de invalidez que habría de ser liquidada, cuando se cumpla el requisito de la existencia de una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75% que afecte a un integrante de la Fuerza Pública y que hubiere ocurrido en servicio activo, lo que sirve de base al descuento de ese porcentaje adicional del 25% para efectos de la sustitución pensional que se ordenan en el aludido parágrafo 3° de la norma acusada […]».
Ante la ausencia de reglamentación en la materia que resultó de estos pronunciamientos, el Gobierno Nacional, en uso de las facultades conferidas por la Ley 923 de 2004, expidió el Decreto 1157 de 2014, «Por el cual se fija el régimen de asignación de retiro a un personal de la Policía Nacional y de pensión de invalidez para el personal uniformado de la Fuerza Pública».
El artículo 2.º de esta normativa consagró lo relativo al reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez en los siguientes términos: «[…] Artículo 2. Reconocimiento y liquidación de la pensión de invalidez. Cuando mediante Acta de Junta Médico-Laboral y/o Tribunal Médico Laboral de Revisión 15 Militar y de Policía, realizada por los organismos médico laborales militares y de policía, se determine al Personal de Oficiales, Suboficiales, Soldados Profesionales y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de las Fuerzas Militares y Oficiales, Suboficiales, miembros del Nivel Ejecutivo, Agentes y personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio de la Policía Nacional, una disminución de la capacidad laboral igual o superior al cincuenta por ciento (50%) ocurrida en servicio activo, tendrán derecho a partir de la fecha del retiro o del vencimiento de los tres meses de alta cuando se compute como tiempo de servicio, mientras subsista la incapacidad, a que el Tesoro Público, les pague una pensión mensual, que será reconocida por el Ministerio de Defensa Nacional o por la Dirección General de la Policía Nacional, según el caso, liquidada de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan, con fundamento en las partidas computables que correspondan, según lo previsto en los Decretos 4433 de 2004 y 1858 de 2012; así: 2.1 El cincuenta por ciento (50%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al cincuenta por ciento (50%), e inferior al setenta y cinco por ciento (75%). 2.2 El setenta y cinco por ciento (75%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%), e inferior al ochenta y cinco por ciento (85%). 2.3 El ochenta y cinco por ciento (85%), cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%), e inferior al noventa y cinco por ciento (95%). 2.4 El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1. La base de liquidación de la pensión del personal vinculado para la prestación del servicio militar obligatorio, será el sueldo básico de un Cabo Tercero o su equivalente en la Armada Nacional, Fuerza Aérea y Policía Nacional. Parágrafo 2. Las pensiones de invalidez del personal de Soldados Profesionales, previstas en el Decreto Ley 1793 de 2000, serán reconocidas por el Ministerio de Defensa Nacional con cargo al Tesoro Público.
Parágrafo 3. A partir de la vigencia del presente decreto, cuando el pensionado por invalidez requiera del auxilio de otra persona para realizar las funciones elementales de su vida, condición ésta, que será determinada por los organismos médico laborales militares y de policía del Ministerio de Defensa Nacional, el monto de la mesada pensional se aumentará en un veinticinco por ciento (25%).
Para efectos de la sustitución de ésta pensión, se descontará éste porcentaje adicional […]». Acorde con lo anterior, en la actualidad los preceptos llamados a reglar la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública se encuentran contenidos en el numeral 3.5 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004 así como en el artículo 2 del Decreto reglamentario 1157 de 2014.
Del análisis anterior, conviene destacar las siguientes características que determinan el reconocimiento del derecho a la pensión de invalidez: i) La exigencia de un porcentaje mínimo de pérdida de capacidad laboral del 50% a efectos de acceder al derecho a la pensión de invalidez. ii) La pérdida de capacidad laboral mínima del 50% debe generarse por 16 lesiones o afecciones médicas ocurridas o contraídas en servicio activo, lo que no significa que tenga que estructurarse propiamente durante aquel pues hay que considerar que, por la progresividad de ciertas patologías, es perfectamente posible que la merma de capacidad psicofísica aumente con el paso del tiempo.
En otras palabras, el sistema de aseguramiento que proporciona la respectiva institución de cara a la contingencia de invalidez, le otorga cobertura al empleado durante el tiempo que permanezca vinculado en servicio activo y por los eventos que se presenten o se desarrollen a lo largo de éste, sin que pueda exigirse que sus efectos se consoliden plenamente en el mismo periodo. iii) La calificación de pérdida de capacidad laboral debe ser integral, de manera que incluya todos los factores discapacitantes.
Esto significa que no hay lugar a la exclusión de ninguno de ellos en razón de su origen; de lo contrario se correría el riesgo de negar, por distinciones meramente formales, el derecho pensional a aquellos individuos cuyas reales condiciones físicas dan cuenta de una invalidez material. En línea con lo expuesto, bajo la vigencia de estos últimos preceptos, el derecho a la pensión de invalidez de los miembros de la Fuerza Pública surge cuando se genera una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% por lesiones o afecciones generadas en servicio activo.
Primer problema jurídico ¿Es la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional la autoridad administrativa competente para reconocer y pagar la condena que pudiese derivarse como consecuencia del presente proceso? Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con lo previsto en el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, que desarrolló la Ley 923 de 2004, y el artículo 2.º del Decreto 1157 de 2014 corresponde al Gobierno Nacional a través del Ministerio de Defensa, Policía Nacional el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a que tiene derecho el señor José Arnifar Ramírez Gualí. Observa la Sala que como argumento del recurso de apelación, la Policía Nacional señaló que los actos administrativos cuya nulidad se declaró en la sentencia de primera instancia (Resolución 2512 del 13 de junio de 2008 proferida por el Director General de la Policía Nacional, y Resolución 3507 del 12 de agosto de 2008 emitida por el Ministerio de Defensa Nacional) fueron dictados en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente, pues se limitaron a incluir dentro de los mismos, las determinaciones asumidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Sostuvo que los funcionarios que conforman el referido tribunal pertenecen de manera directa al Ministerio de Defensa Nacional – Secretaría General, por lo que la Policía Nacional carece de competencia para representar judicialmente a una entidad que no hace parte de su estructura orgánica interna.
Pareciera entonces desprenderse de lo aducido por el apelante que el hecho de que el sustento fáctico sobre el cual se estructuró la decisión administrativa 17 de reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del señor José Arnifar Ramírez Guali, correspondiera a las Actas 1259 del 27 de abril de 2006 emitida por la Junta Médico Laboral de Policía; y 3085 – 3137 del 29 de mayo de 2007 y 3399 del 29 de agosto de 2008 expedidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, lo que implica que la responsabilidad que se desprende de la condena de primera instancia debe ser asumida por la Secretaría General del Ministerio de Defensa, entidad de la cual hacen parte los referidos organismos de valoración médico laboral.
Sobre este punto huelga recordar que tanto el artículo 29 del Decreto 4433 de 2004, que desarrolló la Ley 923 de 2004, como el artículo 2.º del Decreto 1157 de 2014, definieron en cabeza de la Dirección General de la Policía Nacional la obligación de reconocer y pagar la pensión de invalidez originada en hechos ocurridos en actos del servicio o de simple actividad a partir del 7 de agosto de 2002, de acuerdo con los requisitos y condiciones allí establecidos.
Es por ello que, si bien para expedir el acto de reconocimiento pensional del demandante, la Dirección General de la Policía Nacional debió tener en cuenta la calificación efectuada por la Junta Médico Laboral de Policía y, finalmente, por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la competencia para determinar el derecho a la pensión de invalidez del señor Ramírez Gualí es, como se dijo, de la Policía Nacional, quien para efectos judiciales está representada por el Ministerio de Defensa Nacional11.
Finalmente es de anotar que lo esgrimido por la Policía Nacional, relacionado con el hecho de que carece de competencia para representar judicialmente a una entidad que no hace parte de su estructura orgánica como lo son la Junta Médico Laboral de Policía y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, no guarda relación con las circunstancias fácticas del proceso por cuanto estas últimas no fueron demandadas, y además, los actos por ellas expedidos fueron excluidos del debate judicial al haberse declarado la ineptitud sustantiva de la demanda frente a las Actas 1259 del 27 de abril de 2006; 3085 – 3137 del 29 de mayo de 2007; y 3399 del 29 de agosto de 2008, aspecto que no fue controvertido por las partes en esta instancia. En el anterior orden, los cuestionamientos elevados por la entidad demandada en el recurso de apelación, relacionados con la legitimación en la causa por pasiva, carecen de sustento y por tanto no se consideran procedentes.
Segundo problema jurídico ¿Es la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca competente para evaluar la disminución de la capacidad psicofísica del señor José Arnifar Ramírez Guali, de conformidad con el Decreto 1352 de 2013? Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: al amparo del parágrafo del artículo 1.º del Decreto 1352 de 2013 los dictámenes que efectúan las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez a los servidores de la Fuerza Pública tienen plena validez y tienen los mismos efectos que los expedidos por las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional, 11 Artículo 159 del CPACA. 18 siempre y cuando los ordene la autoridad judicial competente. • Valor probatorio de los dictámenes de las Juntas Regionales y Nacionales de Calificación de Invalidez para los miembros de la Fuerza Pública El artículo 21 del Decreto 094 de 1989 prevé que la capacidad sicofísica del personal de la Fuerza Pública debe ser determinada por las autoridades médico militares y de Policía, entre ellas la Junta Médico Laboral Militar o de Policía, cuya finalidad es «llegar a un diagnóstico positivo, clasificar las lesiones y secuelas valorar la disminución de la capacidad laboral para el servicio y fijar los correspondientes índices para fines de indemnizaciones cuando a ello hubiere lugar”.
Igualmente, dispone el Decreto en cita que las Juntas deben “estar fundamentadas en la ficha de aptitud sicofísica, ordenada para tal efecto, el examen clínico general correctamente ejecutado, los antecedentes remotos o próximos, diagnósticos, evolución o tratamiento y pronóstico de las lesiones o afecciones basados en concepto escritos de especialistas».
En el mismo sentido, el Decreto 1796 de 2000 prevé que la Junta Médico Laboral Militar o de Policía y el Tribunal de Revisión Militar y de Policía, son las autoridades competentes para establecer la disminución de la capacidad sicofísica y calificar la enfermedad como de origen profesional o común. Por su parte, el Decreto 1352 de 201312, en el parágrafo del artículo 1.º, exceptúa de su aplicación «el régimen especial de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, salvo la actuación que soliciten a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez como peritos».
(Resaltado fuera del texto). Sin embargo, esta norma se debe leer en consonancia con el artículo 28 que regula quiénes pueden solicitar la valoración de la Junta: «Artículo 28: PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD. La solicitud ante la junta podrá ser presentada por: 1. Administradoras del sistema general de pensiones. 2. Compañías de seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte. 3.
La administradora de riesgos laborales. 4. La entidad promotora de salud. 5. Las compañías de seguros en general. 6. El trabajador o su empleador. 7. El pensionado por invalidez o aspirante a beneficiario o la persona que demuestre que aquel está imposibilitado, en las condiciones establecidas en el presente artículo. 8. Por intermedio de los inspectores de Trabajo del Ministerio del Trabajo, cuando se requiera un dictamen de las juntas sobre un trabajador no afiliado al sistema de seguridad social por su empleador. 9.
Las autoridades judiciales o administrativas, cuando estas designen a las juntas regionales como peritos. 10. Las entidades o personas autorizadas por los fondos o empresas que asumían prestaciones sociales en regímenes anteriores a los establecidos en la Ley 100 de 1993, para los casos de revisión o sustitución pensional. 12 «Por el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las Juntas de Calificación de Invalidez, y se dictan otras disposiciones.
Compilado en el Decreto 1072 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo». 19 11. Las entidades o personas autorizadas por las secretarías de educación y las autorizadas por la Empresa Colombiana de Petróleos. 12. Por intermedio de las administradoras del Fondo de Solidaridad Pensional, las personas que requieran la pensión por invalidez como consecuencia de eventos terroristas.
PARÁGRAFO. La solicitud se deberá presentar a la junta regional de calificación de invalidez que le corresponda según su jurisdicción teniendo en cuenta la ciudad de residencia de la persona objeto de dictamen.» (Subrayas de la Sala). Cabe advertir entonces que prima facie la competencia para determinar la capacidad psicofísica de los miembros de la Fuerza Pública corresponde a las autoridades militares, no obstante, los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez tienen la calidad de peritajes, que auxilian la valoración del juez sobre el estado de salud del interesado.
Al respecto, esta Sección ha otorgado valor probatorio a los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez, en procesos instaurados por miembros de la Fuerza Pública cuando deprecan el reconocimiento de alguna prestación. Así, la Sección Segunda, Subsección A de esta Corporación en la providencia del 6 de julio de 2011 en el caso de un miembro de la Fuerza Pública, que había sido valorado por la Junta Médica Laboral Militar, quien le dictaminó una pérdida de la capacidad laboral del 36.92%, en el trámite de la segunda instancia, decidió oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, para que remitiera un informe técnico por parte del médico legista sobre la incapacidad laboral del accionante en ese proceso.
En el referido asunto, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca le determinó una pérdida de la capacidad laboral del 75.83% al exsoldado. Y, con fundamento en este dictamen pericial este tribunal supremo de lo contencioso administrativo desvirtuó las conclusiones de la Junta Médica Laboral Militar13. De igual forma, en sentencia del 30 de enero de 2014, la Sección Segunda, Subsección B del Consejo de Estado14, con fundamento en la valoración realizada por la Junta Regional de Calificación del Meta, que fijó una disminución del 88.97% de la capacidad laboral, desvirtuó el dictamen de un Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía que le determinó al accionante una pérdida solo del 15.36%.
Se indicó en la citada sentencia: «Nótese que si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta no estableció una fecha de estructuración de las lesiones que le aquejan al señor Osorio González, lo cierto es que en el Acta se encuentra calificada la pérdida de la capacidad laboral como accidente de trabajo, por cuanto la deficiencia que ostenta en la actualidad se debe a los accidentes que sufrió en los años de 1980 y 1986; y, a la cardiopatía que tiene desde 1992.
Si bien la Junta Regional de Calificación de Invalidez profirió dictamen aproximadamente 20 años después de la ocurrencia del primer accidente que le generó la disminución de la capacidad laboral al actor, esta situación no puede 13 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 52001-23-31-000-2000- 0471-01 (2501-05). 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, radicado: 50001-23-31-000-2005- 10203-01 (1860-13). 20 ser usada en su contra, ya que es apenas natural, que tratándose de una lesión que afecta la capacidad laboral y disminuye su calidad de vida, no puede esperarse que ésta se mantenga intacta con el paso del tiempo; es más, el deterioro físico es una consecuencia de la lesión sufrida por el señor Osorio González durante el tiempo que prestó sus servicios al Ejército Nacional y no una simple incapacidad generada por el paso del tiempo.
Bajo ese contexto, si el ente demandado consideró que la disminución de la capacidad laboral del demandante tuvo un origen distinto a la lesión que sufrió mientras prestaba el servicio militar, debió probarlo […]». A su turno, la Sección Segunda, Subsección A en reiterada jurisprudencia15, ha aceptado informes técnicos de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez para que actúen como peritos y determinen la pérdida de capacidad laboral, al tenor de lo preceptuado en el parágrafo del artículo 1.° del Decreto 1352 de 2013.
Por consiguiente, se evidencia que las autoridades judiciales pueden otorgar valor probatorio a las actas en comento, aunque el interesado pertenezca al régimen especial de la Fuerza Pública, caso en el cual el dictamen deberá valorarse como prueba pericial en conjunto con el acervo probatorio y acorde con las reglas de la sana crítica.
En lo que concierne a la prueba pericial el Código General del Proceso prescribe que es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos (art. 226); y que «El juez apreciará el dictamen de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso» (artículo 232).
El estudio del dictamen implica la referencia obligada al sistema de la libre apreciación de las pruebas que «faculta al juez para que razonadamente haga una evaluación del material probatorio de manera amplia y llegue mediante adecuados razonamientos a la conclusión respectiva, sin estar sujeto a tarifa preestablecida alguna»16. Por ello en el artículo 176 ibidem se señala que las pruebas deben ser apreciadas en conjunto y acorde con las reglas de la sana crítica, así: «Artículo 176.
APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba». En conclusión, el juez puede tener en cuenta los dictámenes de las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez frente a miembros de la Fuerza Pública, el cual será valorado con fundamento el sistema de libre apreciación de las pruebas, por lo que el argumento planteado por la Policía Nacional, relacionado con la especialidad del régimen aplicable a los empleados de la Fuerza Pública en materia de evaluación y calificación de la diminución de la 15 Al respecto se pueden consultar las sentencias del 28 de octubre de 2019, radicado: 73001-23-33- 000-2015-00225-01(0035-17) y del 17 de septiembre de 2020, radicado: 25000-23-42-000-2013-00928- 01(0787-17), entre otras. 16 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso – Pruebas, pág. 118, Edit.
Dupré Editores Ltda., Bogotá, 2017. 21 capacidad laboral resulta desvirtuada. Tercer problema jurídico ¿El dictamen No. 12273544-2799 del 8 de junio de 2017, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca desatendió el procedimiento señalado en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000 y, en esa medida había lugar a desestimarlo por error grave, conforme la objeción elevada en primera instancia por la parte demandante? Al respecto la Sala sostendrá la siguiente tesis: de conformidad con lo probado en el proceso, es posible concluir que la Junta Nacional de Calificación de Invalidez corrigió el posible defecto del que adolecía el dictamen No. 12273544-2799 del 8 de junio de 2017 al no contemplar como fundamento normativo los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000; y que, además la valoración efectuada por el organismo médico nacional observó el procedimiento establecido para la valoración, de conformidad con lo solicitado por el juez de primera instancia. Tal y como se ha venido sosteniendo, la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, entre otros aspectos, de los miembros de la Fuerza Pública han sido regulados en términos generales por el Decreto 1796 de 2000, así: «Artículo
24. INFORME ADMINISTRATIVO POR LESIONES. Es obligación del Comandante o Jefe respectivo, en los casos de lesiones sufridas por el personal bajo su mando, describir en el formato establecido para tal efecto, las circunstancias de modo, tiempo y lugar, en las que se produjeron las lesiones e informarán si tales acontecimientos ocurrieron en una de las siguientes circunstancias: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. d. En actos realizados contra la ley, el reglamento o la orden superior.
Parágrafo. Cuando el accidente en que se adquirió la lesión pase inadvertido para el comandante o jefe respectivo, el lesionado deberá informarlo por escrito dentro de los dos (2) meses siguientes a su ocurrencia. En todo caso los organismos médico-laborales deberán calificar el origen de la lesión o afección. […] Artículo 37. DERECHO A INDEMNIZACION.
El derecho al pago de indemnización para el personal de que trata el presente decreto, que hubiere sufrido una disminución de la capacidad laboral se valorará y definirá de acuerdo 22 con la reglamentación que expida el Gobierno Nacional para el efecto, y se liquidará teniendo en cuenta las circunstancias que a continuación se señalan: a. En el servicio pero no por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad y/o accidente común. b. En el servicio por causa y razón del mismo, es decir, enfermedad profesional y/o accidente de trabajo. c. En el servicio como consecuencia del combate o en accidente relacionado con el mismo, o por acción directa del enemigo, en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público o en conflicto internacional. […] Artículo
38. LIQUIDACION DE PENSION DE INVALIDEZ PARA EL PERSONAL DE OFICIALES, SUBOFICIALES, AGENTES, Y PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL. Cuando mediante Junta Médico- Laboral o Tribunal Medico-Laboral de Revisión Militar y de Policía, haya sido determinada una disminución de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, el personal a que se refiere el presente artículo, tendrá derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensión mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentación que expida para el efecto el Gobierno Nacional, liquidada con base en las partidas establecidas en las normas que regulen la materia y de conformidad con los porcentajes que a continuación se señalan: a. El setenta y cinco por ciento (75%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al setenta y cinco por ciento (75%) y no alcance el ochenta y cinco por ciento (85%). b. El ochenta y cinco por ciento (85%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al ochenta y cinco por ciento (85%) y no alcance el noventa y cinco por ciento (95%). c. El noventa y cinco por ciento (95%) de dichas partidas, cuando la disminución de la capacidad laboral sea igual o superior al noventa y cinco por ciento (95%).
Parágrafo 1o. Cuando el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral no sea igual o superior al 75%, no se generará derecho a pensión de invalidez. Parágrafo 2o. El personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y el personal no uniformado de la Policía Nacional, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, continuará rigiéndose, en lo referente a las pensiones de invalidez, por las normas pertinentes del decreto 094 de 1989.» Así mismo, el artículo 48 ibídem, previó que el procedimiento y los criterios de disminución de la capacidad laboral e indemnizaciones debería continuar observando las disposiciones de los artículos 47 a 88 del Decreto 094 de 1989, con excepción del artículo 70 de la misma norma.
Bajo el anterior velo normativo, se tiene que en primer lugar debe efectuarse la clasificación de las lesiones y afecciones sufridas por la persona que las alega aplicando las consideraciones de los artículos 47 a 86, para luego ubicar el supuesto evaluado, según el tipo de lesión, en las tablas de evaluación de 23 la disminución de la capacidad laboral, y así determinar la indemnización correspondiente, artículos 87 y 88.
Para ilustrar lo indicado se efectúa la siguiente transcripción: «Artículo
87. ADOPCIÓN DE TABLAS. Para los efectos de las disposiciones del presente Decreto, adóptanse las siguientes tablas de valoración de incapacidades: […]» Tabla A: «DE EVALUACIÓN DE INCAPACIDADES […] SE APLICA PARA DETERMINAR LA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DE ACUERDO CON EL ÍNDICE DE LESIÓN Y LA EDAD DE LA PERSONA. PARA OBTENER EL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD SE BUSCA EN LA COLUMNA ÍNDICE DE LESIÓN. EL FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE LA POLICÍA. POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN, SE UBICA EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE A LOS DIFERENTES GRUPOS DE EDADES.
EL PUNTO EN DONDE SE ENCUENTREN LAS PROLONGACIONES HORIZONTALES DEL ÍNDICE Y VERTICAL DE LA EDAD, INDICAN EL PORCENTAJE DE DISMINUCIÓN DE CAPACIDAD LABORAL.» Tabla B: «INDEMNIZACION EN MESES DE SUELDO DE 1 A 36 MESES […] SE APLICA PARA INDEMNIZAR LAS LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO PERO NO POR CAUSA NI RAZÓN DEL MISMO. PARA OBTENER LA INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO, SE BUSCA EN LA COLUMNA ÍNDICE DE LESIÓN, EL FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE POLICÍA. POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN, SE UBICA EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE A LOS DIFERENTES GRUPOS DE EDADES.
EL PUNTO DONDE SE ENCUENTREN LAS PROLONGACIONES HORIZONTAL DEL ÍNDICE Y VERTICAL DE LA EDAD, INDICAN EL FACTOR POR EL CUAL SE DEBE MULTIPLICAR LOS HABERES COMPUTABLES PARA LAS PRESTACIONES SOCIALES Y DEVENGADOS POR EL LESIONADO EN LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN. CUANDO LA CALIFICACIÓN DE LA LESIÓN SE REALICE CON POSTERIORIDAD AL RETIRO, SEPARACIÓN O DESVINCULACIÓN DE LA ENTIDAD, SE TENDRÁ EN CUENTA LOS ÚLTIMOS HABERES DEVENGADOS EN ACTIVIDAD Y COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES.
LA PRESENTE TABLA NO ES APLICABLE AL PERSONAL CIVIL DEL MINISTERIO DE DEFENSA Y LA POLICÍA NACIONAL.» Tabla C: «INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO DE ½ A 54 MESES […] SE APLICA PARA INDEMNIZAR LAS LESIONES ADQUIRIDAS EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAÓN DEL MISMO. PARA OBTENER LA INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO, SE BUSCA EN LA COLUMNA INDICE DE LESIÓN FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE POLICÍA. POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN, SE UBICA EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE A LOS DIFERENTES GRUPOS DE EDADES.
EL 24 PUNTO EN DONDE SE ENCUENTREN LAS PROLONGACIONES HORIZONTAL DEL ÍNDICE Y VERTICAL DE LA EDAD, INDICAN EL FACTOR POR EL CUAL SE DEBE MULTIPLICAR LOS HABERES COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES Y DEVENGADOS POR EL LESIONADO EN LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN. CUANDO LA CALIFICACIÓN DE LA LESIÓN SE REALICE CON POSTERIORIDAD AL RETIRO, SEPARACIÓN O DESVINCULACIÓN DE LA ENTIDAD, SE TENDRÁ EN CUENTA LOS ÚLTIMOS HABERES DEVENGADOS EN ACTIVIDAD Y COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES.» Tabla D: «INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO DE 2 A 72 MESES […] SE APLICA PARA INDEMNIZAR LESIONES ADQUIRIDAS POR MOTIVOS DE HERIDAS CAUSADAS EN COMBATE O EN ACTOS MERITORIOS DEL SERVICIO.
O POR CUALQUIER ACCIÓN DEL ENEMIGO EN CONFLICTO INTERNACIONAL O EN TAREAS DE MANTENIMIENTO O RESTABLECIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO. PARA OBTENER LA INDEMNIZACIÓN EN MESES DE SUELDO, SE BUSCA EN LA COLUMNA ÍNDICE DE LESIÓN EL FIJADO POR LA SANIDAD MILITAR O DE POLICÍA. POSTERIORMENTE Y TENIENDO EN CUENTA LA EDAD DE LA PERSONA PARA LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN, SE UBICA EN LA COLUMNA CORRESPONDIENTE A LOS DIFERENTES GRUPOS DE EDADES.
EL PUNTO EN DONDE SE ENCUENTREN LAS PROLONGACIONES HORIZONTAL DEL ÍNDICE Y VERTICAL DE LA EDAD, INDICA EL FACTOR POR EL CUAL SE DEBE MULTIPLICAR LOS HABERES COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES Y DEVENGADOS POR EL LESIONADO EN LA ÉPOCA EN QUE FUE CALIFICADA LA LESIÓN. CUANDO LA CALIFICACIÓN DE LA LESIÓN SE REALICE CON POSTERIORIDAD AL RETIRO, SEPARACIÓN O DESVINCULACIÓN DE LA ENTIDAD, SE TENDRÁN EN CUENTA LOS ÚLTIMOS HABERES DEVENGADOS EN ACTIVIDAD Y COMPUTABLES PARA PRESTACIONES SOCIALES.» A su turno, el artículo 88 del mencionado Decreto 094, regula aquellos eventos en lo que un mismo individuo tiene varias lesiones y, por consiguiente varios índices de lesión aplicando la siguiente fórmula: «Artículo
88. DISMINUCIÓN CAPACIDAD LABORAL CON VARIOS ÍNDICES. Cuando se presente concurrencia de varios índices, debe aplicarse la siguiente fórmula: DLT = DL 1 + DL 2 + DL 3 + DLn. Significado: DTL = Disminución Total de la Capacidad Laboral DL 1 = Disminución Laboral 1 DL 2 = Disminución Laboral 2 DL 3 = Disminución Laboral 3 DLn = Disminución Laboral n En donde: DL1 = DLI1 (Disminución Laboral que representa el primero de los índices fijados) DL2 = (100 – DL1) DL2 100 DL3 = 100 - (DL1 + DL2) DL3 25 100 DLn = 100 - (DL1 + DL2 + DL3 …. + DLn - 1) DLI n 100 Posteriormente y a fin de obtener la indemnización en meses de sueldo, se busca en la Tabla "A" el porcentaje más cercano al resultado definitivo de disminución de Capacidad Laboral.
A continuación las coordenadas que sirvieron de base para encontrar el porcentaje, se llevan a la respectiva tabla de indemnización y el punto de intersección en donde se encuentren las prolongaciones horizontal del índice y vertical de la edad, indica el factor por el cual se multiplican los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad y computables para prestaciones sociales.
Parágrafo 1º Cuando los índices múltiples pertenecen a lesiones adquiridas en el servicio por causa y razón del mismo, o por motivo de heridas causadas en combate o como consecuencia de la acción del enemigo en conflicto internacional o en tareas de mantenimiento o restablecimiento del orden público, se agregan las diferencias entre las Tablas C y D con relación a la B. El valor resultante de la diferencia o de las sumas de las mismas cuando sean dos o más se agregará al factor definitivo señalado en la Tabla B, el resultado así obtenido constituye el factor que se multiplica por los haberes computables para prestaciones sociales y devengados por el lesionado en la época en que fue calificada la lesión. Cuando la calificación de la lesión se realice con posterioridad al retiro, separación o desvinculación de la entidad, se tendrán en cuenta los últimos haberes devengados en actividad computables para prestaciones sociales.
Parágrafo 2º En los casos en que se practiquen segundas Actas de Junta Médico-Laboral, se procederá en la forma ya conocida, pero partiendo de la base del saldo del porcentaje de capacidad laboral que resulte de las primeras Actas.» Ahora, se recuerda entonces que el recurso de apelación elevado por la parte demandante controvierte la decisión asumida por el a quo en la sentencia del el 18 de octubre de 2018, sobre la base de que el dictamen No. 12273544- 2799 del 8 de junio de 2017 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca que sirvió de fundamento para resolver el asunto sometido a discusión, no se adelantó al tenor del procedimiento señalado en los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, que regulan la evaluación psicofísica y la disminución de la capacidad laboral de los miembros de la Fuerza Pública.
Lo anterior, toda vez que incumplió con lo previsto en el artículo 7.º del Decreto 1796 de 2000 relacionado con la validez y la vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica, pues el último concepto de neuropsicología es del 7 de abril de 2016, habiendo transcurrido más de un año. Sea lo primero señalar que la situación jurídica que suscitó el proceso contencioso administrativo que se adelanta ante esta instancia, comprende la pretensión del demandante de desvirtuar el concepto que, en sede administrativa, los organismos de sanidad militar emitieron para calificar la lesión causada al interesado con ocasión de los antecedentes indicados en el 26 Informativo Administrativo No. 005 del 1.º de febrero de 200617, referidos a la «incursión guerrillera, trauma columna, pérdida de la capacidad auditiva y estrés postraumático».
En ese contexto, la Junta Médico Laboral de Policía, mediante Acta No. 1259 del 27 de abril de 200618, determinó que el señor José Arnifar Ramírez Guali tuvo una disminución de la capacidad laboral del 29,57%, concepto que fue recurrido por el demandante y cuya validación correspondió al Tribunal Médico de Sanidad Militar, quien mediante Acta No. 3085-3137 del 29 de mayo de 200719 modificó el porcentaje de la pérdida de capacidad psicofísica, asignándole el 58,61%.
La última de estas decisiones fue aclarada por la misma autoridad administrativa, a través del Acta No. 3399 del 29 de agosto de 200820. Por encontrarse inconforme con la calificación otorgada por el Tribunal Médico de Revisión, el demandante inició el trámite de prueba anticipada ante el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Villavicencio con radicado 500013331-006-2007-00247-00, por medio de la cual la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta llevó a cabo una nueva valoración al señor Ramírez Guali, el 6 de diciembre de 200721, cuyo resultado fue el 94,32% de disminución de la capacidad laboral.
Tras haberse adelantado el presente proceso judicial, y estando el expediente a Despacho para proferir sentencia, el tribunal de primera instancia consideró que existían aspectos en el último de los dictámenes practicados al demandante, que no ofrecían certeza acerca de la variación porcentual a la cual había arribado la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Meta, razón por la cual el 28 de octubre de 201622, en ejercicio de la facultad prevista en el artículo 169 del CCA, decretó de manera oficiosa un dictamen pericial, remitiendo al demandante a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, para que determinara el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del interesado, teniendo en cuenta los siguientes aspectos: «(a) la disminución de la capacidad laboral para el año 2007, de conformidad con los documentos clínicos aportados, explicando detalladamente las lesiones padecidas y los índices de calificación otorgados a cada una de ellas;
(b) de haber variación porcentual respecto de la pérdida de la capacidad laboral consignada en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, explicará detalladamente las omisiones o criterios que fueron omitidos por el organismos de sanidad militar al momento de la evaluación; y (c) de no ser posible emitir un dictamen para la anualidad de 2007, se determine el porcentaje actual de la pérdida de la capacidad laboral, de acuerdo a las lesiones determinadas en las actas de sanidad militar, indicando los criterios tenidos en cuenta» El dictamen solicitado por el operador judicial fue practicado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca el 8 de junio de 2017, mediante acto No. 12273544-278823, en el cual se estableció una 17 Folio 198. 18 Folios 29-31, 61-64, 151-153, 169-171 y 182-184. 19 Folios 33-36, 65-69, 160-164 y 174-178. 20 Folios 40-41, 165-166 y 179-180. 21 Folios 100 y 101, Anexo 1, Cuaderno prueba anticipada. 22 Folios 255 y 256. 23 Folios 315 a 319. 27 pérdida de la capacidad laboral y ocupacional del 66,10%.
Para la determinación de dicho porcentaje se tuvieron en cuenta los siguientes conceptos médicos: • Psiquiatría, 11 de julio de 2007. • Neurología, 14 de octubre de 2009. • Rehabilitación, 5 de octubre de 2012. • Neuropsicología, 14 de marzo y 7 de abril de 2016. Así mismo, las valoraciones efectuadas se agruparon bajo las especialidades de psicología y fisioterapia; y medicina laboral.
Se observa además que, el experticio rendido tuvo como fundamentos de derecho, los siguientes: «El presente Dictamen se fundamenta en: Ley 100 de 1993, Sistema de seguridad social integral. Decreto 1507 de 2014, Manual único de calificación de pérdida de capacidad laboral y ocupacional. Ley 776 de 2002, Normas sobre la organización, administración y prestaciones del Sistema General de Riesgos Profesionales.
Decreto 1477 de 2014, Tabla Enfermedades Laborales. Ley 1562 de 2012, Por la cual se modifica el Sistema De Riesgos Laborales. Decreto 019 de 2012, Ley anti-trámites. Decreto 1352 de 2013, Reglamenta el funcionamiento y competencia de las Juntas de Calificación.» Del dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, se dio traslado a las partes24, y durante el término normativo previsto para ello, el demandante lo objetó por error grave25.
Con el escrito de objeción fueron presentados argumentos que se encuentran nuevamente insertos en el recurso de apelación, específicamente aquellos relacionados con el hecho de que el referido Dictamen no se emitió en cumplimiento de las disposiciones de los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, pues dicho procedimiento señala que las decisiones de los organismos Médico Laborales, deben estar soportados por los documentos de que trata el artículo 16 ibídem, mismo que debe aplicarse en armonía con el artículo 7.º relacionado con la validez y la vigencia de los exámenes de capacidad psicofísica.
Precisó puntualmente que, frente al último concepto de neuropsicología (7 de abril de 2016) ha transcurrido más de un año, y que, de otro lado, a la afección mental padecida por el demandante no le fue asignado índice de lesión. Sostuvo que la calificación hecha por la Junta Regional del Meta tiene como soporte el concepto de Psiquiatría, y que la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca se fundamentó en un dictamen de Neuropsicología, especialidades distintas, lo que quiere decir que el dictamen técnico objeto de impugnación, no tuvo en cuenta el concepto médico en Psiquiatría para disminuir el índice de la lesión del numeral 3-001 del 14 (Junta Regional del Meta) al 8 (Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca).
Para los efectos de lo argumentado, el demandante hizo alusión a un concepto médico emitido el 14 de septiembre de 2017, por el Dr. Rafael Hernando 24 Folio 328. 25 Folios 329 a 336. 28 Salamanca, psiquiatra que trató al señor Ramírez Guali durante su permanencia en la Policía Nacional. Con miras a solventar los planteamientos del recurso de apelación, se hace necesario evaluar lo resuelto por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, a quien se le solicitó efectuar un nuevo dictamen tras la objeción presentada por el señor José Arnifar Ramírez Guali, a la calificación No. 12273544-2788 del 8 de junio de 2017.
Se tiene entonces que la mencionada Junta Nacional de Calificación profirió el dictamen No. 12273544-8944 del 30 de mayo de 201826, por medio del cual confirmó la pericia rendida por la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca no solo en los diagnósticos médicos, sino en el porcentaje de pérdida de capacidad laboral y ocupacional del 66,10%.
En el anterior orden, se evidencia que el último de los mencionados dictámenes corrigió el yerro identificado por el demandante, en cuanto a los fundamentos de derecho sobre los que se estructuró y validó el procedimiento de calificación, pues en él es posible leer lo siguiente: «Decreto 094 de 1989 Para el presente caso debe tenerse encuentra(sic) el Decreto 094 de 1989 Artículo 1º. […] Artículo 88.
Disminución capacidad laboral con varios índices. […] Decreto 1796 de 2000 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad psicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, […]. Otros fundamentos de derecho que se tuvieron en cuenta para el presente dictamen se encuentran en las siguientes normas: Ley 100 de 1993, crea las Juntas de Calificación Decreto 2463 de 2001, reglamenta el funcionamiento y competencia de las Juntas de Calificación.» Igualmente se advierte que el informe tuvo en cuenta los siguientes conceptos médicos: • Psiquiatría, 22 de marzo y 11 de julio de 2007 • Neurología, 14 de octubre de 2009 • Rehabilitación, 5 de octubre de 2012 • Psiquiatría, 22 de diciembre de 2015 • Neuropsicología, 14 de marzo y 7 de abril de 2016 • Psiquiatría, 14 de septiembre de 2017 • Psiquiatría, 6 de mayo de 2018 Y que la conclusión respecto al análisis de los conceptos médicos referidos al componente psiquiátrico, aspecto señalado por el apelante como el diferenciador para el cambio de porcentaje entre el dictamen proferido por la Junta Regional del Meta y la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca, 26 Folios 383 a 390. 29 contempló los siguientes aspectos: «Se revisa en detalle todos y cada uno de los folios aportados por las partes interesadas y se determina que no le asiste la razón al apoderado del paciente José Arnifar Ramírez Gualí dado que de acuerdo a todos y cada uno de los conceptos de psiquiatría, neuropsicología, el valor asignado para los índices de lesión para las condiciones de salud mental, Episodio depresivo, no especificado y Trastorno de estrés postraumático, es correcto, dado que hay alteración en memoria, atención pero en una severidad leve o moderada.
Existe normalidad en el pensamiento y no se encuentra documentado en la historia episodios de psicosis o intentos suicidas que hayan requerido atención intramural. […] Por lo anterior esta junta decide CONFIRMAR el dictamen Nº 12273544-2799 del 8 de junio de 2017 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá. […] Pérdida de la capacidad laboral y ocupacional: 66,10%» Se tiene que el argumento expuesto por el señor José Arnifar Ramírez Gualí relacionado con que la no valoración de la capacidad laboral ejecutada por la Junta Regional de Bogotá y Cundinamarca al amparo de los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, fue superada con la revisión y nuevo dictamen efectuado por la Junta Nacional de Calificación, pues en la misma se incluyó como sustento normativo las contenidas en los mencionados compendios.
Así mismo, para esta Sala la inconsistencia en la evaluación de los conceptos médicos aportados al expediente cuya revisión correspondió a la Junta Nacional de Calificación, referida a las fechas en que fueron expedidos y su vigencia para los efectos del estudio de la capacidad laboral, no es tal, en tanto debe recordarse que la pericia solicitada por el tribunal de primera instancia pretendía esclarecer el porcentaje de disminución de la mencionada capacidad del demandante para el año 2007, anualidad en la que se llevó a cabo el dictamen con fundamento en el cual se adelanta el presente trámite judicial, esto es, el emitido por la Junta Regional del Meta el 6 de diciembre de 2007, con un porcentaje de pérdida de capacidad psicofísica del 94,32%.
Es por ello que la pericia desarrollada por la autoridad médica tuvo en cuenta los conceptos de los especialistas que valoraron al señor Ramírez Gualí en 2007, como ocurre con el concepto de psiquiatría del 22 de marzo y 11 de julio de 2007. No se puede desconocer que, de otro lado las lesiones identificadas en una primera valoración pueden evolucionar con el transcurso del tiempo, por lo que es igualmente necesario tener en cuenta las apreciaciones médicas y el seguimiento que realizaron los especialistas hasta el año 2018.
La Subsección acoge entonces lo expuesto por el a quo, en el sentido de que, de considerar procedente el argumento señalado por el apelante frente a la vigencia y validez de los conceptos médicos, el mismo no desvirtúa la calificación adelantada por el organismo nacional, en tanto el estudio de la capacidad psicofísica del demandante se extendió hasta el año 2018, cuando ante la Junta Nacional de Calificación se llevó a cabo el 28 de mayo de 2018 una valoración interdisciplinaria, en la que además se tuvo en cuenta el concepto de psiquiatría del 6 de mayo de 2018 y el del 14 de septiembre de 30 2017, aportado por el demandante.
Lo hasta aquí considerado permite entonces evidenciar que la desestimación que hizo el juez de conocimiento de los argumentos sobre los cuales se edificó la objeción al dictamen pericial del demandante, se encuentra ajustada a la situación fáctica y jurídica del señor Ramírez Guali, así como a las circunstancias normativas que reglaron la expedición de la calificación de la Junta Nacional que confirmó el porcentaje de disminución de la capacidad laboral del 66,10%.
Lo anterior encuentra eco en las apreciaciones que se efectúan respecto de los argumentos del recurso de apelación, los cuales aluden a la misma exposición del escrito de objeción presentado por el demandante en sede de primera instancia. En suma, para esta Subsección el dictamen rendido por la Junta Nacional de Calificación es válido y por tanto, permite concluir que la disminución de la capacidad laboral del señor José Arnifar Ramírez Gualí corresponde al 66,10%, y es con base en dicho porcentaje que la sentencia de primer grado resolvió las demás pretensiones del libelo introductorio.
Así las cosas, no habiendo mérito para acceder a lo peticionado en los recursos de apelación, se procederá a confirmar la providencia recurrida. Decisión de segunda instancia Según se ha expuesto, se impone confirmar la sentencia proferida el 18 de octubre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
De la condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que solo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, en el presente asunto no habrá lugar a imponerlas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Confirmar la sentencia del 18 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda que en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho presentó el señor José Arnifar Ramírez Gualí en contra de la Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional.
Segundo: Abstenerse de condenar en costas de segunda instancia, por lo brevemente expuesto 31 Tercero: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente