Micelio
23001233300020210024801Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2021-11-17

Radicación interna: 12278 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Patrimonio Autonomo De Remanentes Par Caprecom·Demandado: Juzgado Sexto Administrativo Del Circuito Judicial De Monteria

1 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00248-01 Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintiuno (2021) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 23001-23-33-000-2021-00248-01 Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM Demandado: JUZGADO SEXTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MONTERIA Temas: Debe confirmarse el fallo de tutela de primera instancia cuando quien impugna dicha providencia judicial no explica las razones por las que disiente de la decisión. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir la impugnación interpuesta por la parte actora en contra de la sentencia de 11 de octubre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.

I. SÍNTESIS DEL CASO. El Patrimonio Autónomo de Remanentes- PAR CAPRECOM (liquidado) solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería al no haber tramitado el recurso de apelación que el accionante aduce haber formulado oportunamente en contra de la sentencia de 9 de octubre de 2020, proferida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33-33- 006-2017-00122-00.

La entidad actora reprochó que el juzgado accionado expidió equivocadamente una constancia de ejecutoria de la sentencia de 9 de octubre de 2020 y alegó que, con fundamento en ello, la demandante en 2 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00248-01 Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho solicitó el pago de la condena impuesta en esa providencia, sin que se haya surtido la segunda instancia en ese proceso.

En criterio de la parte actora, el juzgado accionado incurrió en defecto procedimental absoluto por cuanto se apartó de la norma que señala el trámite que debe impartírsele al recurso de apelación contra sentencia. En ese orden, afirmó que se le ocasionó un perjuicio irremediable “pues con la violación al debido proceso, no se le permite su libre ejercicio a la defensa, al derecho de contradicción y se sometería a este patrimonio a la ejecución de una cuantiosa sentencia, descapitalizándose eventualmente para atender los pagos de las acreencias reconocidas dentro del proceso concursal”1.

Por lo anterior, solicitó que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de la constancia de ejecutoria dictada sobre la sentencia de 9 de octubre de 2020 y se tramite el recurso de apelación interpuesto. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. Mediante auto de 1º de octubre de 2021, el despacho sustanciador del Tribunal Administrativo de Córdoba admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar a la Juez Sexto Administrativo Oral de Montería y vincular a la IPS Mi Casa Hospital de la Sabana, en calidad de tercero interesado en el proceso.

En la misma providencia, se negó la medida provisional solicitada por la entidad actora, tras advertirse que no existía el riesgo de configuración de un perjuicio irremediable. 2.2. La Juez Sexto Administrativo Oral de Montería presentó informe en el que relató que la sentencia de primera instancia, proferida el 9 de octubre 1 Página 9 del escrito de tutela. 3 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00248-01 Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2020, fue remitida al correo electrónico informado por las partes como dirección de notificaciones el 13 de octubre del mismo año, de manera que “los términos para impugnar la sentencia […] iniciaron el viernes 16 de octubre y finalizaron el jueves 29 de agosto de 2020 (sic), de acuerdo con lo previsto en el artículo 9 (sic) del Decreto 806 de 2020, periodo durante el cual en el correo del Despacho (adm06mon@cendoj.ramajudicial.gov.co) no se recibió escrito de apelación contra la sentencia emitida”2.

En ese sentido, aclaró que la dirección de correo electrónico antes señalada fue dispuesta por la Dirección de Administración Judicial como el único buzón habilitado para la recepción de memoriales por parte de ese despacho. Ello, con el fin de evitar la dispersión de la información y situaciones como la que se alega en este trámite constitucional.

Al respecto, explicó que el referido buzón es revisado diariamente y a partir de ello se realiza un registro de los documentos allegados en un libro físico, luego de lo cual la secretaría del despacho agrega los documentos a la plataforma TYBA y se asigna la labor de sustanciación a quien corresponda. En esa medida, indicó que, cuando el demandante solicitó la constancia de ejecutoria de la sentencia el 23 de noviembre de 2020, se verificaron los registros del libro de correspondencia, así como el correo electrónico, y a partir de ello se evidenció que el recurso “nunca fue enviado al correo del despacho”.

Con todo, resaltó que la información sobre la dirección de correo habilitada para la recepción de memoriales aparece publicada en la página web de la Rama Judicial y, particularmente, en el micrositio del Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, por lo que se encuentra disponible para el conocimiento de todos los usuarios. Por otra parte, destacó que en el escrito de tutela la accionante reconoció que envió el recurso de apelación en respuesta al correo “NOTIFICACIÓN 2 Transcripción del informe de contestación presentado por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Monteria, con posibles errores propios del texto original. 4 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00248-01 Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SENTENCIA NYR 2017 00122 ART 203 DE CPACA”, es decir, a la dirección de correo jadmin06mtr@notificaciones.ramajudicial.gov.co, y que la plataforma en ningún momento le informó que este había sido rechazado.

En ese punto, llamó la atención sobre el hecho de que las cuentas de correos electrónicos utilizadas por los despachos judiciales para el envío de notificaciones tienen como objeto exclusivo el envío de esas comunicaciones, tal como se hace constar expresamente en todos los mensajes que desde allí se remiten y según se evidencia en la imagen aportada por la parte actora como prueba de la remisión del recurso de apelación. Por lo anterior, afirmó que el yerro que se reclama en la presente acción es atribuible a la apoderada del PAR CAPRECOM (liquidado) pues envió su recurso a una dirección de correo que no corresponde.

Así las cosas, indicó que el juzgado no ha vulnerado los derechos que se invocan en la solicitud de tutela, como quiera que no tuvo conocimiento del recurso de apelación pretendido. Finalmente, señaló que, teniendo en cuenta que el escrito del recurso de apelación al que se refiere el PAR CAPRECOM (liquidado) se remitió el 15 de octubre de 2020, para el despacho resulta inexplicable la inactividad de dicha entidad, pues no remitió ningún memorial requiriendo el impulso del proceso, ni consultó vía telefónica sobre el particular.

A su juicio, lo anterior no se compadece con el deber de cuidado y seguimiento de los procesos en cabeza de los profesionales del derecho pues de haber revisado la plataforma Tyba, la apoderada del PAR CAPRECOM (liquidado) habría evidenciado que no se encontraba cargado el recurso de apelación y habría tenido noticia de la solicitud de expedición de constancia de ejecutoria radicada desde el 20 de noviembre de 2020.

Así, insistió en que la tutela contra providencia judicial solo procede cuando el accionante demuestre su diligencia en el proceso y haber agotado todos los recursos ordinarios contra aquella, dado el carácter subsidiario de este mecanismo constitucional. 2.3. El Procurador 124 Judicial II Administrativo rindió concepto en el que señaló que la acción de tutela no es procedente, toda vez que el 5 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00248-01 Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co accionante tiene a su disposición un mecanismo ordinario de defensa, esto es, el incidente de nulidad dentro del proceso ordinario.

Afirmó que la situación descrita como fundamento de la tutela podría configurar la causal de nulidad prevista en el numeral 2º del artículo 133 del Código General del Proceso, que se refiere a los eventos en los que el juez pretermite integralmente la respectiva instancia, pues dicho supuesto tiene lugar cuando se omite dar curso a la alzada a pesar de haberse interpuesto oportunamente el recurso de impugnación. Así, destacó que en el trámite incidental de las nulidades procesales la parte actora puede aportar y solicitar las pruebas que estime necesarias para demostrar la configuración de la nulidad y que, de encontrarse acreditada ésta, ello constituye un vicio insaneable del proceso, por lo que el juez estará obligado a declararla.

Por último, aseveró que en el asunto no se probó la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.4. La IPS Mi Casa Hospital de la Sabana no rindió informe sobre los hechos y alegatos planteados en la acción de tutela. III. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 11 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Córdoba negó el amparo de los derechos fundamentales alegados por el PAR CAPRECOM (liquidado).

En primer lugar, al analizar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción, en la sentencia se indicó que la parte actora no contaba con otro medio para la protección de sus derechos toda vez que la vulneración alegada se centra en la expedición de la constancia de ejecutoria de la sentencia proferida el 9 de octubre de 2020, sin que se le haya dado trámite al recurso de apelación. De otra parte, el a quo concluyó en su sentencia que el recurso de apelación al que alude la parte demandante no fue radicado ante la autoridad judicial accionada, pues no se envió a la dirección electrónica establecida para tal fin. 6 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00248-01 Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto destacó que en la constancia aportada por la parte accionada se evidencia la siguiente advertencia: “Esta dirección de correo electrónico jadmin06@notificaciones.ramajudicial.gov.co es de uso exclusivo de envío de notificaciones, todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente se eliminará de nuestros servidores, apreciado usuario si tiene alguna solicitud por favor comuníquese a la siguiente línea telefónica 3135321650 o envíenos un correo electrónico a la siguiente dirección: adm06mon@cendoj.ramajudicial.gov.co.”.

Adicionalmente, llamó la atención sobre el hecho de que dentro de los deberes de los apoderados judiciales se encuentra el de revisar las actuaciones que se surtan en los procesos para intervenir de manera oportuna en defensa de los intereses de sus representados, a través de los mecanismos legales dispuestos para el efecto. Lo anterior, por cuanto, en el caso examinado, la apoderada de la parte demandante dejó trascurrir casi un año después de presentar el recurso de apelación sin verificar si el mismo había sido recibido efectivamente por el Juzgado, a pesar de que contaba con diferentes canales para realizar dicha gestión. Por ende, concluyó que no había lugar a acceder al amparo solicitado en atención al incumplimiento del deber de diligencia que se encontraba en cabeza de la apoderada judicial de la entidad accionante.

IV. IMPUGNACIÓN Mediante memorial remitido al correo electrónico del Tribunal Administrativo de Córdoba el 14 de octubre de 2021, la apoderada de la entidad actora impugnó la sentencia de primera instancia señalando lo siguiente: “KELIA ESTHER GUARIN AVILA, […], actuando en calidad de vocera judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) de CAPRECOM Liquidado, llego ante ustedes con el objeto de manifestarles que de conformidad a los artículos 31 y 32, del decreto 2591 de 1991, interpongo RECURSO DE IMPUGNACION, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por esta corporación en la Acción de Tutela de la referencia.”3 3 Documento núm. 16 del índice electrónico del expediente judicial. 7 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00248-01 Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los anexos del correo electrónico remitido por la apoderada de la parte actora obra únicamente la copia de la sentencia de 11 de octubre de 2021.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 5.2.

HECHOS 5.2.1. La IPS Mi Casa Hospital de la Sabana interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de que se declarara la nulidad de unas resoluciones expedidas por el liquidador de CAPRECOM EICE. En dicho proceso intervino el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM (liquidado), por ser el encargado de atender las obligaciones contingentes y remanentes de proceso de liquidación de la extinta entidad. 5.2.2.

El proceso correspondió al Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería, el cual mediante sentencia de 9 de octubre de 2020 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y ordenó al PAR CAPRECOM reconocer y liquidar las acreencias a favor de la demandante por valor de $53.342.652,16. Dicha providencia fue notificada mediante correo electrónico remitido a la apoderada del aquí accionante PAR CAPRECOM (liquidado) el 13 de octubre de 2020. 5.2.3.

El 15 de octubre de 2020 la apoderada del PAR CAPRECOM (liquidado), en respuesta al correo de notificación de la sentencia que recibió desde la 8 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00248-01 Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuenta jadmin06mtr@notificaciones.ramajudicial.gov.co, envió un memorial a esta misma dirección electrónica, en el que manifestó radicar un recurso de apelación en contra de la sentencia de 9 de octubre de 2020. 5.2.4.

El 3 de septiembre de 2021 el representante de la IPS Mi Casa Hospital de la Sabana radicó cuenta de cobro ante el PAR CAPRECOM (liquidado) con el fin de obtener el pago de la sentencia de 9 de octubre de 2020, y para el efecto allegó la constancia de ejecutoria expedida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral de Montería4. La entidad aquí accionante manifestó que solo a partir de dicha circunstancia tuvo conocimiento de que el referido juzgado no había cargado en el aplicativo TYBA el recurso de apelación interpuesto y que no se le había dado el trámite correspondiente.

5.3. ANALISIS DE LA SALA En atención al escrito presentado por la apoderada de la parte actora, la Sala analizará, en primer término, si es procedente conocer y decidir de fondo la impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 11 de octubre de 2021. 5.3.1. El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 establece el recurso de impugnación contra el fallo de primera instancia proferido en el marco de las acciones de tutela como mecanismo para garantizar el derecho a la doble instancia en el marco de la acción constitucional y el ejercicio del derecho a la defensa, pues permite que el superior funcional de la autoridad judicial encargada de tomar una decisión en primera instancia pueda emitir un nuevo pronunciamiento judicial, estudiando y revisando las pruebas y los argumentos jurídicos planteados por el impugnante.

La norma en mención señala: “[…] Artículo 31. Impugnación del fallo. Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato. 4 Páginas 65 a 88 del escrito de tutela. 9 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00248-01 Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Los fallos que no sean impugnados serán enviados al día siguiente a la Corte Constitucional para su revisión […]”.

Sobre el alcance del pronunciamiento que corresponde realizar al juez de segunda instancia en la acción de tutela, en atención a los argumentos expuestos como sustento de la impugnación, en sentencia de 28 de febrero de 20195 esta Sala estableció las siguientes subreglas: “[…] Esta Sección debe reiterar que el principio de informalidad que gobierna a la acción de tutela no puede considerarse absoluto6, pues es necesario satisfacer ciertos presupuestos básicos que le permitan al Juez conocer con claridad aspectos como la acción o la omisión que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado y, de ser posible, el nombre de la autoridad pública o del órgano autor de la amenaza o del agravio7, el señalamiento de las razones jurídicas de índole constitucional para demostrar por ejemplo que la sentencia proferida en primera instancia no está ajustada a derecho, lo que implica para el actor cumplir con una carga argumentativa mínima. 40.

Ahora bien, como última cuestión, y referente al tema bajo estudio, la Sala debe establecer unas sub reglas en relación con la carga argumentativa que se debe exigir en las impugnaciones dentro del marco de la acción de tutela: 40.1 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra autoridades públicas, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia, no se le exigirá una carga argumentativa mínima, es decir, que no habrá necesidad de sustentar la respectiva impugnación, donde basta que el impugnante lo presente dentro del término legal correspondiente en los términos del artículo 31 del Decreto 2591, con el fin de que se efectúe el respectivo trámite del mismo, teniendo el ad quem, el deber constitucional de resolver el fondo del asunto; i) analizando los argumentos jurídicos expuestos por el juez constitucional de primera instancia, y el ii) acervo probatorio obrante en el expediente. 40.2 Cuando el caso bajo estudio consista en una acción de tutela contra providencias judiciales, la parte que impugne la sentencia de tutela proferida en primera instancia precisando que i) si obra en nombre propio o ii) por medio de apoderado especial, debe cumplir con una carga argumentativa mínima8, en donde exponga las razones jurídicas por las 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Sentencia de 28 de febrero de 2019. Radicación: 11001-03-15-000-2018-03163-01. Actor: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez 6 Sobre el principio de informalidad, ver Corte Constitucional, Auto A165 de 21 de julio 2011, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio 7 Decreto 2591 de 1991, artículo 14. 8 Frente al tema ha dicho la Sección Quinta del Consejo de Estado: “[…] Esta Sección ha reiterado en varias ocasiones que el recurrente tiene una carga argumentativa para delimitar los motivos que sustenten la impugnación del fallo de tutela, especialmente cuando se trata de providencias judiciales contra Altas Corte, las cuales, dada su naturaleza, exigen por parte de los jueces constitucionales un estudio más riguroso y una procedencia excepcional. 10 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00248-01 Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuales una autoridad judicial, incurrió en los defectos: i) orgánico; ii) procedimental; iii) fáctico; iv) sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente; y viii) violación directa de la Constitución, en los términos de la sentencia C-590 de 20059, proferida por la Corte Constitucional, postura jurisprudencial, que fue acogida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia de 31 de julio de 201210, salvo que se trate de un sujeto de especial protección constitucional, a quien no se le exigirá dicha carga argumentativa, toda vez que el Estado tiene que adoptar las medidas necesarias, para garantizar la protección de sus derechos fundamentales, especialmente, el acceso a la administración de justicia. […]” (Subrayado fuera del texto original).

Conforme a las subreglas antes citadas, la jurisprudencia de esta Sección11 ha señalado que no es procedente efectuar un pronunciamiento de fondo en eventos en los cuales la parte interesada manifiesta impugnar la sentencia de tutela de primera instancia y no respalda dicha manifestación con argumentos que expliquen mínimamente las razones por las cuales se encuentra inconforme con la decisión allí adoptada.

Finalmente, es claro que en un escenario como el descrito, ante la inexistencia de los elementos necesarios para que el ad quem realice una evaluación sobre Es menester recordar que frente a tutelas contra providencias judiciales, el juez constitucional no se encuentra facultado para inmiscuirse de manera oficiosa o mecánica en la órbita de los asuntos dirimidos y desarrollados por el juez natural, por lo que su estudio se debe centrar en los argumentos expuestos por el actor en las instancias correspondientes.

Realizar un análisis extensivo sobre puntos adicionales resultaría en un estudio oficioso de la providencia judicial ya ejecutoriada, convirtiéndose en una nueva instancia, contrariando la finalidad del amparo constitucional. Es por ello que resulta indispensable una argumentación mínima que soporte la impugnación. De este modo el ad quem podrá determinar los supuestos bajo los cuales debe analizarse lo propuesto por el interesado y así establecer si la decisión adoptada en primera instancia debe revocarse, modificarse o confirmarse.

Adicional a lo anterior, resulta indispensable cumplir de forma diligente con los términos previstos y con los lineamientos establecidos por la ley. Para el caso particular, la parte actora en su escrito inicial de impugnación, presentado el treinta (30) de octubre de 2018, no expuso, ni siquiera de forma sucinta, las razones de desacuerdo respecto del fallo de primera instancia, por lo que resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso de la presente acción de tutela, así como tampoco de la decisión del a quo que impugnó […]”.(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 6 de diciembre de 2018, C.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación número: 11001-03-15-000-2018-02777-01). 9 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, C,P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2009-01328. 11 Ver además las siguientes providencias: sentencia de 10 de diciembre de 2018, radicado: 44001234000020180011301;

C.P (E) Hernando Sánchez Sánchez; sentencia de cinco (5) de julio de dos mil diecinueve (2019), radicado: 11001-03-15-000-2019-01058-0, C.P.: Oswaldo Giraldo López; sentencia de nueve (9) de agosto de dos mil diecinueve (2019); radicado: 11001-03-15-000-2019- 00554-01; C.P.: Oswaldo Giraldo López. 11 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00248-01 Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co si el fallo de primera instancia se encuentra ajustado a derecho, corresponde entonces al juez de segunda instancia confirmar la providencia en cuestión. 5.3.2.

En el asunto bajo examen, la Sala advierte que la sola manifestación que hace la profesional del derecho que representa en esta tutela al PAR CAPRECOM (liquidado) es insuficiente para conocer los motivos por los cuales disiente de lo que se decidió en primera instancia, en sede constitucional, pues no explica cuál es la razón de su inconformidad.

En efecto, tal como atrás se reseñó, la única manifestación que hizo la apoderada de la parte actora mediante memorial radicado el 14 de octubre de 2021, fue la siguiente: “KELIA ESTHER GUARIN AVILA, […], actuando en calidad de vocera judicial del Patrimonio Autónomo de Remanentes (PAR) de CAPRECOM Liquidado, llego ante ustedes con el objeto de manifestarles que de conformidad a los artículos 31 y 32, del decreto 2591 de 1991, interpongo RECURSO DE IMPUGNACION, en contra de la sentencia de primera instancia proferida por esta corporación en la Acción de Tutela de la referencia.”12 En ese orden de ideas, observa la Sala que en su escrito de impugnación la parte actora no planteó argumento jurídico alguno con el fin de controvertir el sustento de la sentencia de 11 de octubre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, por lo que la Sala no puede emitir un pronunciamiento de fondo.

A lo anterior se añade el hecho de la parte actora tampoco invocó ninguna circunstancia que le permita ser considerada como un sujeto de especial protección constitucional, circunstancia que, según se señaló, la eximiría del deber de desplegar la carga argumentativa suficiente para explicar las razones que motivan su disentimiento, que en este caso se echa de menos. Por el contrario, se trata de una entidad pública representada por una profesional del derecho, que intervino en un proceso judicial que se 12 Documento núm. 16 del índice electrónico del expediente judicial. 12 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00248-01 Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co encuentra respaldado por la presunción de legalidad y acierto, la cual hasta el momento no ha sido desvirtuada.

En consecuencia, teniendo en cuenta que la impugnante no esgrimió oportunamente ningún argumento específico dirigido a cuestionar la validez y firmeza de la decisión, ni desplegó una carga argumentativa mínima que haga posible abordar el estudio de fondo, pues no identificó los motivos de su inconformidad con la sentencia de primera instancia, la Sala advierte que no se encuentran reunidos los elementos necesarios para evaluar la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Córdoba en primera instancia en torno a la solicitud de amparo constitucional.

Ello no obstante que la accionante interviene a través de una abogada y que lo que cuestiona es una providencia judicial, condiciones en las cuales se encontraba en la posibilidad, además de la necesidad, de desplegar una mínima carga argumentativa, lo que le habría permitido a la Sala abordar el estudio de su impugnación. Así las cosas, en aplicación de las subreglas jurisprudenciales explicadas, se impone confirmar el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Córdoba el 11 de octubre de 2021, que negó el amparo solicitado por la parte actora.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 11 de octubre de 2021, por el Tribunal Administrativo de Córdoba por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 13 Radicado: 23001-23-33-000-2021-00248-01 Demandante: PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR CAPRECOM Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado