Micelio
25000232500020080022002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2014-05-12

Radicación interna: 1645-2014 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Universidad Distrital Francisco Jose De Caldas·Demandado: Jose Vicente Cardenas Cubillos

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 25000-23-25-000-2008-00220-02 (1645-2014) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Demandado: José Vicente Cárdenas Cubillos Temas: Pensión de vejez SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA-DECRETO 01 DE 1984 _________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y José Vicente Cárdenas Cubillos contra la sentencia del 19 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, por medio de la cual ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación en virtud de la Ley 33 de 1985. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones La Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 030 del 29 de febrero de 1996, por medio de la cual el director administrativo de la Universidad reconoció y ordenó pagar la mesada pensional a favor de José Vicente Cárdenas Cubillos.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se le ordenara al demandado que reintegrara a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, las siguientes sumas de dinero: a) Por concepto de mesada pensional $603.193.102 1 En adelante CCA. Radicado: 25000-23-25-000-2008-00220-02 (1645-2014) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas b) Por concepto de mesada adicional (junio) $ 44.203.445 c) Por concepto de mesada adicional (diciembre) $ 43.293.150 Además, solicitó que este dinero sea reintegrado con su respectiva corrección monetaria a partir del 31 de diciembre de 1995, fecha en la cual se le reconoció la pensión de jubilación; y que sea condenado en costas y agencias en derecho. 1.1.2.

Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes2: - José Vicente Cárdenas Cubillos nació el 3 de diciembre de 19453 y trabajó como empleado público en la Universidad Tecnológica de Pereira desde el 12 de agosto de 1970 hasta el 9 de mayo de 19754 y en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desde el 1° de julio de 1978 en el cargo de profesor de tiempo completo titular, nombrado mediante la Resolución 043 del 19 de junio de 1978. - Mediante la Resolución 958 del 19 de diciembre de 19955, se le aceptó la renuncia al cargo de profesor de tiempo completo, departamento de cibernética, adscrito a la facultad de ingeniería, efectiva a partir del 31 de diciembre de 1995. - Mediante Resolución 030 del 29 de febrero de 1996, proferida por el director administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación por la suma de $1’783.995, a partir del retiro definitivo del servicio, es decir, del 31 de diciembre de 1995. - Para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 en el distrito capital (30 de junio de 1995), José Vicente Cárdenas Cubillos tenía 49 años, 6 meses y 27 días de edad, lo que lo hacía beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. - El régimen anterior al que se encontraba afiliado el empleado público docente era la Ley 33 de 1985. - Al educador se le reconoció la pensión de jubilación en un monto equivalente al 85%, según el artículo 6 parágrafo 1 literal c) del Acuerdo 024 de 1989, por el cual se normaliza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes de la Universidad Distrital y se fijan otros derechos salariales, expedido por el Consejo Superior Universitario, sin tener competencia para ello, siendo que el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, establece como monto un porcentaje del 75%.

Al haberse reconocido una pensión de jubilación al empleado 2 Folios 146 al 150 3 Folio 14 4 Folio 251 5 Folios 248 al 249 Radicado: 25000-23-25-000-2008-00220-02 (1645-2014) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas público docente, con una edad de 49 años, 6 meses y 27 días, se contravino lo dispuesto por el artículo 16 de la Ley 33 de 19857, en el sentido de que los requisitos para adquisición del derecho de reconocimiento de pensión de jubilación son 55 años y no 50. - El «Tribunal Administrativo de Arauca(sic)», en fallo del 1° de abril de 2004, declaró la nulidad del artículo 6 del Acuerdo 024 del 28 de junio de 1989, por medio del cual se fijó el procedimiento para liquidar prestaciones sociales de los empleados públicos docentes.

Asimismo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Sala de Descongestión, en fallo del 21 de octubre de 2004, confirmó la decisión anterior. - Al docente se le reconoció la pensión de jubilación con fundamento en una liquidación que incluyó factores extralegales tales como: prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, sueldo de vacaciones y quinquenio, establecidos en el artículo 1 del Acuerdo 24 de 1989, siendo que el artículo 1 del Decreto 1158 del 3 de junio de 1994, no los incluye como base de cotización al Sistema General de Pensiones. - La Universidad Distrital mediante Resolución 030 del 29 de febrero de 1996, reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación a José Vicente Cárdenas Cubillos, a partir del 31 de diciembre de 1995, sin cumplir con los requisitos de edad, monto y factores de liquidación de la pensión, a saber: a) El demandado contaba con 49 años, 6 meses y 27 días de edad, cuando la ley exigía 55, es decir, que le faltaban 5 años, 5 meses y 3 días para cumplir el requisito de la edad. b) El monto que le fue reconocido ascendió al 85% del salario promedio devengado en el último año; cuando el porcentaje establecido en la ley era del 75% del salario promedio devengado. c) Al demandado le fueron incluidos factores extralegales no previstos en el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994. - La Universidad Distrital Francisco José de Caldas solicitó la suspensión provisional8 de la Resolución 030 del 29 de febrero de 1996 proferida por el director administrativo de la Universidad, por vulnerar el orden constitucional y legal. 6 Artículo 1.

El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. 7 «Por la cual se dictan algunas medidas en relación con las Cajas de Previsión y con las prestaciones sociales para el Sector Público» 8 Folios 161 al 167 Radicado: 25000-23-25-000-2008-00220-02 (1645-2014) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas 1.1.3.

Normas violadas y concepto de violación Como tales, se señalaron los artículos 55 y 150 numeral 19 literal e) de la Constitución Política, 1 de la Ley 33 de 1985, 36 y 146 de la Ley 100 de 1993; y 1 del Decreto 1158 de 1994. En cuanto al concepto de violación, expuso9 que el acto demandado incurrió en la causal de error de derecho10 por violación de la ley, en cuanto se produjo una interpretación errónea de una norma.

La Resolución 030 de 29 de febrero de 1996, violó directamente el artículo 1 de la Ley 33 de 198511, toda vez que reconoció una pensión de jubilación a José Vicente Cárdenas Cubillos como empleado público docente, a una edad de 49 años, con un monto del 85% y se incluyeron factores extralegales tales como: prima semestral, prima de vacaciones, prima de navidad, sueldo de vacaciones y quinquenio; empero, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 33 de 1985, solo tendría derecho a una pensión de jubilación quien cumpla 55 años, el monto máximo de reconocimiento es del 75% y no se incluyen como base de cotización al Sistema General de Pensiones los factores extralegales. 1.2.

Contestación de la demanda José Vicente Cárdenas Cubillos se opuso a las pretensiones de la demanda con fundamento en lo siguiente: - La entidad demandante desconoce que al liquidarse la pensión de jubilación del que es beneficiario, por favorabilidad se le aplicaron los Acuerdos 003 de 197312 y 024 de 198913, expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Distrital, constituyéndose así en un derecho adquirido, además que dicha norma se encontraba ajustada al derecho. - Con la promulgación de la Ley 100 de 1993, cuya vigencia inició el 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales y las descentralizadas de ese orden, se convalidaron las pensiones reconocidas con fundamento en normativas locales con beneficios extralegales, ampliándose el amparo hasta el 30 de junio de 1997 por virtud del artículo 36 y 146 de la mencionada norma. 9 Folios 150 al 155 10 «Error sobre lo que dispone el ordenamiento jurídico, en particular prohibiendo o exigiendo determinadas conductas», según la RAE 11 ARTÍCULO 1.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.

(…) 12 Folios 290 al 302 «Por el cual se expide el estatuto general de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas» 13 Folios 303 al 306 «Por el cual se normatiza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales» Radicado: 25000-23-25-000-2008-00220-02 (1645-2014) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas - Su derecho pensional está garantizado con las normatividades nombradas anteriormente, las cuales fundamentan el acto administrativo o resolución, y no la Ley 33 de 1985, por cuanto, José Vicente Cárdenas Cubillos goza de un régimen especial establecido para los docentes universitarios, a partir de la Ley de Educación Superior o Ley 80 de 198014 y las demás que la adicionen o complementen. - No fue la Resolución 030 del 29 de febrero de 1996, sino la Resolución 325 del 2 de diciembre de 199615, que en su artículo 1 revocó el artículo 29 de la 030 del 29 de febrero de 1996.

De igual manera, se le reconoció su pensión de jubilación con todos los requisitos exigidos por el artículo 6 del Acuerdo 024 de 198916, es decir, 20 de años de servicios, 50 años de edad y todos los factores establecidos en el régimen que se le reconoció y pagó por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas al 31 de diciembre de 1993.

Finalmente, propuso como excepciones las siguientes: i) inepta demanda por inexistencia parcial del acto acusado, en cuanto no se demandó el acto administrativo que reconoció el estatus pensional, ii) indebida solicitud de devolución de mesadas pensionales causadas y pagadas hasta la fecha, iii) consolidación de derechos adquiridos que ya ingresaron al patrimonio del demandado, iv) indebida interpretación y aplicación del alcance de la decisión de nulidad del Acuerdo 024 de 1989, y v) falta de jurisdicción y competencia. 1.3.

La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca17, Sección Segunda, Subsección E, en sentencia del 19 de noviembre de 201318, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia, pues los asuntos objeto de conocimiento de esta jurisdicción son aquellos que versan sobre las controversias de los servidores públicos vinculados por medio de una relación legal y reglamentaria, y lo cierto es que José Vicente Cárdenas Cubillos cuenta con la calidad de empleado público. 14 «Por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria» 15 Folios 245 al 247. 16 Artículo 6.

De los pagos proporcionales en caso de retiro del docente se pagará proporcionalmente: 6.1. Quinquenios (…) 6.2. Vacaciones y prima de vacaciones(…) 6.3. La prima semestral (…) 6.4. La prima de navidad. (…) 17 El 29 de mayo del 2008, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante auto interlocutorio decretó la suspensión provisional parcial de la Resolución 030 del 29 de febrero de 1996, expedida por el director administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas; sin embargo, esa decisión fue revocada por el Consejo de Estado en providencia del 7 de julio de 2010. 18 Folios 429 al 475.

Radicado: 25000-23-25-000-2008-00220-02 (1645-2014) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Asimismo, declaró la nulidad parcial de la Resolución 030 del 29 de febrero 1996, por medio de la cual el director administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas le reconoció al demandado una pensión de jubilación. Como consecuencia de lo anterior, ordenó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reliquidar la pensión de jubilación de José Vicente Cárdenas Cubillos, a partir del momento en que adquirió el estatus pensional en virtud de la Ley 33 de 1985, esto es, el 3 de diciembre de 2000, en cuantía equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales que devengó durante el último año de prestación de servicios comprendido entre el 1° de enero al 31 de diciembre de 1995, siendo estos: sueldo, prima técnica, sobresueldo, horas extras, recargos nocturnos, subsidios de alimentación y transporte, gastos de representación, bonificación por servicios prestados, quinquenio y primas de antigüedad, semestral, vacaciones y navidad.

Además, señaló lo siguiente: - El Acuerdo 024 de 1989, proferido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, fue declarado nulo por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección Tercera, Sala de Descongestión, en sentencia de 21 de octubre de 2004, M.P. Carlos Orlando Jaiquel, proceso 2001- 12046; confirmada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A”, en sentencia de 19 de abril de 2007, M.P. Ana Margarita Olaya Forero, radicado interno 4252-2005. - La Universidad Distrital Francisco José de Caldas, está en la obligación de sujetarse a las leyes que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las disposiciones contenidas en la Constitución Política de 1991, y no acudir a normas expedidas por esta misma entidad parar reconocer pensiones que desbordan los límites legales. - Sin embargo, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al hacer la liquidación de los valores resultantes de lo dispuesto en sede judicial, debe tener en cuenta para descontar lo ya pagado por razón del reconocimiento pensional.

Lo anterior con el fin de evitar dobles pagos por este concepto. En el evento de no haberse sufragado la totalidad de los aportes de ley, la entidad demandante deberá realizar las compensaciones a que haya lugar al momento de pagar las mesadas correspondientes. Negó las demás pretensiones de la demanda. 1.4. Los recursos de apelación Radicado: 25000-23-25-000-2008-00220-02 (1645-2014) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas 1.4.1.

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas interpuso recurso de apelación19 y expuso los siguientes argumentos: - Se incluyeron factores extralegales que estaban establecidos en el artículo 1 del Acuerdo 024 de 1989, como lo son: sueldo básico, prima técnica, prima semestral, prima de navidad, prima de vacaciones y quinquenio.

No aquellos que se establecen en la Ley 33 de 1985 y Ley 62 de 1985, toda vez que los que el a quo ordenó en el numeral 2 de la parte resolutiva, no son incluidos como base de cotización en las leyes ya mencionadas. - Solamente se pueden incluir para reliquidar la pensión aquellos que se encuentran en el artículo 3 de la Ley 33 de 1985 modificado por la Ley 62 del 16 de septiembre de 198520; esto teniendo en cuenta que la pensión de jubilación se reliquida en el monto del 75%. - El Acuerdo 024 de 1989 fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca21 y el Consejo de Estado22, en sentencias del 21 de octubre de 2004 y 19 de abril de 2007, respectivamente.

En síntesis, pidió que se modifique el fallo impugnado, para que la reliquidación de la mesada se realice con los factores taxativos previstos en las Leyes 33 y 62 de 1985. 1.4.2. José Vicente Cárdenas Cubillos interpuso recurso de apelación23 y expuso los siguientes argumentos: - El a quo no tuvo en cuenta el principio de favorabilidad expuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 199324, en el cual se establecieron los casos en los cuales se 19 Folios 590 al 592 20 Artículo 3.

Modificado por la Ley 62 de 1985."Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.". "Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación de los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional: asignación básica; gastos de representación; prima técnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por servicios prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio." "En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." 21 Acción de Nulidad, 2001-12046, Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, M.P. Carlos A. Orlando Jaiquel. 22 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, Sección Segunda, Subsección A, M.P. Ana Margarita Olaya Forero. 23 Folios 477 al 487 24 ARTÍCULO 146.

Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas Radicado: 25000-23-25-000-2008-00220-02 (1645-2014) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas deben convalidar las situaciones jurídicas consolidadas con anterioridad a la vigencia de la misma ley. - Es beneficiario del Acuerdo 024 de 1989, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital, debido a que el cumplió a cabalidad los requisitos de edad y 20 años o más de servicios, conforme a las estipulaciones del artículo 6 del acuerdo, norma que le es aplicable por ser beneficiario del régimen de transición y haber adquirido su derecho pensional al amparo del artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 1.5 Alegatos de segunda instancia 1.5.1.

La Universidad Distrital Francisco José de Caldas reiteró los argumentos expuestos en la demanda y el recurso de apelación25. 1.5.2. José Vicente Cárdenas Cubillos guardó silencio26. 1.6. Ministerio Público El ministerio público emitió concepto27 en el que señaló que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas estaba y está en la obligación de sujetarse a las normas legales que regulan el régimen pensional de los empleados del Estado, bajo las normas que regían antes y después de la Constitución de 1991, y no acudir a disposiciones expedidas por esa misma entidad para reconocer pensiones que desbordan los límites legales.

En este orden de ideas, José Vicente Cárdenas Cubillos cumplió con los requisitos exigidos para pensionarse por el artículo 6, inciso 1, del Acuerdo 024 de 1989, que era la regulación aplicable únicamente a los docentes que de desempeñaron en el plantel educativo, de ahí sus prerrogativas y beneficios, que les permitía pensionarse sin cumplir los requisitos del régimen general (Ley 33 de 1985), y con porcentajes superiores que iban desde el 75% hasta el 100%.

Además, no es posible estimar normas o criterios que desmejoren los derechos de los trabajadores, comoquiera que todos los pagos efectuados a José Vicente Cárdenas Cubillos constituyeron factor salarial, y en razón al artículo 53 de la carta laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley. 25 Folios 626 al 629 26 Tal y como se advierte en el informe secretarial del 22 de septiembre de 2015, folio 638. 27 Folios 631 al 637. Radicado: 25000-23-25-000-2008-00220-02 (1645-2014) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas política no puede aceptarse la existencia de un cambio desfavorable.

Y no procedente el reintegro de las sumas pagadas de más, porque no se demostró que aquel hubiese actuado con la intención de obtener el reconocimiento de la pensión con argumentos falsos, sino que, por el contrario, fue la administración de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas quien le reconoció la prestación y la liquidó con base en el Acuerdo 024 de 1989.

En tal sentido, solicitó revocar la providencia impugnada que accedió parcialmente a las pretensiones y en su lugar denegar las súplicas de la demanda. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Se circunscribe a resolver el siguiente interrogante: ¿José Vicente Cárdenas Cubillos tiene derecho a la pensión de jubilación, con efectividad a partir del 31 de diciembre de 1995, en su calidad de docente de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al amparo del Acuerdo 024 de 1989, convalidada por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, o si por el contrario, deviene en ilegal como lo consideró el Tribunal en la sentencia apelada y corresponde el reconocimiento de la prestación con fundamento en la Ley 33 de 1985? 2.2.

Marco normativo 2.2.1. Régimen pensional de los empleados públicos Según la Constitución de 1886 era el Congreso de la República quien tenía la facultad exclusiva para regular aspectos relacionados, entre otros, con el acceso y retiro del servicio público y la jubilación de los servidores estatales; tenía competencia para expedir las leyes reguladoras de la materia, a las que quedaban sujetos el presidente de la República, los gobernadores y alcaldes.

Debido a dicha prerrogativa se dio paso a la expedición sucesiva de leyes que en concreto regularon el asunto y fijaron de forma específica las prestaciones de los servidores del Estado. Dentro de este conjunto normativo se destaca la Ley 33 de 1985 que definió las prestaciones para el sector público de todos los niveles; equiparó la edad de la mujer con la del hombre en 55 años a efectos de adquirir el derecho a la pensión de jubilación y estableció su cuantía en el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año; esta ley en su artículo 1 dispuso además de un régimen de transición. Por su parte, la Constitución de 1991 otorgó al gobierno nacional la facultad indelegable de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, pero bajo criterios dados por el Congreso de la República; y es el legislador a quien Radicado: 25000-23-25-000-2008-00220-02 (1645-2014) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas le compete dictar las normas generales y señalar en ellas los objetivos y criterios a los que debe sujetarse el gobierno para fijar de esta manera el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública, tal y como se advierte de la lectura del artículo 150 a: «(…) Corresponde al Congreso hacer las leyes.

Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: 1. (…) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: a. (…) e. Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y la Fuerza Pública; f. (…) Estas funciones en lo pertinente a prestaciones sociales son indelegables en las Corporaciones públicas territoriales y éstas no podrán arrogárselas.» Esta competencia fue reiterada por la Ley 4ª de 199228, que estableció las normas generales para determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, como se ve evidenciado en el artículo 12 que señala: «El régimen prestacional de los servidores públicos de la entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.

En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad.

PARÁGRAFO. - El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional». Ahora bien, en cuanto a la calidad de empleados públicos de los docentes universitarios de entidades oficiales desde el Decreto Ley 80 de 198029, se dispuso en su artículo 130: «Quienes actualmente están vinculados a las Instituciones Oficiales de educación superior y de acuerdo con las disposiciones del presente decreto adquieren el carácter de empleados públicos, no necesitarán ni nombramiento ni posesión. El cambio de la naturaleza jurídica de la vinculación no implicará disminución o pérdida de la remuneración o de las prestaciones sociales que hubieren alcanzado con forme a derecho con anterioridad a la expedición de este decreto.» [Resalta la Sala].

En vigencia de la Constitución de 1991 se reiteró el principio de reserva legal para la fijación del régimen prestacional de los servidores públicos, el cual se concretó 28 Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política. 29 Por el cual se organiza el sistema de educación post-secundaria Radicado: 25000-23-25-000-2008-00220-02 (1645-2014) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas en la expedición de la Ley 100 de 1993 que contiene el Sistema General de Pensiones, aplicable por regla general, a todos los servidores públicos con las excepciones en él contenidas.

En punto de la vigencia de la Ley 100 de 1993 en materia pensional a nivel territorial, el artículo 151 ibidem estableció que entraría a regir a partir del 30 de junio de 1995, en esas condiciones, solamente las situaciones particulares que se definieron con anticipación a esa fecha quedaron consolidadas al amparo del artículo 146, sin embargo, conviene recordar que dicha norma fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 199730. «Artículo 146.

Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido [o cumplan dentro de los dos años siguientes]31 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.

Las disposiciones de este artículo regirán desde la sanción de la presente ley». 2.2.2. Régimen pensional de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas Para los efectos del análisis del presente asunto, es necesario precisar que el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió el Acuerdo 024 de 1989 por el cual «se normatiza el procedimiento de liquidación de prestaciones sociales para los empleados públicos docentes y se fijan otros derechos salariales», en el cual, sobre el reconocimiento pensional, dispuso: «Artículo 6º- La Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” reconocerá y pagará a los docentes que hayan cumplido cincuenta (50) años o más de edad y veinte (20) años de servicios continuos o discontinuos la pensión de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio devengado durante los últimos doce meses (12).

PARÁGRAFO 1. A partir de enero de 1990 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta por ciento (80%) del salario promedio devengado durante los últimos doce (12) meses a los profesores que hayan servido quince (15) o más años continuos o discontinuos a la Universidad Distrital. b. a partir del 1º.

De enero de 1992 la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el noventa por ciento (90%) del salario 30 Sentencia C-410 de 1997, Expediente D-1585, M.P. Hernando Herrera Vergara 31 Aparte declarado inexequible mediante sentencia C-410 de 1997. M.P. Hernando Herrera Vergara. Radicado: 25000-23-25-000-2008-00220-02 (1645-2014) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas promedio devengado durante los últimos doce (12) meses a los profesores que hayan servido veinte (20) años o más continuos o discontinuos a la Universidad Distrital. c. a partir del 1º.

De enero de 1994, la Universidad Distrital “FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS” pagará como pensión de jubilación el ochenta y cinco por ciento (85%) para quienes tengan quince (15) años o más de servicios continuos o discontinuos a la universidad (…)». El acuerdo establecía el procedimiento único de liquidación del régimen prestacional de los docentes de tiempo completo, tiempo parcial y por horas de la Universidad Distrital, como se evidencia de la lectura del artículo 6.

No obstante, de acuerdo con las disposiciones legales estudiadas, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas desconoció el mandato constitucional que determina en el poder ejecutivo la facultad para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos. Lo anterior es así pues, ni las entidades territoriales, ni las universidades públicas pueden expedir actos de reconocimiento pensional con fundamento en acuerdos internos o extralegales, pues no tienen facultades para ello al tenor de las normas de competencia previstas en la Constitución Política de 1991 y la Ley 4ª de 1992. 2.2.3.

Situaciones pensionales consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 Las situaciones pensionales definidas con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, con fundamento en disposiciones municipales o departamentales, a pesar de la ilegalidad de su fuente normativa por existir un vicio de incompetencia, en virtud de lo establecido en el artículo 146 ibidem, deben dejarse a salvo.

Al respecto, la disposición en cita señala: «Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales. Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.

También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido (o cumplan dentro de los dos años siguientes)32 los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo. 32 Expresión entre paréntesis declarada inexequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-410 de 1997.

Radicado: 25000-23-25-000-2008-00220-02 (1645-2014) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley». [Resalta la Sala]. Lo anterior surgió así, pues la reforma al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, promovida a través de la Ley 100 de 1993, no podía desconocer lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Constitución Política, de manera que su entrada en vigencia no podía alterar aquellas situaciones pensionales que al amparo de normas anteriores fueron reconocidas, y que se constituían en derechos adquiridos que, en consecuencia, ingresaron al patrimonio de sus beneficiarios.

Es así que el artículo 146 dispuso una protección especial para aquellos que con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 adquirieron el derecho pensional con fundamento en normas municipales y departamentales, lo que también se previó para quienes cumplieran los requisitos hasta 2 años después de esa entrada en vigencia. Así lo encontró la Corte Constitucional en sentencia C-410 de 1997, al señalar que «El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual "se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores».

Valga recordar que por derecho adquirido se entienden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley y por ende se encuentran garantizados, por no ser susceptibles de ser alteradas o modificadas como consecuencia de la nueva ley, «[d]e esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes».33 2.3.

Hechos probados En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: - José Vicente Cárdenas Cubillos nació el 3 de diciembre de 1945, según consta en la copia de la cédula de ciudadanía34. - El demandante laboró en el sector público, así: Entidad Periodo Tiempo Universidad Tecnológica de Pereira Del 12 de agosto de 1970 al 30 de enero de 197435 3 años, 5 meses y 18 días Universidad Tecnológica de Pereira Del 1° de septiembre de 1974 al 9 de mayo de 197536 8 meses y 8 días 33 Sentencia C-410 de 1997, Expediente D-1585, M.P. Hernando Herrera Vergara 34 Folio 14, 35 Folio 251, 36 Folio 39 del cuaderno 2, Radicado: 25000-23-25-000-2008-00220-02 (1645-2014) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Universidad Distrital Francisco José de Caldas Del 1° de julio de 1978 al 31 de diciembre de 199537 17 años, 5 meses y 30 días - Mediante el Oficio OJ-1164-95, emitido por la oficina jurídica de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas el 17 de noviembre de 1995, se le informó al accionado que por acreditar los requisitos de edad y tiempo de servicios, había adquirido el estatus pensional el 3 de diciembre de 199538. - Mediante la Resolución 958 del 19 de diciembre de 199539, se le aceptó la renuncia al cargo de profesor de tiempo completo, departamento de cibernética, adscrito a la facultad de ingeniería, efectiva a partir del 31 de diciembre de 1995. - Mediante la Resolución 030 del 29 de febrero de 1996, proferida por el director administrativo de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, se le reconoció una pensión mensual vitalicia de jubilación por la suma de $1’783.995, a partir del retiro definitivo del servicio, es decir, del 31 de diciembre de 1995. 2.4 Análisis sustancial En el marco de lo expuesto y de conformidad con el recuento normativo y jurisprudencial y los hechos probados relacionados en los acápites precedentes, la Sala encuentra que José Vicente Cárdenas Cubillos acreditó 21 años, 7 meses y 26 días de vinculación entre la Universidad Tecnológica de Colombia y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.

Ahora bien, el reconocimiento pensional se produjo a partir de su retiro definitivo del servicio oficial, esto es, el 31 de diciembre de 1995. En este orden, es posible concluir que el demandado adquirió el estatus pensional con anterioridad al 30 de junio de 1997, debido a que como ya se mencionó, esto ocurrió el 31 de diciembre de 1995, cuando tenía más de 50 años de edad.

Por este motivo, encuentra la Sala que el docente adquirió su estatus pensional después de la entrada en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en pensiones de la Ley 100 de 1993, esto es, el 30 de junio de 1995, e incluso con anterioridad al 30 de junio de 1997, dados los efectos ex nunc de la sentencia C- 410 de 1997. 37 Folio 316 38 Folio 245 39 Folios 248 al 249 Radicado: 25000-23-25-000-2008-00220-02 (1645-2014) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas En consecuencia, como el demandado consolidó su situación jurídica particular antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, su reconocimiento pensional está convalidado por el artículo 146 ibidem.

Así las cosas y en consideración a que José Vicente Cárdenas Cubillos acreditó el requisito de tiempo exigido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas para su reconocimiento pensional, en los términos que establece el Acuerdo 024 de 1989, tal y como la misma administración lo reconoció al acceder a la prestación que reclamaba y señalarse que había adquirido el estatus de pensionado.

De manera que, contrario a lo señalado por el a quo, no corresponde orden de reliquidación alguna, pues lo cierto es que el demandado tenía derecho al reconocimiento en los términos indicados en el acto demandado, por virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100, al haber consolidado su situación pensional antes de la fecha límite dispuesta en esa norma.

Lo anterior releva a la Sala de análisis adicional en torno a los argumentos expuestos por la entidad demandante, Por lo expuesto, la Sala revocará la sentencia apelada y, en su lugar, se negarán las pretensiones de la demanda. 2.5. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.

Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma40. 40 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014).

Radicado: 25000-23-25-000-2008-00220-02 (1645-2014) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.

En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de la condena en costas. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que José Vicente Cárdenas Cubillos tiene derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación en concordancia a el Acuerdo 024 de 1989 expedido por el Consejo Superior de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, teniendo en cuenta que se le debe respetar el derecho adquirido en concordancia con lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 19 de noviembre de 2013 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, dentro del proceso promovido por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas en contra de José Vicente Cárdenas Cubillos y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en esta decisión. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Radicado: 25000-23-25-000-2008-00220-02 (1645-2014) Demandante: Universidad Distrital Francisco José de Caldas Tercero. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Ausente con excusa CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.