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18001233300020150007201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-02-19

Radicación interna: 63404 · LEY 1437 REPETICION

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Rama Judicial·Demandado: Gerardo Rocha Solorzano

Radicado: 18001-23-33-000-2015-00072-01 (63404) Demandante: Nación – Rama Judicial 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de repetición – Ley 1437 de 2011 Radicación: 18001-23-33-000-2015-00072-01 (63404) Demandante: Nación – Rama Judicial Demandado: Gerardo Rocha Solórzano Tema: Acción de repetición por hechos ocurridos durante la vigencia de la Ley 678 de 2001.

Se confirma la sentencia que negó las pretensiones debido a la falta de demostración de la calidad de agente estatal del demandado, porque la entidad apelante no formuló reparos contra esa decisión. SENTENCIA Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión, en la que se negaron las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia de acuerdo con los artículos 150 y 152 numeral 11 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)1. El recurso de apelación fue admitido el 7 de marzo de 2019 y se corrió traslado para alegar de conclusión por medio de auto del 24 de abril de 2019. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio.

I.

ANTECEDENTES A.- Posición de la parte demandante 1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de febrero de 2015 por la Rama Judicial. Se dirigió contra Gerardo Rocha Solórzano para obtener el reintegro de lo pagado por la entidad el 31 de julio de 2014, como 1 Estas normas son aplicables en su redacción original, previa a las modificaciones introducidas por los artículos 26 y 28 de la Ley 2080 de 2021, de acuerdo con el régimen de vigencia de esa ley.

Radicado: 18001-23-33-000-2015-00072-01 (63404) Demandante: Nación – Rama Judicial 2 consecuencia de la condena impuesta en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá el 13 de abril de 2011, y confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado el 2 de agosto de 2012. 2.- Las pretensiones se fundaron en las siguientes afirmaciones: 2.1.- El 22 de enero de 2002 el juez Único Promiscuo de Familia de Puerto Rico, Caquetá, nombró al señor Pedro Rojas en el cargo de citador grado 03 luego de que ocupara el primer lugar en el concurso de méritos correspondiente. 2.2.- Por medio de un oficio entregado al señor Rojas el 12 de febrero de 2002, el juzgado le comunicó el nombramiento, y le informó que tenía ocho (8) días para aceptarlo, en cuyo caso tendría quince (15) días para posesionarse. 2.3.- El señor Rojas aceptó el nombramiento el 15 de febrero de 2002. 2.4.- El juez Único Promiscuo de Familia de Puerto Rico adoptó las siguientes decisiones relacionadas con la designación del citador: (i) mediante auto del 7 de marzo de 2002 revocó el nombramiento porque el interesado dejó vencer el término para posesionarse sin presentar una excusa;

(ii) por medio de la Resolución No. 2 del 8 de marzo de 2002 declaró la vacancia del cargo; y (iii) a través de auto del 8 de abril de 2002 confirmó las anteriores determinaciones. 2.5.- En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Rojas demandó los actos que resultaron en la revocatoria de su nombramiento. 2.6.- El 13 de abril de 2011 el Tribunal Administrativo del Caquetá declaró la nulidad de los actos administrativos porque el término para posesionarse en el cargo debía contarse desde la aceptación del nombramiento; y ese plazo no había vencido cuando se profirió el auto que lo revocó. El tribunal ordenó incorporar al señor Rojas y pagarle los emolumentos dejados de percibir. 2.7.- La Sección Segunda del Consejo de Estado confirmó la sentencia condenatoria el 2 de agosto de 2012. 2.8.- Por medio de las Resoluciones No. 3783 del 26 de junio de 2014 y 4052 del 25 de julio de 2014 la entidad demandante dispuso el pago de la condena por un valor total de trescientos cuarenta y seis millones setecientos cincuenta y cuatro mil novecientos cincuenta y siete pesos ($346.754.957), que fue pagada el 31 de julio de 2014. 3.- La entidad demandante sostuvo que el demandado obró con dolo o culpa grave y enunció dos de las presunciones contenidas en la Ley 678 de 2001: (i) la presunción de culpa grave del numeral 1 del artículo 6º, es decir, la <<violación Radicado: 18001-23-33-000-2015-00072-01 (63404) Demandante: Nación – Rama Judicial 3 manifiesta e inexcusable de las normas de derecho>>; y (ii) la presunción de dolo del numeral 4 del artículo 5º, esto es, <<haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado>>.

Sin embargo, no explicó por qué se configuraba alguno de esos grados de culpabilidad ni de qué forma estaban estructuradas las presunciones2. B.- Posición de la parte demandada 4.- El demandado se opuso a las pretensiones de la demanda y formuló las siguientes excepciones: (i) inexistencia de dolo o culpa grave, porque los actos que dejaron sin efectos el nombramiento del señor Rojas se fundamentaron en una constancia del secretario del juzgado acerca del vencimiento del término para la posesión;

(ii) inexistencia de responsabilidad por la presunción de buena fe, debido a que los actos del demandado estuvieron motivados por el buen servicio, ya que se requería con urgencia el apoyo del empleado nombrado como citador; y (iii) falta de prueba del pago, pues no se allegó una constancia de recibo por parte del beneficiario. C.- Sentencia recurrida 5.- En la sentencia del 1º de noviembre de 2018 el Tribunal Administrativo del Caquetá adoptó las siguientes decisiones: 5.1.- Negó las pretensiones de la demanda porque no se probó la calidad de agente estatal del demandado, por las siguientes razones: (i) la entidad no aportó una certificación laboral, los actos de nombramiento o posesión del accionado, los actos que fueron declarados nulos o algún otro documento que evidenciara que el demandado se desempeñó como juez Único Promiscuo de Familia de Puerto Rico para la época de los hechos; y (ii) aunque el demandado aceptó la mayoría de los hechos de la demanda, esta circunstancia tampoco permite concluir que fuera agente de la Rama Judicial para la época de los hechos. 5.2.- Condenó en costas a la entidad demandante de conformidad con el artículo 188 del CPACA.

D.- Recurso de apelación 6.- La entidad demandante solicita que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se condene al demandado. En la apelación la entidad se limita a reiterar los fundamentos de derecho de la demanda, e indica que la 2 En la demanda se indicó que la culpabilidad estaba acreditada porque <<el actuar de este funcionario estatal contribuyó en la producción del daño antijurídico al causar sin razón alguna las lesiones a uno de sus compañeros vulnerando su derecho fundamental a la integridad>>, lo que no se relaciona con los hechos narrados en la demanda (fl. 6 c. 1).

Radicado: 18001-23-33-000-2015-00072-01 (63404) Demandante: Nación – Rama Judicial 4 actuación del juez Único Promiscuo de Familia de Puerto Rico consistió en revocar el nombramiento del señor Pedro Rojas y declarar la vacancia del cargo. II. CONSIDERACIONES E.- Asuntos procesales y decisión 7.- La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada oportunamente, como se explica a continuación: 7.1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 164, numeral 2, literal l) del CPACA3, la demanda de repetición debe presentarse en el término de dos (2) años contados a partir del día siguiente a la fecha en que efectivamente se realice el pago de la condena o, a más tardar, desde el vencimiento del plazo con el que contaba la entidad para pagar. 7.2.- En este caso el pago se realizó el 31 de julio de 2014, después del vencimiento del plazo anterior4, por lo que para determinar el término de caducidad debe tenerse en cuenta la fecha del vencimiento del plazo para pagar.

Como este venció el 6 de abril de 2014, la demanda presentada el 12 de febrero de 20155 se radicó oportunamente. 8.- La Sala confirmará la sentencia de primera instancia porque la parte actora, que fue la única apelante, no formuló algún reparo contra la decisión de negar las pretensiones por no encontrar probada la calidad de agente estatal del demandado. 9.- La entidad demandante reprodujo en la apelación los fundamentos de la demanda, pero no señaló las razones por las cuales debía revocarse la sentencia; se limitó a enunciar algunas normas relacionadas con la acción de repetición y a relacionar las actuaciones adelantadas por el juez Único Promiscuo de Familia de Puerto Rico, sin explicar de qué forma se acreditó que el demandado ocupaba ese cargo. 10.- El artículo 328 del Código General del Proceso (CGP), aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, dispone que <<el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin 3 Esta norma es aplicable en su redacción original, previa a la modificación introducida por el artículo 43 de la Ley 2195 de 2022, porque esta solo aplica para las condenas ejecutoriadas con posterioridad a la entrada en vigencia de esa ley. 4 La sentencia de segunda instancia fue notificada mediante edicto fijado entre el 28 de septiembre y el 2 de octubre de 2012 (fl. 59 c. 1), por lo que, de conformidad con el artículo 331 del CPC, quedó ejecutoriada tres días después de notificada, es decir, el 5 de octubre de 2012.

Como el proceso de nulidad y restablecimiento estuvo regido por el CCA, la entidad contaba con el plazo de dieciocho (18) meses previsto por el artículo 177 de esa codificación para pagar la condena. 5 Fl. 1 c. 1. Radicado: 18001-23-33-000-2015-00072-01 (63404) Demandante: Nación – Rama Judicial 5 perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley>>. 11.- La Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el apelante tiene la carga de identificar los reparos contra la decisión que se impugna y restringe la competencia del superior a aquellos puntos que fueron objeto de la apelación. 11.1.- En efecto, en la sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012 se expuso lo siguiente: <<Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la Jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, conviene precisar que mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 357 del C. de P. C. (…) Esta Sala ha delimitado el estudio del recurso de alzada –y con ello la competencia del Juez ad quem– a los motivos de inconformidad que exprese el recurrente (…).

En reciente pronunciamiento efectuado por esta Sala, se precisó: “De conformidad con el principio de congruencia, al superior, cuando resuelve el recurso de apelación, sólo le es permitido emitir un pronunciamiento en relación con los aspectos recurridos de la providencia del inferior, razón por la cual la potestad del juez en este caso se encuentra limitada a confrontar lo decidido con lo impugnado en el respectivo recurso y en el evento en que exceda las facultades que posee en virtud del mismo, se configurará la causal de nulidad prevista en el numeral 2 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia funcional”>>6 (resalta la Sala). 11.2.- Por su parte, en la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 la Sección Tercera señaló: <<18.

En ambos casos, la Sala buscó salvaguardar el principio de congruencia pues limitó la competencia del juez de segunda instancia a los aspectos que señale expresamente el recurrente o que se entiendan comprendidos dentro del marco del recurso, siempre que favorezcan al apelante único. 19. Este entendimiento del principio de congruencia y de los límites competenciales del ad quem frente el recurso de apelación es el que la Sala acoge y reitera, de manera que si se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia de unificación del 9 de febrero de 2012. M.P.: Mauricio Fajardo Gómez, Rad. 50001-23-31-000-1997-06093-01 (21060). Radicado: 18001-23-33-000-2015-00072-01 (63404) Demandante: Nación – Rama Judicial 6 ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único. Lo anterior, desde luego, sin perjuicio de la potestad que tiene el juzgador de pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada>>7 (resalta la Sala).

F.- Costas 12.- El primer inciso del artículo 188 del CPACA dispone que <<salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil>>. 13.- De acuerdo con el numeral 1 del artículo 365 del CGP, <<se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.

Además, en los casos especiales previstos en este código>>. En este caso la condena en costas es procedente porque la entidad demandante fue la parte vencida en el proceso y se le resolvió desfavorablemente el recurso de apelación. 14.- Para la fijación de las agencias en derecho en la segunda instancia se tienen en cuenta los criterios y topes establecidos en el artículo tercero del Acuerdo No. 1887 de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, es decir, <<la naturaleza, calidad y duración útil de la gestión ejecutada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, autorizada por la ley, la cuantía de la pretensión y las demás circunstancias relevantes, de modo que sean equitativas y razonables>>.

Como el demandado estuvo representado por apoderado, quien no presentó alegatos en esta instancia, por concepto de agencias en derecho le corresponde un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV). De acuerdo con el artículo 366 del CGP, el tribunal de origen deberá liquidar la condena en costas de manera concentrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena.

Sentencia de unificación del 6 de abril de 2018. M.P.: Danilo Rojas Betancourth, Rad. 05001-23-31-000-2001-03068-01 (46005). Radicado: 18001-23-33-000-2015-00072-01 (63404) Demandante: Nación – Rama Judicial 7

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia proferida el 1º de noviembre de 2018 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, Sala Segunda de Decisión.

SEGUNDO: CONDÉNASE a la parte actora a pagar las costas que se hubieren causado en esta instancia, las cuales serán liquidadas por el tribunal de origen. INCLÚYASE la suma de un salario mínimo legal mensual vigente (1 SMLMV) por concepto de agencias en derecho en segunda instancia a favor del demandado.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría DEVUÉLVASE el expediente a su tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Aclara voto