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41001233300020160019903Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-07-03

Radicación interna: 3760-2024 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Nelcy Vargas Tovar·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Consejo Superior De La Judicatura-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicia

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Demanda ejecutiva Radicación: 41001-23-33-000-2016-00199-03 (3760-2024) Demandante: Nelcy Vargas Tovar Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: saneamiento del proceso.

Subtema 1: solicitud de pruebas en segunda instancia. Subtema 2: cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia. Subtema 3: carga argumentativa de la solicitud probatoria. Auto que sanea el proceso y resuelve solicitud de pruebas en segunda instancia Este despacho procede a adoptar medidas de saneamiento para evitar posibles vicios que acarreen nulidades. 1.

Síntesis del caso La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia y solicitó prueba testimonial, para cuyo efecto invocó el artículo 327 del Código General del Proceso (en adelante CGP), con el propósito de que se recibiera el testimonio del contador del Tribunal Administrativo del Huila, para que exponga los fundamentos legales, métodos y bases empleados en la liquidación que sirvió de sustento al fallo recurrido.

No obstante, la petición probatoria fue inadvertida en el auto que admitió el referido medio de impugnación. 2. Antecedentes 2.1. Solicitud de pruebas en segunda instancia 1. Mediante sentencia del 2 de abril de 20241, el Tribunal Administrativo del Huila declaró no probadas las excepciones de confusión y prescripción formuladas 1 Samai, gestión en otros despachos, índice 159. 2 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00199-03 (3760-2024) Demandante: Nelcy Vargas Tovar Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial por la parte demandada y ordenó seguir adelante la ejecución por las sumas indicadas en la liquidación efectuada por el contador de esa corporación, que anexó a esa providencia, consistentes en $ 235.507.166 por capital y $ 169.431.211 por intereses moratorios, para un total de $ 404.938.377.

Inconforme con esa decisión, la accionada interpuso recurso de apelación y solicitó prueba testimonial en segunda instancia, de conformidad con el artículo 327 del CGP2. 2. Sobre el particular, pidió recibir el testimonio del contador del Tribunal Administrativo del Huila para que expusiera los fundamentos legales, métodos y bases empleados en la liquidación que sirvió de sustento al fallo recurrido, con el fin de «esclarecer las diferencias del capital adeudado, lo cual, como se indicó no pueden existir, máxime que se trata de un asunto salarial».

Para sustentar su solicitud probatoria, citó doctrina y jurisprudencia sobre la distinción entre el perito y el testigo técnico, según las cuales este último tiene conocimiento directo de los hechos y, por su formación o experiencia especializada, puede efectuar deducciones acerca de sus causas o circunstancias. 3. Ahora bien, como reparos de apelación plantea la existencia de una diferencia de capital y controvierte la condena en costas.

Respecto del primer aspecto, afirmó que, conforme a la reliquidación de la obligación elaborada por la entidad, persisten diferencias entre lo cobrado y lo realmente debido —sin puntualizar cuáles—, situación que le impedía realizar el pago. 2.2. Trámite procesal 4. Mediante auto del 27 de agosto de 20243, este despacho admitió el recurso de apelación, sostuvo que no existían pruebas por practicar y dispuso que, una vez surtido el término de notificación, el expediente ingresara para proferir la sentencia de segunda instancia. 3.

Consideraciones 3.1. Competencia 5. Este despacho es competente para ejercer control de legalidad con el fin de sanear los vicios que puedan acarrear nulidades, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA)4. 3.2. Problemas jurídicos 6.

A partir de lo expuesto, este despacho se circunscribirá a responder el 2 Samai, gestión en otros despachos, índices 159 y 165. 3 Samai, índice 6. 4 «ARTÍCULO 207. CONTROL DE LEGALIDAD. Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes». 3 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00199-03 (3760-2024) Demandante: Nelcy Vargas Tovar Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial siguiente problema jurídico: 7.

¿Puede el juez de lo contencioso-administrativo pronunciarse sobre la solicitud de prueba testimonial inadvertida en el auto que admitió el recurso de apelación, en virtud de su potestad-deber de sanear el proceso? 8. En caso de que la respuesta al primer problema jurídico sea afirmativa, se procederá a resolver lo siguiente: 9. ¿La solicitud probatoria en segunda instancia debe cumplir con una carga argumentativa que acredite la pertinencia, utilidad y conducencia de las pruebas, y al menos uno de los eventos estipulados en el artículo 212 del CPACA? 10.

¿La solicitud probatoria en segunda instancia es una oportunidad procesal que habilita a las partes para controvertir las conclusiones adoptadas por el juez de primera instancia? 3.3. Potestad-deber del juez de sanear el proceso 11. El artículo 103 del CPACA dispone que los procesos que se adelanten ante esta jurisdicción «tienen por objeto la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y la ley, y la preservación del orden jurídico».

A su vez, establece que, para aplicar e interpretar las disposiciones jurídicas contenidas en la normativa aludida, deben tenerse en cuenta «los principios constitucionales y los del derecho procesal». Por consiguiente, en garantía de los principios de economía, celeridad y debido proceso, el artículo 207 del mismo código prevé que, agotada cada etapa del trámite correspondiente, el juez tiene la potestad-deber5 de ejercer control de legalidad sobre el proceso para sanear los vicios que puedan acarrear nulidades6. 12.

En ese sentido, esta Subsección ha explicado que la potestad-deber de saneamiento del proceso pretende resolver las irregularidades o vicios que, de no ser saneados, podrían poner en riesgo la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo7. Sobre el particular, por medio de auto del 18 de febrero de 20218, se señaló que: [El] saneamiento procesal, llamado también como principio de expurgación, se constituye en la materialización de los principios procesales de eficiencia, efectiva tutela judicial, congruencia y economía procesal, y podría definirse como el acto 5 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 26 de septiembre de 2013, proceso con radicado 08001-23-33- 004-2012-00173-01 (20135).

M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 6 En ese sentido, el artículo 42 del Código General del Proceso establece, como deberes del juez, velar por la rápida solución del proceso y adoptar las medidas necesarias para sanear los vicios e irregularidades que puedan afectar su desarrollo. 7 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 21 de marzo de 2025, proceso con radicado 15001-23-33-000-2017-00834-03 (0126-2024).

M. P. Elizabeth Becerra Cornejo. 8 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 18 de febrero de 2021, proceso con radicado 11001-03-25-000-2016-00098-00 (0496-16). M. P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 4 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00199-03 (3760-2024) Demandante: Nelcy Vargas Tovar Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial jurídico procesal propio del juez, en el que se verifica que todos los elementos jurídicos procesales de la litis estén presentes, […].

En conclusión, […] pretende solventar las irregularidades o vicios evidentes en el trámite procesal, que de no ser saneadas pondrían en riesgo la posibilidad de emitir decisión de fondo. Con tal propósito la ley le asignó al juez facultades dirigidas a controlar la legalidad y, en tal virtud, adoptar las medidas necesarias en orden a encauzar las acciones con el propósito de garantizar su continuidad y finalización. 3.4.

Generalidades de la solicitud de pruebas en segunda instancia 13. La solicitud de pruebas en el trámite de segunda instancia es una oportunidad procesal de carácter excepcional prevista en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 212. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. <Numeral modificado por el artículo 53 de la Ley 2080 de 2021> Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

PARÁGRAFO. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles. 5 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00199-03 (3760-2024) Demandante: Nelcy Vargas Tovar Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 14.

La excepcionalidad de esta solicitud probatoria deriva de que su procedencia se limita exclusivamente a los cinco eventos previstos en la norma, dado que su naturaleza «no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas»9. Ahora bien, debe precisarse que no basta con invocar alguno de los supuestos transcritos, pues estos deben interpretarse de manera sistemática con lo dispuesto en el artículo 168 del CGP10.

En otras palabras, es necesario realizar un doble escrutinio, ya que se debe acreditar la pertinencia, conducencia y utilidad de la prueba solicitada, y que esta, a su vez, encuadre en alguno de los eventos previstos en el inciso 4 del artículo 212 del CPACA11. 15. Finalmente, es importante tener en cuenta que la solicitud de pruebas en segunda instancia debe satisfacer una carga argumentativa suficiente para demostrar que se cumplen las condiciones antes descritas12.

Tal aspecto se debe a que la solicitud no se puede limitar a señalar uno de los eventos previstos en los artículos 212 del CPACA y 168 del CGP, sin explicar las verdaderas razones por las cuales se estaría en uno de tales supuestos normativos, pues el juez de lo contencioso-administrativo no puede asumir la actividad procesal de las partes ni suplir omisiones que, de hacerlo, comprometerían el principio de imparcialidad. 3.5.

Caso concreto 16. La entidad demandada solicitó prueba testimonial en segunda instancia a través del recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Huila. Sin embargo, este despacho inadvirtió tal petición, admitió el referido medio de impugnación y dispuso que, una vez surtido el término de notificación, el expediente ingresara para proferir sentencia. Por ende, corresponde sanear el proceso de la referencia y pronunciarse sobre la solicitud presentada por la accionada, en atención a la potestad-deber del juez de ejercer el respectivo control de legalidad13. 17.

Ahora bien, resulta importante precisar que la Sala Plena de lo Contencioso- Administrativo del Consejo de Estado, en auto de unificación del 12 de septiembre de 202314, precisó que el régimen aplicable a la procedencia y al trámite del recurso de apelación interpuesto, en vigencia de la Ley 2080 de 2021, contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA; regla no se extendió a la ejecución contractual regulada por el artículo 299 del mismo código. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de agosto de 2025, proceso con radicado 23001-23-33-000-2017-00565-02 (0439-2025).

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 10 «ARTÍCULO 168. RECHAZO DE PLANO. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles». 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 5 de septiembre de 2025, proceso con radicado 52001-23-33-000-2018-00141-01 (5810-2022).

M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 12 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, auto del 7 de octubre de 2024, proceso con radicado 25001-23-42-000-2015-04544-01 (3251-2023). M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 13 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 12 de marzo de 2025, proceso con radicado 05001-23-33-000-2019-00277-02 (0671-2023).

M.P. Elizabeth Becerra Cornejo. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, auto de unificación del 12 de septiembre de 2023, proceso con radicado 11001-03-15-000-2023-00857-00. M. P. Oswaldo Giraldo López. 6 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00199-03 (3760-2024) Demandante: Nelcy Vargas Tovar Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 18.

Por lo tanto, aunque la entidad ejecutada fundamentó la solicitud probatoria en el artículo 327 del CGP, que regula el trámite de la apelación de sentencias dentro de ese estatuto procesal, en línea con la mencionada regla jurisprudencial, como el presente asunto corresponde a la ejecución de una providencia judicial, la procedencia de la prueba solicitada debe examinarse conforme a los supuestos taxativos dispuestos en el artículo 212 del CPACA. 19.

Precisado lo anterior, se advierte que la demandada no cumplió con la carga argumentativa requerida, puesto que omitió indicar cuál de las causales contenidas en el artículo 212 del CPACA sustentaba su petición y tampoco expuso razones que permitieran subsumir la solicitud; en efecto, la entidad accionada no señaló que la prueba hubiera sido solicitada de común acuerdo; que su decreto se hubiera negado en primera instancia; que, pese a haberse ordenado, hubiera dejado de practicarse sin su culpa; ni que no hubiera podido pedirla oportunamente por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la contraparte. 20.

Tampoco se configura el evento preceptuado en el numeral 3 del artículo 212 del CPACA, pues, si bien la liquidación acogida por el tribunal fue elaborada como apoyo para proferir la sentencia, esta no constituye un hecho sobreviniente susceptible de demostración mediante testimonio, sino el soporte técnico de la determinación adoptada.

El hecho de que ese cálculo se hubiera incorporado a la providencia después de vencida la oportunidad probatoria de primera instancia no transforma sus fundamentos jurídicos, metodológicos o aritméticos en hechos acaecidos con posterioridad, en los términos exigidos por la norma. 21. En realidad, la entidad no pretende demostrar un acontecimiento nuevo relacionado con la obligación ejecutada, sino obtener del contador una explicación acerca del contenido del cálculo que sirvió de apoyo a la sentencia, con el propósito de establecer el origen de la diferencia alegada en su escrito de apelación, pero esa finalidad no corresponde a la demostración de un hecho, sino al cuestionamiento del sustento técnico acogido en el fallo apelado, por lo que tal inconformidad debía plantearse mediante la identificación concreta de los errores jurídicos, aritméticos o metodológicos atribuidos a la liquidación realizada por el contador de esa corporación, sin trasladar al declarante la construcción o explicación de los reparos que correspondía exponer a la entidad recurrente. 22.

Adicionalmente, se aclara que la doctrina y la jurisprudencia invocadas por la ejecutada se refieren a la naturaleza y características del testimonio técnico, pero no justifican su procedencia en segunda instancia. Por consiguiente, aun si se aceptara que el contador puede ser considerado testigo técnico por haber elaborado la liquidación, tal circunstancia no releva a la solicitante de acreditar alguno de los eventos taxativos previstos en el artículo 212 del CPACA. 23.

En ese orden de ideas, la recurrente pretende emplear la declaración solicitada para suplir la falta de una argumentación técnica concreta contra la 7 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00199-03 (3760-2024) Demandante: Nelcy Vargas Tovar Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial liquidación; además, el conocimiento del contador no proviene de la percepción de hechos ocurridos con anterioridad al proceso, sino de la labor técnica que desarrolló durante este por solicitud del tribunal.

Por ende, la declaración pretendida no corresponde propiamente a un testimonio técnico, ya que no recae sobre hechos que el aludido profesional hubiera conocido de manera directa e independiente de la actuación judicial, sino sobre las razones y operaciones que sustentaron el cálculo incorporado a la providencia. 24. Por último, es preciso señalar que la segunda instancia no constituye una oportunidad para complementar los argumentos del recurso ni para subsanar las deficiencias en el cumplimiento de las cargas procesales, toda vez que las pruebas solicitadas en esta etapa tienen carácter excepcional y no pueden emplearse con el propósito de que el juez o un tercero reconstruyan la inconformidad que la parte debía presentar de forma clara y suficiente. 25.

Asimismo, no se advierte la necesidad de decretar la declaración de oficio, en los términos del artículo 213 del CPACA, habida cuenta de que en el expediente obran la liquidación elaborada por el tribunal, que permitiría examinar los elementos empleados para efectuarla, de manera que la controversia puede resolverse a partir de los documentos incorporados y de los reparos formulados.

El ejercicio de la facultad probatoria oficiosa no puede destinarse a suplir la carga argumentativa de la recurrente ni a otorgarle una oportunidad adicional para estructurar el cuestionamiento omitido. 3.6. Conclusión 26. La entidad demandada solicitó una prueba testimonial en su recurso de apelación; sin embargo, tal aspecto no fue advertido en el auto que admitió el referido medio de impugnación, lo que hizo necesario sanear el proceso y emitir el correspondiente pronunciamiento.

La petición no se encuadra en alguno de los supuestos taxativos del artículo 212 del CPACA; además, la declaración solicitada pretende que el contador explique el sustento técnico de la liquidación acogida en la sentencia y, con ello, suplir la falta de un reparo concreto contra ese cálculo. En consecuencia, la prueba será negada. Por las razones expuestas, este despacho Resuelve Primero. Sanear el proceso de la referencia en ejercicio de la facultad-deber prevista en el artículo 207 del CPACA.

Segundo. Negar la solicitud de prueba testimonial presentada por la entidad demandada, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. 8 Radicado: 41001-23-33-000-2016-00199-03 (3760-2024) Demandante: Nelcy Vargas Tovar Demandada: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tercero. Una vez ejecutoriada la presente providencia judicial, ingresar el expediente al despacho para proferir sentencia. Notifíquese y cúmplase.

Elizabeth Becerra Cornejo Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx EBA/HDGM