Micelio
11001032600020150017400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2015-11-23

Radicación interna: 55953 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Nicolás Yepes Corrales

Actor: Cerro Matoso S.A·Demandado: Agencia Nacional De Mineria

Radicado: 11001-03-26-000-2015-00174-00 (55953) Demandante: Cerro Matoso S.A. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiséis (2026). Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-26-000-2015-00174-00 (55953) Actor: CERRO MATOSO S.A. Demandado: AGENCIA NACIONAL DE MINERÍA Asunto: Acepta desistimiento de una prueba y prescinde de audiencia 1.

Mediante memorial radicado el 26 de mayo de 20261, la apoderada judicial de Cerro Matoso S.A. manifestó su decisión de desistir de la práctica del testimonio de los señores Ciro Ávila y Edgar Alfonso solicitados por esa sociedad y decretados en la audiencia inicial celebrada el 13 de enero de 20172. Ello de conformidad con lo señalado en el artículo 175 del CGP, comoquiera que dicha prueba no ha sido practicada y que la parte actora es la única solicitante de ésta. 2.

En cuanto a la posibilidad de desistir de las pruebas solicitadas y decretadas en los procesos judiciales, el artículo 175 del CGP3, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA4, establece que “[l]as partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado”. En igual sentido, el artículo 316 ibídem5, dispone que las partes “[n]o podrán desistir de las pruebas practicadas”. 3.

Descendiendo al caso concreto, el despacho observa que, hasta este momento procesal, la declaración de los señores Ciro Ávila y Edgar Alfonso solicitada por Cerro Matoso S.A y decretada en audiencia del 13 de enero de 2017, no ha sido 1 Índice 292, Samai. 2 Folio 1041 a 1046, cuaderno principal. 3 “Artículo 175. Desistimiento de pruebas.

Las partes podrán desistir de las pruebas no practicadas que hubieren solicitado. // No se podrá desistir de las pruebas practicadas, excepto en el caso contemplado en el inciso final del artículo 270. 4 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”. 5 “Artículo 316.

Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. No podrán desistir de las pruebas practicadas. […]” Radicado: 11001-03-26-000-2015-00174-00 (55953) Demandante: Cerro Matoso S.A. practicada.

En consecuencia, resulta procedente aceptar el desistimiento de la prueba en referencia, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído. 4. Por otra parte, el despacho encuentra que, mediante auto del 19 de mayo de 20266, se fijó el día 28 del mismo mes y año para celebrar la audiencia de pruebas. Atendiendo a que esa diligencia tiene por objeto -única y exclusivamente- practicar el testimonio de los señores Ciro Ávila y Edgar Alfonso, el despacho advierte que, por virtud de la aceptación del desistimiento, en la actualidad se torna innecesario celebrar dicha diligencia. En ese sentido, se impone prescindir de la referida audiencia de pruebas, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva del presente proveído.

En consecuencia, el despacho

RESUELVE

PRIMERO: ACEPTAR el desistimiento de la prueba testimonial solicitada por la sociedad demandante y decretada en la audiencia celebrada el 13 de enero de 2017 consistente en la declaración de los señores Ciro Ávila y Edgar Alfonso, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: PRESCINDIR de la audiencia de pruebas que se adelantaría el día 28 de mayo de 2026, de conformidad con los motivos señalados en este proveído.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P22/C4/T4/Cds8 6 Índice 273, Samai.