Micelio
11001032500020190089200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-11-15

Radicación interna: 6386 · LEY 1437 RECURSO EXTRAORDINARIO DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Municipio De Palmira - Valle Del Cauca·Demandado: Henry Cardozo

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C. seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. Radicación: 11001-03-25-000-2019-00892-00 (6386-2019) Demandante: Municipio de Palmira Demandado: Henry Cardozo Temas: Recurso de Súplica.

RESUELVE

SÚPLICA I. ASUNTO La Sala procede a resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor Henry Cardozo1 contra el auto de 1 de julio de 2021, proferido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, que inadmitió por improcedente el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia. 1.

ANTECEDENTES El señor Henry Cardozo, a través de apoderada interpuso Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia2, contra la sentencia de segunda instancia núm. 280 de fecha 23 de noviembre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca al considerar que la referida providencia desconoció la sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011 dictada por la Sección Segunda de esta Corporación dentro del proceso con Radicado 1 Índice 12 SAMAI. 2 Folio 284 al 294 del expediente.

Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2019-00892-00 (6386-2019) Demandante: Municipio de Palmira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 08001-23-31-000-2005-02866-03 (2434-2010), con ponencia del magistrado Víctor Hernando Alvarado Ardila.

Mediante auto del 1 de julio de 2021, el consejero Rafael Francisco Suárez Vargas, inadmitió con efectos de rechazo, el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, al considerar que «no existe congruencia entre el fallo impugnado y la sentencia de unificación invocada, por lo que no se reúnen los requisitos legales previstos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Contra la decisión anterior, la parte demandada interpuso recurso de súplica.3 II. SUSTENTACIÓN DEL RECURSO La parte demandada, a través de apoderada, interpuso recurso de súplica contra el auto del 1 de julio de 2021, con base en los argumentos que a continuación se resumen: Consideró que el demandante era beneficiario del régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 y de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005 dicho régimen podía extenderse al 31 de julio de 2010 si a la entrada en vigencia del acto legislativo tenía cotizadas más de 750 semanas, por lo que en su sentir, el accionante le quedó convalidado el derecho a percibir la pensión de jubilación como lo establecía la convención colectiva de conformidad con la ratio decidendi de la sentencia de unificación invocada.

La recurrente solicitó se admita la impugnación extraordinaria. 3 Índice 12 SAMAI. Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2019-00892-00 (6386-2019) Demandante: Municipio de Palmira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 III.

CONSIDERACIONES El Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia está consagrado en el artículo 256 del CPACA y siguientes, y tiene como fin garantizar la unidad de la interpretación del derecho por parte de los jueces. El artículo 258 ibidem prevé que la procedencia del aludido recurso depende de que la sentencia impugnada contraríe o se oponga a una sentencia de unificación del Consejo de Estado, en otras palabras, no habrá lugar al mencionado medio de impugnación por una circunstancia diferente a la señalada en la norma en cita.

El Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia no puede convertirse en una tercera instancia en la que el demandante discuta su inconformidad respecto de la valoración probatoria efectuada en el proceso ordinario. La admisión de este recurso debe analizarse con rigor, de manera que si resulta dable exceptuar el principio de la cosa juzgada como un efecto propio de este medio impugnatorio sea, no por una interpretación vaga y abierta respecto de los requisitos de procedencia, sino porque en realidad, con su ejercicio, se pretende «[…] asegurar la unidad de la interpretación del derecho, su aplicación uniforme y garantizar los derechos de las partes y de los terceros que resulten perjudicados con la providencia recurrida y, cuando fuere el caso, reparar los agravios […]»4.

De otra parte, es preciso advertir que no es posible extender los efectos de unificación de jurisprudencia a otros aspectos que no guarden relación con la materia temática que se debatió en la sentencia que se invoca como susceptible de este mecanismo extraordinario, con número de radicación 08001-23-31-000-2005- 4 Artículo 256 del CPACA.

Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2019-00892-00 (6386-2019) Demandante: Municipio de Palmira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 02866-03 (2434-2010), con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila.

IV. CASO CONCRETO Sobre el recurso de súplica, el artículo 246 del CPACA establece lo siguiente:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente (…) 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. (…) La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos. Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: (…) c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. (…) El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite.” [Negrita fuera de texto] De acuerdo con lo anterior, la Sala encuentra que el recurso de súplica procede, toda vez que está dirigido contra el auto que Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2019-00892-00 (6386-2019) Demandante: Municipio de Palmira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 rechazó5 un recurso extraordinario y, además, se interpuso dentro de los tres días siguientes a la notificación, en escrito dirigido al ponente que hace parte de la Sala, con expresión de las razones en que se funda, es decir, que se satisfacen las exigencias previstas en el artículo transcrito.

En el sub examine, el 1 de julio de 2021 el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas inadmitió el Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia, toda vez que el accionante pretendió que se le mantuviera el reconocimiento de la pensión de jubilación extralegal conforme al Acuerdo Municipal 187 de 1963 en virtud de que el Acto Legislativo 01 de 2005 extendió el régimen de transición contemplado en la Ley 100 de 1993 hasta el 31 de julio de 2010.

El despacho sustanciador después de revisar la sentencia de unificación invocada concluyó que la fecha a partir de la cual se encuentran convalidadas las prestaciones pensionales contempladas en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no fue objeto de unificación, por cuanto el criterio que se unificó fue que las convenciones colectivas se encontraban enmarcadas en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto, las pensiones extralegales reconocidas en virtud del mecanismo de negociación colectiva se encuentran convalidadas pese a ser contrarias a la ley, en atención al principio de confianza legítima.

Sumado a lo anterior, consideró que, si bien en la sentencia de unificación invocada la fecha no era el criterio unificador, sí se estableció para el caso concreto que la pensión extralegal debió consolidarse antes del 30 de junio de 1995, fecha en la que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 para las entidades territoriales sin hacer alusión al Acto legislativo 01 de 2005.

Además, explicó que 5 El Legislador incluyó la figura de «inadmisión», con los mismos efectos del rechazo de la demanda, en los eventos en los que el recurso sea improcedente. Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2019-00892-00 (6386-2019) Demandante: Municipio de Palmira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 el régimen de transición contemplado en la mencionada Ley 100 no aplicaba a las situaciones descritas en el artículo 146 ibídem.

Pues bien, la Sala, previa revisión de la sentencia de unificación presuntamente desconocida y/o contrariada por el ad quem, comparte la postura asumida por el despacho del Dr. Rafael Francisco Suárez, al fundamentar su decisión en la falta de congruencia entre el fallo impugnado y la sentencia de unificación invocada, y declarar que no se reúnen los requisitos en el artículo 262 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En el caso sub examine los asuntos señalados como desconocidos por la sentencia impugnada no tienen relación directa con el fallo de unificación. Si bien es cierto que, en dicha providencia se hace relación a las pensiones extralegales de los empleados públicos, también lo es que el criterio unificado por la Sección Segunda del Consejo de Estado sólo estuvo encaminado a establecer que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 protegió las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad a la ley en materia de pensiones extralegales de empleados públicos reconocidas al amparo de convenciones colectivas.

Así las cosas, la aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 en virtud del régimen de transición establecido en dicha ley, no fue criterio unificado en la sentencia de unificación invocada, por lo que esta providencia no puede ser objeto del recurso extraordinario impetrado. Como fundamento de lo anterior, la Sala considera que no existe congruencia entre el fallo impugnado y la sentencia de unificación invocada por lo que la decisión que se adoptará será confirmar el auto del 1 de julio de 2021 que inadmite el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia por improcedente.

Recurso Extraordinario de Unificación de Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2019-00892-00 (6386-2019) Demandante: Municipio de Palmira w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 En mérito de lo expuesto, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 1 de julio de 2021 proferido por el magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas por medio del cual inadmitió por improcedente el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia interpuesto por el señor Henry Cardozo contra la sentencia de segunda instancia No. 280 proferida el 23 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta decisión, por secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en celebrada el seis (6) de octubre de dos mil veintidós (2022) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Consejero de Estado