CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Bogotá D. C., 16 de agosto de 2022. Radicación número: 11001-03-25-000-2016-00418-00 (1926-2016) demandante: Fundación San Juan de Dios en Liquidación. demandando: María Alicia Ibáñez. Proceso: Recurso extraordinario de revisión Decisión: No reponer auto que admite mecanismo extraordinario. __________________________________________________________________ Encontrándose el proceso al Despacho con informe de Secretaría1, para resolver el recurso de reposición interpuesto por la parte demandada contra el auto del 05 de febrero de 2018 en el cual se dispuso admitir el precitado mecanismo extraordinario de revisión. I.
ANTECEDENTES De la demanda en primera y segunda instancia 1. La Fundación San Juan de Dios en liquidación en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento en lesividad, solicitó la nulidad del acta de reconocimiento No. 0082 del 28 de octubre de 2002 mediante la cual se le reconoció una pensión de jubilación a la señora María Alicia Ibáñez. 2.
Como argumento jurídico sostuvo que el otorgamiento pensional se edificó en la convención colectiva de trabajo suscrita entre las partes, no teniendo derecho la accionada por tratarse de una empleada pública, así como también el hecho de que la sentencia SU 484 de 2008 emitida por la Corte Constitucional dispuso que el vínculo laboral de los exfuncionarios del Hospital San Juan de Dios finalizó a partir del 29 de octubre de 2001 por lo que si la pensión de la señora Ibáñez le fue reconocida el día 28 de octubre de 2002, se deduce que a la misma le faltó tiempo de servicio para cumplir el requisito y acceder al derecho pensional. 3.
El juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito de Bogotá mediante sentencia del 30 de abril de 2013 negó las pretensiones de la demanda al considerar que la convención colectiva le era aplicable a la accionada por cuanto la misma tenía confianza y legítima expectativa de pensionarse con dicha 1 Del 11 de mayo de 2018, visible a folio 111. convención. Además, señaló que al existir contradicción entre la fecha de extinción de la relación laboral definida por la Corte Constitucional y la fecha que indicó el acta de terminación de contrato de trabajo, esto es, el 01 de noviembre de 2002, primó esta última en la medida que con ello cumplió la actora el tiempo de servicio requerido.
Seguidamente, en segunda instancia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección E confirmó la decisión emitida por el aquo mediante providencia del 27 de enero de 2015. Del trámite ante el Consejo de Estado 4. La Fundación San Juan de Dios en liquidación interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 27 de enero de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección E que confirmó el fallo del Juzgado 18 Administrativo de Descongestión del Circuito Judicial de Bogotá del 30 de abril de 2013 el cual le negó las pretensiones de la demanda a la Fundación San Juan de Dios en liquidación bajo radicado No. 00111-01, con fundamento en el numeral 7 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es, “no tener la persona en cuyo favor se decretó una prestación periódica, al tiempo del reconocimiento, la aptitud legal necesaria o perder esa aptitud con posterioridad a la sentencia o sobrevenir alguna de las causales legales para su pérdida”.
Por consiguiente, solicitó que se condene a la demandada a reintegrar los valores cancelados por conceptos de pensión de jubilación convencional desde la fecha de expedición del acta de reconocimiento hasta la declaratoria de nulidad de la misma. 5. Mediante auto del 05 de febrero de 2018 este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión prenotado por cumplir los requisitos formales establecidos en el CPACA.
Del recurso de reposición. 6. Con escrito allegado ante la Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación, el apoderado judicial de la señora María Alicia Ibáñez interpuso recurso de reposición contra el auto del 05 de febrero de 2018 argumentando que la Fundación San Juan de Dios por estar en liquidación no tiene personería jurídica y por lo tanto, carece de capacidad para ejercer derechos y adquirir obligaciones, así como también de ser representada judicial y extra judicialmente.
En consecuencia, solicitó que se revoque el auto el auto recurrido y se proceda a rechazar la demanda. II. CONSIDERACIONES Competencia. 8. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 237 de la Constitución Política2, el artículo 12 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia3, los artículos 125, 269 y 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Despacho es competente para pronunciarse acerca del recurso de reposición interpuesto por la demandada contra el auto del 05 de febrero de 2018 el cual admitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia. Problema jurídico. 9.
Al Despacho le corresponde determinar si una entidad en liquidación puede ejercer actos diferentes a la liquidación, tales como la interposición de la demanda extraordinaria de revisión, y con base en ello resolver el recurso de reposición. Caso Concreto 10. Al respecto, el artículo 5 de la Ley 1105 de 20064 establece lo siguiente: “(…) podrá ser designado como liquidador quien se haya desempeñado como miembro de la junta directiva o gerente o representante legal de la respectiva entidad o en las que hagan parte del sector administrativo al que aquella pertenece.
(…)” 11. Del texto transcrito se desprende con claridad que la representación legal de una entidad en liquidación la ejerce el liquidador; pero en caso de que no se realice dicho nombramiento por parte del respectivo órgano social, tendrá las facultades de liquidador el último representante legal o gerente. 2 «Artículo 237. Son atribuciones del Consejo de Estado: 1.
Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley. (…) 3. Actuar como cuerpo supremo consultivo del Gobierno en asuntos de administración, debiendo ser necesariamente oído en todos aquellos casos que la Constitución y las leyes determinen.(…) 6. Darse su propio reglamento y ejercer las demás funciones que determine la ley.
(…)» 3 «Artículo 12. Del ejercicio de la función jurisdiccional por la Rama Judicial. Artículo modificado por el artículo 5 de la Ley 1285 de 2009. La función jurisdiccional se ejerce como propia y habitual y de manera permanente por las corporaciones y personas dotadas de investidura legal para hacerlo, según se precisa en la Constitución Política y en la presente Ley Estatutaria.
Inciso condicionalmente exequible. Dicha función se ejerce por la jurisdicción constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la jurisdicción de lo contencioso administrativo, las jurisdicciones especiales tales como: la penal militar, la indígena y la justicia de paz, y la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción” (…)» En todo caso, la acción de pérdida de investidura de congresistas será de competencia de la sala plena de lo contencioso administrativo». 4 Por medio de la cual se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidación de entidades públicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras disposiciones. 12.
Ahora bien, en cuanto a la facultad del representante legal o liquidador para iniciar acciones judiciales en representación de una sociedad en liquidación, se trae a colación el artículo 6 ibídem que consagra: “(…) ARTÍCULO 6º. Funciones del liquidador. Son funciones del liquidador las siguientes: a) Actuar como representante legal de la entidad en liquidación; b) Responder por la guarda y administración de los bienes y haberes que se encuentren en cabeza de la entidad en liquidación, adoptando las medidas necesarias para mantener los activos en adecuadas condiciones y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto; c) Informar a los organismos de veeduría y control del inicio del proceso de liquidación; d) Dar aviso a los jueces de la República del inicio del proceso de liquidación, con el fin de que terminen los procesos ejecutivos en curso contra la entidad, advirtiendo que deben acumularse al proceso de liquidación y que no se podrá continuar ninguna otra clase de proceso contra la entidad sin que se notifique personalmente al liquidador; e) Dar aviso a los registradores de instrumentos públicos, autoridades de tránsito y transportes y Cámaras de Comercio, para que den cumplimiento a lo dispuesto en el literal d) del artículo 2º del presente decreto, y para que dentro de los treinta (30) días siguientes a que se inicie la liquidación informen al liquidador sobre la existencia de folios en los que la institución en liquidación figure como titular de bienes o de cualquier clase de derechos; f) Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva; g) Elaborar el anteproyecto de presupuesto de la entidad y cuando sea del caso presentarlo al Ministro o Director de Departamento Administrativo, al cual esté adscrita o vinculada la entidad pública en liquidación, para su aprobación y trámite correspondiente; h) Adelantar las gestiones necesarias para el cobro de los créditos a favor de la entidad; i) Continuar con la contabilidad de la entidad; j) Celebrar los actos y contratos requeridos para el debido desarrollo de la liquidación y representar a la entidad en las sociedades, asociaciones y entidades en que sea socia o accionista; k) Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el presente decreto; l) Promover, en los casos previstos por la ley, las acciones disciplinarias, contenciosas, civiles o penales necesarias contra los servidores públicos, personas o instituciones que hayan participado en el manejo de los bienes y haberes de la entidad en liquidación; m) Rendir informe mensual de su gestión y los demás que se le soliciten; n) Presentar el informe final general de las actividades realizadas en el ejercicio de su encargo; o) Velar porque se dé cumplimiento al principio de publicidad dentro del proceso de liquidación; p) Las demás que le sean asignadas en el decreto de nombramiento o que sean propias de su encargo.
(…)” 13. De la lectura de la citada disposición y demás normas que regulan la disolución y liquidación de las entidades territoriales y descentralizadas, es factible establecer que una vez disuelta la entidad se deben llevar a cabo todos los actos necesarios para su liquidación y que éstos incluyen aquellos que permitan recuperar los activos de la persona jurídica y en general los que velen por “mantener los activos en adecuadas condiciones y ejerciendo las acciones judiciales y administrativas requeridas para el efecto”. 14.
Seguidamente, en tratándose de la presentación de acciones judiciales por parte de las entidades en liquidación, la jurisprudencia de la Corporación5 ha señalado que: “(…) La disolución de la entidad es un acto jurídico que afecta su existencia, pero no la extingue; implica la consiguiente restricción parcial de su capacidad jurídica, en cuanto no puede continuar desarrollando el objeto social con el que se constituyó. (…) en ese sentido, con la disolución del ente territorial solo se podrá realizar las actuaciones relacionadas con su inmediata liquidación, pero queda impedida para realizar cualquiera otra relacionada con el desarrollo de su objeto social.
(…)” 15. Así mismo, la Sección Tercera – Subsección A6 del Consejo de Estado mediante providencia del 03 de marzo de 2020 ha manifestado que: “(…) Una entidad pública es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide el ente y se apruebe la cuenta final de su liquidación, que es el momento en el que desaparece, muere o se extingue la personalidad jurídica.
De lo anterior, se puede concluir que la disolución no implica la destrucción del vínculo social o la desaparición de la entidad, pues esta continúa existiendo hasta cuando se perfecciona la liquidación de su patrimonio. Por lo cual, se infiere que una entidad en liquidación tiene plena capacidad para ser parte y para comparecer en el curso de un proceso judicial, en calidad de parte demandante o demandada.
Una entidad en liquidación a través de su representante y/o liquidador, posee capacidad jurídica para comparecer en juicio en calidad de accionante o accionado y, por tanto, para ejercer los medios de control para reclamar la protección de los derechos que considera conculcados’ (…)” 16. De acuerdo con las providencias en mención y atendiendo a lo dispuesto en los literales b) e i) del artículo 6 de la Ley 1105 de 2006 el Despacho considera que el liquidador está facultado para ejecutar todos los actos tendientes a 5 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sala Especial De Decisión Núm. 10 Bogotá D.C., Catorce (14) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021) Referencia: Recurso Extraordinario De Revisión, Número Único De Radicación: 11001-03-15-000-2019-01252-00. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A, número único de radicación 08001-23-33-000-2017-01270-01 (63772), providencia de 3 de marzo de 2020, C.p.: María Adriana Marín. salvaguardar el patrimonio de la entidad dentro de los cuales se encuentra la posibilidad de formular demandas.
Lo anterior, por tanto, no comporta el ejercicio de operaciones que desarrollan el objeto social del ente territorial o descentralizado. 17. Así las cosas, se evidencia que en el presente caso se aportó Decreto No. 0021 del 2014 mediante el cual el departamento de Cundinamarca designó al señor Pablo Enrique Leal Ruiz como liquidador de la Fundación San Juan de Dios.
Ello significa que para la fecha de presentación de la demanda extraordinaria la entidad aún no se había extinguido y por ende, su liquidador que como ya se indicó fue nombrado por el departamento de Cundinamarca, contaba con la facultad para representar judicialmente a la Fundación San Juan de Dios y otorgar poderes e iniciar cualquier proceso ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 18.
En ese orden de ideas, el Despacho concluye que el señor Pablo Enrique Leal Ruiz en calidad de liquidador de la Fundación San Juan de Dios, sí contaba con la facultad para otorgar poder y formular la demanda extraordinaria de revisión de la referencia, por lo que no se repondrá el auto del 05 de febrero de 2018, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto de 05 de febrero de 2018 que admitió el recurso extraordinario de revisión de la referencia, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia a través de la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado vuelva el expediente al Despacho para seguir con el trámite correspondiente, previas las anotaciones y constancias de rigor en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.