Micelio
11001031500020240333401Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2024-08-22

Radicación interna: 7203 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Fernando Parra Villegas·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03334-01 Demandante: Fernando Parra Villegas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-03334-01 Demandante FERNANDO PARRA VILLEGAS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas Tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Argumento nuevo. Condena en costas. Sanción moratoria docentes afiliados al FOMAG. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Fernando Parra Villegas contra la sentencia de 18 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que dispuso lo siguiente: «Primero: Declarar improcedente la acción instaurada por el señor Fernando Parra Villegas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia».

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 28 de junio de 20241, el señor Fernando Parra Villegas interpuso acción de tutela, por intermedio de apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, así como el principio de gratuidad.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Solicito que se protejan los derechos al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA, PRINCIPIO DE GRATUIDAD, y conforme a esto se REVOQUE DE MANERA PARCIAL la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA SALA CUARTA MAGISTRADO PONENTE JAIRO JIMENEZ ARISTIZABAL radicado: 05001333302020220025701 el numeral segundo donde no condena en costas en esta instancia». 2.

Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. En el año 2022, el señor Fernando Parra Villegas presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) y la Alcaldía de Medellín, con el fin de que 1 Índice 2 en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03334-01 Demandante: Fernando Parra Villegas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co se declarara la nulidad del acto administrativo mediante el cual se negó la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías. 2.2. El Juzgado Veinte Administrativo de Medellín conoció en primera instancia el asunto (radicado Nro. 05001-33-33-020-2022-00257-00/01) y mediante sentencia del 29 de septiembre de 2023 negó las pretensiones de la demanda, por considerar que la sanción por mora por consignación tardía de las cesantías no es aplicable para los docentes afiliados al FOMAG.

A su vez, la autoridad judicial condenó en costas a la parte actora y fijó las agencias en derecho en $2.577.781. Precisó que en virtud de las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021 en fallos pasados sostuvo la tesis consistente en que la condena en costas era de carácter subjetivo, lo cual daba lugar a analizar la conducta de las partes en el transcurso del proceso, para definir si había lugar a su imposición. Sin embargo, a renglón seguido sostuvo que en recientes fallos del Consejo de Estado, como las sentencias de 16 de agosto de 2022 radicado interno 62906 y 20 de mayo de 2022 radicado interno 67891 de la Sección Tercera, se estableció que «la condena en costas surge del simple hecho de ser resueltas desfavorablemente las pretensiones o argumentos de defensa, con independencia de la conducta procesal asumida en el proceso».

Con base en lo anterior, el juzgado dispuso que retomaría nuevamente el criterio objetivo y en consecuencia impuso condena en costas a la parte demandante. 2.3. La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. 2.4. Mediante sentencia del 31 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión confirmó la decisión apelada por similares razones.

Además, dispuso no condenar en costas en segunda instancia, pues no encontró acreditado que estas se hubieran causado en dicha instancia, ni tampoco que constara su demostración. 3. Fundamentos de la acción La parte actora reprochó la condena en costas que le fue impuesta en el medio de control. Aseguró que las autoridades judiciales pudieron valorar la conducta asumida por las partes.

A su juicio, «Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, que se pueden valorar según lo señalado por el artículo 79 del Código General del Proceso». Indicó que en la Sentencia de Unificación SUJ-032-CE-S2-2023 del 11 de octubre de 2023, que versó sobre la sanción moratoria de docentes pertenecientes al FOMAG, no se impuso condena en costas.

Agregó que para el momento de la presentación de la demanda aún no existía sentencia de unificación sobre la materia y que la tesis que años atrás imperaba en el Consejo de Estado era el reconocimiento de la sanción moratoria independientemente de si se trataba de un docente afiliado o no al FOMAG, en aplicación de los principios de favorabilidad e igualdad.

Tal circunstancia corrobora que acudió ante el juez contencioso amparado Radicado: 11001-03-15-000-2024-03334-01 Demandante: Fernando Parra Villegas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los principios de la buena fe y confianza legítima, sin temeridad alguna y con base en jurisprudencia que para el momento imperaba.

De otra parte, manifestó que en lo relativo a las costas la Ley 1437 de 2011 modificó el enfoque adoptado en la Ley 446 de 1998, a fin de acoger nuevamente el criterio objetivo, bajo el cual la condena en costas se impone con independencia de la conducta procesal de los litigantes. Seguido, indicó que el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021 adicionó el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 en el sentido de establecer que «la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».

Con fundamento en lo anterior, sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 no impuso la obligación de siempre condenar en costas y agencias en derecho. La obligación que se desprende de tal norma es la de emitir un pronunciamiento frente a las costas. En consecuencia, resulta válido prescindir de la imposición de la condena en costas.

Agregó que unánimemente el Consejo de Estado ha establecido que los debates sobre derechos laborales tienen que atender la posición de los sujetos procesales. Para el caso bajo examen, se trata de un docente adscrito al magisterio, parte débil dentro de la relación laboral entre el Estado y el servidor público, que lo único que pretendió fue una mejora de sus condiciones laborales.

Concluyó que la decisión sobre la condena en costas debió tener en cuenta que no existió actuar temerario o mala fe de su parte y que no se acreditó que la entidad demandada haya incurrido en gastos judiciales pues lo debatido no era más que un asunto de pleno derecho. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 2 de julio de 2024, se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Fernando Parra Villegas contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión; se dispuso notificar al Ministerio de Educación Nacional, al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y al Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín como terceros con interés; se requirió al Juzgado Veinte Administrativo de Medellín para que remitiera el expediente digital del medio de control; se reconoció personería a la abogada Diana Carolina Álzate Quintero; y se dispuso efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Ministerio de Educación Nacional sostuvo que no se cumple con el requisito de relevancia constitucional, porque la naturaleza del debate es estrictamente económica. A su vez, indicó que no se encuentra vulneración a los derechos fundamentales invocados, ya que no se comprobó que estuviera en peligro grave la supervivencia del accionante ni el acceso a la administración de justicia. Agregó que el actor pretende que el Consejo de Estado resuelva de fondo la cuestión ya decidida judicialmente.

En su criterio, esa circunstancia desconoce la independencia y autonomía judicial, así como la presunción de acierto y legalidad de la providencia controvertida. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03334-01 Demandante: Fernando Parra Villegas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela interpuesta. 4.3.

La Alcaldía de Medellín sostuvo que el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 dispuso que en la sentencia deberá decidirse sobre la condena en costas, a menos que se trate de un asunto de interés público. Indicó que la adición que introdujo la Ley 2080 de 2021, consistente en determinar si la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal, constituye una excepción para los casos en los cuales no aplica la condena en costas, es decir aquellos en los que se ventila un interés público.

En otras palabras, la mencionada adición «no se trata de un requisito sine qua non para la condena en costas, sino que esta es una excepción a la excepción consagrada en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011». Sostuvo que en el caso no hay lugar a aplicar la excepción contemplada en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, pues no se trata de un proceso en el cual se ventila un interés público.

Por lo tanto, para la condena en costas no era necesario establecer si la demanda carecía de fundamento legal. Adicionalmente, mencionó que el asunto es eminentemente económico y que por ende no es de relevancia constitucional. Por lo expuesto, solicitó negar las pretensiones de la tutela. 4.4. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión sostuvo que la tutela interpuesta no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990 no es más que una cuestión meramente legal, con una connotación de contenido patrimonial que no involucra la protección de derechos fundamentales.

De ahí que el asunto no trasciende a la esfera de lo constitucional. Además, mencionó que tampoco se cumple con dicho requisito, debido a que la acción se está empleando como una instancia adicional. A su vez, sostuvo que el análisis de segunda instancia se circunscribió a los reparos planteados excluyendo aspectos diferentes a los señalados en la apelación. Por ese motivo, no se abordó el estudio de la condena en costas, pues de lo contrario se habría transgredido el principio de congruencia y el derecho al debido proceso.

Por lo expuesto consideró que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora. 4.5. La Fiduprevisora, vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sostuvo que la parte actora no argumentó en qué causales de las previstas por la jurisprudencia incurrió la autoridad judicial.

Asimismo, mencionó que carece de legitimación en la causa por pasiva. También sostuvo que de su parte no existió vulneración a los derechos fundamentales. Agregó que le está vedado efectuar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros de actos administrativos, así como realizar pagos sin el respectivo acto administrativo que así lo disponga.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03334-01 Demandante: Fernando Parra Villegas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo tanto, solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela y su desvinculación del trámite de tutela. 5. Providencia impugnada Mediante sentencia de 18 de julio de 2024, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A declaró improcedente la acción de tutela, pues consideró que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, ya que el demandante no discutió lo relativo a la condena en costas en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, pese a que esa era la oportunidad procesal pertinente con la que contaba para ese efecto.

La autoridad judicial indicó que dicha omisión impidió que el tribunal se pronunciara sobre aspecto, pues el estudio que realizó estuvo delimitado, en los términos del artículo 320 del Código General del Proceso, por los argumentos desarrollados en el recurso de apelación, que solamente hicieron referencia al reconocimiento de la sanción moratoria de que trata la Ley 50 de 1990.

En ese orden de ideas, sostuvo que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, el cual exige que se hayan utilizado todos los mecanismos judiciales disponibles antes de acudir a la acción de tutela. Por último, sostuvo que no puede obviarse la omisión de la parte actora. De hacerlo se admitiría la falta de diligencia de aquella. 6.

Impugnación La parte actora impugnó la sentencia de primera instancia reiterando los argumentos expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 2 Decreto 2591 de 1991. Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado Radicado: 11001-03-15-000-2024-03334-01 Demandante: Fernando Parra Villegas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Por tanto, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 3. Planteamiento del problema jurídico De los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción de tutela, por considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela.

Solo en caso de superar dicho análisis, y de cumplirse los demás requisitos generales de procedibilidad, se determinará si al proferir la sentencia de 31 de mayo de 2024, en el medio de control tramitado bajo el radicado Nro. 05001-33-33-020- 2022-00257-01 el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Decisión incurrió en los errores alegados por la parte actora. 4.

Requisito de relevancia constitucional La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Y aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);

(iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; (vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5 Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03334-01 Demandante: Fernando Parra Villegas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»6. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios argumentos para atacar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural7.

De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo 6 Ibidem. 7 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.

Radicado: 11001-03-15-000-2024-03334-01 Demandante: Fernando Parra Villegas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»8. 5.

Análisis del caso 5.1. Con fundamento en las reglas expuestas previamente, la Sala advierte que la inconformidad sobre la condena en costas no fue planteada por el tutelante en el curso del medio de control, pese a que nada obstaba para exponerlo en el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. La totalidad de dicho recurso versó sobre la procedencia de la sanción moratoria para docentes oficiales; sin embargo, se guardó silencio respecto a las costas impuestas.

Lo anterior denota que el accionante está empleando la tutela para adicionar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. Como se indicó previamente, el objeto de la tutela contra providencias judiciales no es ni insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario ni mucho menos adicionar o completar los argumentos que debieron exponerse ante el juez natural, a fin de convencerlo de la causa defendida.

Debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido. Se insiste, la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa.

En palabras de la Corte Constitucional «es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos»9 (Negrillas propias). Si bien para el juez de tutela de primera instancia no se cumple la subsidiariedad al no haber incluido en la apelación de la sentencia la inconformidad sobre la condena en costas, la Sala es del criterio que tal circunstancia implica el incumplimiento del requisito de la relevancia constitucional.

La razón obedece a que la parte actora está empleando la tutela para adicionar argumentos no expuestos oportunamente ante el juez natural, pese a que bien pudo exponer sus inconformidades sobre las costas impuestas en el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de primera instancia. A pesar de contar con la oportunidad de ley, la parte actora no sustentó tal desacuerdo y ahora pretende emplear la acción de tutela para completar los cargos que no desarrolló en el medio de control, con la esperanza de que el juez de tutela revoque la providencia controvertida. 8 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.

Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-367 de 2018. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03334-01 Demandante: Fernando Parra Villegas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, al emplearse para introducir argumentos nuevos no expuestos en el medio de control, la Sala concluye que el requisito general incumplido en el caso es la relevancia constitucional. 5.2.

Precisado lo anterior, se recuerda que la jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito. De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales.

De manera reiterada, se ha sostenido que cuando se controvierten decisiones judiciales, la procedencia del amparo está sujeta a que el asunto sea de tal relevancia en materia constitucional, que se logre apreciar sin mayor esfuerzo una vulneración grosera o de bulto; lo que no ocurre en este caso. Finalmente, es importante recordar que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo.

Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 6.

Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que no se satisface el requisito de relevancia constitucional, porque la tutela se empleó como mecanismo para adicionar argumentos no expuestos ante el juez natural. Por consiguiente, la Sala confirmará la decisión de primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción, pero por considerar que se incumple el requisito de relevancia constitucional.

En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Confirmar la sentencia de 18 de julio de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, pero por las razones expuestas en la parte considerativa de esta decisión. 2.

Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. Radicado: 11001-03-15-000-2024-03334-01 Demandante: Fernando Parra Villegas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.

(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Aclara el voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador