www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-07101-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro AUTO QUE DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN I. ASUNTO El suscrito consejero procede a resolver la solicitud de aclaración1 formulada por la parte accionante contra la sentencia de 9 de mayo de 2024, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la acción de tutela.
Al respecto, se advierte que a través del auto del 13 de junio de 2024, esta Sala resolvió la solicitud de corrección de la referida sentencia, motivo por el cual la solicitud de aclaración se entiende presentada dentro del término de ejecutoria. II.
ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la aclaración de la sentencia proferida el 9 de mayo de 2024, en los siguientes términos: «.(…) Qué, de manera muy especial y respetuosa, le solicito al Ad Queen, previo a resolver la aclaración del fallo, donde solo falta profundizar para definir la convivencia de los cinco (5) años de la pareja en cualquier tiempo, le invito a darle una ojeada al caudal probatorio, el cual fue aportado junto con la acción, específicamente al punto 24, donde se hace referencia: 24.
Fotografías de la pareja de esposos haciendo vida familiar con sus cinco (5) hijos, y cumpliendo con su vida espiritual como el carnet de salud de LUZ NELLY, por donde se avista fue atendida por mucho tiempo, ella, y su núcleo familiar. Ya que, dicha prueba fotográfica, le daría una gran luz de credibilidad al Ad Queen, para resolver la aclaración del fallo, en cuanto a la convivencia de la pareja de esposos de cinco (5) años en cualquier tiempo, siendo esta alegada desde el 16 de marzo de 1962 que contrajeron matrimonio hasta el 22 de abril de 1969, que les nació su 5ª y ultima hija de nombre VILMA YANEHT CIENFUEGOS MORENO en Pereira – Risaralda, cuando su convivencia inicio con el matrimonio en Buga – Valle, y el nacimiento de tres de sus hijos, resumiendo que en el señalado lapso de tiempo 16 de marzo de 1962, al 22 de abril de 1969, procrean a sus cinco (5) hijos vivos en diferentes ciudades como fueron Buga – Valle, y Pereira – Risaralda».
(sic en toda la cita) 1 Índice 13 del aplicativo SAMAI. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 III. CONSIDERACIONES Atendiendo el contenido del artículo 42 del Decreto 306 de 19923, es necesario remitirse a las normas del procedimiento civil, hoy Código General del Proceso, que, en su artículo 285 se refirió a la aclaración de providencias en los siguientes términos: «ARTÍCULO 285.
ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.
La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». De acuerdo con el contenido de la disposición transcrita, las sentencias se pueden aclarar cuando existan conceptos o frases que ofrezcan duda contenidos en la parte resolutiva o que influyan en ella.
Es decir, que presenten redacción ininteligible o que generen duda. Al respecto la doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dichos mecanismos no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo4.
Lo anterior impide al funcionario judicial regresar sobre el debate jurídico ya resuelto, y solo le es permitido abordar el análisis de lo que faltó estudiar en la providencia y que fue objeto de debate5. 2 Artículo 4º. De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991. Para la interposición de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas en el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sea contrario a dicho decreto. 3 “Por el cual se reglamenta el Decreto 2591 de 1991”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 17 de diciembre de 2011, radicación: 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 5 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Radicado 2500023260001999000204. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2023-07101-01 Accionante: Luz Nelly Moreno de Galvis www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Así las cosas, no es posible, luego de proferida la sentencia, revocarla ni reformarla, en tanto el principio de seguridad jurídica6 señala que la misma es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien ya perdió competencia para ello. 3.1.
Caso concreto Esta Sala advierte que en la solicitud de aclaración no se planteó propiamente una duda respecto de la interpretación de la parte resolutiva de la misma, sino que se cuestiona la decisión adoptada en la sentencia del 9 de mayo, y se pretende que se reexamine el acervo probatorio lo cual es a todas luces improcedente, por cuanto el mismo artículo 285 de la Ley 1564 de 2012 determinó que la sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió, por lo que se negará la petición de la parte accionante.
Por lo expuesto se
RESUELVE
NEGAR la solicitud de aclaración de la sentencia del 9 de mayo de 2024, formulada por la señora Luz Nelly Moreno de Galvis, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 6 Consejo de Estado.
Sección Tercera, sentencia del 21 de mayo de 2008, radicación: 25000-23- 26-000-2005-00022-01(31968). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, sentencia del 15 de octubre de dos mil 2015, radicación: 76001-23-31-000- 2001-03818-01 (48392).