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11001031500020250243701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-07-17

Radicación interna: 6855 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales Dian·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veintisiete (27) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B AUTO QUE DECLARA LA NULIDAD El despacho procede a resolver lo pertinente en el presente trámite constitucional, remitido para conocer de la impugnación que presentó la parte accionante en contra de la sentencia de primera instancia proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) presentó acción de tutela1, por conducto de apoderado, con la pretensión de amparo de su derecho fundamental al debido proceso, así como de los principios de la buena fe, confianza legítima, y seguridad jurídica, que consideró vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al proferir la sentencia del 7 de febrero de 2025, dentro del medio de control de reparación directa con radicado núm. 54001-23-33-000-2016- 00274-00/01/02. 1.2.

Hechos relevantes y pretensiones El 24 de octubre de 2013, la DIAN y la Unión Temporal Almaviva-Alpopular (en adelante UT) celebraron el contrato de prestación de servicios 100203217-2270-2013, cuyo objeto era la prestación del servicio de depósito y conservación de las mercancías decomisadas por la DIAN y de los bienes entregados a la entidad como pago de obligaciones fiscales en Buenaventura, Cali, Buga, Palmira, Tuluá, Pasto, Ipiales, Cúcuta y Pamplona.

En el pliego de condiciones se estableció que el objeto del contrato no comprendía la prestación de unos servicios denominados «extraordinarios», dentro de los cuales se encontraba el depósito en cuartos fríos para bienes perecederos. Para la prestación de esos servicios extraordinarios la UT podría subcontratarlos con otros proveedores, previa autorización de la DIAN. 1 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-02437-00, índice 2, certificado 345C1B2C29A265E2 56B31C0E3F2DE8F2 3ABA3A9758979302 E0008E872ACC47F2.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Mediante Oficio núm. 189235407 del 29 de enero de 2014, la DIAN autorizó a la UT la subcontratación de la Asociación Agropecuaria Capachito Ltda. para la prestación del servicio extraordinario de depósito en cuartos fríos para bienes perecederos.

El 20 de febrero y el 26 de marzo de 2014, la DIAN aprehendió cortes de carne bovina y pollos para consumo humano en el municipio de Cúcuta, que, por su naturaleza perecedera, fueron depositados en los cuartos fríos de Capachito. Mediante Resoluciones núm. 2411, 2413 y 2415 del 1 de abril de 2014, y núm. 2511 del 3 del mismo año, la DIAN autorizó la donación de los cortes de carne de bovina y los pollos aprehendidos a favor de la Policía Nacional.

La Policía aceptó la donación, pero no hizo el retiro en el término de 10 días. En virtud de lo anterior, entre octubre y diciembre de 2014, Capachito solicitó en varias oportunidades a la DIAN y a la Policía que hicieran el retiro de la mercancía, pero ninguna de las entidades lo realizó. El 20 de abril de 2015, en coordinación con la Policía el Invima, se procedió a la disposición final de la mercancía, toda vez que ya no era apta para el consumo humano. En consecuencia, Capachito Ltda., junto con Pedro Pablo Murillo Rivero y Esperanza Zapata Escalante, presentaron demanda de reparación directa contra la DIAN y la Policía Nacional, con el objeto de que se las declarara solidariamente responsables por el enriquecimiento sin causa derivado de la prestación de servicios que impusieron a Capachito Ltda., así como de los costos en que incurrió por el almacenamiento de la mercancía. El Tribunal Administrativo de Norte de Santander asumió el conocimiento del proceso y, mediante auto del 11 de septiembre de 2017, vinculó en calidad de litisconsorte necesario a la Unión Temporal Almaviva-Alpopular.

Mediante sentencia del 25 de agosto de 2023, el Tribunal declaró la falta de legitimación por pasiva de la UT y accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Contra dicha decisión, las partes presentaron recursos de apelación. El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, por sentencia del 7 de febrero de 2025, modificó la sentencia de primera instancia en lo referente a los montos de la condena.

Como pretensiones, solicitó al juez constitucional que ampare su derecho fundamental al debido proceso, así como los principios de la buena fe, confianza legítima, y seguridad jurídica, y deje sin efectos la sentencia del 7 de febrero de 2025 en lo relacionado a la condena que le fue impuesta. 1.3. Tramite de primera instancia El asunto correspondió conocerlo, bajo el radicado número 11001-03-15-000-2025- 02437-00, a la Sección Quinta del Consejo de Estado que, en auto del 19 de mayo de Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co 20252, admitió la acción interpuesta en contra del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, y ordenó vincular, en calidad de terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, a la sociedad Agropecuarias Capachito Ltda., a los señores Pedro Pablo Murillo Rivero y Esperanza Zapata Escalante, a la Policía Nacional y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica.

Adicionalmente, ordenó a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado que informara a los demás integrantes e intervinientes de la litis «que se encuentran vinculados en calidad de terceros con interés», sobre la existencia de la acción de tutela. Posteriormente, la Sección Quinta del Consejo de Estado profirió sentencia el 19 de junio de 2025 en la que declaró improcedente la acción constitucional.

En contra de la anterior decisión, la parte tutelante presentó recurso de impugnación que fue concedido en auto del 4 de julio de la misma anualidad. II. CONSIDERACIONES 2.1. Nulidad por indebida integración del contradictorio y deber de vinculación y de notificación De acuerdo con la Corte Constitucional, los derechos a la contradicción y a la defensa, dentro de un proceso judicial, hacen parte esencial del derecho fundamental al debido proceso.

En ejercicio de estos, las personas pueden presentar sus propios argumentos y tienen la posibilidad de participar en el debate probatorio3. En términos del alto tribunal, estas garantías refieren «a la posibilidad de presentar las razones y las consideraciones pertinentes, y también a la facultad que tiene una persona para participar en la prueba»4.

Ahora bien, la integración del contradictorio también hace parte de las garantías esenciales del derecho al debido proceso, en la medida en que permite materializar los derechos a la defensa y contradicción. Por tal razón, para la Corte, el juez de tutela «tiene la obligación de integrar debidamente el contradictorio, es decir, notificar y vincular a las partes y a los terceros con interés legítimo en el resultado del proceso»5.

Además, la Corte Constitucional ha indicado que cuando el juez de primera instancia omite vincular a todo el contradictorio, existen dos opciones, a saber6: La indebida integración del contradictorio no implica, per se, la invalidación del trámite y tampoco obliga al juez de segunda instancia o a la Corte Constitucional a retrotraer las actuaciones en todos los casos.

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, existen dos alternativas cuando se constata la indebida integración del contradictorio. Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”.

Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés». 2 Samai, exp. 11001-03-15-000-2024-02437-00, índice 11, certificado B7B45911BBC0C95C FC7B8432ABF83DED 6347BF7194831AD6 D74B0CEBBCE9E5A1 3 Corte Constitucional, auto 1087 de 2022. 4 Ibidem. 5 Corte Constitucional, auto 553 de 2021. 6 Corte Constitucional, auto A553 de 2021.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co Seguidamente, la Corte explicó que la vinculación en segunda instancia solo procede en casos excepcionales.

Al respecto advirtió7: El juez de segunda instancia y la Corte Constitucional en sede de revisión sólo pueden optar por la vinculación, sin necesidad de decretar la nulidad, cuando: (i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente.

En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado. En cuanto a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite de tutela, la Corte argumentó que: «Solamente en circunstancias excepcionales que respondan a la necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, lo que tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada, la Corte ha procedido a tramitar de manera directa el incidente de nulidad, con la integración directa del contradictorio con la parte o con el tercero que tenga interés legítimo en el asunto».

El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 no establecen causales de nulidad procesal, sus consecuencias o el procedimiento para solicitarlas o declararlas en trámites de tutela. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha definido que eso no significa que en el trámite de la solicitud de amparo no se puedan configurar irregularidades o vicios que afecten su validez y que impliquen un desconocimiento de las garantías del debido proceso de los sujetos que intervienen8.

De esta manera, la Corte ha precisado que, por analogía, se pueden aplicar las causales de nulidad dispuestas en el artículo 133 del Código General del Proceso (CGP), siempre que no sean contrarias a los principios de celeridad y eficacia que caracterizan a la acción de tutela. El artículo 61 del CGP dispone que es obligación para el juez notificar y dar traslado «a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado».

Por su parte el artículo 133 de la misma codificación contiene, en su numeral 8, la causal de nulidad consistente en que: 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas, aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que 7 Ibidem 8 Corte Constitucional. Sentencia T-661 de 2014. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código. 2.2.

Caso concreto En el asunto bajo estudio, el despacho revisó la tutela que se surtió en primera instancia en la Sección Quinta del Consejo de Estado y advirtió que no fue vinculada al presente trámite de tutela, como tercero con interés en el auto admisorio del 19 de mayo de 2025, la siguiente autoridad: i) Unión Temporal Almaviva-Alpopular.

Asimismo, se observa que la DIAN tanto en el proceso ordinario como en la demanda de tutela y en el escrito de impugnación, ha reiterado que pagó el valor del bodegaje a la Unión Temporal y que esta, a su vez, efectuó el pago correspondiente a Capachito Ltda. Pues bien, en atención al marco normativo y jurisprudencial contenido en esta providencia, el despacho encuentra que el a quo debió vincular a la Unión Temporal Almaviva-Alpopular al presente trámite de tutela, y notificarle el auto admisorio de 19 de mayo de 2025 con la finalidad de integrar debidamente el contradictorio.

Lo anterior, en la medida en que, como quedó expuesto en los antecedentes, la mencionada Unión Temporal fue vinculada y participó en calidad de litisconsorte necesario en el proceso de reparación directa que dio origen a la decisión cuestionada. En ese orden, debido a que se configuró la causal descrita en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, se declarará la nulidad de todo lo actuado en el trámite de tutela con posterioridad a las notificaciones del auto admisorio del 19 de mayo de 2025, con el fin de que la Sección Quinta del Consejo de Estado proceda garantizar la debida vinculación de la Unión Temporal Almaviva-Alpopular.

Por las razones expuestas, este despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de lo actuado en el trámite de la referencia, con posterioridad a las notificaciones del auto admisorio del 19 de mayo de 2025, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sección Quinta del Consejo de Estado que vincule al presente trámite a la Unión Temporal Almaviva-Alpopular, y se asegure de su debida notificación, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DEVOLVER por intermedio de la Secretaría General, el presente expediente al despacho de origen. Radicado: 11001-03-15-000-2025-02437-01 Accionante: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) Accionado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (60-1) 350-6700 – Bogotá D.C., (Colombia) www.consejodeestado.gov.co CUARTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito posible.

Notifíquese y Cúmplase (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada EPG/SEJV CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx