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11001031500020260080100Consejo de Estado · Sección CuartaSalvamento voto2026-02-04

Radicación interna: 1271 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Arguello

Actor: Henry Ardila Ramirez·Demandado: Rama Judicial, Juzgado Cincuenta Y Ocho De Pequeñas Causas Y Competencia Multiple De Bogota, Consejo Superior De La Judicatura, Consejo Seccional De La Judicatura De Bogota, Direccion Ejecutiva Seccional De Administracion Judicial, Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial, Juzgado Cincuenta Y Ocho De Pequeñas Causas Y Competencia Múltiple De Bogotá

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-00801-00 Accionante: HENRY ARDILA RAMÍREZ Accionado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTROS Ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Salvamento de voto Con el respeto debido por la decisión mayoritaria de la Sala adoptada en sentencia de 28 mayo de 20261, mediante la cual se accedió al amparo constitucional de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la seguridad social y a la estabilidad laboral reforzada del señor Henry Ardila Ramírez, y se ordenó al Consejo Superior de la Judicatura que adelante las gestiones necesarias para su reubicación en un cargo semejante o de superior jerarquía hasta que complete las semanas de cotización que le faltan para cumplir los requisitos de la pensión de vejez, nos permitimos expresar las razones por las cuales salvamos el voto.

La actuación que dio origen a la presente controversia tuvo fundamento en el Acuerdo PCSJA25-12371 del 29 de diciembre de 2025, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura en ejercicio de las competencias legalmente atribuidas para la organización y adecuación de la planta de personal de la Rama Judicial. En virtud de dicha decisión se dispuso la supresión de varios cargos de escribiente municipal, entre ellos, el que ocupaba el accionante, como parte de una medida general de reorganización administrativa encaminada a la redistribución de recursos y al fortalecimiento de las estrategias institucionales de descongestión judicial.

A nuestro juicio, las pruebas allegadas al proceso de tutela demuestran que la administración judicial adelantó actuaciones dirigidas a identificar posibles situaciones de estabilidad laboral reforzada entre los servidores judiciales que podían verse afectados por las medidas de traslado y supresión de cargos. Con tal propósito, la Unidad de Desarrollo y Análisis Estadístico del Consejo Superior de la Judicatura requirió información al Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá, autoridad que suministró los datos institucionales disponibles respecto de los funcionarios y empleados involucrados en el proceso de reorganización administrativa.

De acuerdo con la información oficialmente reportada, no existía registro alguno que permitiera identificar al señor Henry Ardila Ramírez como beneficiario de alguna medida de estabilidad laboral reforzada ni como servidor que ostentara la condición de prepensionado. Por el contrario, la información remitida por las dependencias competentes daba cuenta de la inexistencia de registros institucionales asociados a circunstancias de esa naturaleza, precisamente con base de esos insumos se adoptaron las decisiones posteriores relacionadas con la planta de personal.

De igual manera, la autoridad nominadora informó que en los archivos de la dependencia no reposaba solicitud, comunicación o manifestación formal mediante la cual el accionante hubiera puesto en conocimiento su condición de prepensionado antes de la materialización de la medida cuestionada. Tampoco se acreditó que dicha circunstancia hubiera sido oportunamente informada a través de los canales institucionales previstos para tales efectos, pues si bien durante el trámite constitucional el actor sostuvo que su situación era conocida por distintas autoridades de la rama judicial, lo cierto es que los elementos de convicción allegados al proceso no permitían concluir que, para la época en que se adoptó la decisión administrativa, existiera información oficial que obligara a las entidades accionadas a otorgarle un tratamiento diferenciado derivado de dicha condición. Por ello, consideramos respetuosamente que no se encuentra acreditado que las autoridades accionadas hubieran desconocido una situación de especial protección constitucional plenamente identificada y conocida por la administración. Antes bien, las pruebas muestran que las actuaciones desplegadas se apoyaron en la información institucional disponible y que las verificaciones efectuadas por las autoridades competentes 1 Notificada el 3 de junio de 2026 Radicado: 11001-03-15-000-2026-00801-00 Salvamento de voto 2 no permitieron establecer la existencia de una condición de prepensionado susceptible de protección especial dentro del proceso de reorganización administrativa.

Desde esta perspectiva, estimamos que no podía predicarse la existencia de una actuación arbitraria, discriminatoria o contraria a los postulados constitucionales. La especial protección que el ordenamiento jurídico reconoce a las personas próximas a consolidar su derecho pensional constituye, sin duda, una garantía de la mayor relevancia. Sin embargo, su aplicación en cada caso concreto exige que la circunstancia que da lugar a dicha protección se encuentre acreditada o, por lo menos, sea susceptible de conocimiento por parte de la administración judicial al momento de adoptar la decisión correspondiente.

En el asunto objeto de tutela, la prueba recaudada no permitía arribar a esa conclusión. Adicionalmente, advertimos que la decisión mayoritaria impartió órdenes al Consejo Superior de la Judicatura con el propósito de materializar la protección reconocida al accionante. No obstante, de los elementos obrantes en el expediente se desprende que dicha corporación ejerció las competencias generales relacionadas con la creación, traslado y supresión de cargos dentro de la rama judicial, mientras que las decisiones particulares asociadas a la vinculación y situación administrativa de los empleados corresponden a las respectivas autoridades nominadoras, esto es, a los jueces respectivos conforme el numeral 8 del artículo 131 de la Ley Estatutaria 270 de 1996.

Por tal razón, consideramos que la medida de amparo debió valorar la distribución funcional de competencias existente al interior de la rama judicial, a efectos de asegurar la correspondencia entre las órdenes impartidas y las atribuciones legalmente asignadas a cada una de las autoridades involucradas en el asunto. Por las razones expuestas, estimamos que no se acreditó una vulneración de derechos fundamentales atribuible a las entidades accionadas y que, en consecuencia, la solicitud de amparo debió denegarse.

En los anteriores términos, dejamos plasmadas las razones del salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Magistrado Magistrada

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