Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022) Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022) Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda Demandado: Servicio Nacional de Aprendizaje1 – SENA Tema: Relación laboral encubierta Decisión: Revoca sentencia de primera instancia SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide los recursos de apelación presentados por las partes contra la sentencia del 23 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, con la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. I. ANTECEDENTES2 1.1 Pretensiones de la demanda 2.
Que se declare la nulidad del oficio 549537102 – 2-2017-008095 del 8 de agosto de 2017, proferido por el SENA regional Norte de Santander. Como consecuencia, que se reconozca la existencia de una relación laboral entre las partes y, a título de restablecimiento del derecho, se pague en favor del demandante las siguientes prestaciones sociales: prima de servicios, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por recreación, auxilio de cesantías, intereses sobre las cesantías, bonificación por servicios prestados, prima de navidad, la devolución de aportes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, 1 En adelante SENA. 2Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 01.
Demanda Pág.220. 005. SubSanacion Demanda 2019-00103. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022) Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 pensiones y riesgos laborales, la sanción moratoria o indemnización por el no pago de liquidación del contrato de trabajo durante todo el tiempo laborado, desde el mes de enero del año 1996 hasta el 21 de noviembre del año 2016. 3.
Que las sumas reconocidas sean indexadas. 1.2. Hechos que fundamentan la demanda 4. El señor Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda desarrolló actividades como instructor en el área de informática en favor del SENA – regional Norte de Santander, desde enero de 1996 hasta el 21 de noviembre de 20163, mediante la suscripción de diferentes contratos de prestación de servicios. 5.
La relación laboral fue terminada por el SENA de manera unilateral el 21 de noviembre de 2016, al decidir no prorrogar la relación contractual. 6. El actor participó en diversas capacitaciones que el SENA realizaba, las cuales iban dirigidas a empresas del sector que solicitaban el servicio ofrecido por la entidad. 7. El horario de trabajo era impuesto a través de la plataforma «Sofia».
Aunado a que, cada inicio de semana, se le enviaba la programación por el coordinador del programa. 8. En el despliegue de sus actividades tuvo compañeros que pertenecían a la planta de la entidad, y desempeñaban las mismas funciones misionales y permanentes. 9. Para cada contrato se le asignó un supervisor que velaba por la correcta ejecución de su contrato, de quien, además, recibió órdenes e instrucciones.
También le asignaron varios programas, por ejemplo, el banco de oportunidades, asesor de Fondo Emprender, Jóvenes Rurales y SEMAN MEN. 10. Los insumos, materias primas, papelerías e instalaciones en los que el demandante realizó sus actividades eran de la entidad. 1.3. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración 11. Se invocaron como vulneradas las siguientes normas constitucionales: artículos 1, 2, 13, 25, 48 y 53.
En cuanto a las preceptivas legales, citó los artículos 8 y 11 del Decreto 3135 de 1968; 8, 24 y 25 del Decreto Ley 1045 de 1978; 15 de la Ley 100 de 1993; 1 y 2 de la Ley 244 de 1995; 22 del Decreto 3 Fecha corregida en la subsanación de la demanda Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 005.
SubSanacion Demanda 2019-00103. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022) Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1424 de 1998; 2 del Decreto 1426 de 1998; 1, 2, 36 y 37 de la Ley 115 de 1994 y el parágrafo del artículo 42 del Decreto 2277 de 1979. 12.
En el concepto de violación, se explicó que el acto acusado vulneró las normas superiores en que debía fundarse, especialmente el principio constitucional de prevalencia de la realidad sobre las formas, pues, aunque las partes celebraron contratos de prestación, en realidad existió una relación laboral encubierta, ya que las funciones ejecutadas eran misionales. 1.4.
Contestación de la demanda4 13. El SENA contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. En cuanto a los hechos, explicó que el actor no solo prestó sus servicios como contratista en el área de informática, pues de la lectura de la certificación emitida por el subdirector del Centro CIES, se extrae que las finalidades de los contratos fueron diferentes e interrumpidos. 14.
Entre cada uno de los contratos se configuró la solución de continuidad. 15. Que en el ejercicio de las actividades, no es cierto que el actor recibiera órdenes de los supervisores de los contratos. Por el contrario, entre las partes existió una relación de coordinación que dista del elemento de la subordinación, fundamentada en la aplicación del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que regula los contratos de prestación de servicios. 16.
Que no es cierto que el demandante realizara funciones extracontractuales, ni que las actividades de los instructores de planta fueran similares a las establecidas en los contratos de prestación de servicios. 17. Propuso como excepciones de mérito, las siguientes: i) inexistencia de la obligación con el demandado, ii) buena fe, iii) prescripción, iv) caducidad y v) genérica. 1.5.
Sentencia de primera instancia5 18. El Tribunal dictó sentencia el 23 de junio de 2022, declarando parcialmente probada la excepción de «prescripción de las obligaciones causadas con anterioridad al 26 de julio de 2014»; no probadas las excepciones de mérito denominadas «inexistencia de la obligación», «buena fe» y «la genérica»; en consecuencia, declaró la nulidad parcial del acto administrativo demandado y a título de restablecimiento del derecho, reconoció a favor del demandante las prestaciones sociales causadas entre el 26 de julio de 2014 y el 17 de diciembre 4 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 010Contestación Demanda y 016.
Contestacion R. Demanda 2019-00103.pdf 5Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 04119-103 (NYR) VS SENA - CONTRATO REALIDAD - SENTENCIA SALA 23-6-22 Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022) Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 de 2016; calcular el ingreso base de cotización (IBC), mes a mes, (entre el 30 de enero de 1996 y el 17 de diciembre de 2016, salvo interrupciones), y si existiere diferencia entre los aportes realizados por el contratista y los que debió depositar como empleador el SENA, efectuar las cotizaciones a los aportes de pensión faltantes; declaró que el tiempo laborado debía computarse para efectos pensionales; la actualización de la condena en los términos del artículo 187 del CPACA; y el cumplimiento de la sentencia conforme a los artículos 192, 194 y 195 ibidem.
Por último, se abstuvo de condenar en costas en primera instancia. 19. Para arribar a dicha decisión, el tribunal consideró que el actor prestó personalmente su servicio como instructor – contratista de la Regional Norte de Santander interrumpidamente durante 20 años, entre enero de 1996 y el 17 de diciembre 2016; actividad por la cual recibió una remuneración, que se extrae de las cláusulas atinentes al valor de honorarios estipulados en cada uno de los contratos. 20.
Respecto a subordinación consideró que se acreditó en este caso, pues las actividades ejecutadas por el demandante eran de docente, por lo cual goza a su favor de la presunción de subordinación; los contratos se ejecutaron directamente y sin independencia, ya que debió ajustarse al horario y los reglamentos establecidos para el servicio educativo a cargo del SENA; que la actividad la ejerció de forma permanente, desvirtuándose la excepcionalidad de las funciones ejecutadas. 1.6.
Recursos de apelación 21. El SENA6 presentó recurso de apelación, solicitando que se revocara la decisión de primera instancia. Para tales fines, presentó los siguientes argumentos: 22. Indicó que en el presente caso debió decretarse la caducidad de la demanda, pues transcurrieron más de 4 meses entre la comunicación y/o notificación del acto administrativo demandado y la presentación de la demanda. 23.
Los contratos celebrados entre las partes fueron transitorios, excepcionales y temporales; valoración que el a quo omitió, al ignorar que los objetos de cada uno de ellos fueron diferentes. 24. En la sentencia se tomaron unos lapsos como ejecutados que en realidad no existen, dado que no obra prueba de las actas de inicio y finalización de los contratos del demandante. 6 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 043Apelación demandado.pdf Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022) Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 25.
Erró la autoridad judicial al acreditar, sin soporte probatorio, que las actividades del demandante correspondían a funciones docentes; de modo que no puede considerarse que gozan de presunción de subordinación. Sumado a que no se demostró que la entidad ejerciera un poder de mando sobre el actor en cuanto al tiempo, modo y lugar de las actividades desarrolladas por este. 26.
No hubo un horario impuesto por el coordinador académico o supervisor del contrato, pues en los servicios complementarios, las jornadas son establecidas por el contratista, de acuerdo con la disponibilidad de los usuarios. 27. En lo que atañe a las declaraciones, reprochó que estas fueron subjetivas y parcializadas. En particular, destacó sobre los testimonios lo siguiente: 28.
La señora Alix Marina Sepúlveda Parra: ingresó a la entidad en el año 1981, por lo que no puede dar fe de los hechos en litigio, ocasionados entre 1996 y 2016; refiere sobre un cumplimiento de horario, pero no allegó prueba que lo demuestre; afirmó que los contratos se desarrollaron en el municipio de Bochalema, lo que conlleva afirmar que fueron desarrollados en diferentes lugares y por un término estrictamente necesario. 29.
El señor Juan Bautista Osorio Romero manifestó que pertenecía al área rural, por lo que no tiene conocimiento de las actividades del demandante; afirmó, además, que en el 2003 fue trasladado a Ocaña. 30. El señor Samuel Guillermo Beltrán Gamboa realizó afirmaciones inciertas, pues no están demostradas. 31. En suma, las pruebas aportadas, contrario a lo establecido en la sentencia apelada, demuestran una relación contractual guiada por el principio de coordinación. Resaltando que la presentación de informes, efectuar planillas, hacer la planeación académica del mes siguiente, cumplir un horario o el objeto contractual, no configuran una relación laboral. 32.
Igualmente, el demandante7 interpuso, parcialmente, recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, dado que no hubo pronunciamiento sobre la devolución de los aportes a seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) realizados por el actor durante la vigencia de la relación laboral. De modo que, solicitó que en segunda instancia se ordene el reintegro de dichos rubros cancelados por el actor entre enero de 1996 y el 21 de noviembre de 2016.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes, 7 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 044RecursoApelación- Aclaracion 19-00103.pdf Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022) Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 33. El Consejo de Estado es competente para resolver los recursos de apelación interpuestos, de acuerdo con el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo8. 34. De igual manera, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso9, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita solamente a lo expuesto por el apelante, pero cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o cuando quien no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitación. 35.
En ese sentido, dado que ambas partes apelaron la sentencia únicamente en tópicos específicos, la resolución del caso en esta instancia se ceñirá a los argumentos expuestos en los recursos. 2.2. Problema jurídico 36. De acuerdo con los argumentos expuestos en los recursos de apelación, el problema jurídico se contrae a resolver los siguientes interrogantes: 37.
¿Se configuró la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en este asunto? 38. De haberse presentado oportunamente, la demanda, corresponde determinar ¿si entre el señor Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda y el SENA existió una relación laboral encubierta en el período reclamado en la demanda, por haberse prestado sus servicios bajo subordinación? 39.
De acreditarse lo anterior, se estudiará si sobre tal vínculo contractual acaeció en todo o en parte el fenómeno de la prescripción trienal y si la parte actora tiene derecho al pago de las prestaciones sociales invocadas en la demanda; así como a la devolución de los aportes al sistema de seguridad social (salud, pensión y riesgos laborales) realizados durante el período de contratación. 8 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 9 «Competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.» Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022) Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 2.3.
Análisis de la Sala del primer problema jurídico 40. En el recurso de apelación, el SENA argumentó que la demanda interpuesta por el actor estaba afectada por el fenómeno jurídico de la caducidad, pues fue presentada después de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación del acto administrativo demandado, conforme lo establece el artículo 164 del CPACA, numeral 2) literal d). 41.
Pues bien, en el escrito de contestación de la demanda, y de la reforma a la misma, la entidad propuso como excepción la «caducidad» con argumentos similares a los que fundan la solicitud del escrito de alzada. 42. Ello fue resuelto por el tribunal por auto del 29 de octubre de 202010, mediante el cual declaró impróspera la excepción, argumentando que la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16, proferida por el Consejo de Estado, estableció que los asuntos en que se debata el reconocimiento de una relación laboral no opera la caducidad. 43.
En la sentencia de unificación CE-SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016 esta corporación sostuvo: «En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA), y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo». 44.
Por lo anterior, resulta manifiesto que los argumentos de la entidad para este fin no tienen vocación de prosperidad dado que, por ser el asunto que se debate uno en el cual están de por medio derechos imprescriptibles (como los aportes pensionales de tracto sucesivo) el orden jurídico exceptúa la aplicación de la caducidad. De manera que se desestimará esta solicitud del recurso de apelación. 2.4.
De la relación laboral encubierta o subyacente 10 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 020.19-103 ((NYR) VS SENA - DECIDE EXCEPCIONES DL 806 - SALA 29-10-20) Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022) Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 45.
En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 Constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes. 46.
En lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, señala que no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 47.
En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado reiteró ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de los contratos de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto requisito sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, ii) el horario de las labores, iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral. 48.
Igualmente, estableció unas reglas así: i) los contratos de prestación de servicios no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales; ii) existe un término de 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, en los contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, que de no superarse, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades»; de allí que de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, por lo que de no presentarse la reclamación en ese período, operará el fenómeno prescriptivo, Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022) Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término; iii) es improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». 2.5.
Análisis de la Sala frente al segundo problema jurídico 49. Así las cosas, se evidencia que el actor cumplió con la carga de demostrar la prestación personal de su servicio en favor del SENA entre los años 1996 y 2016, mediante la suscripción de 43 contratos de prestación de servicios. Sin embargo, al analizar las pruebas, se advierte que en ciertos periodos no hay claridad sobre los extremos temporales en los que el demandante prestó el servicio, como se expone a continuación: 50.
Al plenario se aportaron únicamente las copias de catorce (14) contratos de prestación de servicios, estos son: 640 de 2001, 329 de 2003, 247 de 2005, 297 de 2006, 313 de 2007, 184 de 2008, 41 de 2011, 461 de 2011, 124 de 2012, 559 de 2012, 266 de 2013, 107 de 2014, 414 de 2015 y 582 de 2016. 51. Y la constancia de celebración de los otros veintinueve (29) contratos, se obtiene del certificado expedido por el subdirector del Centro de la Industria la Empresa y los Servicios del SENA regional Norte de Santander del 9 de agosto de 201711, en el que si bien se especifica la fecha de inicio y el valor, no puntualiza su extensión o finalización de los contratos; dentro de los que se encuentran los siguientes: 0165 de 1996, 107 de 2002, 184 de 2003, 045 de 2004, 391 de 2005, 073 de 2006, 536 de 2004, 056 de 2005, 300 de 2006, 144 de 2007, 094 de 2008 y 115 de 2009.
Asimismo, están los que se indica el mes pero no el día exacto de finalización, entre estos los siguientes: 329 de 2003, 313 de 2007, 247 de 2005 y 184 de 2008. 52. Así las cosas, para la Sala este grupo de contratos (los que no se establece la fecha de finalización12 y los que solo establecen el mes, pero no el día exacto13) son suficientes para probar la prestación del servicio del actor.
Por lo tanto, parcialmente no prosperan los argumentos expresados por el SENA, respecto a que en primera instancia se tuvieron por probados ciertos periodos en favor del actor sin pruebas que lo corroboraran. No obstante, el desconocimiento de los extremos de esos contratos podría afectar al actor; dado que, de confirmarse la relación laboral, impide el cálculo exacto de los emolumentos a los que tuviera derecho. 11 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 001.
Demanda 2019- 00103.pdf Pág. 43 12 Contratos: 0165 de 1996, 107 de 2002, 184 de 2003, 045 de 2004, 391 de 2005, 073 de 2006, 536 de 2004, 056 de 2005, 300 de 2006, 144 de 2007, 094 de 2008 y 115 de 2009. 13 Contratos: 329 de 2003, 313 de 2007, 247 de 2005 y 184 de 2008. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022) Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 53.
Por último, existe otro grupo de contratos que contienen su fecha de inicio y finalización, entre estos tenemos los siguientes: 297 de 2006, 55 de 2010, 461 de 2011, 124 de 2012, 559 de 2012, 266 de 2013, 107 de 2014, 582 de 2016 y 414 de 2015. 54. En todo caso, destaca la Subsección la existencia de posibles superposiciones de periodos ejecutados por el demandante en cuanto los contratos 297 de 2006 y 300 de 2006; ya que la fecha de finalización del primero e inicio del siguiente se sobreponen, pero no existe elementos para determinar si los periodos de ejecución fueron concomitantes o si fue un error en la digitación. 55.
En ese sentido, con las pruebas y particularidades descritas, entre los años 1996 y 2016 el demandante prestó sus servicios en favor del SENA cumpliendo los objetos, en los períodos y por los valores que a continuación se precisan: Número de Contrato Objeto contratado Inicio Finalización Valor 0165 de 1996 Prestación de servicios personales como instructor contratista para impartir formación profesional en el área de informática. 30 de enero de 1996 Término de ejecución 600 horas. *** $2.816.400 0990 de 1996 5 de julio de 1996 Término de ejecución 500 horas. *** $2.347.000 01317 de 1996 30 de septiembre de 1996 Término de ejecución 354 horas. *** $1.661.676 052 de 1997 29 de enero de 1997 Término de ejecución 660 horas. *** $3.300.000 0662 de 1997 12 de agosto de 1997 Término de ejecución 208 horas. *** $1.040.000 0828 de 1997 12 de agosto de 1997 Término de ejecución 390 horas. *** $1.950.000 0078 de 1998 23 de enero de 1998 Término de ejecución 250 horas. *** $1.500.000 Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022) Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 0939 de 1998 6 de julio de 1998 Terminó de ejecución 200 horas. *** $1.200.000 1236 de 1998 10 de noviembre de 1998 Término de ejecución 190 horas. *** $1.311.000 0145 de 1999 3 de marzo de 1999 Término de ejecución 174 horas. *** $1.569.132 255 de 1999 20 de abril de 1999 Término de ejecución 120 horas. *** $1.142.280 0388 de 1999 8 de junio 1999 Término de ejecución 360 horas. *** $3.426.840 62 de 2000 Marzo de 2000 Término de ejecución 300 horas. *** $3.150.000 380 de 2000 13 de julio de 2000 Término de ejecución 120 horas. *** $1.262.520 472 de 2000 7 de septiembre de 2000 Término de ejecución 240 horas. *** $2.525.040 106 de 2001 16 de marzo de 2001 Término de ejecución 200 horas. *** $2.206.600 361 de 2001 13 de septiembre de 2001 Término de ejecución 260 horas. *** $2.868.580 Adición 361 de 2001 13 de septiembre de 2001 Término de ejecución 40 horas. *** $441.320 Adición 2 361 de 2001 13 de septiembre de 2001 *** $661.980 Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022) Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Término de ejecución 60 horas. 640 de 200114 29 de diciembre de 2001 Término de ejecución 144 horas. *** $1.704.298 107 de 2002 Prestación de servicios como instructor contratista para impartir formación profesional en el área de informática básica y aplicada 29 de diciembre de 2001 Término de ejecución 144 horas. *** $7.919.688 Adición 107 de 2002 20 marzo de 2002 Término de ejecución 150 horas. *** $1.767.788 184 de 2003 Prestación de servicios como instructor contratista para impartir formación profesional en el área de informática I y II 27 de agosto de 2003 Término de ejecución 110 horas. *** $1.368.092 329 de 200315 Prestación de servicios instructor contratista impartir formación profesional en el área de Teleinformática 26 de noviembre de 2003 Abril de 2004 $4.228.648 045 de 2004 Prestación de servicios como instructor contratista para impartir formación profesional en el área de informática básica y manejo sistematizado. 3 de mayo de 2004 Término de ejecución 400 horas. *** $5.088.272 536 de 2004 Instructor contratista para impartir formación profesional en el área de Informática Básica y Ofimática. 27 diciembre de 2004 Término de ejecución 160 horas. *** $1.991.936 056 de 2005 Prestación en el área de informática básica y manejo sistematizado. 12 mayo de 2005 Término de ejecución 320 horas. *** $4.960.563 247 de 200516 Prestación de servicios como instructor en el área de informática básica 20 octubre de 2005 Diciembre de 2005 $4.030.458 391 de 2005 Prestación de servicios como instructor contratista para impartir formación profesional en el área de informática básica, mentalidad empresarial, ofimática e internet 27 de diciembre de 2005 Término de ejecución 570 horas. *** $8.836.003 073 de 2006 Prestación de servicios como instructor contratista para impartir formación profesional en las áreas 25 de enero de 2006 *** $6.218.776 14 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 001.
Demanda 2019- 00103.pdf Pág. 46 15 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 001. Demanda 2019- 00103.pdf Pág. 51 16 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 001. Demanda 2019- 00103.pdf Pág. 54 Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022) Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 de ensamble y mantenimiento de computadores Término de ejecución 380 horas.
Adición 073 de 2006 25 de enero de 2006 Término de ejecución 120 horas. *** $1.963.824 297 de 200617 Prestación de servicios como asesor para la identificación, elaboración y presentación de planes de negocios a la población desplazada 27 de noviembre de 2006 26 de febrero de 2007 $4.385.874 300 de 2006 Prestación de servicios como instructor contratista para impartir formación en las áreas de TC, S, tecnología de información y la comunicación, herramientas informática especializada, desarrollo tecnológico (planes de negocios). 4 de diciembre de 2006 Término de ejecución 200 horas. *** $3.273.040 144 de 2007 Prestación de servicios como instructor contratista para impartir formación profesional en las áreas de herramientas informáticas especializada, TICS, desarrollo tecnológico para planes de negocios 16 de mayo de 2007 Término de ejecución 360 horas. *** $6.186.046 313 de 200718 Prestación de servicios como Instructor Contratista para impartir Formación profesional en las áreas de TICS 19 de noviembre de 2007 Término de ejecución 150 horas.
Diciembre de 2007 $2.577.519 094 de 2008 Prestación de servicios como instructor contratista para impartir formación profesional en el área de desarrollo tecnológico planes de negocios, TICS, implantación del sistema de información de mercados 18 de febrero de 2008 Término de ejecución 460 horas. *** $8.299.265 184 de 200819 En contratista se obliga para con el SENA a prestar sus servicios como instructor contratista en formación en ambientes virtuales en la(s) materia(s) de: TIC VIRTUL, a través de la su infraestructura tecnológica propia o arrendada necesaria para internet, llamadas telefónicas y refuerzos presenciales.
Octubre de 2008 Diciembre de 2008 $6.436.042 115 de 2009 Prestación de servicios personales como instructor contratista en los módulos de aplicación de herramientas informáticas para la automatización de proyectos: Microsoft, proyecto, manejo de Excel, SENA MEN asesoría técnico- pedagógica, tic, uso de las tic's en el desarrollo de mercado, Word, Excel, Paint, diseño de diapositivas 5 de marzo de 2009 Término de ejecución 840 horas. *** $16.254.000 Adición 115 de 2009 5 de marzo de 2009 Término de ejecución 200 horas. *** $3.870.000.00 17 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 001.
Demanda 2019- 00103.pdf Pág. 57 18 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 001. Demanda 2019- 00103.pdf Pág. 61 19 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 001. Demanda 2019- 00103.pdf Pág. 61 Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022) Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 55 de 2010 Prestación de servicios personales como instructor contratista para dictar los módulos de cisco, manejo de tecnologías de la información y la comunicación, desarrollo de multimedia, negociar productos y servicios. 21 de enero de 2010 20 de noviembre de 2010 $21.800.000 41 de 201120 Prestación de servicios personales como instructor contratista para dictar los módulos de mantenimiento preventivo y predictivo del hardware de los equipos, ensamble de computadores 11 de febrero de 2011 2 de julio 2011 $13.843.200 461 de 201121 Prestación de servicios personales como instructor contratista en la especialidad en tecnólogo, administración del ensamble y mantenimiento de computadores y redes 21 de julio de 2011 17 de noviembre de 2011 $11.536.000 124 de 201222 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como instructor contratista en la especialidad en técnico en sistemas, complementario y mantenimiento de cómputo para población vulnerable (jóvenes rurales) 11 de febrero de 2012 23 de mayo de 2012 $8.796.667 Adición 124 de 2012 *** 10 de julio de 2012 $4.550.000 559 de 201223 Prestación de servicios profesionales de carácter temporal como instructor contratista en la especialidad en asesoría técnica pedagógica en articulación SENA MEN e instalación de redes de computadores para el programa jóvenes rurales 12 de julio de 2012 18 de septiembre de 2012 $5.236.000 266 de 201324 Prestación de servicios personales de carácter temporal como instructor contratista en la espacialidad de asesoría técnico-pedagógica en articulación con la educación media 28 de enero de 2013 19 de diciembre de 2013 $3.081.760 107 de 201425 prestación de servicios personales de carácter temporal como instructor contratista en la(s) especialidad(es) de: asesoría técnica pedagógica en articulación SENA MEN 17 de enero de 2014 31 de agosto de 20144 $23.806.500 Adición 107 de 201426 2 de septiembre de 2014 13 de diciembre de 2014 $3.174.200 414 de 201527 prestar los servicios personales de carácter temporal como instructor contratista en la(s) especialidad (es) de: asesoría técnica pedagógica en articulación SENA MEN ejecutada 2 de febrero de 2015 19 de diciembre de 2015 $34.764.896 20 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 001.
Demanda 2019- 00103.pdf Pág. 73 21 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 001. Demanda 2019- 00103.pdf Pág. 77 22 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 001. Demanda 2019- 00103.pdf Pág. 81 23 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 001.
Demanda 2019- 00103.pdf Pág. 87 24 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 001. Demanda 2019- 00103.pdf Pág. 93 25 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 001. Demanda 2019- 00103.pdf Pág. 100 26 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 001.
Demanda 2019- 00103.pdf Pág. 106 27 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 001. Demanda 2019- 00103.pdf Pág. 108 Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022) Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 en: Cúcuta, Villa del Rosario, Arboledas, Durania. 582 de 201628 Prestar los servicios personales de carácter temporal como instructor contratista en la(s) especialidad(es) de: asesoría técnica pedagógica en articulación SENA MEN 6 de febrero de 2016 17 de diciembre de 2016 $22.009.600 56.
Con lo anterior, se demuestra la existencia de la relación contractual entre las partes entre enero de 1996 y el 17 de diciembre de 2016. Sin embargo, en el recurso de apelación, el SENA sostuvo que hubo un reconocimiento indebido de lapsos al demandante. 57. Al respecto, la Sala advierte que, en la demanda el actor solicitó el reconocimiento de la relación laboral entre el año 1996 y el 21 de noviembre de 2016, es decir, con una fecha de finalización distinta a la considerada en primera instancia (17 de diciembre de 2016). 58.
En ese orden, al ser cuestionados los extremos de los contratos, es pertinente que se aplique el principio de congruencia, contenido en el artículo 281 del CGP29 que establece en el inciso segundo que «no podrá condenarse al demandado por (…) objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta»; la Sala solo podrá reconocer la prestación personal del servicio del demandante entre el 30 de enero de 1996 y el 21 de noviembre de 2016.
Prosperando en este aspecto el recurso de apelación. 59. Por otra parte, frente al argumento del apelante relacionado con que los objetos contractuales celebrados con el demandante fueron distintos; la Subsección considera que le asiste razón; pues en los contratos 0165 de 1996, 0990 de 1996, 1317 de 1996, 052 de 1997, 0662 de 1997, 0828 de 1997, 0078 de 1998, 0939 de 1998, 1236 de 1998, 0145 de 1999, 0255 de 1999, 0388 de 1999, 0062 de 2000, 0380 de 2000, 0472 de 2000, 0106 de 2001, 0361 de 2001, 0640 de 2001, 0107 de 2002, 0184 de 2003, 0329 de 2003, 0045 de 2004, 0536 de 2004, 0056 de 2005, 0247 de 2005, 0391 de 2005 y 0073 de 2006, el demandante prestó sus servicios como instructor en el área de informática; mientras que en el contrato 0297 de 2006, se desempeñó como asesor para la identificación, elaboración y presentación de planes de negocios dirigidos a población desplazada. 60.
Para los contratos 0300 de 2006, 0144 de 2007 y 0313 de 2007, desarrolló actividades como instructor en las áreas de las Tecnologías de la Información y la Comunicación, herramientas informáticas especializadas y desarrollo tecnológico. En el contrato 0094 de 2008, se desempeñó como instructor en implantación de sistemas de información de mercados. 28 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 001.
Demanda 2019- 00103.pdf Pág. 152 29 Aplicable a esta jurisdicción por remisión del artículo 306 del CPACA. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022) Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 61. En ejecución del contrato 0115 de 2009, prestó sus servicios como instructor en la aplicación de herramientas informáticas para la automatización y brindó asesoría técnica pedagógica.
En el contrato 0055 de 2010, desempeñó actividades relacionadas con el manejo de tecnologías de la formación y la comunicación, desarrollo de multimedia, y negociación de productos y servicios. Para el contrato 0041 de 2011, dictó módulos sobre mantenimiento preventivo y predictivo del hardware, así como ensamble de computadores. 62.
En los contratos 0124 de 2012 y 0559 de 2012, el objeto fue prestar servicios como instructor técnico en sistemas complementarios y mantenimiento de cómputo, dentro del programa Jóvenes Rurales. Finalmente, en los contratos 0266 de 2013, 0107 de 2014, 0414 de 2015 y 0582 de 2016, actuó como instructor en la especialidad de asesoría técnica pedagógica, en articulación con el programa SENA MEN. 63.
En conclusión, el demandante prestó sus servicios personales en distintas áreas y/o programas al servicio de la demandada entre el 30 de enero de 1996 y el 21 de noviembre de 2016, salvo las interrupciones. 64. En cuanto la contraprestación, que se refiere a los emolumentos recibidos por el contratista durante la ejecución de las actividades convenidas, la Subsección observa que se prueba este requisito con la cláusula de remuneración de los contratos suscritos, y en el contenido del certificado expedido por el subdirector del Centro de la Industria, la Empresa y los Servicios del SENA regional Norte de Santander el 9 de agosto de 2017. 65.
Con relación al elemento esencial de la relación laboral, esto es, el de la continuada subordinación y dependencia, se recuerda que, de conformidad con lo previsto en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo consiste en la facultad que le asiste al empleador para exigirle al trabajador «el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato». 66.
En el recurso de apelación, el SENA censuró la apreciación del tribunal de equiparar las obligaciones ejecutadas por el demandante, en cumplimiento de los contratos, con la actividad docente y, en consecuencia, considerar que sobre su servicio existe un indicio de subordinación. 67. Para la Sala le asiste razón a la entidad, pues, como se ha precisado en anteriores oportunidades30, no es posible igualar la actividad de los contratistas 30 Ver entre otras: CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Rad: 17001-23-33-000-2016-00912-01 (4562-2021).
C.P Jorge Iván Duque Gutiérrez. Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022) Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 instructores del SENA, con la desarrollada por el demandante, con la desplegada por los educadores de las instituciones educativas oficiales. 68.
Ello obedece a que la actividad de estos últimos se rige por estamentos e imposiciones en las condiciones de tiempo, modo y lugar en la forma en que prestan el servicio. Mientras que el SENA, dada la multiplicidad de líneas técnicas y tecnologías que ofrece en la formación, se adecua a las necesidades temporales de los grupos en los que se imparten las capacitaciones o cursos temporales. 69.
Esta situación lleva a que el cumplimiento del objeto principal del SENA se materialice mediante una relación legal o reglamentaria o por contratos de prestación de servicios. Siendo entonces necesario, para los contratistas vinculados a la entidad y que pretenden la declaratoria de la relación laboral encubierta, probar todos los elementos esenciales que componen su existencia, especialmente el de subordinación. 70.
Por lo tanto, la Sala analizará las pruebas en aras de determinar si el contratista estuvo subordinado por el SENA en el cumplimiento de los contratos. 71. Para ello, se tendrán en cuenta los criterios determinados por esta corporación en la sentencia de unificación SUJ-025-CES2- 2021. 72. En esos términos, con las pruebas aportadas se acreditó que, como lugar de trabajo, el demandante tuvo en principio, el Centro de la Industria, la Empresa y los Servicios del SENA – regional Norte de Santander. 73.
Para los contratos 266 de 2013, 107 de 2014, 414 de 2015 y 582 de 2016, cumplió los objetivos en instalaciones externas a la entidad; puntualmente en distintos municipios del departamento de Norte de Santander. En particular, se destaca el contrato 414 de 2015, donde textualmente se advierte que el actor fue contratado para ejecutar las obligaciones en «Cúcuta, Villa del Rosario, Arboledas y Durania». 74.
Por otra parte, el a quo concluyó que el demandante debía cumplir con un horario de labores impuesto por la entidad. Sobre ello, los testigos expresaron lo siguiente: el señor Juan Bautista Osorio Romero, al preguntársele si el demandante podía realizar sus actividades en cualquier hora, contestó: «No, no, en el SENA, pues, en ese tiempo, no porque las horas había que dictarlas en el aula y uno no podía hacer otra cosa, sino que estuvieran en la planificación mensual, la planificación era semestral, mensual y semanal (…)»; y sobre quien le indicaba el horario de clases al demandante, dijo: «El supervisor, el jefe de instructores en ese tiempo, era quien le daba a uno el horario la ruta semanal y diaria». 75.
La señora Alix Marina Sepúlveda Parra al responder la misma pregunta dijo: «El horario es estricto cumplimiento porque es que por responsabilidad con los Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022) Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 alumnos, no se puede incumplir como les digo, si uno incumple con los alumnos, los mejores coordinadores y los mejores supervisores, yo siempre lo he dicho, son los alumnos y van y comentan». 76.
Al indagársele sobre el horario, la testigo precisó que ella lo cumplía dependiendo de la programación de actividades que realizaran los coordinadores, por lo tanto, «(…) algunas veces teníamos horario de 6 de la mañana a 1 de la tarde, otras veces en la tarde teníamos que ir a cumplir permanencia otras veces teníamos de 1 a 7 de la noche, otras veces trabajábamos de 8 a 2, y de 2 a 6, dependía de las diferentes programaciones que nos asignara el coordinador».
Luego manifestó que el demandante cumplió su mismo horario en los siguientes términos: «El mismo que me colocaba acá, si le colocaban de las 6 de la mañana tenía que asistir a las 6 de la mañana, si le colocaban en la tarde a la hora que se le fuera asignado lo tenía que cumplir». 77. Finalmente, el señor Samuel Guillermo Beltrán Gamboa, al preguntársele sobre si el demandante desarrollaba los cursos en cualquier momento o si debía cumplir un horario, dijo: «Por supuesto que no, porque no existía ninguna autonomía, sino simplemente cumplir órdenes a través de memorandos.
Donde asignaban día, hora y fecha y cantidad de alumnos a atender (…)». 78. De lo anterior se tiene que los testigos no fueron claros al momento de indicar si el demandante cumplía una jornada laboral, pues en términos generales refirieron que si cumplía un horario de trabajo, siendo la testigo Alix Sepúlveda quien de manera expresa refirió una hora de inicio, pero sin precisar en qué momento, o en cuáles programas formaba el demandante a las seis de la mañana o a las seis de la tarde, y hasta qué hora se extendía, qué días de la semana y si ello se dio durante la existencia del vínculo contractual.
Siendo sus afirmaciones generales y surgidas de la experiencia personal de la testigo, quien extendió su realidad contractual a la del demandante. De tal manera, que para la Sala con las pruebas recaudadas, no es posible extraer con certeza los períodos exactos en que el actor prestó sus servicios personales. 79. Por lo tanto, a lo sumo, se puede concluir que el demandante ejecutó los contratos en alguna de las franjas en las que el SENA desarrolla su cometido institucional.
Sin embargo, esto por sí solo no puede entenderse como un aspecto que, en su análisis particular y aislado, configure el elemento de la subordinación en la relación laboral encubierta. 80. Por el contrario, el cumplimiento del horario debe entenderse en los contratos de prestación de servicios, como un parámetro lógico que guarda relación con la coordinación entre el contratista y el contratante a fin de lograr la correcta ejecución del objeto convenido31. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia tres (3) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Rad. 25000234200020130457501 (2611-2016) C.P: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022) Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 81. En cuanto a la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, es de reiterar que el control y manejo directo de la entidad contratante sobre las actividades ejecutadas por el contratista resultan ser un requisito fundamental a efectos de constatar la existencia o no del elemento de subordinación. De forma que, para probar la existencia de la relación laboral encubierta, debe la parte demandante probar que se encontraba dentro del círculo rector, disciplinario y organizativo de la entidad, a modo tal que se concluya que las actividades ejecutadas eran dirigidas de manera contundente por la entidad contratante. 82.
El SENA argumentó en el recurso que con las pruebas aportadas solo se demuestra la existencia de una relación contractual, guiada por el principio de coordinación; pues la presentación de informes, planillas, o la planeación académica del mes siguiente, no son indicios que configuran una relación laboral. 83. Para la Sala, le asiste razón a la parte recurrente, ya que del análisis conjunto del material probatorio no se desprende que los funcionarios de la entidad ejercieran dirección y control efectivo sobre las actividades desarrolladas por el señor Mojica Sepúlveda.
Por lo tanto, no se extraen los componentes de juicio necesarios que conlleven determinar la existencia del elemento de subordinación en el caso concreto. 84. En cuanto a los testimonios, debe precisarse que las manifestaciones del testigo Juan Bautista Osorio Romero no son idóneas para acreditar el posible direccionamiento del servicio del actor; toda vez que en su relato dejó por sentado que no laboró junto al demandante; y que, si bien ambos trabajaron para el SENA, solo se veían una vez a la semana32; añadiendo que, luego de cierto tiempo, fue trasladado al municipio de Ocaña33.
De manera que, para la Sala, este testigo no ofrece certeza y claridad sobre las condiciones de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó sus servicios, así como tampoco, logra acreditarse la existencia de subordinación. 85. La testigo Alix Marina Sepúlveda Parra al ser interrogada sobre la existencia de un jefe en la ejecución de las funciones por el demandante, respondió: «normalmente tenemos el coordinador que es a quien le reportamos las planillas el que supervisa, inicialmente lo llamamos supervisor, después cambió de nombre, coordinador 32 Al respecto dijo: «(…) entonces de ahí la importancia con Jaime nos veíamos casi todos los lunes porque yo era instructor del área rural, pero los lunes generalmente uno lo veía en el SENA atendiendo cuando no clases él atendía ahí el área informática» 33 Sobre el particular dijo: «yo estuve en Cúcuta en el área de desarrollo porque yo era instructor de formación a distancia y por ahí como en 1995-96 creo que está como unos 8 años en la zona de Cúcuta y ahí me encontré con él después a mí me trasladaron a Ocaña y sin embargo pues cuando tenía alguna información o requería alguna información yo lo llamaba porque nosotros éramos pues somos muy amigos entonces él duró como unos 10-11 años (…) Pregunta: Pero para darle más claridad al despacho ¿señor Juan, le puede indicar hasta qué fecha, recuerda usted que el Jaime si puede establecer hasta qué fecha Contestó: La fecha fija yo creo que fue por ahí como en el 2003-2004 por ahí creo que estaba todavía Jaime ahí en ese momento así que ahí fue cuando a mí me trasladaron porque ahí me trasladaron a mí a aquí a Ocaña» Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022) Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 y por encima está el jefe de centro que está el doctor Romero estuvo el doctor Fabio García no recuerdo más». 86.
Por su parte, el señor Samuel Guillermo Beltrán Gamboa al preguntársele sobre la autonomía del demandante en el cumplimiento de sus funciones, contestó: «No, ninguno. Ni los de planta ni los de contrato éramos autónomos. Siempre recibíamos órdenes del jefe»; y sobre las órdenes que pudo recibir el actor, añadió que eran los jefes y los coordinadores del centro34. 87.
La Subsección observa que, si bien los testigos refirieron que el coordinador era la persona que emitía órdenes al demandante, lo cierto es que no mencionaron cuáles eran las directrices, órdenes o imposiciones que la entidad de manera particular y concreta le imponía. Se reitera que el cumplimiento de un horario no condiciona la ejecución de las obligaciones, al punto de anular la autonomía del contratista; toda vez que solo se constituye en un parámetro natural del cumplimiento del contrato. 88.
Similar circunstancia ocurre con el reporte de actividades, planillas e informes; pues hacen parte de la coordinación que debe existir entre las partes para lograr el correcto desarrollo de los contratos. 89. Por otro lado, en el proceso existen cincuenta y cuatro correos electrónicos, los cuales se clasifican en 3 grupos, así: i) correos reenviados por personal del SENA en los que no se aprecia como destinatario al demandante; ii) correos enviados por personal del SENA al demandante, junto a otras personas; y iii) un correo en el cual no se especifica ni remitente ni destinatario. 90.
En cuanto al primer grupo35, la Subsección destaca los correos del 23 de abril de 201036, 17 de abril de 201337, 8 de octubre de 201338, 13 de noviembre de 201339, 28 de noviembre de 201340, 5 de marzo de 201441, 20 de marzo de 201442 y 22 de mayo de 201443 donde se les invita a los instructores a la 34 El testigo dijo: «Pregunta: ¿le puede indicar al despacho si sabía o le consta quién le daba órdenes al señor Jaime Alfonso Mojica? Contestó: Por supuesto que sí. El mismo que me las daba a mí, los jefes y los coordinadores.
El jefe de centro» 35 Correos que reenviados por personal del SENA en los que no se aprecia como destinatario al demandante. 36 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 005. SubSanacion Demanda 2019-00103 Pág. 45 37 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 005.
SubSanacion Demanda 2019-00103 Pág. 41 38 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 005. SubSanacion Demanda 2019-00103 Pág. 40 39 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 005. SubSanacion Demanda 2019-00103 Pág. 38 40 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 005.
SubSanacion Demanda 2019-00103 Pág. 37 41 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 005. SubSanacion Demanda 2019-00103 Pág. 35 42 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 005. SubSanacion Demanda 2019-00103 Pág. 36 43 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 005.
SubSanacion Demanda 2019-00103 Pág. 33 Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022) Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 realización de reuniones para tratar temas relacionados con la ejecución de los contratos. 91.
En otros correos de este primer grupo, se tiene que el 26 de noviembre 201444 se instó a los instructores para que realizaran la entrega de la información de los cursos a su cargo en cierta fecha determinada; el 26 de septiembre de 201445 se solicita la realización de un plan de trabajo para la última semana del mes; el 3 de octubre de 201346 les agradece el cumplimiento de la entrega del informe de gestión a final de cada mes; el 6 de noviembre de 201247, se les indica a los instructores la asignación de fichas en la plataforma Sofía Plus; el 1 de diciembre de 201648 se insta a los contratistas a verificar las fichas realizadas en cumplimiento de los contratos; y el 29 de noviembre de 201649 se determina el procedimiento para la liquidación de los contratos. 92.
Nótese que, en todos estos documentos solo se evidencia, por una parte, la realización de reuniones, cuya participación del demandante no puede corroborarse dada la impersonalidad; y por la otra, se observan requerimientos que no denotan la existencia de control o direccionamiento indiscutible sobre las actividades del actor. Aun en gracia de discusión, estos mensajes solo evidencian los parámetros de coordinación necesarios que debe existir entre las partes para materializar los objetos de los contratos. 93.
En lo que atañe al segundo grupo50, resalta la Subsección los siguientes correos: el 8 de septiembre de 201451, se advierte al actor sobre la necesidad de completar cierta información relativa a su jornada de servicios y las actividades a desarrollar; el 6 de mayo de 201452, el líder de programa le recalca al señor Mojica Sepúlveda la importancia de la creación de los diferentes servicios, con el fin de realizar correctamente el seguimiento de la formación; el 10 de abril de 201453 se informa la nueva programación de fichas del servicio; el 10 de julio de 201354 se le invita a una reunión para revisar las guías de aprendizaje; el 16 de 44 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 005.
SubSanacion Demanda 2019-00103 Pág. 29 45 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 005. SubSanacion Demanda 2019-00103 Pág. 31 46 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 005. SubSanacion Demanda 2019-00103 Pág. 38 47 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 005.
SubSanacion Demanda 2019-00103 Pág. 43 48 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 005. SubSanacion Demanda 2019-00103 Pág. 48 49 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 005. SubSanacion Demanda 2019-00103 Pág. 49 50 Correos enviados por personal del SENA al demandante, junto a otras personas. 51 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 005.
SubSanacion Demanda 2019-00103 Pág. 31 52 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 005. SubSanacion Demanda 2019-00103 Pág. 33 53 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 005. SubSanacion Demanda 2019-00103 Pág. 34 54 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 005.
SubSanacion Demanda 2019-00103 Pág. 40 Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022) Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 julio de 201655 se le invita a una reunión «para trazar lineamiento para el fin del ciclo 2016»; y el 2 de septiembre de 201656, el demandante pone de presente la realización de una visita a los municipios de Toledo y Cucutilla. 94.
La Sala nota que, en los correos del 10 de abril de 2014, 6 de mayo de 2014 y 8 de septiembre de 2014, el personal de la entidad insta al demandante a realizar el cargue de datos sobre la ejecución del contrato; y acciones que se enmarcan en las responsabilidades que debe cumplir el contratista para que el contratante establezca si la labor encomendada fue cabalmente ejecutada.
Por lo tanto, no desbordan los parámetros de la coordinación que guía este tipo de contratación. 95. En los correos del 10 de julio de 2013, 16 de julio de 2016 y 2 de septiembre de 2016, se invita al actor a reuniones para abordar temáticas propias de los objetos contractuales; no obstante, para la Sala, la información depositada en dichos correos es insuficiente para concluir que con ellos se influyó al actor en la calidad, cantidad, método o modo de prestación del servicio, al punto de anular su autonomía. 96.
Al respecto, debe mencionar la Subsección que, en el correo del 2 de septiembre de 2016, el demandante, en respuesta a la programación de la reunión, envió un mensaje donde solicita autorización para que en su transcurso se realizaran dos rifas. Sin embargo, dicho mensaje no se puede considerar como un indicio de subordinación, pues, no refiere la realización de actividades contractuales o imposiciones diferentes que provengan de la entidad; por el contrario, fue una solicitud del demandante ajena a la ejecución del contrato. 97.
En el tercer grupo57, se encuentra documento que parece ser un correo electrónico que pone de presente la realización de una «reinducción de instructores» para el 12 de junio —sin que se aprecie el año—; no obstante, dado que no este correo, no se distingue los nombres del remitente y destinatario, es imposible considerarlo como prueba que incida en la litis; y menos aún como indicio de subordinación sobre el demandante. 98.
De otra parte, en los demás documentos que obran en el expediente, solo se encuentran contratos de prestación de servicio e informes de ejecución de actividades, los cuales tampoco permiten advertir la existencia de la relación laboral encubierta reclamada. 55 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 005.
SubSanacion Demanda 2019-00103 Pág. 53 56 Expediente digital visible en el aplicativo SAMAI – segunda instancia índice 02 – 005. SubSanacion Demanda 2019-00103 Pág. 54 57 Correo en el cual no se especifica ni remitente ni destinatario Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022) Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 99.
Por otro lado, aunque los testigos Alix Marina Sepúlveda Parra58 y Guillermo Beltrán Gamboa59 manifestaron que la entidad le proporcionó a demandante elementos para la prestación del servicio, lo cierto es que dichos componentes, deben entenderse como herramientas necesarias para la correcta ejecución del servicio contratado. Esto, porque dentro de los parámetros que cobija la coordinación del contrato, el contratante cuenta con la posibilidad de suministrarle algunos elementos al contratista que lo identifiquen con la comunidad, lo que, en todo caso, no implica subordinación60. 100.
Ahora bien, aun cuando los declarantes en cita61 manifestaron prestar sus servicios en la planta de personal del SENA como instructores, este hecho por sí solo no acredita que sus servicios con el del actor fueron idénticos. En específico, si bien Guillermo Beltrán Gamboa afirmó prestar los servicios en el área de informática, lo cierto es que más allá de esto no existe en el plenario constancia del desarrollo de sus funciones, como tampoco si eran las mismas del actor; máxime cuando al analizar los contratos del demandante se encontró que tuvieron diferentes objetos y se cumplieron en diferentes lugares. 101.
Igualmente, no son de recibo las interpretaciones realizadas en la sentencia de primer grado, concerniente a que el demandante fue contratado con vocación de permanencia por la entidad, lo que lleva a la existencia de la relación laboral encubierta. Ante ello, debe recordarse que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo quien pretenda la declaratoria de esa relación con entidades del Estado debe probar que en el desarrollo de su servicio se configuraron los tres elementos esenciales, a saber, prestación personal del servicio, remuneración y, especialmente, subordinación. 102.
Ello, pues el ordenamiento jurídico nacional permite que las entidades del Estado cumplan con el cometido que les fue asignado excepcionalmente con personas distintas a las que integran su planta de personal, mediante la suscripción de contratos de prestación de servicios, cuando: (i) las actividades requieran conocimientos especializados o (ii) no puedan realizarse con el personal empleado. 103.
Por lo cual, vale recordar que esta Subsección en otras decisiones ha precisado que el servicio prestado por los instructores del SENA puede realizarse tanto por conducto de una relación legal o reglamentaria o de contrato de 58 En particular, la testigo dijo: «Pregunta: ¿le puede informar al despacho si usted tiene conocimientos si al señor Jaime Alfonso para ejecutar sus actividades como instructor, ¿requería herramientas insumos, materia prima, instalaciones y demás para desarrollar sus actividades? Contestó: personales no, todo nos lo da el SENA (…)» 59 En concreto dijo el testigo: «Pregunta: ¿le puede indicar al despacho si el señor Jaime requería de algunas herramientas, insumos o materia prima para realizar sus actividades en caso positivo? Contestó: Sí, por supuesto.
Él necesitaba insumos como borradores, como marcadores, pizarrón, algunas toallas o trapitos para limpiar los computadores. Y eso lo suministraba el almacén general del SENA por orden de los jefes» 60 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 29 de julio de 2021, expediente:3536-2018, magistrado ponente: William Hernández Gómez. 61 Alix Marina Sepúlveda Parra y Guillermo Beltrán Gamboa Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022) Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 prestación de servicios, en tanto, es permitido y reglamentado por el Estatuto General de Contratación, así como, los manuales de funciones y circulares expedidos por el Sena62. 104.
Por consiguiente, siguiendo lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso «[…] incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; por lo que era al actor a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de la configuración de la relación encubierta que alegó sostuvo con la entidad a través de las pruebas pertinentes, suficientes y útiles del caso, tal y como se ha considerado por esta Subsección63. 105.
Lo anterior, pues «si bien no puede decirse que existe una prueba reina para demostrar el elemento de la subordinación y dependencia continuada, esta Sala si ha considerado que para acreditar este elemento de la relación laboral, deben aportarse aquellas que permitan acreditar fehacientemente que el contratista no ejercía su actividad, para la cual fue contratado, en forma autónoma e independiente, sino que debía someterse ineludiblemente a las órdenes e instrucciones de funcionarios de la entidad, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que estos impusieran»64. 106.
Por tanto, al no probarse la subordinación, le asiste razón a la entidad demandada en su recurso, comoquiera que no existen pruebas relevantes que acrediten la relación laboral encubierta. De modo que se revocará la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones. 107. Por sustracción de materia, no se estudiarán los demás problemas jurídicos. 2.6.
De la condena en costas en ambas instancias 108. En anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, no obstante, actualmente, con la entrada en vigor de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar la carencia de fundamento legal. 109. En ese orden, comoquiera que en este caso se revocará la sentencia de primera instancia, no hay lugar a condenar en costas en ambas instancias, toda 62 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 26 de septiembre de 2024. Expediente: 08001-23-33-000-2015-90067-01 (0573-2023). CP Jorge Iván Duque Gutiérrez. 63 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia de 28 de noviembre de 2024. Expediente: 05001-23-33-000-2016-01020-01 (1379-2023).
CP Luis Eduardo Mesa Nieves. 64 Sentencia de 20 de abril de 2023; Sección Segunda, Subsección A, radicado 000 2014 00007 01 C.P Gabriel Valbuena Hernández. Radicado: 54001-23-33-000-2019-00103-01(5593-2022) Demandante: Jaime Alfonso Mojica Sepúlveda Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 vez que se sustentaron las razones esgrimidas por las partes en defensa jurídica de sus intereses, sin que se avizore una carencia de fundamento legal. 110.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha 23 de junio de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, en su lugar, NEGAR, las pretensiones de la demanda; de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO. Sin condena en costas en ambas instancias.
TERCERO: EFECTÚENSE las anotaciones correspondientes en el sistema de gestión judicial SAMAI y una vez en firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVAN DUQUE GUITÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.