Radicado: 11001-03-15-000-2024-04558-00 Demandante: José Manuel Marín Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-04558-00 Demandante: JOSÉ MANUEL MARÍN ORTIZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Tema: Contra providencia judicial.
Auto que rechazó recurso extraordinario de revisión. Improcedencia por incumplir el requisito de subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por José Manuel Marín Ortiz contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de amparo El 8 de agosto de 20241, en ejercicio de la acción de tutela, José Manuel Marín Ortiz, actuando en nombre propio, pidió la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. A juicio de la parte actora, la vulneración se presenta con ocasión del auto del 1° de marzo de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó el recurso extraordinario de revisión con radicado nº 11001-03-25-000- 2023-00584-00. 2.
Pretensiones La parte actora formuló las siguientes pretensiones: 1) Declarar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia, con base en los argumentos planteados en esta acción; 1 Índice 1 Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04558-00 Demandante: José Manuel Marín Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2) Declarar la vulneración del derecho fundamental al acceso a la justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, con base en los argumentos planteados en esta acción; 3) Dejar sin efectos el auto de 1° de marzo de 2024 proferido por el Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, con tema «RECHAZA RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN», en el marco de proceso judicial identificado en este recurso con radicado número 11001032500020230058400 (7790-2023), debido a la falta de motivación, al desconocimiento de precedente y al defecto procedimental absoluto demostrados; 3.
Hechos Del expediente, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 3.1 De la actuación administrativa El señor José Manuel Marín Ortiz manifestó que suscribió el contrato de prestación de servicios No.1086 con la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT), que el mencionado contrato fue pactado para ejecutarse desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2018, con el objeto de apoyar el proceso misional de protección y gestión de restitución de derechos territoriales étnicos, de acuerdo con la Ley 1448 2011 y el Decreto 4633 de 2012.
Que, sin su consentimiento, fue afiliado a la ARL Positiva por parte de la empresa demandada, y que, posteriormente, recibió un concepto de la jefe de Gestión de Talento en el que le informó que era necesario que el contratista se debía acoger a la ARL a la que entidad se encontraba afiliada. Que el contrato suscrito con la entidad demandada exigía la plena disponibilidad para realizar sus funciones, debido a que en el marco del contrato se expidieron unos tiquetes para desarrollar una comisión de trabajo el 7 de junio del 2018, en el municipio del Carmen de Atrato, departamento del Chocó. Que, el 6 y 7 de junio de la misma anualidad estuvo incapacitado por una condición médica que le impidió participar en la comisión, que en medio de su incapacidad recibió un correo electrónico de la supervisora del contrato, en el que le informó que su situación médica conllevaba al incumplimiento del contrato.
Que sus jefes inmediatos emitieron dos memorandos internos, DAE 00123 y DAE 138 del 2018, en los que le solicitaron atender actividades contractuales con plazos y metodologías establecidas por la entidad. Que esas actividades las debía cumplir en un término inferior a las 24 horas, argumento con el que el actor pretende acreditar el elemento subordinación. Que el contrato se mantuvo vigente hasta el 31 de diciembre de 2018, y durante la ejecución realizó las actividades solicitadas por sus jefes, a pesar de que, según dijo, fue excluido de las actividades interdisciplinarias desarrolladas por la Dirección de Radicado: 11001-03-15-000-2024-04558-00 Demandante: José Manuel Marín Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Asuntos Étnicos.
Que a la fecha de la presentación de la demanda no ha recibido el pago de los honorarios causados desde el mes de junio a diciembre de 2018 y en ningún momento fue informado de la finalización del contrato. 3.2. Del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El señor Marín Ortiz presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas (URT), para que se declarara la nulidad de la Resolución URT-DAE- 00427 del 26 de agosto de 2019, que denegó el reconocimiento de la relación laboral y el pago de las prestaciones sociales.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se declarara que entre las partes existió una relación laboral desde el 1° de enero hasta el 31 de diciembre de 2018, el reconocimiento y pago de la remuneración adeudada por los meses de junio a diciembre de 2018 y el reconocimiento de cesantías, intereses de cesantías vacaciones, prima de servicios, los aportes que por concepto de seguridad social en salud y pensión se cancelen, las retenciones efectuadas, el pago de pólizas, indemnización por retiro inducido y sin justa causa, la sanción moratoria establecida en el artículo 65 del Código Sustantiva del Trabajo y la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 respecto a la consignación de cesantías.
La demanda se adelantó bajo el radicado 11001-33-35-024-2019-00448-00 y correspondió al Juzgado 24 Administrativo de Bogotá, que, por sentencia del 1 de septiembre de 2021, denegó las pretensiones y condenó en costas al demandante, al estimar que no se configuraron los tres elementos para que se declarara la relación laboral, esto es, el salario, la subordinación y la prestación personal del servicio.
Inconforme, el demandante apeló y por sentencia del 11 de octubre de 20222, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, la confirmó, básicamente, por las mismas razones y revoco la condena en costas. 3.3. Del recurso extraordinario de revisión El 9 de mayo de 2022, el señor Marín Ortiz interpuso recurso extraordinario de revisión, al considerar que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, realizó una interpretación errónea y sin motivación de la sentencia del 11 de octubre de 2022, que no tuvo en consideración la sentencia SUJ- 025-CE-S2-2021 dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado en la que, a su juicio, se crearon formas de trabajo sin horarios tradicionales y a distancia, que las funciones contenidas en el contrato de prestación de servicios fueron diseñadas para desarrollarse por un trabajador de planta, que la providencia no argumentó la violación 2 Notificada electrónicamente el 24 de octubre de 2022 Radicado: 11001-03-15-000-2024-04558-00 Demandante: José Manuel Marín Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 masiva y sistemática que se hizo a la constitución, que incurrió en la causal prevista en el numeral 5° del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011, esto es,<<[…] Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación>>.
Debido a que el legislador no determinó cuáles son los eventos en los que se considera una <<nulidad originada en la sentencia>>, ha sido la jurisprudencia del Consejo de Estado la que ha dotado de contenido esta disposición. El recurso extraordinario se adelantó bajo el radicado 11001-03-25-000-2023-00584- 00 y correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que, por auto de ponente del 1 de marzo de 2024 lo rechazó, al estimar que no era posible alegar como fundamento del recurso alguna nulidad presentada en etapas previas al proceso ordinario, porque las mismas se encuentran sometidas al principio de oportunidad, que los defectos insanables alegados por la parte demandante no eran procedente, en tanto que, la causal no está prevista para controvertir los errores de apreciación o interpretación de los hechos y de las pruebas respecto de la existencia de una relación laboral y la configuración del elemento subordinación. 4.
Fundamentos de la acción de tutela De manera preliminar, el demandante expuso las razones por las que la acción de tutela cumple los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En cuanto al fondo del asunto, señaló que el auto dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, incurrió en: Desconocimiento del precedente previsto en la sentencia 2019-03970 de 2020 dictada por el Consejo de Estado, Sala Plena, que, a juicio del actor, deben tenerse en cuenta para admitir el recurso extraordinario de revisión, puesto que considera que sus argumentos sí corresponden a eventuales nulidades procesales ocurridas y surgidas en la sentencia de segunda instancia. Defecto procedimental absoluto debido a que el Consejo de Estado inobservó la decisión de fondo y desconoció el estudio de las nulidades ocurridas en la sentencia de segunda instancia. Defecto factico en tanto que, a su juicio, los jueces están obligados a estudiar los argumentados presentados por los intervinientes en su decisión y a través de un análisis de fondo determinar si los acoge o no. 5.
Trámite procesal Por auto del 2 de septiembre de 2024, el Despacho sustanciador admitió la demanda y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04558-00 Demandante: José Manuel Marín Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En cumplimiento de la anterior orden, la Secretaría de esta Corporación practicó la notificación correspondiente por correo electrónico enviado el 4 de marzo de 20243. 6.
Intervenciones El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, envió copia del expediente digital del proceso, pero nada dijo sobre el fondo del asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico y solución Corresponde a la Sala determinar si procede la acción de tutela presentada por José Manuel Marín Ortiz para dejar sin efecto el auto del 1 de marzo de 2024, dictado por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que rechazó el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2023-00584-00.
La Sala anticipa que la acción de tutela no cumple el requisito de subsidiariedad, por cuanto, como se verá, contaba con el recurso de súplica para controvertir el auto que rechazó el recurso extraordinario de revisión. Por lo tanto, se declarará improcedente. Para llegar a esa conclusión, la Sala se referirá a los siguientes asuntos: (i) la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) la subsidiariedad, y finalmente, (iii) análisis del caso concreto. 2.
De la acción de tutela contra providencias judiciales La Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 fijó dos tipos de requisitos para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Por un lado, los requisitos generales4 o de procedibilidad, que son de naturaleza procesal, y se estudian de manera previa a cualquier análisis de fondo; y por el otro lado, los requisitos específicos5 o vicios de fondo que son de naturaleza sustancial y se analizan cuando se han superado los requisitos generales. 3.
La subsidiariedad El artículo 86 de la Constitución Política establece que la acción de tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo 3 Índice 4 de Samai con radicado 11001032500020230058400 4 Estos son: la relevancia constitucional del asunto; la inmediatez; el agotamiento de los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios; cuando se trate de una irregularidad procesal, debe incidir directamente en la decisión objeto de tutela; la identificación razonable de los hechos que generan la amenaza o vulneración del derecho fundamental, y que no se cuestione un fallo de tutela. 5 Se clasifican en: defecto orgánico, sustantivo, procedimental, fáctico, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial o violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04558-00 Demandante: José Manuel Marín Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
Eso quiere decir que la subsidiariedad es un pilar fundamental que busca preservar la naturaleza excepcional de este mecanismo de protección de derechos fundamentales. La subsidiariedad de la acción de tutela tiene como objetivo principal resguardar la eficacia y efectividad de esta herramienta en situaciones en las cuales no exista otro recurso judicial disponible o, incluso en presencia de otros medios, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable.
Este requisito busca, en última instancia, asegurar que la acción de tutela sea un mecanismo ágil y eficaz para la protección de derechos fundamentales en circunstancias excepcionales. 4. Análisis del caso concreto En el sub lite, la Sala advierte que el señor Marín Ortiz considera que la autoridad judicial demandada debió admitir el recurso extraordinario de revisión con radicado 11001-03-25-000-2023-00584-00 para decidir de fondo sobre la existencia de la relación laboral.
Sería del caso resolver los argumentos propuestos en la demanda de tutela, sin embargo, la Sala advierte que el actor contaba con otro medio de defensa para pedir la protección de sus derechos fundamentales, lo que impide la intervención del juez de tutela. En efecto, está probado que, el 18 de octubre de 2024, el actor interpuso recurso extraordinario de revisión, en los términos del artículo 250 del CPACA, numeral 5.
El Consejo de Estado Sección Segunda, Subsección A, por auto de ponente del 1 de marzo de 2024 rechazó del recurso extraordinario de revisión porque con base a la jurisprudencia no se puede alegar una nulidad ocurrida antes de la sentencia como fundamento de un recurso. Ahora bien, la Sala advierte que la parte actora no ejerció los mecanismos judiciales que tenía a su disposición contra el citado auto del 1° de marzo de 2024, como es el recurso de súplica previsto en el artículo 246 de la ley 1436 de 20116.
Lo anterior demuestra que el actor contaba con un recurso judicial idóneo y eficaz para controvertir la decisión cuestionada pero no lo utilizó y ahora no puede pretender acudir a la acción de tutela como mecanismo sustituto. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala no advierte la causación de un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de los derechos alegados y amerite la intervención urgente del juez de tutela. 6 «El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 3.
Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos» Radicado: 11001-03-15-000-2024-04558-00 Demandante: José Manuel Marín Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La Corte Constitucional con relación al perjuicio irremediable ha dicho7: En primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o próximo a suceder.
Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica.
En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las-particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable Para la Sala, en el sub lite, se itera, no está probada ninguna circunstancia de urgencia, inminencia, impostergabilidad o gravedad que demuestre la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la necesidad de la intervención del juez de tutela.
Finalmente, la Sala no observa que se haya configurado alguna vulneración contra los derechos fundamentales alegados por el accionante, por el contrario, lo que se busca es controvertir una situación jurídica en la cual tenía la facultad de interponer subsidiariamente un recurso de súplica. En consecuencia, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la demandante.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III. FALLA 1. Declarar improcedente la acción de tutela presentada por José Manuel Marín Ortiz, por las razones expuestas. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Publicar esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4. Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 7 Corte Constitucional, sentencia T - 1316 de 2001. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04558-00 Demandante: José Manuel Marín Ortiz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN