REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente (E): FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04707-00 Demandante: EYDHER VICENTE BURBANO MUCHAVISOY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE PUTUMAYO Y OTRO Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA AUTORIDAD JUDICIAL - PETICIÓN ADMINISTRATIVA - SE NIEGA EL AMPARO Síntesis del caso: el demandante alegó que las autoridades judiciales no han emitido respuesta a una petición de información que presentó en el trámite de un recurso de apelación en contra del auto que rechazó su demanda.
La Sala negará el amparo porque no encuentra acreditada la vulneración a los derechos fundamentales invocados. La Sala decide la acción de tutela presentada el 29 de julio de 2025 por el señor Eydher Vicente Burbano Muchavisoy en contra del Tribunal Administrativo de Putumayo y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa para la protección a sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, consagrados en los artículos 23, 29 y 229 de la Constitución Política, que consideró vulnerados por la falta de respuesta oportuna a una solicitud que presentó en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación no. 86001- 33-33-002-2024-00117-00/01.
I.
ANTECEDENTES 1. Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente (índice 2 en SAMAI): 1) El 16 de julio de 2024, el señor Eydher Vicente Burbano Muchavisoy y su grupo familiar presentaron una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04707-00 Demandante: Eydher Vicente Burbano Muchavisoy Acción de tutela del derecho en contra de la orden de comparendo no. 5143064 de 2015 de la Secretaría Municipal de Tránsito de Mocoa (Putumayo), que suspendió su licencia de conducción. 2) Mediante auto del 4 de diciembre de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa rechazó la demanda por considerar que operó la caducidad del medio de control. 3) El 6 de diciembre de 2024, el demandante interpuso recurso de apelación en contra del auto que rechazó la demanda. 4) El 3 de febrero de 2025, el demandante presentó un memorial ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, mediante el cual puso de presente que “no se [ha] notificado el auto que concede el recurso”. 5) Por auto del 14 de febrero de 2025, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa concedió la apelación. 6) El 2 de junio de 2025, el demandante presentó un segundo memorial ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, en el cual solicitó información sobre el estado actual del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.
Los fundamentos de la vulneración La parte actora sostuvo que el Tribunal Administrativo de Putumayo y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa vulneraron sus derechos fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia porque no emitieron una respuesta oportuna a la solicitud que presentó el 2 de junio de 2025 (índice 2 en SAMAI).
Agregó que aún no se ha creado un registro del proceso en segunda instancia en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, motivo por el cual solo puede presentar memoriales a través de la ventanilla virtual del juzgado. 3. La pretensión Con fundamento en lo anterior, la parte demandante solicitó lo siguiente: 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04707-00 Demandante: Eydher Vicente Burbano Muchavisoy Acción de tutela “Se tutelen las garantías y derechos constitucionales: de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, en consecuencia, ordenar a los accionados; dar una repuesta de fondo, clara y oportuna, a la petición elevada” (archivo disponible a índice 2 en SAMAI). 4.
La actuación procesal Por auto del 31 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Putumayo, así como al juez Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, y se vinculó a la actuación al alcalde del municipio de Mocoa y al secretario o quien haga sus veces de la Secretaría Municipal de Tránsito de Mocoa (índice 4 en SAMAI). 5.
Intervenciones de las autoridades demandadas y vinculadas 1) El titular del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa afirmó que la acción de tutela es improcedente porque el proceso de nulidad y restablecimiento se encuentra en el Tribunal Administrativo de Putumayo, tal como se le informó al demandante por correo electrónico del 3 de junio de 2025 (índice 9 en SAMAI). 2) La magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Putumayo allegó el expediente digital con radicación no. 86001-33-33-002-2024-00117-01 y solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, toda vez que la solicitud objeto de reproche se presentó ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa.
Por otra parte, señaló que no ha incurrido en mora judicial alguna porque: i) el tribunal recibió 776 expedientes por redistribución del Tribunal Administrativo de Nariño, de manera que cada despacho debió asumir el conocimiento de 258 procesos adicionales al reparto, ii) el proceso sub examine ingresó al despacho el 26 de febrero de 2025 y iii) el proyecto de auto que resuelve el recurso de apelación será estudiado por la sala de decisión en sesión programada para el 21 de agosto del año en curso. 3) La Alcaldía Municipal de Mocoa y su Secretaría Municipal de Tránsito guardaron silencio en esta oportunidad, pese a estar debidamente notificadas. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04707-00 Demandante: Eydher Vicente Burbano Muchavisoy Acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) caso concreto. 1. La finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Tribunal Administrativo de Putumayo y el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales de petición, debido proceso y acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por la falta de respuesta a la solicitud que presentó el 2 de junio de 2025 en el trámite del recurso de apelación en contra del auto que rechazó su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
En los términos que se propuso la controversia, la Sala negará las pretensiones de la acción de tutela, por las razones que se exponen a continuación. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04707-00 Demandante: Eydher Vicente Burbano Muchavisoy Acción de tutela 2.1 El cumplimiento de los requisitos generales de procedencia Sin mayores elucubraciones, la Sala observa que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional, por cuanto: i) el demandante identificó de manera razonable los hechos que habrían generado la vulneración y los derechos fundamentales que consideró transgredidos, ii) la acción de tutela se promovió el 29 de julio de 2025, es decir, dentro de un término razonable y prudencial, habida cuenta de que el hecho presuntamente vulnerador ocurrió en el mes inmediatamente anterior, y iii) el demandante no tiene a su alcance otros mecanismos judiciales que resulten idóneos y eficaces para la protección de los derechos invocados en la solicitud de amparo. 2.1 El análisis de la vulneración a los derechos fundamentales del demandante en el caso concreto 1) En primer lugar, la Sala observa que, el 2 de junio de 2025, el demandante presentó un memorial ante el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa en el cual formuló la solicitud que a continuación se transcribe: “Se inició la actuación referenciada, la cual fue rechazada en noviembre de 2024, el 5 de diciembre de 2024, se radicó el recurso de apelación, por existir un yerro jurídico en la decisión tomada por el juzgado 03 administrativo, lo cual resultaría contrario a garantías constitucionales, sin embargó hasta la fecha no se registra ninguna actuación. Teniendo en cuenta lo mencionado solicito se me brinde información de la etapa en que se encuentra el proceso” (archivo disponible a índice 2 en SAMAI). 2) A su vez, se encuentra debidamente acreditado que, antes de la presentación de la acción de tutela (29 de julio de 2025), el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Mocoa ya había remitido la respuesta del 3 de junio de 2025 al correo electrónico de notificación indicado por el actor (<eydher.burbano@arjaapp.com>), mediante la cual le informó que el proceso se encuentra en el Tribunal Administrativo de Putumayo para resolver el recurso de apelación. 3) Por lo tanto, para la Sala es evidente que el juzgado demandado respondió oportunamente la petición elevada por la parte actora, razón por la cual no se advierte una vulneración a los derechos fundamentales invocados en la solicitud de amparo. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04707-00 Demandante: Eydher Vicente Burbano Muchavisoy Acción de tutela 4) De otro lado, aunque el demandante también reprochó una ausencia de respuesta por parte del Tribunal Administrativo de Putumayo, lo cierto es que no demostró que hubiese presentado petición alguna ante esa autoridad judicial, aunado a que el tribunal explicó que sus actuaciones sí están registradas en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI, pero bajo la radicación no. 86001-33-33-002-2024-00117-01. 5) En ese orden, la Sala concluye que las autoridades judiciales no vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso ni acceso a la administración de justicia del actor, motivo por el cual se negará el amparo.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Niégase la acción de tutela presentada por el señor Eydher Vicente Burbano Muchavisoy, por las razones expuestas en la parte motiva. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (E) (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.