Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., trece (13) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 73001-23-33-000-2017-00777-01 (0715-2021) Demandante: Carlos Mario Vargas Silva Demandado: Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio1, departamento del Tolima y Jonh Carlos Cedano Labrador Temas: Sustitución de la pensión de jubilación. Inepta demanda.
Falta de requisitos formales. Proposición jurídica incompleta. No se demandó el acto que definió la sustitución de la pensión SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, mediante la cual se declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda «por proposición jurídica incompleta» y en consecuencia, se inhibió para decidir de fondo. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Carlos Mario Vargas Silva, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, presentó una demanda en orden a que se declare la nulidad de la Resolución 5591 del 18 de septiembre de 2017, por la cual el secretario de educación y cultura departamental del Tolima le negó el reconocimiento y pago de «una pensión de sobrevivientes» causada por la docente fallecida Ofelia Silva de Vargas. 1 En adelante FOMAG. 2 En adelante CPACA. 2 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00777-01 (0715-2021) Demandante: Carlos Mario Vargas Silva Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que: i) se reconozca una pensión «de sobreviviente proporcional a la convivencia con la causante»; ii) se indexen los valores reconocidos y las sumas adeudadas; iii) se pague el retroactivo que se pudiese generar; iv) para efectos de proporcionalidad, se ordene tener en cuenta el parentesco como hijo de la causante y «la convivencia con el señor JONH CARLOS CEDANO LABRADOR»; v) se cumpla la sentencia en los términos del artículos 192, 193, 194 y del CPACA; y vi) se reconozcan los intereses moratorios. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes, se señalaron los siguientes: - Mediante la Resolución 1315 del 21 de julio de 2008, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima reconoció una pensión por vejez a favor de Ofelia Silva de Vargas. - Con la Resolución 0073 del 14 de enero de 2016, el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima aceptó la renuncia al cargo de docente de aula en propiedad, desempeñado por Ofelia Silva de Vargas. - La causante falleció el 30 de enero de 2016. - El 8 de septiembre de 2016, Carlos Mario Vargas Silva, en calidad de hijo de la causante, solicitó al FOMAG y la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima la sustitución de la pensión causada por Ofelia Silva de Vargas.
Petición que fue negada por el secretario de educación y cultura del departamento del Tolima con la Resolución 5591 del 18 de septiembre de 2017, al considerar que a la fecha se había sustituido la pensión a favor de Jonh Carlos Cedano Labrador, en calidad de cónyuge de la causante. - El 21 de febrero de 2017, Carlos Mario Vargas Silva solicitó al FOMAG y a la Secretaría de Educación y Cultura del Departamento del Tolima suspender el pago de la pensión sustituida y reconocida a favor de Jonh Carlos Cedano Labrador.
Petición que fue resuelta desfavorablemente por la FIDUPREVISORA mediante oficio 20170170330941 del 14 de marzo de 2017. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 3 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00777-01 (0715-2021) Demandante: Carlos Mario Vargas Silva Como tales, se señalaron los artículos 3, 48 y 53 de la Constitución Política; 1° de la Ley 717 de 2001; 47 de la Ley 100 de 1993; 1° de la Ley 113 de 1985; y 13 de la Ley 797 de 2003.
En cuanto al concepto de violación, se expusieron los siguientes argumentos3: - El ordenamiento jurídico colombiano permite el derecho a la pensión sustitutiva en favor de los hijos legalmente reconocidos, incapacitados para trabajar por razones de estudio y que dependieran económicamente del causante al momento de su fallecimiento. - Carlos Mario Vargas Silva es hijo de la causante, actualmente, cursa estudios universitarios y durante toda su vida convivió con ella hasta su deceso, razón por la cual le asiste el derecho a los reajustes y demás beneficios pensionales. 1.2.
Contestación de la demanda 1.2.1. Jonh Carlos Cedano Labrador4 contestó la demanda, para lo cual indicó que el acto administrativo demandado es de carácter particular y no resuelve alguna situación jurídica en la cual se puedan ver afectados sus derechos. Además, señaló que contrario a lo manifestado por el demandante, no ha ocultado la existencia del hijo de la causante y que en la actualidad la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP)5 le está reconociendo a Carlos Mario Vargas Silva, por sustitución pensional, el 100% de la pensión gracia que en vida percibía Ofelia Silva de Vargas.
Finalmente propuso las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva; ii) buena fe; iii) la innominada o genérica. 1.2.2. El departamento del Tolima6 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, por cuanto a su juicio, no es el ente territorial llamado a asumir el reconocimiento y pago de la prestación solicitada por el demandante.
Asimismo, resaltó que la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima, en el trámite de la petición presentada por el demandante, únicamente, intervino en cumplimiento de la Ley 962 de 2005, es decir, para dar apoyo a la 3 Folios 35 al 44. 4 Folios 99 al 102. 5 En adelante UGPP. 6 Folios 106 al 114. 4 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00777-01 (0715-2021) Demandante: Carlos Mario Vargas Silva gestión del Ministerio de Educación Nacional y no en cumplimiento de una función propia.
Por último, propuso las excepciones de: i) prescripción y ii) la innominada o genérica. 1.2.3. En esta instancia el FOMAG no se pronunció. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020, declaró probada de oficio la excepción de inepta demanda «por proposición jurídica incompleta» y por consiguiente se inhibió de pronunciarse de fondo.
Para tal efecto, luego de realizar un recuento de los preceptos legales y jurisprudenciales aplicables al asunto concluyó lo siguiente:7 - El acto administrativo que resolvió sobre la sustitución de la pensión causada por Ofelia Silva de Vargas, esto es, la Resolución 3066 del 16 de junio de 2016, no fue objeto de reproche pese a que constituyó el motivo por el cual la entidad le negó a Carlos Mario Vargas Silva el derecho reclamado. - Si bien el demandante solicitó la nulidad de la Resolución 5591 del 18 de septiembre de 2017 que le negó el reconocimiento de la sustitución de la pensión de la causante, también es cierto, que la situación pensional causada con el fallecimiento de Ofelia Silva de Vargas se definió con la Resolución 3066 del 16 de junio de 2016 que reconoció la prestación a favor de Jonh Carlos Cedano Labrador en su calidad de cónyuge supérstite, de ahí que, esta última decisión constituye en su totalidad un acto inescindible de la controversia, razón por la cual también debió ser atacado. - La omisión de demandar el acto que concretó la situación jurídica de la causante vicia el contenido de la pretensión, pues ante una eventual nulidad, concurrirían decisiones contradictorias frente a un mismo punto de derecho, motivo por el cual «se impide el ejercicio de la capacidad decisoria del juez frente al litigio propuesto».
Por último, teniendo en cuenta que no se resolvió el fondo del asunto, sino que se emitió una decisión inhibitoria, se abstuvo de condenar en costas. 7 Folios 176 al 184. 5 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00777-01 (0715-2021) Demandante: Carlos Mario Vargas Silva 1.4. El recurso de apelación La parte demandante interpuso recurso de apelación8 y lo sustentó así: - La Resolución 3066 del 16 de junio de 2016 es un acto administrativo particular y concreto, razón por la cual no le asiste legitimación a Carlos Mario Vargas Silva para solicitar su nulidad, toda vez que dicho acto, únicamente, resolvió el derecho pensional de Jonh Carlos Cedano Labrador. - No le es dable exigir la nulidad de la Resolución 3066 del 16 de junio de 2016, por cuanto solo tuvo conocimiento de su existencia durante el trámite de la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de sobrevivientes definida a través de la Resolución 5591 del 18 de septiembre de 2017. - Si bien es cierto que, conoció de la existencia del acto administrativo que resolvió la sustitución pensional de Ofelia Silva de Vargas, también lo es que, frente a ese acto no pudo ejercer su derecho de contradicción y defensa por cuanto no le fue notificado, razón por la cual no es «dable que se exija demandar actos administrativos que corresponden de manera particular a otros sujetos de derecho». - De acuerdo con los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional «las decisiones inhibitorias no tiene cabida dentro del ordenamiento jurídico colombiano, pues impiden la garantía de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto no resuelven de fondo la controversia por la cual el ciudadano acudió a la jurisdicción». 1.5.
Alegatos de conclusión en segunda instancia La parte demandante reafirmó lo sostenido en el libelo introductorio y en el recurso de apelación9. Jonh Carlos Cedano Labrador10, con fundamento en lo expuesto con la contestación de la demanda, solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Además indicó que, tal y como lo consideró el juez de primera instancia, debió demandarse el acto que resolvió la situación pensional causada con el fallecimiento de Ofelia Silva de Vargas, pues en caso de resolver, únicamente, sobre la nulidad del acto demandado se «podría llegar a anularse un acto y 8 Folio 192 al 209. 9 SAMAI, índice 14. 11_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.PDF) NroActua 14. 10 SAMAI, índice 13. 10_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.PDF) NroActua 13. 6 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00777-01 (0715-2021) Demandante: Carlos Mario Vargas Silva restablecerse un derecho, sobre el cual convergerían dos titulares y/o beneficiarios, en clara controversia, generando decisiones contradictorias».
El departamento del Tolima11 ratificó los argumentos de la defensa expuestos con la contestación de la demanda. 1.6. El Ministerio Público En esta oportunidad no se pronunció. 2. Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿Es posible emitir pronunciamiento de fondo en torno a la legalidad del acto administrativo acusado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, o si por el contrario, al no haberse demandado la resolución que definió la sustitución de la pensión causada por Ofelia Silva de Vargas, se configuró la excepción de proposición jurídica incompleta? Para resolver la Sala abordará la siguiente temática: (1) marco normativo, (1.1) de la proposición jurídica completa, (2) caso concreto, (3) costas, y (4) conclusión. 2.2.
Marco normativo 2.2.1. De la proposición jurídica completa El numeral 512 del artículo 100 del Código General del Proceso13 prevé la excepción previa de inepta demanda para aquellos casos en donde el libelo introductorio no cumple los requisitos formales para su presentación, o cuando no exista una debida acumulación de pretensiones. 11 SAMAI, índice 15. 12_RECIBEMEMORIALESPORCORREOEL ECTRONICO_CES2SECRCONSEJODEES(.PDF) NroActua 15. 12 «ARTÍCULO 100.
EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: «(…) « 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones». 13 En adelante CGP. 7 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00777-01 (0715-2021) Demandante: Carlos Mario Vargas Silva En efecto, con el fin de ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, los artículos 16214, 16315 y 16616 del CPACA, establecen, entre otros requisitos, que la parte actora individualice con precisión aquellos actos administrativos objeto de reproche y particularmente aquel que contiene la 14 «ARTÍCULO 162.
CONTENIDO DE LA DEMANDA. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: «1. La designación de las partes y de sus representantes. «2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. «3.
Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. «4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. «5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.
En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. «6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. «7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. «8.
El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. «En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado». 15 « ARTÍCULO 163.
INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda». 16 « ARTÍCULO 166.
ANEXOS DE LA DEMANDA. A la demanda deberá acompañarse: «1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. «Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. «2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. «3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. «4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. «5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público». 8 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00777-01 (0715-2021) Demandante: Carlos Mario Vargas Silva declaración de voluntad que produce efectos jurídicos directos o definitivos, es decir, aquel que crea, modifica o extingue una situación jurídica particular, junto a los que con él constituyan toda la unidad porque contienen la voluntad unánime de la administración sobre un tema particular y definen un solo aspecto.
Ciertamente, establecer el requisito procedimental y sustantivo de demandar la totalidad de la unidad jurídica conformada por distintos pronunciamientos que contienen la voluntad unánime de la administración, se hace necesario por cuanto ese va a ser el universo en el cual se va a desarrollar la actividad judicial y el campo de decisión de operador jurídico, de suerte que ante una futura anulación desaparezca integralmente del ámbito jurídico.
En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación17, ha señalado: «(…) la proposición jurídica incompleta ocurre en aquellos casos en los cuales no se individualiza con toda precisión los actos acusados de acuerdo con los lineamientos que están señalados en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Significa, entonces, que es requisito indispensable demandar el acto que contiene la manifestación de la voluntad de la administración respecto de la situación jurídica particular y concreta; y, además, las decisiones que en el procedimiento administrativo constituyan la unidad jurídica, pues, en tal sentido gira la decisión que se deba adoptar en la sentencia, en lo relacionado con las pretensiones de la demanda. 14.
En síntesis de lo anterior, de acuerdo con la ley y la jurisprudencia, se debe tener en cuenta que el acto o los actos administrativos que contienen íntegramente la manifestación de voluntad de la administración, frente a una situación jurídica particular, son los que deben ser objeto de impugnación, junto con aquellos que en la vía gubernativa o administrativa constituyan una unidad jurídica con el mismo, esto es, aquellos que resuelven los recursos interpuestos, de conformidad con el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que ellos determinan la órbita que delimita la decisión del juzgador, en lo relacionado con la pretensión de anulación de los mismos.
Por ende, si no se observan tales aspectos, esto es, la proposición jurídica o individualización de la actuación administrativa acusada, de forma completa, se vicia de manera sustancial el contenido de la pretensión del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y con ello se impide un pronunciamiento de fondo frente a lo pretendido por el actor».
Aunado a lo anterior, de tiempo atrás, la jurisprudencia de esta Corporación18 previó que la proposición jurídica incompleta se configura cuando: 17 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 26 de junio de 2020, radicado 73001-23-33-000-2018-00454-01 (3805-2014). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 18 de mayo de 2011 radicado: 76001-23- 31-000-2006-02409-01 (1282-10) M.P. Gustado Eduardo Gómez Aranguren. 9 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00777-01 (0715-2021) Demandante: Carlos Mario Vargas Silva «(…) el acto acusado torna lógicamente imposible la decisión de fondo debido a una irreparable ruptura de su relación con la causa pretendí, o ii) cuando el acto demandado no es autónomo por encontrarse en una inescindible relación de dependencia con otro u otros no impugnados que determinan su contenido, validez o su eficacia, eventos en los que come se expresó resulta imposible emitir una decisión de fondo para el juez».
En suma, cuando se pretende la nulidad de actos administrativos que por su contenido se encuentren integrados por una unidad jurídica, es requisito indispensable demandar su anulación conjuntamente con los demás actos decisorios que contienen la voluntad unánime de la administración frente a un mismo aspecto jurídico para que opere correctamente su anulación y así evitar decisiones contradictorias. 2.4.
Caso concreto En el expediente se encuentra demostrado lo siguiente: - Carlos Mario Vargas Silva nació el 8 de junio de 199419. - Mediante Resolución 1315 del 21 de julio de 200820 la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima reconoció a favor de Ofelia Silva de Vargas una pensión por vejez, en cuantía equivalente a $1’492.425. - El 22 de diciembre de 2012, Ofelia Silva de Vargas y Jonh Carlos Cedano Labrador contrajeron matrimonio21. - Con Resolución 0073 del 14 de enero de 201622 la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima aceptó la renuncia presentada por la docente de aula en propiedad de la panta global, Ofelia Silva de Vargas, efectiva a partir del 12 de enero de 2016. - Ofelia Silva de Vargas falleció el 30 de enero de 201623. - A través de la Resolución 3066 del 16 de junio de 201624 la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima sustituyó a favor de Jonh Carlos Cedano Labrador la pensión de vejez que en vida disfrutaba Ofelia Silva de Vargas. 19 Según registro civil de nacimiento, visto a folio 22. 20 Folios 2 y 3. 21 Según registro civil de matrimonio, visto a folio 105 22 Folio 4. 23 Según registro civil de defunción, visto a folio 21. 24 Folios 10 al 13. 10 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00777-01 (0715-2021) Demandante: Carlos Mario Vargas Silva - El 8 de septiembre de 201625, Carlos Mario Vargas Silva y Carlos Arturo Vargas Rodríguez en su condición de hijo y cónyuge, respectivamente, solicitaron a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión de jubilación de Ofelia Silva de Vargas. - Posteriormente, con escrito radicado el 21 de febrero de 201726 Carlos Mario Vargas Silva solicitó al FOMAG y a la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima la suspensión del pago del reconocimiento pensional otorgado a favor de Jonh Carlos Cedano Labrador.
Dicha petición fue resuelta desfavorablemente por la FIDUPREVISORA con oficio 20170170330941 del 14 de marzo de 201727. - Mediante la Resolución 5591 del 18 de septiembre de 201728 la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima, dio respuesta a la petición elevada por el demandante el 8 de septiembre de 2016 y negó el reconocimiento y pago de la sustitución de la pensión causada por Ofelia Silva de Vargas, al considerar que en la actualidad se reconoce una pensión sustituida a favor del cónyuge supérstite.
Allí se indicó que contra este acto procedía el recurso de reposición. Sin embargo, de las pruebas allegadas al plenario, no se advierte que el demandante haya interpuesto recurso alguno. Así las cosas, de acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se tiene que el accionante pretende declarar la nulidad del acto administrativo que definió su situación jurídica particular (Resolución 5591 del 18 de septiembre de 2017); sin embargo, encuentra la Sala que el Tribunal consideró configurada la excepción de inepta demanda por tratarse de una proposición jurídica incompleta, en tanto se omitió solicitar la anulación del acto administrativo que resolvió sobre la destinación de la pensión causada por Ofelia Silva de Vargas, es decir la Resolución 3066 del 16 de junio de 2016, a través de la cual la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima sustituyó la pensión a favor del cónyuge de la causante, acto que a su juicio, constituye una unidad jurídica inseparable.
Ciertamente, de conformidad con lo expuesto en párrafos precedentes se tiene que, le asiste razón al Tribunal al señalar que la parte actora debió demandar la totalidad de los actos que resolvieron la destinación de la pensión por vejez reconocida a Ofelia Silva de Vargas (resoluciones 3066 del 16 de junio de 2016 y 5591 del 18 de septiembre de 2017), pues estos contienen la manifestación unánime de la administración que se pretende atacar, es decir, la decisión 25 Folios 5 y 6. 26 Folio 14. 27 Folios 15 al 17. 28 Folios 7 al 9. 11 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00777-01 (0715-2021) Demandante: Carlos Mario Vargas Silva respecto de la sustitución pensional y constituyen en su totalidad la órbita frente a la cual el juez debe tomar la decisión, de forma que resulta imposible pronunciarse solamente frente a la legalidad de la resolución que negó el derecho, cuando también existe otro que reconoce dicha prestación. En efecto, esta Sala considera que el demandante al solicitar únicamente la nulidad de la resolución que negó el derecho de sustitución pensional, no integró completamente la proposición jurídica, vicio que implica la ineptitud sustantiva de la demanda e inhabilita al juez adelantar análisis de legalidad y decisión anulatoria de fondo, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia. Por otra parte, advierte esta Sala que, si bien no se demostró que la Resolución 3066 del 16 de junio de 2016 hubiese sido notificada al demandante, no es menos cierto que, de las pruebas allegadas al plenario se constató que con escrito del 21 de febrero de 2017 este solicitó al FOMAG y a la Secretaría de Educación y Cultura del departamento del Tolima suspender el pago de la pensión sustituida y reconocida a favor de Jonh Carlos Cedano Labrador, situación que permite inferir que conoció de su existencia meses antes de que se le notificara la negación del derecho reclamado.
Lo anterior permite evidenciar que la aludida Resolución 3066 sí le era oponible, pues se notificó por conducta concluyente el 21 de febrero de 2017, al tenor de lo dispuesto en el artículo 72 del CPACA. Así las cosas, acorde con lo previsto por los artículos 162, 163 y 166 del CPACA y 100 del CGP, se reitera que aun cuando Carlos Mario Vargas Silva no intervino en el trámite de la Resolución 3066 del 16 de junio de 2016, éste debió demandar la totalidad de los actos administrativos que definieron el destino de la pensión de vejez causada por Ofelia Silva de Vargas, toda vez que por su contenido se encontraban integrados por una unidad jurídica.
Además, al momento de presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho aquel tenía conocimiento de dicho acto tal y como se expuso con anterioridad. Por último, se precisa que si bien esta Corporación en distintas oportunidades ha establecido que las decisiones inhibitorias no es la manera normal de terminar el proceso, también es cierto que, en caso como en el sub judice, no se puede superar el requisito con el simple análisis de legalidad propuesto, pues la consecuencia sería que el contenido del acto no cuestionado se mantendría incólume en contravía de la posible desaparición jurídica del acto impugnado. 2.5.
Costas 12 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00777-01 (0715-2021) Demandante: Carlos Mario Vargas Silva La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.». Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.29 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte demandada. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que al no ser impugnada la Resolución 3066 del 16 de junio de 2016 a través de la cual, en una primera oportunidad, la Secretaría de Educación y Cultura del Tolima resolvió el destino de la pensión causada por Ofelia Silva de Vargas, se configura la excepción por proposición jurídica incompleta, situación que imposibilita al juez para emitir un pronunciamiento de fondo en torno a la legalidad del acto administrativo acusado. 29 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 13 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00777-01 (0715-2021) Demandante: Carlos Mario Vargas Silva En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 5 de noviembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Tolima, que declaró probada de oficio la excepción por proposición jurídica incompleta, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. 14 Radicado: 73001-23-33-000-2017-00777-01 (0715-2021) Demandante: Carlos Mario Vargas Silva