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11001031500020210240600Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Auto interlocutorio2021-05-11

Radicación interna: 3732 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Asocacia·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, treinta (30) de junio de dos mil veintitrés (2023). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2021-02406-00 Demandante: RICARDO ALBERTO OJEDA BLANCO Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Medio de Control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto:

RESUELVE

PETICIÓN JUDICIAL Procede el despacho a pronunciarse sobre la petición judicial presentada por el señor Digno Santiago Gerónimo respecto de la sentencia proferida el 4 de octubre de 2021, por medio del cual se rechazó por temeridad la acción de tutela que presentó el señor Ricardo Alberto Ojeda Blanco. I.

ANTECEDENTES 1. El trámite del proceso de acción de tutela no. 11001-03-15-000-2021-02406- 00/01 1) El señor Ricardo Alberto Ojeda Blanco, quien invocó la condición de representante legal de la Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico – Asocacia, promovió un proceso de acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Ministerio del Interior y de Justicia, la Gobernación del Atlántico, la Alcaldía de Barranquilla, el Ministerio de Vivienda y la Unidad de Restitución de Tierras para la protección de sus derechos fundamentales a la propiedad colectiva de los pueblos indígenas, consulta previa y debido proceso. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02406-00 Demandante: Ricardo Alberto Ojeda Blanco Auto que resuelve petición judicial 2) El 25 de agosto de 2021, en virtud de una orden de la Corte Constitucional1 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación del Presidente de la República, el Ministro del Interior y de Justicia, el Gobernador del Atlántico, el Alcalde de Barranquilla, el Ministro de Vivienda y el Director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. 3) El 4 de octubre de 2021, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado profirió sentencia en la que se resolvió lo siguiente: "1º) Recházase por temeraria la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.”.

(negrillas del original) 3) Como sustento de esa determinación, la Sala de Decisión consideró en esa oportunidad que lo pretendido por el señor Ricardo Alberto Ojeda Blanco coincidió en su totalidad con aquello que ya había sido solicitado y resuelto en la acción de tutela no. 08001-33-33-014-2021-00087-00 cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juzgado 14 Administrativo del Circuito Judicial de Barranquilla, autoridad judicial que mediante sentencia de de 22 de junio de 2021 amparó el derecho de petición de la parte actora y declaró improcedente las pretensiones restantes, decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de 27 de julio de 2021. 4) Esa sentencia se notificó el 3 de noviembre de 2021 y las partes no la impugnaron, por lo cual se encuentra ejecutoriada y en firme desde el 18 de noviembre de ese mismo año. 1 En virtud de la orden contenida en el auto 344 del 14 de junio de 2022 proferido por la Corte Constitucional, mediante el cual se dirimió el conflicto negativo de competencias y se ordenó a este despacho admitir la acción de tutela por haber sido el primero en conocerla. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02406-00 Demandante: Ricardo Alberto Ojeda Blanco Auto que resuelve petición judicial 2.

La solicitud presentada por el señor Digno Santiago Gerónimo El 3 de octubre de 2023, el señor Digno Santiago Gerónimo, quien se identificó como Gobernador Mayor del Resguardo Indígena Mokaná Tubará, presentó un documento ante la Corte Constitucional en el que solicitó a esa Corporación que “revisara” el Auto 366 de 14 de julio de 2021 (par. 2) porque, según denunció, el señor Ricardo Alberto Ojeda Blanco suplantó al Gobernador Indígena del Resguardo Usiacurí e invocó su condición de representante legal de esa comunidad, pero ni siquiera es indígena.

Agregó que las actuaciones del señor Ojeda Blanco hacen parte de una supuesta “estructura organizativa” compuesta por profesionales de distintas áreas y funcionarios del Ministerio del Interior que realizan fraudes con el fin de apropiarse de los recursos de las comunidades indígenas del departamento del Atlántico, hechos que ya fueron denunciados ante la Fiscalía General de la Nación. El 20 de octubre de 2022, la Corte Constitucional ordenó la remisión de esa solicitud a esta Corporación para efectos de que se decida lo correspondiente, sin embargo, la Secretaría General de la Corporación solo dio cuenta de esa actuación a este despacho apenas el 26 de junio de 2023, sin ninguna explicación ni justificación de la tardanza en ese diligenciamiento.

II. CONSIDERACIONES 1) Previamente a pronunciarse sobre la solicitud impetrada, el despacho evidencia su protesta e inconformidad con el trámite impartido a la solicitud por parte de la Secretaría General de la Corporación, si se tiene en cuenta que solo hasta el 26 de junio de 2023 se informó de la existencia de la solicitud, sin que se haya justificado el motivo de dicho retardo. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02406-00 Demandante: Ricardo Alberto Ojeda Blanco Auto que resuelve petición judicial 2) Para la solución del presente asunto es preciso destacar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, compete al magistrado sustanciador del proceso dictar los autos que no correspondan expresamente a las Salas de Decisión. 3) Asimismo, según el artículo 13 de la Ley 1755 de 20152, toda persona puede presentar peticiones ante las autoridades administrativas con el fin de obtener un pronunciamiento por parte de estas.

Sin embargo, cuando la petición se presenta ante autoridades judiciales y tiene como fin obtener un pronunciamiento expreso sobre un asunto relacionado con el proceso, la solicitud no se rige por las reglas propias del derecho de petición ante autoridades administrativas de que trata la referida ley, sino, por el respectivo estatuto de procedimiento judicial aplicable al proceso que se trate.

Sobre este aspecto es necesario destacar que ambos mecanismos se distinguen no solo por la naturaleza de la solicitud sino por la respuesta, el trámite, los términos y la finalidad, en consecuencia, si la respuesta conlleva una decisión judicial sobre algún asunto relacionado con la litis en el cual la contestación equivaldría a un acto expedido en función jurisdiccional estamos ante una petición judicial, evento en el cual el juez no está obligado a responder bajo las previsiones normativas del derecho de petición. 2 “Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos (…)”. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02406-00 Demandante: Ricardo Alberto Ojeda Blanco Auto que resuelve petición judicial Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos3: “En lo que respecta al derecho de petición ante autoridades judiciales, esta Corporación ha precisado sus alcances al manifestar que si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que “el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido - como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio”.

En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 2015”.” (negrillas adicionales). 4) De acuerdo con lo anterior, fácilmente se advierte que la solicitud presentada por el señor Digno Santiago Gerónimo corresponde a una petición con contenido judicial, pues, lo que se cuestiona, en esencia, es la legitimación por activa del señor Ricardo Alberto Ojeda Blanco para actuar como representante legal de la Asociación y Corporación Amerindia de las Comunidades Indígenas del Atlántico – Asocacia, la cual fue definida en el Auto 366 de 14 de julio de 2021 por medio del cual la Corte Constitucional remitió el expediente a esta Corporación para que asumiera su conocimiento. 3 Corte Constitucional, sentencia T-394/18. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02406-00 Demandante: Ricardo Alberto Ojeda Blanco Auto que resuelve petición judicial 5) En esos términos, la solicitud que radicó el señor Digno Santiago Gerónimo se encuentra sometida a las reglas propias del proceso de acción de tutela y no a las del derecho de petición ante autoridades administrativas contenidas en la Ley 1755 de 2015. 6) Además, a esta fecha ya existe una decisión judicial en firme proferida el 4 de octubre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la que se rechazó el proceso de acción de tutela presentado por el señor Ricardo Alberto Ojeda Blanco, en tanto que se evidenció un proceder temerario en el ejercicio de la acción, sin que sea posible que, luego de encontrarse ejecutoriada y en firme esa decisión, este despacho emita un nuevo pronunciamiento frente a los sujetos procesales legitimados en la causa por activa. 7) En todo caso, es igualmente pertinente señalar que, en gracia de discusión, en esa oportunidad la determinación de rechazar el proceso de acción de tutela, adoptada con fundamento en el actuar temerario del demandante, conllevó a que no existiera un pronunciamiento de fondo frente a la controversia planteada o ni siquiera en cuanto a la legitimación del señor Ojeda Blanco para actuar como representante legal de la Asociación “Asocacia” ni del Resguardo Usiacurí, lo cual, a su vez, implicó que no existiera una orden de amparo en favor de determinada persona. 8) En esos términos, se advierte entonces que la verdadera inconformidad del peticionario es contra el auto admisorio de 25 de agosto de 2021 en el que se tuvo al señor Ojeda Blanco como parte demandante en atención a lo dispuesto en el Auto 366 de 14 de julio de 2021 de la Corte Constitucional, decisión que se encuentra ejecutoriada y en firme, por lo cual no es procedente que pretenda cuestionarla por esta vía, máxime si se tiene en cuenta que los autos proferidos en los procesos de acción de tutela no son susceptibles de ser apelados ni impugnados. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2021-02406-00 Demandante: Ricardo Alberto Ojeda Blanco Auto que resuelve petición judicial 9) Por último, se advierte al peticionario que si su interés es ventilar la existencia de una supuesta suplantación y fraude en cabeza de una red particulares y funcionares que, según aseguró, conforman una estructura que busca apropiarse de los recursos de las comunidades indígenas, es precisamente el proceso penal el medio idóneo para denunciar tales irregularidades; en consecuencia, en la medida en que según él mismo lo reconoció, dicha denuncia ya fue presentada y actualmente cursa en la Fiscalía General de la Nación con el número de radicación NUC: 080016001257202256998, es ese el escenario para plantear lo que por esta vía pretende. 11) En consecuencia, se rechazará la solicitud elevada por el señor Ojeda Blanco por las razones antes expuestas.

RESUELVE

1°) Recházase la solicitud elevada por el señor Digno Santiago Gerónimo. 2°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) En firme esta providencia, por Secretaría archívese el expediente y realícense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.