Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco – director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., catorce (14) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00 Demandante: DIEGO FELIPE URREA VANEGAS Demandado: JUAN ESTEBAN CORTÉS OROZCO – DIRECTOR GENERAL ENCARGADO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DEL QUINDÍO Temas: Admisión de demanda y solicitud de suspensión provisional.
ADMITE DEMANDA – NIEGA MEDIDA CAUTELAR Procede la Sala a proveer sobre la admisión de la demanda y la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de designación del señor Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío (en adelante CRQ). I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda y su subsanación1 1. El señor Diego Felipe Urrea Vanegas, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que se declare la nulidad del Acuerdo 06 del 15 de agosto de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de la CRQ designó al señor Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la entidad 1.2.
Hechos 2. El demandante señaló que la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo del 18 de julio de 2024, declaró la nulidad del Acuerdo 16 del 16 de 1 Índices 3 y 12 de Samai. Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco – director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 diciembre de 2023, por medio del cual el Consejo Directivo de la CRQ designó al señor Jaider Arles Lopera Soscue como director general de la entidad para el período 2024-2027. 3.
Indicó que, a través de sentencia del 11 de abril de 2024, el Tribunal Administrativo del Quindío anuló, a su vez, la elección de los dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro ante ese órgano colegiado, por lo que este quedó conformado por once miembros. 4. Sostuvo que el 29 de julio del presente año radicó recusaciones contra cuatro consejeros directivos: los dos representantes del sector privado, el de las comunidades indígenas y el de las comunidades afrodescendientes. 5.
Agregó que el señor Carlos Andrés Rubio Devia también recusó al alcalde de La Tebaida (Quindío) y a la delegada de la Presidencia de la República, por lo que se encontraban recusados seis de los once miembros de ese cuerpo colegiado. 6. Explicó que las recusaciones se presentaron debido a que algunos de ellos fueron reelegidos con la directa participación de funcionarios de la CRQ que a la vez son candidatos para el cargo de director general de la entidad, lo cual se enmarca en las causales previstas en los numerales 4, 15 y 16 del artículo 11 de la Ley 1437 de 2011. 7.
Así mismo, en atención a que los representantes del sector privado habían gestionado y tramitado negocios en interés propio y de sus empresas ante la autoridad ambiental de la cual forman parte, sin declararse impedidos en ningún momento y porque la delegada de la Presidencia de la República había dependido funcionalmente del alcalde de La Tebaida. 8.
Destacó que, al haberse afectado el cuórum para decidir, se dispuso la remisión de las recusaciones a la Procuraduría General de la Nación el 13 de agosto de 2024, por lo que en los términos del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, el procedimiento para la designación del director encargado de la entidad se encontraba suspendido mientras se resolvía lo pertinente por parte del ente disciplinario. 9.
Señaló que mediante citación realizada por la secretaria encargada del consejo directivo el 9 de agosto de 2024, se convocó a sesión ordinaria para el 15 de agosto siguiente con el siguiente orden del día: «1. Instalación y verificación del quórum. 2. Lectura y aprobación del orden del día. 3. Análisis, discusión y respuesta a la recusación presentada por Diego Felipe Urrea Vanegas contra el director general Jaider Arles Lopera Soscue en el marco del proceso de elección de dos (2) representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo. 4.
Presentación informe de cumplimiento meta global carga contaminante vigencia Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco – director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2023. 5.
Proposiciones y varios 6. Cierre de la sesión» 10. Destacó que, durante el desarrollo de esa sesión, se modificó el orden del día incluyendo como punto la «aceptación o no de la renuncia presentada por el director general y la designación del respectivo encargado», según consta en el minuto 13:37 del audio respectivo. 11. Expuso que, pese a estar suspendida la actuación administrativa, en esa sesión del 15 de agosto de 2024, los miembros del sector privado, los representantes de las comunidades indígenas y afrodescendientes y los alcaldes de Quimbaya y Salento (Quindío), designaron al señor Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la CRQ, sin contar con la mayoría absoluta requerida y con el voto de algunos consejeros recusados. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 12. El demandante alegó como desconocidos los artículos 4, 6, 29, 83 y 209 de la Constitución Política; 40 de la Ley 734 de 2002; 11, 12 y 139 de la Ley 1437 de 2011; y el Acuerdo de Asamblea Corporativa No. 01 del 12 de diciembre de 2022 “Por medio del cual se adoptan los estatutos de la Corporación Autónoma Regional de Quindío – CRQ”. 13.
En primer lugar, alegó que se transgredieron los principios de publicidad, democracia e interés general, al restringir la participación de la ciudadanía en la toma de decisiones políticas y permitir la participación de consejeros recusados durante la actuación administrativa. 14. Consideró reprochable que se designara a un director encargado sin decidir las recusaciones que fueron radicadas previamente. 15.
Recalcó que se violó directamente la Constitución y la ley porque los integrantes del Consejo Directivo de la CRQ que participaron en la designación del demandado carecían de competencia para adoptar dicha decisión. 16. Explicó que el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, establece el trámite de los impedimentos y recusaciones, así:
ARTÍCULO 12. Trámite de los impedimentos y recusaciones. En caso de impedimento el servidor enviará dentro de los tres (3) días siguientes a su conocimiento la actuación con escrito motivado al superior, o si no lo tuviere, a la cabeza del respectivo sector administrativo. A falta de todos los anteriores, al Procurador General de la Nación cuando se trate de autoridades nacionales o del Alcalde Mayor del Distrito Capital, o al procurador regional en el caso de las autoridades territoriales.
La autoridad competente decidirá de plano sobre el impedimento dentro de los diez Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco – director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (10) días siguientes a la fecha de su recibo.
Si acepta el impedimento, determinará a quién corresponde el conocimiento del asunto, pudiendo, si es preciso, designar un funcionario ad hoc. En el mismo acto ordenará la entrega del expediente. Cuando cualquier persona presente una recusación, el recusado manifestará si acepta o no la causal invocada, dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de su formulación. Vencido este término, se seguirá el trámite señalado en el inciso anterior.
La actuación administrativa se suspenderá desde la manifestación del impedimento o desde la presentación de la recusación, hasta cuando se decida. Sin embargo, el cómputo de los términos para que proceda el silencio administrativo se reiniciará una vez vencidos los plazos a que hace referencia el inciso 1 de este artículo. 17. Advirtió que la designación del director general encargado de la CRQ se efectuó sin el cuórum requerido, ya que al estar recusados seis de los miembros del consejo directivo, no se contaba con la mayoría absoluta para el efecto. 18.
Añadió que tampoco se les dio trámite a esas recusaciones pues ni siquiera se les permitió a los consejeros pronunciarse sobre ellas. 19. Recalcó que, al afectarse el cuórum, la competencia para decidir sobre el particular residía en la Procuraduría General de la Nación, en los términos del artículo 12 de la Ley 1437 de 2011. 20.
Expresó que las causales de impedimento y recusación son un claro desarrollo del principio funcional de imparcialidad previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, por lo que, si se hubiera impartido el trámite correspondiente a las recusaciones planteadas, el Consejo Directivo de la CRQ no habría podido adelantar la designación demandada, precisamente porque la actuación administrativa debía estar suspendida. 21.
Por tal razón, consideró que el Acuerdo 06 del 15 de agosto de 2024 debe ser anulado porque: (i) el trámite estaba suspendido mientras se resolvían las recusaciones, (ii) no se contaba con el cuórum para decidir y deliberar y (iii) cuatro integrantes del Consejo Directivo que habían sido recusados participaron en la votación. 22. Explicó que esta última irregularidad demuestra el grado de incidencia que tuvo en la designación del señor Cortés Orozco como director general encargado de la entidad, pues sin el voto de los cuatro consejeros recusados no habría alcanzado la mayoría requerida para el efecto. 23.
Por otra parte, planteó que el artículo 32 de los estatutos de la CRQ establece que el cuórum del consejo directivo para deliberar válidamente es de la mitad más uno de sus integrantes, mientras que el requerido para decidir es de la mitad más uno de los asistentes, salvo lo contemplado para el nombramiento y remoción del Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco – director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 director general, caso en el cual se necesita el voto favorable de la mayoría absoluta de ese órgano, según lo previsto en el artículo 41 ibidem. 24.
Consideró que tales disposiciones fueron desconocidas, ya que a pesar de que el órgano de decisión está compuesto por trece consejeros, solo seis de ellos aceptaron la renuncia del director general de la entidad y designaron al demandado en calidad de encargado, como se aprecia en los minutos 84:00, 85:00, 91:30 y 96:30 del audio de la sesión del 15 de agosto de 2024. 1.4.
La solicitud de suspensión provisional 25. En escrito separado de la demanda, el accionante solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, con fundamento en las irregularidades advertidas en el concepto de la violación y las pruebas aportadas. 1.5. Trámite de la solicitud 26.
Mediante auto del 10 de julio de 20242, se inadmitió la demanda para que el demandante designara a las partes en debida forma y aportara el lugar y dirección de notificación del demandado. 27. Subsanados los yerros anotados, a través de providencia del 23 de octubre siguiente3 se corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional al señor Juan Esteban Cortés Orozco, al Consejo Directivo de la CRQ y a la agente del Ministerio Público, con el fin de que manifestaran lo que consideraran pertinente. 1.6.
Traslado de la solicitud de suspensión provisional 28. Surtido el traslado de que trata el artículo 233 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se dieron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Corporación Autónoma Regional del Quindío4 29. El apoderado de la entidad solicitó negar la medida cautelar deprecada. 30.
Mencionó que aunque el demandante aportó como prueba unos presuntos audios de las sesiones del 13 y 15 de agosto de 2024, la Secretaría del Consejo Directivo de la CRQ expidió una certificación en la que consta que el señor Diego Felipe Urrea Vanegas nunca pidió copia de las actas ni de los registros 2 Índice 7 de Samai. 3 Índice 14 de Samai. 4 Índice 19 de Samai.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco – director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 magnetofónicos o grabaciones correspondientes. 31.
Por tal razón, los tachó de falsos y los desconoció en los términos de los artículos 269 y 272 del Código General del Proceso, debido a que, en su criterio, no fueron obtenidos a través de medios legales y no se puede verificar su autenticidad. 32. Recalcó que, ante la ausencia de medios probatorios que cumplan con esos requisitos, el demandante no cuenta con un respaldo suficiente para demostrar la presunta falta de cuórum deliberatorio y decisorio en la sesión del 15 de agosto de 2024. 33.
Afirmó que, por el contrario, al verificar el listado de asistencia a esa reunión, se puede evidenciar que participaron diez de los once miembros que integran actualmente el Consejo Directivo de la CRQ, debido a la declaratoria de nulidad de la elección de los dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro, efectuada por el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencia del 11 de abril del presente año dentro del expediente con radicado 11001-03-28-000-2023-00096-00. 34.
Precisó que esa vacancia absoluta altera de forma permanente la conformación del consejo directivo, situación que no puede ser normalizada hasta que se culmine el proceso de elección de esos dos representantes. 35. Expresó que, al contar únicamente con once integrantes, el cuórum deliberatorio (que corresponde a la mitad más uno) es de seis y no siete como lo planteó el demandante. 36.
Añadió que ese mínimo requerido se cumplió al momento de la discusión y designación del señor Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la entidad, hecho que incluso fue aceptado por la parte actora. 37. Aseguró que el demandante pretende inducir en error a esta sala de decisión al indicar, de forma «camuflada», que al interior de la actuación administrativa que surgió en virtud de la renuncia del entonces director general de la CRQ y su consecuente encargo, se habían presentado recusaciones contra alguno de los consejeros directivos. 38.
Para el efecto, explicó que aunque el orden del día previamente establecido para la sesión del 15 de agosto de 2024 era el que se planeaba llevar a cabo, el señor Jaider Arles Lopera Soscue presentó su renuncia al cargo de director antes de iniciar la reunión. 39. Resaltó que esa situación obligó a que se modificaran los puntos que se iban a tratar inicialmente y, en aras de poder continuar con la operatividad de la entidad, se tuvo que tramitar la renuncia y designar inmediatamente un director encargado que cumpliera los requisitos establecidos por la normatividad.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco – director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 40. Afirmó que la dimisión del señor Lopera Soscue dio lugar a una nueva actuación administrativa que, en todo caso, es distinta a la de elección del director general de la CRQ, frente a la cual sí se habían presentado recusaciones y que está suspendida por la falta de decisión por parte de la Procuraduría General de la Nación. 41.
Sostuvo, con base en lo anterior, que el acto demandado no fue emitido dentro del procedimiento que sí está suspendido, sino dentro de otra actuación diferente en la que no se han radicado recusaciones contra algún consejero. 42. Aseguró que el Consejo Directivo de la CRQ ha tenido la intención de cumplir la orden de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la que se declaró la nulidad de la designación del señor Lopera Soscue, pero cada vez que se ha intentado proceder en tal sentido, el aquí demandante ha radicado, incluso minutos antes del inicio de las sesiones, distintas recusaciones con las que finalmente logró que se suspendiera el proceso de elección correspondiente. 43.
Consideró ilógico que los consejeros, aun estando recusados, deban abstenerse de participar en todas las actuaciones administrativas que surjan en cumplimiento de sus funciones, pues de ser así, actualmente ninguno de los miembros del consejo directivo podría participar en la toma de decisiones. 44. Agregó que el señor Urrea Vanegas se ha encargado de presentar recusaciones con las que, al parecer, pretende que la entidad quede acéfala hasta que algún participante en la convocatoria que sea de sus afectos o afinidad política, o incluso él, asuma la dirección general. 45.
Señaló que, prueba de ello, es que al enterarse de la aceptación de la renuncia del entonces director general, a las 10:58 am del 15 de agosto de 2024 envió una nueva recusación para el procedimiento de encargo, pero para ese entonces ya se había designado al señor Juan Esteban Cortés Orozco con ese fin. 46. Concluyó que no existen elementos suficientes para demostrar la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente el decreto de la medida cautelar solicitada. 47.
Al margen de lo anterior, solicitó acumular el presente trámite procesal al expediente con radicado 11001-03-28-000-2024-00198-00, en el que también se discute la legalidad del acto de designación demandado, con el fin de evitar decisiones contradictorias. 1.6.2. Juan Esteban Cortés Orozco5 5 Índice 22 de Samai. Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco – director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 48.
El demandado, por conducto de apoderado, pidió que se negara la medida cautelar ante la inexistencia de pruebas que acrediten la supuesta ilegalidad del acto demandado. 49. Advirtió que el demandante aportó con la demanda una copia del acto acusado que no tiene constancia de publicación ni es auténtico, además de que no hay certeza de cómo lo obtuvo. 50.
Agregó que también allegó unos audios de las sesiones del 13 y 15 de agosto de 2024 de los que no se sabe cómo se encuentran en su poder pues nunca radicó una petición ante la entidad para que le fueran remitidas; además, ninguno de los asistentes a las reuniones pidió permiso para grabar, así que se trata de una grabación ilícita y clandestina que podría estar manipulada. 51.
Por tal motivo, los tachó de falsos y desconoció su contenido en los términos de los artículos 269 y 272 del Código General del Proceso. 52. También desconoció, con base en esta última norma, la citación a la sesión extraordinaria del 13 de agosto de 2024, el Acuerdo 05 del 15 de agosto de 2024 y las copias de las recusaciones aportadas con la demanda. 53.
Aseveró que no es procedente decretar la medida cautelar de suspensión provisional cuando la autenticidad de las pruebas ha sido desvirtuada o, por lo menos, puesta en duda, pues la decisión sobre el particular no corresponde a esta instancia. 54. Por otra parte, destacó que el demandante pretende confundir al juez electoral haciéndole creer que la designación del señor Juan Esteban Cortés Orozco se realizó sin atender previamente unas recusaciones, cuando lo cierto es que el acto demandado proviene de una actuación administrativa diferente. 55.
Explicó que, al intentar cumplir la sentencia con la que esta sección anuló la elección del director general de la CRQ, los consejeros recibían recusaciones en su contra que tenían por objeto impedir que se atendiera la orden judicial, lo que al final conllevó a que se suspendiera el procedimiento mientras la Procuraduría General de la Nación resolvía lo pertinente. 56.
Mencionó que el 15 de agosto de 2024, al iniciar la sesión correspondiente, el señor Jaider Arles Lopera Soscue renunció de forma irrevocable al cargo de director general a partir de esa fecha, con lo que se generó una actuación administrativa distinta que obligó a modificar el orden del día para poder aceptar su renuncia y proceder a designar un director encargado. 57.
Recalcó que para este nuevo trámite no existían consejeros recusados ni Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco – director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 estaba suspendido el procedimiento, por lo que tenían la libertad de tomar las decisiones que en derecho correspondiera. 58.
Consideró que el mismo demandante era consciente de lo anterior, pues fue por esa razón que intentó, infructuosamente, recusar a algunos consejeros mediante un escrito sin firma que envió a las 10:58 am del 15 de agosto de 2024, para impedir que aceptaran la renuncia del director y designaran a un director encargado, momento para el cual ya se habían adoptado tales decisiones. 59.
Insistió en que el actor pretende confundir a esta sala de decisión ocultando información y mezclando actuaciones administrativas completamente diferentes. 60. Por otra parte, señaló que no se aportó algún elemento probatorio que demuestre que la designación demandada se efectuó sin el cuórum requerido para el efecto. 61. Con todo, resaltó que al verificar el listado de asistencia a la sesión del 15 de agosto de 2024 se podía apreciar la participación de diez de los once integrantes del consejo directivo, por lo que no se incurrió en la irregularidad alegada. 62.
Finalmente, también pidió la acumulación del presente trámite judicial al expediente 11001-03-28-000-2024-00198-00. 1.6.3. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible6 63. La apoderada de la entidad coadyuvó la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado. 64. Refirió que, como se puede evidenciar en el audio de la sesión del 15 de agosto de 2024, la designación del director general se llevó a cabo pese a que la actuación administrativa estaba suspendida por la remisión a la Procuraduría General de la Nación de las recusaciones presentadas contra los consejeros directivos. 65.
Así mismo, alegó que la decisión se adoptó sin el cuórum requerido, ya que solo contó con el voto de seis de los trece miembros que componen el Consejo Directivo de la CRQ. 66. Expresó que resultaba más perjudicial para el interés público negar la medida cautelar que concederla, ya que estaban en peligro principios fundamentales como la democracia, la publicidad, la transparencia y el debido proceso, que son esenciales para la función pública. 6 Índice 23 de Samai.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco – director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 67. Informó que esa cartera también presentó una demanda de nulidad electoral bajo los mismos argumentos contra el acto de designación del señor Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la CRQ, el cual se tramita actualmente ante esta sección bajo el radicado 11001-03-28-000-2024-00198-00. 68.
En tal sentido, pidió que ambos expedientes sean acumulados en los términos del artículo 282 de la Ley 1437 de 2011. 1.6.4. Gobernación del Quindío7 69. La secretaria de Representación Judicial y Defensa del departamento manifestó coadyuvar la medida cautelar solicitada por la parte actora. 70. Precisó que el Consejo Directivo de la CRQ, presidido por el gobernador del Quindío, está conformado por trece miembros. 71.
Manifestó que el artículo 32 de los estatutos de la entidad establece que el cuórum para deliberar corresponde a la mitad más uno de los miembros de ese órgano de decisión, y que para decidir se requiere de la mitad más uno de los asistentes, excepto para el nombramiento del director general, caso en el que resulta necesario el voto favorable de la mayoría absoluta de sus integrantes. 72.
Recordó que esta sección anuló el acto de designación del anterior director general de la CRQ debido a la falta de trámite de varias recusaciones, las cuales fueron remitidas el 7 de octubre de 2024 a la Procuraduría General de la Nación para lo de su competencia. 73. Aclaró que, durante el trámite de remoción del director de la entidad (en cumplimiento de la sentencia) y designación del encargado, se presentaron nuevas recusaciones en contra de algunos miembros del consejo directivo, y estas fueron enviadas el 13 de agosto siguiente al ente disciplinario para que adoptara la decisión correspondiente. 74.
Aseguró que, a pesar de estar suspendida la actuación y no contar con el cuórum necesario, cuatro de los recusados, junto con dos más adicionales, removieron al director general y designaron como encargado al señor Cortés Orozco. 1.7. Concepto del Ministerio Público8 75. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación solicitó negar la medida cautelar deprecada. 7 Índice 24 de Samai. 8 Índices 20 y 21 de Samai.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco – director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 76. En primera medida, destacó que el Consejo Directivo de la CRQ, de acuerdo con sus estatutos, debe estar conformado por trece integrantes. 77.
Expuso que el cuórum para deliberar corresponde a la mitad más uno de los miembros de ese órgano, por lo que al haber asistido diez de ellos a la sesión del 15 de agosto de 2024, había consejeros suficientes para el efecto. 78. Agregó que la designación demandada se dio con 6 votos a favor, es decir, con la mitad más uno de los asistentes, así que se respetó el cuórum decisorio. 79.
Precisó que si bien el artículo 41 de los estatutos de la CRQ prescribe que la designación del director general debe realizarse con la mayoría absoluta de los votos del consejo directivo, en este caso se realizó un encargo y no la elección a la que hace referencia esa norma. 80. Explicó que, de hecho, en el Acuerdo 06 del 15 de agosto de 2024 se aclaró que esa designación solo lo sería hasta el término en que se surtiera la designación del nuevo director general, por lo que el artículo en cuestión no era aplicable. 81.
En relación con la presunta participación de consejeros recusados, manifestó que no se contaba con el acta de la sesión que permita establecer si alguno de ellos hizo parte de la votación o se abstuvo de hacerlo. 82. Aclaró que la recusación del 29 de julio de 2024 fue presentada antes de la renuncia del director general y se realizó en el marco del trámite para elegir su reemplazo, lo que no atañe al procedimiento de encargo.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 83. La Sala es competente para conocer en única instancia de la demanda promovida contra el acto de designación del señor Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la CRQ, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo9 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala 9 ARTÍCULO 149.
COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA. (Artículo modificado por el artículo 24 de la Ley 2080 de 2021) El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco – director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Plena de esta Corporación10. 84.
En tales condiciones, está facultada para proveer sobre la admisión de la demanda y decidir sobre la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, en los términos del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Cuestión previa 85. Los apoderados de la CRQ, del demandado y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, solicitaron la acumulación del proceso al expediente 11001- 03-28-000-2024-00198-00, en el que también se cuestiona la legalidad del acto de designación demandado. 86.
Al respecto, se advierte que la figura de acumulación de procesos en materia electoral se encuentra regulada en el artículo 282 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en los siguientes términos:
ARTÍCULO 282. ACUMULACIÓN DE PROCESOS. Deberán fallarse en una sola sentencia los procesos en que se impugne un mismo nombramiento, o una misma elección cuando la nulidad se impetre por irregularidades en la votación o en los escrutinios. Por otra parte, también se acumularán los procesos fundados en falta de requisitos o en inhabilidades cuando se refieran a un mismo demandado.
En el Consejo de Estado y en los Tribunales Administrativos, vencido el término para contestar la demanda en el proceso que llegue primero a esta etapa, el Secretario informará al Magistrado Ponente el estado en que se encuentren los demás, para que se proceda a ordenar su acumulación. (…) (Se resalta) 87. Con base en lo anterior, es evidente que el estudio de la acumulación de los expedientes solo puede realizarse una vez vencido el término para contestar la demanda, así que no es posible decidir sobre el particular en este estado del proceso. 88.
Por lo tanto, se negarán las solicitudes de acumulación presentadas por los apoderados de la CRQ, del demandado y del Ministerio de Ambiente y Desarrollo nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 10 ARTÍCULO 13.
“DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 3-. Los procesos electorales relacionados con elecciones o nombramientos.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco – director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Sostenible, bajo el entendido de que la decisión respectiva se adoptará en el momento procesal correspondiente. 89.
Por otra parte, tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como el gobernador del Quindío solicitaron ser tenidos como coadyuvantes de la parte actora dentro del presente asunto y, con base en ello, respaldaron la solicitud de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto demandado. 90. Sobre la oportunidad de este tipo de intervenciones en materia electoral, el artículo 228 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone: En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se le tenga como impugnador o coadyuvante.
Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial. (…) (Se resalta). 91. En ese orden de ideas, como las solicitudes de coadyuvancia fueron presentadas en el término allí estipulado, es claro que resultan oportunas y, por lo tanto, se tendrá al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al gobernador del Quindío como coadyuvantes del demandante en este trámite procesal. 2.3.
La admisión de la demanda 92. Para la admisión de la demanda, en materia electoral se exige el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la individualización de las pretensiones de que trata el artículo 163, que la demanda se presente en la oportunidad prevista en la letra a) del numeral 2 del artículo 164 y que se acompañe de los anexos señalados en el artículo 166 de ese mismo estatuto, además, de la verificación de la debida acumulación de causales de nulidad a que se refiere el artículo 281, modificados por la Ley 2080 de 2021. 93.
En este caso, el acto demandado corresponde al Acuerdo 06 del 15 de agosto de 2024, por medio del cual el Consejo Directivo de la CRQ designó al señor Juan Esteban Cortés Orozco como director general en cargado de la entidad, mientras que el escrito introductorio fue enviado el 27 de septiembre del presente año al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado, por lo que incluso contando desde la expedición del acto, se advierte que la demanda fue presentada dentro del término de caducidad de 30 días de que trata el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 94.
Así mismo, en la demanda y su subsanación se incluyó la designación de las partes, la pretensión formulada claramente, la descripción de los hechos, los fundamentos de derecho, las normas violadas y el concepto de su violación, la Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco – director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 solicitud de pruebas que la parte actora pretende hacer valer en el proceso y las direcciones para las respectivas notificaciones. 95.
Finalmente, se advierte que no es atribuible la obligación establecida en el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, consistente en el envío simultáneo del líbelo al correo electrónico del demandado, en tanto presentó solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado. 96.
En consecuencia, como la demanda cumple con las exigencias legales habrá de ser admitida. 2.4. De la medida cautelar de suspensión provisional 97. En el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se consagró la posibilidad de decretar medidas cautelares dentro de todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, sin que dicho acto implique prejuzgamiento alguno. 98.
En materia de suspensión provisional, en su artículo 231 la Ley 1437 de 2011 fijó una serie requisitos en los siguientes términos: Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos (…). 99. De manera concreta, en materia de nulidad electoral el artículo 277 de la precitada normativa estableció que la solicitud de suspensión provisional debe elevarse en la demanda y que aquella debe resolverse en el auto admisorio. 100.
Sin embargo, esta misma Sala de Decisión ha aceptado que no necesariamente la medida cautelar debe presentarse en el texto mismo de la demanda11, sino que, tal y como se permite en los procesos ordinarios puede ser presentada en escrito anexo a esta, pero siempre y cuando se haga dentro del término de caducidad. 11 Sobre este aspecto, esta Sección, en auto del 2 de mayo de 2024, radicado 47001-23-33-000- 2023-00268-01, determinó que: «la solicitud de suspensión provisional debe contar con una debida sustentación y, además, guardar relación con la controversia planteada en la demanda, para que sea posible ahondar en su estudio, a partir de la confrontación entre el acto acusado y las normas invocadas como violadas o las pruebas aportadas hasta ese estado del proceso, en la forma requerida por el artículo 231 del mencionado código [CPACA].
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco – director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 101. Específicamente, en oportunidad anterior se consideró: Entonces, las disposiciones precisan que la medida cautelar i) se debe solicitar con fundamento en el mismo concepto de violación de la demanda, o en lo que el demandante sustente al respecto en escrito separado -siempre que el/los cargo(s) estén comprendidos en la demanda y que se encuentre en término para accionar- o en la misma demanda, pero en todo caso que sea específica y propia para la procedencia de la medida excepcional, o una expresa remisión a que el apoyo de la medida se soporta en el concepto de violación y ii) al resolver se debe indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
(…) En este sentido, según lo allí dispuesto, existe la posibilidad de que en forma cautelar se suspendan los efectos jurídicos de los actos administrativos de naturaleza electoral, cuando se cumplan las siguientes exigencias: (i) que así lo pida la parte actora en la demanda o con escrito anexo a la misma; (ii) que la infracción al ordenamiento jurídico surja de la valoración que se haga al confrontar el acto con las normas invocadas por el actor; y, (iii) que para ello pueden emplearse los medios de prueba aportados por el interesado12. 102.
De la interpretación armónica de las normas que rigen la figura, se tiene que para que se pueda decretar la suspensión provisional de un acto en materia electoral debe realizarse un análisis del acto demandado frente a las normas superiores invocadas como vulneradas en la demanda o en la solicitud, según corresponda, para así verificar si hay violación de aquellas con apoyo en el material probatorio con el que se cuente. 103.
Lo anterior implica que el demandante puede sustentar su petición e invocar las normas que considera desconocidas por el acto o actos acusados, o remitirse a los argumentos de la demanda, lo cual será entendido de su solicitud respectiva, y que el juez o sala encargada de su estudio, debe realizar un análisis de esos argumentos y de las pruebas aportadas para determinar la viabilidad o no de la medida. 104.
No obstante, resulta del caso precisar que no cualquier desconocimiento normativo implica per se la suspensión provisional del acto acusado por cuanto es claro que debe analizarse en cada evento en concreto la implicación del mismo con 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Expediente 13001- 23-33-000-2016-00070-01.
Providencia del 3 de junio de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco – director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 el fin de determinar si tiene o no la entidad suficiente para afectar la aplicabilidad del acto y en últimas su legalidad. 105.
Además, se hace necesario reiterar que el pronunciamiento que se emita con ocasión de una solicitud de medida cautelar en manera alguna implica prejuzgamiento, por lo que nada obsta para que la decisión adoptada varíe en el curso del proceso y para que incluso, la decisión definitiva sea diferente. 2.5. Decisión sobre la medida cautelar 106.
Según se tiene, en el caso concreto la parte actora solicitó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación del señor Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la CRQ. 107. En síntesis, el demandante planteó que dicha determinación se efectuó (i) a pesar de que la actuación administrativa estaba suspendida mientras la Procuraduría General de la Nación resolvía unas recusaciones, (ii) sin el cuórum requerido para el efecto y (iii) con la participación de algunos de los miembros del consejo directivo que habían sido recusados. 108.
Una vez surtido el traslado de la petición cautelar, tanto el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible como el gobernador del Quindío manifestaron su intención de coadyuvar la solicitud de suspensión provisional, con argumentos similares a los expuestos por la parte actora. 109. Por su parte, el demandado y la CRQ se opusieron a su decreto al considerar que el trámite que estaba suspendido era el de designación del director general de la entidad, mas no la actuación que se originó a partir de la renuncia del señor Jaider Arles Lopera Soscue y que obligó a que ese órgano de decisión aceptara la dimisión y designara a un director encargado. 110.
Además, precisaron que en ese nuevo procedimiento no se radicó alguna recusación, por lo que los consejeros estaban habilitados para participar en la votación. 111. Así mismo, recalcaron que la decisión se adoptó con el voto favorable de seis consejeros, esto es, con el cuórum requerido para ello, si se tenía en cuenta que la composición actual del Consejo Directivo de la CRQ es de once integrantes, debido a la declaratoria de nulidad del acto de elección de los dos representantes de las entidades sin ánimo de lucro. 112.
No obstante, refutaron la autenticidad de las pruebas allegadas por la parte actora a través de las figuras de la tacha de falsedad y desconocimiento previstas Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco – director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 en los artículos 269 y 272 del Código General del Proceso. 113.
Lo anterior, al no existir certeza de cómo tuvo acceso a la citación a la sesión extraordinaria del 13 de agosto de 2024, al Acuerdo 06 del 15 de agosto siguiente o a los audios de esas sesiones, si nunca los solicitó a la entidad. 114. Textualmente, el demandado señaló: «Las pruebas aportadas por el actor las tachamos de falsas en los términos del artículo 269 del CGP y las desconocemos en los términos del artículo 272 del CGP, ya que no se saben cómo las obtuvo el demandante, no se presentó derecho de petición para la obtención de la mismas, no se encuentran autenticados los documentos, no son documentos originales, no tienen constancia de publicación, y muchos de los documentos que no tienen firma, por lo que despacho debe analizarlas con otros medios de pruebas para determinar su autenticidad, o por lo menos su presunción de autenticidad y darles el valor que corresponda, en todo caso no en esta etapa primigenia, sino con la sentencia». 115.
De manera similar, el apoderado de la CRQ planteó lo pertinente en los siguientes términos: «En primer lugar debe indicarse respecto de los reproches realizados en el escrito de medida cautelar, a la actuación administrativa que nos ocupa, que el demandante relaciona como prueba de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, un presunto audio de la sesión ordinaria realizada el día 15 de agosto de la presente anualidad por parte del Consejo Directivo de la Entidad, no obstante lo anterior, y teniendo en cuenta que la Secretaría de dicha colegiatura expidió certificación en el sentido que el señor DIEGO FELIPE URREA VANEGAS no solicitó copia de actas de las sesiones desarrolladas los días 13 y 15 de agosto de 2024, y menos aún, copia de los registros magnetofónicos o grabaciones de audio de las mismas sesiones, por lo que el suscrito apoderado, conforme lo dispuesto en los artículos 269 y 272 del Código General del Proceso, los tacha de falsos y además manifiesta su desconocimiento en los términos de la última norma en cita, toda vez que al no ser una reproducción obtenida a través de medios legales y por ende no poderse verificar su autenticidad, no puede dar fe la Entidad que represento de que el mismo corresponda a la realidad y sea reproducción exacta de los que obren al interior de la actuación administrativa». 116.
Según se tiene, de las pruebas aportadas por el demandante fueron tachadas y desconocidas son las siguientes: Prueba Tacha de falsedad (Art. 269 CGP) Desconocimiento (Art. 272 CGP) Acuerdo 06 del 15 de agosto de 2024 (Acto demandado) No Sí (por el demandado) Audio del 13 de agosto de 2024 Sí (por el demandado y la CRQ) Sí (por el demandado y la CRQ) Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco – director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Audio del 15 de agosto de 2024 Sí (por el demandado y la CRQ) Sí (por el demandado y la CRQ) Citación a sesión ordinaria del 15 de agosto de 2024 No No Acta de posesión 001 de 2024 No No Acuerdo 05 de 2024 “Por medio del cual se acepta una renuncia” No Sí (por el demandado) Citación a sesión extraordinaria del 13 de agosto de 2024 No Sí (por el demandado) Remisión de recusaciones a la Procuraduría General de la Nación No No Renuncia al cargo de director general No No Recusaciones presentadas por Carlos Andrés Rubio Devia y Diego Felipe Urrea Vanegas No Sí (por el demandado) Documentos de un conflicto de competencias tramitado ante la Sala de Consulta y Servicio Civil No No 117.
Así las cosas, es claro que lo propuesto corresponde a un debate sobre la autenticidad de las pruebas allegadas por la parte actora, con base en una tacha de falsedad y un desconocimiento, la cual no puede ser resuelta en esta instancia del proceso por tratarse de aspectos propios de la etapa probatoria. 118. Al respecto, si bien esta sección ha aceptado la procedencia de aportar pruebas y tachar o desconocer las de la contraparte durante el traslado de la solicitud de medida cautelar, su estudio de procedibilidad y decisión debe efectuarse en una instancia posterior a la de admisión de la demanda, como lo es la probatoria, por ser el escenario previsto en la legislación procesal para tal efecto13. 13 En el mismo sentido, consultar el auto del 1° de febrero de 2024, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado en el expediente 11001032800020230015900, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, en el que se resolvió sobre la admisión de una demanda de nulidad electoral y la solicitud de Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco – director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 119.
Concretamente, se ha considerado lo siguiente: 114. Por tanto, no puede esta Sección adentrarse, en esta precaria etapa admisoria, a resolver aspectos propios del debate probatorio, y, mucho menos valorar una videograbación que es cuestionada por la defensa en cuanto a la forma en que se aportó y los requisitos que, en su criterio, debe cumplir conforme la Ley 527 de 1999. 115.
Así las cosas, de los elementos probatorios con que cuenta este juez electoral para resolver la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto acusado, y como quiera que la prueba en que se finca dicha pretensión fue cuestionada, en este momento procesal no es posible concluir que el señor Carlos Andrés Amaya Rodríguez, como aspirante a la Gobernación de Boyacá, ejerció el acto positivo de apoyo que se le endilga a favor del señor Oscar Julián Correa Hernández, por el Partido de la U al Concejo de Cómbita14. […] 88.
En esta oportunidad, el cuestionamiento que elevó la parte demandada respecto del mensaje de datos y el documento mp4, sin perjuicio de lo que se establezca más adelante durante el trascurso del proceso, está llamada a surtir el procedimiento de que trata el artículo 270 del CGP, que puede conllevar, cotejo de documentos, traslado de las pruebas de la presunta falsedad, celebración de audiencia pública, entre otras actuaciones que no están llamadas a surtirse al momento de decidir la solicitud de suspensión provisional en el trámite especial de nulidad electoral, sino que se resolverá en la etapa correspondiente. 89.
Lo anterior en atención a que según el inciso final del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, la medida cautelar se resolverá en el mismo auto admisorio de la demanda, por lo que no es procedente que en esta instancia de la controversia, que sobre una de las pruebas sustento de la suspensión provisional, se adelante el trámite de la tacha de falsedad, so pena de no darle el impulso célere y expedito que requieren las demandas de nulidad electoral y por ende, impedir u obstaculizar una decisión definitiva sobre la prosperidad o no de la suspensión provisional al trabarse la litis, que es lo que persigue la norma en comento15. 120.
En ese orden de ideas, comoquiera que las pruebas con las que se pretenden demostrar las presuntas irregularidades cometidas con ocasión de la designación del demandado como director general de la CRQ fueron cuestionadas a través de la tacha de falsedad y el desconocimiento, la sala no puede realizar en este estado del proceso un análisis propio de la etapa probatoria que permita establecer a ciencia cierta la configuración de los yerros advertidos en la demanda y su correspondiente medida cautelar. suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Adriana Magali Matiz Vargas como gobernadora del Tolima para el período 2024-2027. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de Sala del 29 de febrero de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00015-00, MP.
Pedro Pablo Vanegas Gil. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de Sala del 29 de febrero de 2024, expediente 11001-03-28-000-2023-00113-00, Luis Alberto Álvarez Parra (E). Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco – director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 121.
Lo anterior, sumado a que no se cuenta con las actas de las sesiones y demás antecedentes administrativos que permitan establecer si, en efecto, el (i) procedimiento para realizar la designación en encargo se encontraba suspendido por la radicación de alguna recusación, (ii) si intervino en la decisión algún consejero que estuviera recusado o (iii) si se contaba con el cuórum requerido. 122.
Claramente, sin la totalidad de esos documentos y ante la imposibilidad de revisar el contenido de los audios de las sesiones correspondientes por la tacha de falsedad y el desconocimiento alegados en su contra, no se puede determinar a ciencia cierta el trámite adelantado por el Consejo Directivo de la CRQ respecto de las presuntas recusaciones o de la forma en que se llevó a cabo la designación demandada. 123.
De manera similar fue resuelto por esta sección mediante auto del 7 de noviembre de 2024, en el proceso con radicado 11001-03-28-000-2024-00198-0016, en el que también se discute la legalidad del acto de designación del señor Cortés Orozco como director encargado de la entidad. 124. Por eso, aunque el demandante allegó copia de las recusaciones radicadas contra algunos de los consejeros directivos, lo cierto es que no se cuenta con el material suficiente para analizar si fueron tramitadas en debida forma o, incluso, si afectaban la decisión de designar un director general encargado en la entidad, sumado al hecho de haber sido desconocidas por el demandado. 125.
En ese orden de ideas, debido a que las pruebas con las que el demandante pretende demostrar la presunta irregularidad cometida por el Consejo Directivo de la CRQ no son suficientes para acreditar la infracción de las normas superiores invocadas, la Sala denegará la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto de designación del señor Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de dicha entidad. 126.
En consecuencia, se negará la medida cautelar solicitada y se admitirá el medio de control, como se indicó en líneas precedentes. Conforme con lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Por reunir los requisitos legales de oportunidad y forma, admítese en única instancia la demanda presentada por el señor Diego Felipe Urrea Vanegas, en nombre propio, contra la designación del señor Juan Esteban Cortés Orozco como 16 M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil.
Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco – director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío. En consecuencia, se dispone: 1.
Notifíquese personalmente al señor Juan Esteban Cortés Orozco, en la forma establecida en el literal a) del numeral 1 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el evento de no ser posible su notificación personal, procédase de conformidad con lo establecido en los literales b) y c) de la referida norma. 2.
Notifíquese personalmente al presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en la forma prevista en el numeral 2 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. Infórmese al demandado, a la autoridad que intervino en la expedición del acto acusado y a los demás vinculados a este proceso que la demanda podrá ser contestada dentro de los 15 días siguientes a aquel en que sea hecha la notificación personal del auto admisorio o la publicación del aviso, según corresponda. 4.
Notifíquese personalmente a la agente del Ministerio Público, según lo dispuesto en los artículos 199 y 277, numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5. Notifíquese por estado de esta decisión al demandante. 6. Infórmese a la comunidad la existencia de este proceso en la forma prevista en el numeral 5 del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, de lo cual se dejará constancia en el expediente. 7.
Comuníquese al director general o al representante delegado para recibir notificaciones de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. 8. Adviértase al presidente del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional del Quindío que durante el término para contestar la demanda deberá allegar copia de los antecedentes administrativos del acto acusado que se encuentren en su poder, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
Segundo: Niégase la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto de designación del señor Juan Esteban Cortés Orozco como director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Demandante: Diego Felipe Urrea Vanegas Demandado: Juan Esteban Cortés Orozco – director general encargado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío Radicación: 11001-03-28-000-2024-00196-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Tercero: Acéptase al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y al gobernador del Quindío como coadyuvantes de la parte actora en el presente asunto.
Cuarto: Reconócese personería al abogado Jhoan René Cubillos Ladino, identificado con la cédula de ciudadanía No. 9.736.847 de Armenia y tarjeta profesional 311.002 del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado del señor Juan Esteban Cortés Orozco, en los términos del poder aportado al expediente. Quinto: Reconócese personería al abogado Juan Bernardo Cardona Bedoya, identificado con la cédula de ciudadanía No. 4.377.980 de Armenia y tarjeta profesional 157.281, del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderado de la Corporación Autónoma Regional del Quindío, en los términos del poder aportado al expediente.
Sexto: Reconócese personería a la abogada Carmen María Martínez Lobo, identificada con la cédula de ciudadanía No. 1.018.469.276 de Bogotá y tarjeta profesional 333.276, del Consejo Superior de la Judicatura, para actuar como apoderada del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, en los términos del poder aportado al expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx