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68001233300020140016202Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-10-12

Radicación interna: 60204 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Urbanizadora David Pullana S.A-Urbanas S.A.·Demandado: Municipio De Giron

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 68001233300020140016202 (60204) Demandante: URBANIZADORA DAVID PUYANA S.A. Demandado: MUNICIPIO DE SAN JUAN DE GIRÓN Tema: Ocupación permanente.

Incumplimiento de contrato de arrendamiento y restitución del inmueble. Omisión en el cumplimiento de una orden impartida por una autoridad judicial. Caducidad del medio de control de reparación directa. Se configuró la causación de costas procesales en el trámite de segunda instancia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 30 de mayo de 2007, la sociedad Urbanizadora David Puyana S.A. arrendó un inmueble al municipio de San Juan de Girón para que fuera usado por “personas damnificadas por la ola invernal”, que lo venían ocupando de facto desde el 9 de febrero de 2005. No obstante, dada la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, el 17 de octubre de 2008, la arrendadora presentó demanda contra dicho municipio, pretendiendo la declaratoria del incumplimiento del contrato y la consecuente restitución del bien.

Mediante sentencia del 28 de abril de 2009, el Juzgado 3° Administrativo de Bucaramanga declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento, ordenó al municipio restituir el inmueble a su propietaria y comisionó a la Inspección de Policía para que, en caso de que el ente territorial no pudiese cumplir la orden de restitución, Radicado: 68001233300020140016202 (60204) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 2 realizara la diligencia de lanzamiento.

Esta decisión fue confirmada mediante sentencia del 11 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Tres años más tarde y dado que aún no se había restituido el bien a su propietaria, la sociedad Urbanizadora David Puyana S.A. solicitó al Juzgado 3° Administrativo de Bucaramanga que ordenara a la Inspección de Policía de San Juan de Girón realizar la diligencia de lanzamiento del inmueble.

Fue así como el 11 de junio de 2013, el Juzgado 3° Administrativo de Bucaramanga ordenó a la Inspección de Policía de San Juan de Girón realizar la diligencia referida. Sin embargo, el 21 de mayo de 2014, la Inspección 2° de Policía de San Juan de Girón informó al Juzgado que no había podido cumplir la orden judicial, porque se encontraba realizando un plan de contingencia para proteger los derechos de la población que ocupaba el terreno. La sociedad demandante considera que el municipio de San Juan de Girón es patrimonialmente responsable por la ocupación del inmueble de su propiedad, pues aduce que las 300 personas que permanecen en él, lo hacen porque el ente territorial no ha cumplido lo ordenado en sentencia del 11 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 26 de febrero de 20141, la sociedad Urbanizadora David Puyana S.A. (en adelante “URBANAS S.A.”), mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentó demanda contra el municipio de San Juan de Girón, por los perjuicios ocasionados por la ocupación del inmueble de su propiedad, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-241121. 1 Fl. 156, C.1.

Radicado: 68001233300020140016202 (60204) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 3 Como pretensiones de su demanda, la parte accionante solicita condenar a la entidad pública demandada a pagarle, por lucro cesante consolidado, las sumas de $676.800.000, por la falta de explotación comercial del predio, y $237.515.621, por la imposibilidad de vender a unos promitentes compradores una porción del terreno. Además, pide condenar al municipio accionado a pagarle, a título de lucro cesante futuro, la suma de $9.400.000, por cada mes que transcurra sin lograr el desalojo de los ocupantes del inmueble, luego de proferida la sentencia. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que el 9 de febrero de 2005 un grupo de trecientas personas que habían perdido sus viviendas por los efectos del invierno, ocuparon un inmueble de propiedad de Urbanas S.A., identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-241121 y ubicado en el municipio de San Juan de Girón (Santander).

Indica que, en fecha indeterminada, la Secretaría de Gobierno del citado municipio dio viabilidad jurídica y financiera para arrendar el inmueble de propiedad de Urbanas S.A., dado “el impacto social de desalojar 300 personas”. Señala que el 30 de mayo de 2007, la sociedad Urbanas S.A. arrendó al municipio de San Juan de Girón el inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-241121 por un término improrrogable de 4 meses y 7 días a partir de su suscripción, el cual venía siendo ocupado de facto desde el 9 de febrero de 2005.

Refiere que, dada la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, el 17 de octubre de 2008, la sociedad Urbanas S.A. presentó demanda contra dicho municipio, pretendiendo la declaratoria de incumplimiento del contrato y la consecuente restitución del bien arrendado. Manifiesta que, mediante sentencia del 28 de abril de 2009, el Juzgado 3° Administrativo de Bucaramanga, quien conoció del proceso por reparto, declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento.

Además, ordenó al municipio de San Juan de Girón restituir el inmueble a su propietaria y comisionó a la Inspección de Radicado: 68001233300020140016202 (60204) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 4 Policía para que, en caso de que el ente territorial no pudiese cumplir la orden de restitución, realizara la diligencia de lanzamiento.

Destaca que, mediante sentencia del 11 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la precitada decisión. Advierte que tres años después y dado que aún no se había restituido el bien a su propietaria, el 28 de mayo de 2013, la sociedad Urbanas S.A. solicitó al Juzgado 3° Administrativo de Bucaramanga que ordenara a la Inspección de Policía de San Juan de Girón realizar la diligencia de lanzamiento del inmueble.

Indica que, el 11 de junio de 2013, el Juzgado 3° Administrativo de Bucaramanga ordenó a la Inspección de Policía de San Juan de Girón realizar la diligencia referida. Manifiesta que, el 21 de mayo de 2014, la Inspección 2° de Policía de San Juan de Girón informó al Juzgado referido que no había podido cumplir la orden judicial, porque estaba realizando un plan de contingencia para proteger los derechos de la población que se encontraba ocupando el terreno. La accionante considera que el municipio de San Juan de Girón es patrimonialmente responsable por la ocupación del inmueble de su propiedad, pues aduce que las 300 personas que permanecen en él, lo hacen porque el ente territorial no ha cumplido lo ordenado en sentencia del 11 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Textualmente solicita en la demanda declarar: “[…] al municipio de San Juan (sic) Girón […] administrativamente responsable de todos los daños y perjuicios causados por la ocupación del inmueble […] identificado con la matrícula inmobiliaria No. 300-241121 […] por parte de más de 300 personas damnificadas de la ola invernal del 9 y 12 de febrero del año 2005, todas estas personas particulares que han obrado siguiendo instrucción del aquí demandado […] e igualmente por la dolosa negativa […] de cumplir las (sic) sentencia que ordenó la restitución del inmueble arrendado a favor de Urbanas S.A. […]”.

Radicado: 68001233300020140016202 (60204) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 5 2. Contestación El 25 de marzo de 20142, el Tribunal Administrativo de Santander admitió la demanda y ordenó su notificación a la entidad pública demandada y al Ministerio Público. 2.1. El municipio de San Juan de Girón3 argumentó que el hecho lesivo alegado por la sociedad demandante no le era imputable, toda vez que el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 300-241121 había sido ocupado en el año 2005 por personas que habían perdido sus viviendas debido a los estragos del invierno. Formuló como excepción la que denominó “genérica o innominada”. 3.

Audiencia inicial El 20 de octubre de 20154, el Tribunal Administrativo de Santander celebró la audiencia inicial en la que realizó el saneamiento del proceso, resolvió las excepciones previas5, decretó pruebas y fijó el objeto del litigio. Frente a este último punto, esto es, el objeto del litigio, señaló que se circunscribiría a determinar si “hay lugar a declarar, o no, que el municipio de San Juan de Girón es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados a la parte demandante por la ocupación del inmueble identificado con el número predial 010400140001000 […]”. 2 Fl. 165, C.1. 3 Fl. 184 a 187, C.1. 4 Fl. 268 a 271, C.1. 5 En el trámite de la audiencia inicial, el Tribunal Administrativo de Santander negó la excepción de caducidad del medio de control de reparación directa propuesta por la demandada.

Contra la anterior decisión, el municipio de San Juan de Girón interpuso recurso de apelación. Mediante providencia del 6 de julio de 2015, este Despacho negó el recurso, al estimar que solo se podría establecer con certeza la caducidad del medio de control de reparación directa al momento de proferir la sentencia y una vez se dispusiera de mayores elementos de juicio (Fl.260 a 262, C.1.).

Radicado: 68001233300020140016202 (60204) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 6 4. Alegatos de conclusión en primera instancia El 6 de abril de 20166, se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 4.1. El extremo activo7 y el municipio de San Juan de Girón8 reiteraron los argumentos expuestos en el escrito de la demanda y en la contestación de éste, respectivamente. 4.2.

El Ministerio Público guardó silencio. 5. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 21 de junio de 20179 el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el municipio de San Juan de Girón ocasionó un daño especial a Urbanas S.A., al permitir la ocupación del inmueble de su propiedad por parte de personas damnificadas por el invierno. Sin embargo, redujo el valor de la condena “en un 50%, en razón a la conducta negligente y descuidada de la sociedad demandante […] al hacer caso omiso a los requerimientos del Inspector de Policía de Girón para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento del inmueble de su propiedad”.

Al efecto sostuvo que: “[…] el inmueble no fue ocupado por la administración de Girón, no obstante, se encuentra acreditado que la invasión a la propiedad […] se viene presentando desde los años 2005 y 2007 por particulares que actuaron con autorización de dicho ente territorial, así lo informó la Personera Municipal de Girón en escrito de fecha el 9 de febrero de 2016. [ ]. [E]s dable concluir que la orden de lanzamiento dada por el Inspector II de Policía del municipio de Girón, resultó inútil para recuperar el inmueble invadido […] presentándose el rompimiento del equilibrio frente las cargas públicas, al impedírsele al (sic) demandante obtener la tenencia 6 Fl. 358, C.1. 7 Fl. 364 a 370, C.1. 8 Fl. 371 a 373, C.1. 9 Fl. 225 a 237, C.P. Radicado: 68001233300020140016202 (60204) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 7 material del bien inmueble de su propiedad.

Ahora, si bien es cierto, los derechos fundamentales de la población vulnerable asentada en el predio ocupado fueron protegidos al no realizarse la diligencia de desalojo, el costo de su preservación fue soportado por el sacrificio del derecho que le asiste al propietario del bien inmueble, lo cual constituye un daño especial al imponérsele al actor una carga que no está obligado a soportar […]”.

En la parte resolutiva, el a quo condenó al municipio de San Juan de Girón a pagar, por lucro cesante consolidado, la suma de $437.238.389, por la falta de explotación comercial del predio desde el 12 de junio de 2010 hasta abril de 2017; y, por lucro cesante futuro, en abstracto, la suma de dinero que se acredite “hasta que cese la ocupación temporal del inmueble […]”. 6.

Recurso de apelación El 10 de julio de 201710, el municipio de San Juan de Girón interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 5 de septiembre de 201711 y admitido el 31 de octubre siguiente12. 6.1. El municipio de San Juan de Girón13 sostuvo que el daño alegado no le era imputable, toda vez que se ocasionó por el hecho exclusivo de un tercero, en tanto fueron personas damnificadas por el invierno quienes decidieron, por voluntad propia, ocupar el inmueble de la sociedad accionante.

Adicionalmente, manifestó que el hecho lesivo no le era atribuible, toda vez que la sociedad Urbanas S.A. no asistió a la diligencia de lanzamiento que había sido programada por la Inspección de Policía de San Juan de Girón, con lo cual se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho y/o culpa de la víctima. 10 Fl. 445 a 449, C.P. 11 Fl. 461, C.P. 12 Fl. 670, C.P. 13 Fl. 445 a 449, C.P. Radicado: 68001233300020140016202 (60204) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 8 7.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 26 de abril de 202814 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 7.1. El municipio de San Juan de Girón15 reiteró lo expuesto en el recurso de apelación. 7.2. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para conocer el recurso de apelación presentado contra la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación16, de acuerdo a lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.

Medio de control procedente La pretensión de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el 14 Fl. 681, C.P. 15 Fl. 683 a 684, C.P. 16 En el presente caso la mayor pretensión de la demanda se estima en la suma $676.800.000, lo cual supera los 500 SMLMV ($308.000.000) del año en que ésta se presentó (2014).

Radicado: 68001233300020140016202 (60204) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 9 artículo 14017 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En este caso el medio de control procedente es el de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de la ocupación permanente de un predio de la sociedad demandante por parte del municipio de San Juan de Girón. 3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si el medio de control se ejerció oportunamente frente a la ocupación permanente del inmueble de propiedad del demandante o si, por el contrario, se encontraba caducado al momento en que se presentó la demanda. 4. Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia del medio de control. 5.

Vigencia del medio de control Si bien en el proceso no se discutió la caducidad del medio de control ni ella fue alegada en oportunidad alguna por las partes ni la sentencia estimó que tal fenómeno se produjo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto se trata de un presupuesto procesal18. 17 “Artículo 140.

Reparación directa. En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.

En todos los casos en los que en la causación del daño estén involucrados particulares y entidades públicas, en la sentencia se determinará la proporción por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia causal del hecho o la omisión en la ocurrencia del daño”. 18 Se advierte que el juez tiene la facultad para declarar de oficio o a petición de parte la caducidad de la acción, pues es una figura concebida para salvaguardar los intereses colectivos y generales.

Precisamente, esta Corporación ha manifestado lo siguiente: “es necesario entender que la Radicado: 68001233300020140016202 (60204) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 10 Así pues, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general19, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial.

Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción20, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos. caducidad es una figura prevista como un mecanismo de protección de los intereses colectivos y generales, y, por tal razón, es de orden público, lo que necesariamente lleva a que tenga un carácter de irrenunciabilidad, como se mencionó previamente, e inclusive dota al juez de la facultad para declararla de oficio. […] Por consiguiente, el efecto extintivo de la caducidad, actúa al verificarse el plazo, “per se, ope legis, en forma ineluctable y por disposición o mandato normativo expreso, de ius cogens e imperativo, al margen de la autonomía, decisión o querer del titular”.

Y como se mencionó anteriormente, el juzgador puede y debe declarar de oficio o a solicitud de parte, la caducidad de la acción, pero en todo caso, su efecto se produce por mandato legal, sin requerir declaración alguna”. Consejo de Estado. Sentencia del 16 de diciembre de 2020. Rad.: 51252. 19 Corte Constitucional. Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 20 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos.

Radicado: 68001233300020140016202 (60204) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 11 Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente.

La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure21 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia22, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 164 del CPACA, señala que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. 21 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 22 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”.

Radicado: 68001233300020140016202 (60204) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 12 Asimismo, la Corporación23 ha indicado que el término para presentar la demanda en los casos de ocupación i) por causa de una obra pública con vocación de permanencia, debe computarse desde que la obra fue finalizada, o desde que el actor conoció de la terminación de la obra si no pudo conocer tal hecho en un momento anterior y; ii) por causa distinta de realización de una obra pública debe computarse desde que ocurre el hecho dañoso, que se entiende consumado cuando cesa la ocupación del inmueble, siempre que la misma sea temporal o en casos especiales se computa desde cuando el afectado ha tenido conocimiento de la ocupación del bien en forma posterior a su cesación. Sin embargo, también ha precisado que, en eventos en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, el término para accionar no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento de este, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso. 6.

Caso concreto Mediante sentencia del 21 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al constatar que el municipio de San Juan de Girón ocasionó un daño especial a Urbanas S.A., al permitir la ocupación del inmueble de su propiedad por parte de personas damnificadas por el invierno. Sin embargo, redujo el valor de la condena “en un 50%, en razón a la conducta negligente y descuidada de la sociedad demandante […] al hacer caso omiso a los requerimientos del Inspector de Policía de Girón para llevar a cabo la diligencia de lanzamiento del inmueble de su propiedad”.

Por su parte, el municipio de San Juan de Girón en el recurso de apelación argumentó que el daño alegado no le era imputable, toda vez que se ocasionó por el hecho exclusivo de un tercero, en tanto fueron personas damnificadas por el invierno quienes decidieron, por voluntad propia, ocupar el inmueble de la sociedad 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271.

Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 8 de septiembre del 2021, Rad.: 66569 y sentencia 29 de julio de 2022, Rad.: 61417. Radicado: 68001233300020140016202 (60204) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 13 accionante. Adicionalmente, manifestó que el hecho lesivo no le era atribuible, toda vez que la sociedad Urbanas S.A. no asistió a la diligencia de lanzamiento que había sido programada por la Inspección de Policía de San Juan de Girón, con lo cual se configuró la causal eximente de responsabilidad de hecho y/o culpa de la víctima.

No obstante, antes de estudiar si la ocupación del predio de Urbanas S.A. es atribuible al hecho de un tercero o a la culpa exclusiva de la demandante, se analizará si el medio de control de reparación directa se presentó en tiempo, pues de no haber sido así habrá lugar a declarar probada de oficio dicha excepción y, por sustracción de materia, no podrán estudiarse los demás presupuestos procesales ni el fondo del asunto.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1. Hechos probados 6.1.1. Se probó que mediante escritura pública No. 1610 del 21 de mayo de 1949 otorgada por la Notaría 2ª del Círculo de Bucaramanga, se constituyó la sociedad Urbanizadora David Puyana S.A. Asimismo, que la citada tiene como objeto social, entre otros más, “La explotación y adecuación para urbanizar o parcelar bienes raíces rurales o urbanos, la construcción de vivienda y edificaciones y de obras viales”.

De esta información da cuenta el correspondiente certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bucaramanga24. 6.1.2. Se demostró que el 9 de febrero de 2005 un grupo de trecientas personas que habían perdido sus viviendas por los efectos del invierno ocuparon un inmueble de propiedad de Urbanas S.A., identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-241121 y ubicado en el municipio de San Juan de Girón, según da cuenta copia simple del contrato de arrendamiento No. 203 del 30 de mayo de 2007, suscrito entre Urbanas S.A. y el municipio de San Juan de Girón25. 24 Fl. 19 a 22, C.1 25 Fl. 6 y 7, C.2.

Radicado: 68001233300020140016202 (60204) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 14 6.1.3. Se acreditó que, en fecha indeterminada, la Secretaría de Gobierno del municipio referido dio viabilidad jurídica y financiera para arrendar el inmueble de propiedad de Urbanas S.A., dado “el impacto social de desalojar 300 personas”, según da cuenta copia simple del informe de conveniencia y oportunidad sin fecha legible26. 6.1.4.

Se demostró que el 30 de mayo de 2007, Urbanas S.A. arrendó al municipio de San Juan de Girón el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-241121 por un término improrrogable de 4 meses y 7 días a partir de su suscripción, el cual venía siendo ocupado de facto desde el 9 de febrero de 2005, según da cuenta copia simple del contrato de arrendamiento No. 203 de esa fecha27. 6.1.5.

Se probó que, dada la mora en el pago de los cánones de arrendamiento, el 17 de octubre de 2008 Urbanas S.A. presentó demanda contra dicho municipio, pretendiendo la declaratoria de incumplimiento del contrato y la restitución del bien, según da cuenta copia simple del escrito de la demanda28. 6.1.6. Se acreditó que, mediante sentencia del 28 de abril de 2009, el Juzgado 3° Administrativo de Bucaramanga, quien conoció del proceso por reparto, declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento, ordenó al municipio de San Juan de Girón restituir el inmueble a su propietaria y comisionó a la Inspección de Policía para que, en caso de que el ente territorial no pudiese cumplir la orden de restitución, realizara la diligencia de lanzamiento, según da cuenta copia simple de la providencia de esa fecha29.

El fundamento de la decisión fue el siguiente: “consta en el expediente que el municipio de Girón debía efectuar el pago de los cánones de arrendamiento pactados en el contrato objeto del presente proceso, por valor de nueve millones cuatrocientos mil pesos m/cte. ($9.400.000), dentro de los cinco (5) primeros días hábiles computados desde la presentación de las correspondientes cuentas de cobro por parte de del arrendador, ante la Oficina Asesora Financiera, acompañada de la respectiva certificación de cumplimiento del objeto contractual expedida por la Secretaría de Gobierno […].

Debe manifestarse 26 Fl. 25 a 28, C.2. 27 Fl. 6 y 7, C.2. 28 Fl. 1 a 5, C.2 29 Fl. 137 a 143, C.2. Radicado: 68001233300020140016202 (60204) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 15 que el municipio de Girón no acreditó haber dado cumplimiento al contrato de arrendamiento objeto de la presente acción, ni se allegó al proceso recibo de pago por concepto de los cánones pactados para el lapso de vigencia de dicho contrato. […] Resuelve: Primero: Declárase el incumplimiento del contrato de arrendamiento número 203 de mayo 30 de 2007 […] por parte del municipio de Girón en razón a la omisión en que incurrió en el pago de los cánones pactados […].

Segundo: Ordenase al municipio de Girón la restitución del inmueble […] esto es el predio […] identificado con la matrícula inmobiliaria 300-241121 de la Oficina de Registro de. Instrumentos Públicos de dicho municipio, dentro del término de ejecutoria de la presente providencia. Tercero: De no acatarse la orden proferida en el numeral anterior, se procederá a realizar la diligencia de lanzamiento, para lo cual se comisiona a las Inspecciones de Policía del municipio de Girón (reparto).

Líbrese el despacho comisorio con los insertos del caso.” 6.1.7. Se acreditó que, mediante sentencia del 11 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó la decisión de 28 de abril de 2009, según da cuenta copia simple de dicha providencia30. El fundamento de la decisión fue el siguiente: “Conforme al material probatorio obrante en el expediente, resulta claro para el Despacho que el ente territorial accionado en su calidad de arrendatario incurrió en mora en el pago de los cánones de arrendamiento situación contemplada en el parágrafo segundo de la cláusula tercera del contrato No. 203, como causal legal y suficiente para que el arrendador […] de por terminado el mismo y exija la restitución inmediata del inmueble.” 6.1.8.

Consta que, desde el 23 de junio de 2010 hasta el 25 de junio de esa anualidad, la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander fijo el edicto notificatorio de la sentencia del 11 junio de 2010, proferida por la citada Corporación. De esta información da cuenta el referido documento31. 6.1.9. Se probó que tres años después y dado que aún no se había restituido el bien a su propietaria, el 28 de mayo de 2013, la sociedad Urbanas S.A. solicitó al Juzgado 3° Administrativo de Bucaramanga ordenar a la Inspección de Policía de San Juan de Girón realizar la diligencia de lanzamiento, según da cuenta copia simple de ese escrito32. 30 Fl. 173 a 182, C.2. 31 Fl. 184, C.2. 32 Fl. 198, C.2.

Radicado: 68001233300020140016202 (60204) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 16 6.1.10. Se probó que el 11 de junio de 2013, el Juzgado 3° Administrativo de Bucaramanga ordenó a la Inspección de Policía de San Juan de Girón realizar la diligencia de lanzamiento, según da cuenta copia simple del despacho comisorio No. 17 de esa fecha33. 6.1.11.

Se demostró que el 12 de junio de 2013, la Inspección de Policía de San Juan de Girón recibió copia de la orden del Juzgado 3° Administrativo de Bucaramanga para realizar la diligencia de lanzamiento, según da cuenta copia simple del despacho comisorio No. 17 de 11 de junio de 2013 con sello de recibido de aquella fecha34. 6.1.12. Se acreditó que el 21 de mayo de 2014 la Inspección 2° de Policía de San Juan de Girón informó al Juzgado referido que no había podido cumplir la orden judicial, porque estaba realizando un plan de contingencia para proteger los derechos de la población que se encontraba ocupando el terreno, según da cuenta copia simple del escrito de esa fecha35. 6.1.13.

Se probó que el 27 de julio de 2015, la Inspección 2° de Policía de San Juan de Girón determinó que el 27 de agosto siguiente realizaría la diligencia de lanzamiento, según da cuenta copia simple del informe de actividades del 20 de abril de 2016, rendido por la Inspección de Policía referida dentro del presente proceso de reparación directa36. 6.1.14.

Se demostró que el 27 de agosto de 2015, la sociedad Urbanas S.A. no se hizo presente en la diligencia de lanzamiento del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 300-241121, según da cuenta copia simple del informe de actividades del 20 de abril de 2016 rendido por la Inspección 2° de Policía de San Juan de Girón dentro del presente proceso de reparación directa37. 33 Fl. 199, C.2. 34 Fl. 199, C.2. 35 Fl. 202.

C.2. 36 Fl. 376, C.1. 37 Fl. 376, C.1. Radicado: 68001233300020140016202 (60204) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 17 6.2. Análisis de la caducidad del medio de control de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la ocupación permanente de un inmueble de propiedad de la demandante por parte del municipio de San Juan de Girón, pues, a su juicio, las 300 personas que permanecen en él lo hacen porque el ente territorial no ha cumplido lo ordenado en sentencia del 11 de junio de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.

Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, el artículo 164 del CPACA dispone que el medio de control de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

De acuerdo con lo expuesto en el numeral 5º de esta providencia, el término para presentar la demanda en los casos de ocupación permanente38 por causa distinta de realización de una obra pública en los cuales la producción o manifestación del daño no coincide con el acaecimiento de la actuación que les da origen, no debe empezar a contarse desde cuando se produjo la actuación causante del daño, sino desde que el afectado tuvo conocimiento del mismo, de acuerdo con las circunstancias concretas del caso.

A su turno, el Consejo de Estado39 ha indicado que el término para presentar la demanda de reparación directa, en los casos de incumplimiento de una orden judicial, debe computarse desde el momento en que se conoce del vencimiento del plazo establecido en la Ley para cumplir la obligación impuesta por el juez, a pesar 38 Según la Jurisprudencia del Consejo de Estado “cualquier ocupación del predio que tenga la virtud suficiente para limitar las atribuciones del titular del derecho de dominio sobre el bien inmueble, y que además tenga vocación de permanencia en el tiempo aun cuando no se busque la realización de una obra por parte de la administración, debe considerarse como ocupación permanente”.

(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 9 de febrero de 2011, Rad.: 38271. Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 8 de septiembre del 2021, Rad.: 66569). 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencias del 23 de noviembre de 2017, Rad.: 42.953 y 24 de septiembre de 2020, Rad. 65.716.

Asimismo, ver: Sección Tercera, Subsección C, sentencia de 16 de febrero de 2017, Rad.: 58.242. Radicado: 68001233300020140016202 (60204) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 18 de que sus efectos se extiendan en el tiempo o que se presenten de forma reiterada o continuada. Ello, por cuanto la caducidad para el ejercicio del medio de control de reparación directa no puede quedar suspendida permanentemente40.

En el plenario se demostró que mediante sentencia del 10 de junio de 2010, el Tribunal Administrativo de Santander confirmó el fallo proveído el 28 de abril de 2009 por el Juzgado 3º Administrativo de Bucaramanga, mediante el cual se declaró el incumplimiento del contrato de arrendamiento No. 203 del 30 de mayo de 2007 suscrito entre Urbanas S.A. y el municipio de San Juan de Girón, se ordenó al ente territorial restituir el inmueble objeto del citado negocio jurídico y se comisionó a la Inspección de Policía para que, en caso de que el ente territorial no pudiese cumplir la orden de restitución, realizara la diligencia de lanzamiento (hechos probados 6.1.6. y 6.1.7.).

Asimismo, que el 25 de junio de 2010, la Secretaría del Tribunal desfijó el edicto notificatorio de la sentencia, con lo cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 331 del Código de Procedimiento de Civil41, la misma quedó ejecutoriada y cobró firmeza el 30 de junio de 2010 (hecho probado 6.1.8.). Así pues, se advierte que para el 1º de julio de 2010, la sociedad Urbanas S.A. tenía pleno conocimiento de los efectos derivados de la sentencia del 10 de junio de 2010, y gozaba de todas las facultades procesales previstas en la ley para exigir su cumplimiento al cobrar ejecutoria la sentencia aludida.

Entonces, a partir de esa fecha, esto es, el 1º de julio de 2010, la sociedad accionante conoció materialmente que la ocupación de su predio por parte de varias personas “con el auspicio del municipio de San Juan de Girón”, constituía una lesión injustificada e ilegítima a su derecho constitucional a la propiedad, frente a lo cual podría solicitar la indemnización de perjuicios.

De hecho, en el escrito de la demanda la sociedad accionante expresamente indicó que “desde el momento en que quedó ejecutoriada y en firme la decisión judicial mediante la cual se dio por terminado el contrato de arrendamiento y se ordenó su consecuente restitución, el municipio está infligiendo 40 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 29 de agosto de 2016, Rad.: 51797. 41 Artículo 331: “Las providencias quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos.

No obstante, en caso de que se pida aclaración o complementación de una providencia, su firmeza sólo se producirá una vez ejecutoriada la que la resuelva. Las sentencias sujetas a consulta no quedarán en firmes sino luego surtida esta”. Radicado: 68001233300020140016202 (60204) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 19 un daño patrimonial antijurídico a Urbanas S.A., pues de manera dolosa se ha resistido a dar cumplimiento a la orden impartida por las autoridades judiciales, esto es, a entregar libre de toda ocupación y tenencia el inmueble entregado en arriendo a su arrendador y legítimo propietario que es Urbanas S.A.”.

A la sazón, se evidencia que el término para presentar la demanda de forma oportuna corrió, entonces, desde el 1º de julio de 2010 – día siguiente a aquel en que la demandante tuvo certeza de la lesión a su patrimonio por la ocupación de facto de su predio – hasta el 3 de julio de 201242 en tanto esa fecha cobró ejecutoria la sentencia del 10 de junio de 2010 que ordenó al municipio la restitución del inmueble ante el incumplimiento del contrato de arrendamiento del que había sido objeto y que dispuso que si el ente territorial no cumplía con dicha carga se debía iniciar la correspondiente diligencia de lanzamiento.

La sentencia aludida entonces dispuso la restitución del inmueble lo que a la postre significa que la ocupación desde esa fecha no estaba cobijada por contrato alguno que la justificara y por tanto sería una actuación de facto no amparada por el derecho. De tal suerte, se advierte, entonces, que en el sub lite el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta i) que el término para presentar la demanda feneció el 2 de julio de 2012 y ii) que el escrito de demanda se presentó solo hasta el 26 de febrero de 201443, esto es, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de acción de forma oportuna.

Y aunque el 15 de marzo de 201344 el demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial, lo cierto es que dicha presentación no tuvo la virtualidad de suspender el plazo en los términos de la Ley 640 de 2001, en tanto que para esa fecha ya había caducado el medio de control. 42 Se observa que los demandantes tenían hasta el 1º de julio de 2012 (domingo) para ejercer el derecho de acción. No obstante, como ese día fue festivo, al igual que el lunes 2 de julio de 2010, los demandantes tendrían que haber presentado la demanda el día hábil siguiente a esa fecha, esto es, el martes 3 de marzo de 2012.

Al efecto, es pertinente resaltar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley 4 de 1913: “[…] en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”. 43 Fl. 156, C.1. 44 Fl. 141, C.1.

Radicado: 68001233300020140016202 (60204) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 20 Ahora bien, aunque lo probado en el proceso permitió establecer que el 28 de mayo de 2013, esto es tres (3) años después de haber quedado ejecutoriada la sentencia del 30 de junio de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Urbanas S.A. solicitó al Juzgado 3° Administrativo de Bucaramanga ordenar a la Inspección de Policía de San Juan de Girón realizar la diligencia de lanzamiento, lo cierto es que ello no comporta en modo alguna una variación en el extremo inicial para contabilizar la caducidad de la pretensión de reparación directa, sino que, por el contrario, denota una actividad temeraria de la sociedad accionante a fin de aumentar una eventual indemnización por el evento dañoso, lo que se acompasa con pretensión invocada en el escrito de la demanda a título de lucro cesante futuro, en la que expresamente se solicitó la suma de nueve millones de pesos ($9.000.000) “por cada mes de ocupación que se cause a partir del mes siguiente a la presentación de esta demanda y hasta el pago total de la obligación de (sic) realice”.

Al efecto, es pertinente advertir que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil son deberes de las partes y sus apoderados “obrar sin temeridad en sus pretensiones o defensas y en el ejercicio de sus derechos procesales”, lo cual para el caso en concreto guarda estrecha relación con lo previsto en el literal b) del artículo 54 de la Ley 9 de 198945 que prevé que “se presume la tolerancia del propietario en cualquiera de los siguientes eventos […] b) cuando el propietario no haya iniciado oportunamente las acciones policivas y posesorias necesarias para recuperar la posesión de su inmueble, o no haya presentado las denuncias penales correspondientes, o no haya cumplido oportunamente con todos sus deberes procesales”.

Aunado lo anterior, es del caso señalar que son deberes de la víctima, entre otros, los de evitar y mitigar el hecho lesivo, de donde su incumplimiento se traduce en la asunción de los efectos del daño y su imputación gravita a su propia desidia. En el sub examine, se observa que la víctima no ejerció oportunamente las acciones 45 Por medio de la cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y expropiación de bienes, y se dictan otras disposiciones.

Radicado: 68001233300020140016202 (60204) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 21 como la de solicitar ante el juzgado administrativo la diligencia de lanzamiento del bien y en tal virtud, dicho incumplimiento es imputable a su propia inactividad. En consecuencia, en la parte resolutiva de esta providencia se revocará la sentencia del 21 de junio de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada la caducidad de la acción de reparación directa, por las razones expuestas en precedencia. 7.

Condena en costas El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 establece que, “[…] salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. Al punto, el artículo 365 del CGP, vigente para el momento en el que se interpuso la demanda, establece las siguientes reglas para proceder a la condena en costas, a saber: “1.

Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3.

En la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda. 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […]. 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.

De conformidad con las normas anteriormente transcritas, la Sala en la parte resolutiva condenará en costas en ambas instancias a la parte actora, toda vez que se revocará en su integridad la providencia apelada. La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso, tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 365.8 ejusdem, es decir, teniendo en cuenta para dicha liquidación las expensas que Radicado: 68001233300020140016202 (60204) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 22 aparezcan efectivamente probadas en el proceso.

En relación con las agencias en derecho46 se entienden causadas en razón de la naturaleza, calidad, la cuantía del proceso y la actuación desplegada por la parte vencedora47. A su turno, el Acuerdo 1887 de 200348 proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos declarativos con cuantía en segunda instancia, podrán fijarse “hasta por el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia”.

En este sentido, comoquiera que la actuación desplegada por la parte demandada en segunda instancia comprendió la presentación de alegatos de conclusión en la oportunidad procesal correspondiente, habrá lugar al pago de las agencias en derecho a cargo del extremo activo, las cuales se fijan en derecho en la suma de nueve millones ciento cuarenta y tres mil ciento cincuenta y seis pesos y veintiuno centavos ($9.143.156.21), que corresponde a un por ciento (1%) de las pretensiones solicitadas en la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 21 de junio de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, para en su lugar, DECLARAR probada la caducidad del medio de control de reparación directa, propuesta por el municipio de San Juan de Girón, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 46 Cfr. Art. 365 y ss.

CGP. 47 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 5 de marzo de 2021. Rad.: 51.034. 48 Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho. Radicado: 68001233300020140016202 (60204) Demandante: Urbanizadora David Puyana S.A. 23 SEGUNDO: CONDENAR en costas en ambas instancias a la parte demandante, las cuales serán liquidadas de manera concentrada por el Tribunal, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 365.8 y 366 del Código General del Proceso.

TERCERO: FIJAR en el presente proceso, como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma de nueve millones ciento cuarenta y tres mil ciento cincuenta y seis pesos y veintiuno centavos ($9.143.156.21), a cargo de la parte demandante y a favor del municipio de San Juan de Girón.

CUARTO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Magistrado VF