Micelio
50001233100020070023901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2016-11-22

Radicación interna: 4965-2016 · ACCION DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: William Bustos Agudelo·Demandado: E.S.E. Hospital Departamental De Villavicencio

Radicado:50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016) Demandante: William Bustos Agudelo CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016) Demandante: William Bustos Agudelo Demandada: Empresa Social del Estado Hospital Departamental de Villavicencio.

Tema: Relación laboral encubierta o subyacente. Enfermero. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decreto 01 de 1984 ASUNTO La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por las partes demandante y demandada frente a la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

DEMANDA El señor William Bustos Agudelo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Decreto 01 de 1984, demandó a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, con fundamento en las siguientes: Pretensiones: 1. Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio sin número del 23 de marzo de 2007 y recibido el 30 de marzo del mismo año, suscrito por el gerente de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, mediante el cual negó la petición de reconocimiento y pago de prestaciones sociales derivadas de múltiples y sucesivas órdenes de prestación de servicios durante los lapsos comprendidos entre el 29 de diciembre de 2003 y el 31 de julio de 2004 como auxiliar de enfermería; y entre el 1.° de agosto de 2004 y el 31 de mayo de 2006 como enfermero de la entidad demandada. 2.

Declarar que el señor Bustos Agudelo fue vinculado a la entidad demandada, no a través de una relación contractual, sino legal y reglamentaria, por la naturaleza de la función encomendada y por presentarse todos los elementos de la relación laboral. 2 Radicado:50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016) Demandante: William Bustos Agudelo 3.

A título de restablecimiento del derecho solicitó: i) reconocer y pagar las sumas de dinero adeudadas por concepto de prestaciones sociales, debidamente indexadas y los perjuicios morales en cuantía de 500 salarios mínimos mensuales vigentes para la época de la condena; ii) liquidar intereses de mora, si el pago no se hace efectivo en la oportunidad señalada; y iii) disponer que la sentencia se cumpla en los términos indicados en los artículos 176 y 177 del CCA. 4.

Como pretensiones subsidiarias, solicitó: i) declarar que «tanto las órdenes como las adiciones de los (sic) mismos (sic), en referencia, son nulos, en todas sus partes, por haber sido expedidos de manera irregular y con desvío de poder» (se podría verificar la transcripción o consignar sic); ii) en firme la decisión anterior, declarar que el demandante estuvo vinculado a la administración demandada como servidor público, no contratista, mediante el estatuto de la situación legal y reglamentaria, con los efectos jurídicos que aluden las pretensiones principales, y en los términos y condiciones que en ellas se consignan.

Fundamentos fácticos 1. El señor William Bustos Agudelo, en calidad de auxiliar de enfermería, prestó sus servicios a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio entre el 29 de diciembre de 2003 y el 31 de julio de 2004, mediante la suscripción de varias y continuas órdenes de prestación de servicios. 2. A partir del 1.° de agosto de 2004 fue vinculado con la misma entidad para prestar servicios como enfermero, hasta el 31 de mayo de 2006. 3.

Las funciones que debía realizar en desarrollo de su vinculación se encontraban reguladas en las respectivas órdenes de prestación de servicios, las cuales no diferían de aquellas a cargo del personal vinculado laboralmente. 4. Desarrolló sus actividades contractuales en la Unidad de Cuidados Intensivos del Hospital Departamental de Villavicencio; estaba sometido al mismo régimen de trabajo que los empleados de planta, jornada laboral (con la única diferencia de que los enfermeros de planta laboraban 144 horas mensuales y a él le programaban 186 horas al mes) y sistema disciplinario; recibió instrucciones directas y permanentes, junto con los demás enfermeros del área, de Marcela Romero Duarte, coordinadora de enfermería de la UCI, y María Inés Fierro, jefe de servicios generales. 5.

La ESE Hospital Departamental de Villavicencio ocultó por medio de órdenes de prestación de servicio una verdadera relación laboral para evadir el pago de las prestaciones sociales e imponer obligaciones indebidas como lo es la cancelación de la seguridad social y de impuestos, como la retención en la fuente, con lo cual vulneró sus derechos al trato en igualdad de condiciones frente al personal de planta que sí lo recibía. 6.

El 12 de marzo de 2007 el señor William Bustos Agudelo presentó solicitud ante la entidad demandada para reclamar el reconocimiento y pago de sus prestaciones sociales. 3 Radicado:50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016) Demandante: William Bustos Agudelo 7. Mediante oficio sin número del 23 de marzo de 2007 el gerente de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio negó la solicitud presentada por el demandante.

Normas violadas y concepto de violación En la demanda se invocaron como normas violadas los artículos 1, 2, 4, 6, 13, 14, 25, 29, 125, 209 y 277 de la Constitución Política; 8 de la Ley 4 de 1990; 5 y 71 del Decreto 1250 de 1970; 26 inciso 2, 40, 46 y 61 del Decreto 2400 de 1968; 108, 180, 215, 240, 241 y 242 del Decreto 1950 de 1973; la Ley 790 de 2002, el Decreto 1333 de 1986; y la Convención Colectiva del Trabajo del ISS vigente para los años 2001-2004.

Consideró que el acto demandado infringió una normativa superior, por cuanto se presentó falta de aplicación de la norma obligatoria, aplicación indebida e interpretación errónea. De manera concreta refirió que debió existir el acto de vinculación, pues era manifiesta la intención de la entidad de no reconocer las prestaciones laborales del demandante.

Igualmente, estimó que fue falsamente motivado por cuanto este se fundamentó en un hecho inexistente, esto es, en un aspecto fáctico que no ocurrió como lo eran las órdenes o contratos de prestación de servicios. Por tanto, se desconoció la existencia de los elementos de la relación laboral que convirtieron al demandante en un servidor público de hecho.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La ESE Hospital Departamental de Villavicencio se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda. Sobre los hechos, indicó que el señor William Bustos Agudelo realizó funciones de auxiliar de enfermería y enfermero como contratista. Para el efecto, precisó que las órdenes de prestación de servicio celebradas con el demandante no generaban vínculo laboral ni prestaciones sociales, conforme a lo previsto en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que jurídicamente era posible vincular al personal bajo la modalidad contractual en los eventos en que la función no pudiera ser desempeñada por el personal de planta o cuando se requirieran conocimientos especializados para la labor a desarrollar.

Reiteró que en ningún momento existió subordinación en la labor que cumplía el demandante en el ejercicio de las actividades contratadas, ya que lo que se daba era una simple supervisión y coordinación con el personal directivo para verificar el cumplimiento del contrato celebrado. Con fundamento en lo anterior, propuso como excepción la de inexistencia de la obligación por parte del hospital, para lo cual precisó que la Ley 80 de 1993 le otorgaba competencia para celebrar contratos que permitieran la autonomía de la voluntad y requirieran el cumplimiento de los fines estatales, como lo era la prestación del servicio público en salud. 4 Radicado:50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016) Demandante: William Bustos Agudelo SENTENCIA APELADA1 Mediante sentencia proferida el 25 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: En primer lugar, encontró acreditada la prestación personal del servicio como auxiliar de enfermería y enfermero en favor de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio entre el 29 de diciembre de 2003 y el 31 de mayo de 2006.

Sobre la subordinación y dependencia continuada, el a quo indicó que el objeto contractual para el cual fue vinculado el demandante lo conforman actividades inherentes al funcionamiento de la entidad contratante, y que todas estas funciones debían realizarse con base en las políticas, disposiciones y normas reglamentarias impartidas por su superior, que en la mayoría de las ocasiones correspondió a la coordinadora de la Unidad de Cuidados Intensivos.

Agregó que, de las declaraciones de los testigos, se puede evidenciar el elemento esencial de la relación laboral, en tanto que estos dieron cuenta que el demandante estaba sometido a las reglas de horario y a las directrices de los superiores del hospital demandado. Asimismo, sostuvo que las actividades contratadas no fueron temporales como lo exige la norma, sino que encontró demostrado que la necesidad de los servicios del libelista era permanente y que estaba directamente ligada al objeto de la empresa social del Estado.

Como consecuencia de lo anterior, declaró la existencia de la relación laboral entre el 29 de diciembre de 2003 y el 31 de mayo de 2006; ordenó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales a que tenían derecho los empleados públicos de la entidad, para lo cual debía tomarse como base el sueldo devengado por un empleo igual o semejante de la planta de personal de la entidad; frente a las prestaciones compartidas (pensión y salud) ordenó pago en favor del libelista de los porcentajes que le correspondían.

Por su parte, negó el reconocimiento de salarios o diferencias sobre los mismos, así como el pago de intereses de cesantías e indemnización moratoria al sostener que la sentencia tenía el carácter de declarativa. Finalmente, declaró la prescripción de lo adeudado causado con anterioridad al 12 de marzo de 2004, por cuanto la reclamación ante la administración se presentó en el mismo día y mes de 2007, por lo que solamente ordenó el pago de la condena entre el 12 de marzo de 2004 y el 31 de mayo de 2006.

RECURSOS DE APELACIÓN La parte demandante2 se opuso parcialmente a la sentencia de primera instancia en tanto declaró la prescripción respecto del periodo anterior al 12 de 1 Folios 395 a 406. 2 Folios 408 a 411. 5 Radicado:50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016) Demandante: William Bustos Agudelo marzo de 2004, pese a que en el proceso se acreditó que la relación fue continua e ininterrumpida entre el 29 de diciembre de 2003 y el 31 de mayo de 2006.

La ESE Hospital Departamental de Villavicencio3 sostuvo que el tribunal incurrió en error al declarar la existencia de una relación laboral cuando lo pretendido por el demandante era que se declarara que gozó del estatus de empleado público. Por otra parte, aseveró que hubo una errónea valoración de las pruebas en tanto que los testigos se refirieron a su propia experiencia y no respecto de las particularidades del señor Bustos Agudelo.

Agregó que la sola manifestación de estos de que se hacían llamados de atención no acredita que el demandante fuera objeto de estos, ya fuera en forma verbal o escrita. De igual forma, indicó que se equivocó el a quo cuando tuvo como principal prueba de la subordinación el cumplimiento de un horario impuesto por funcionarios de la entidad, cuando lo que se probó con ello es la necesaria coordinación para desarrollar la actividad contratada.

Conforme con lo antedicho, consideró que en el plenario no está plenamente demostrada la existencia de la relación laboral porque el demandante nunca estuvo bajo continuada subordinación y dependencia, pues reitera, lo que se presentó fue una relación de coordinación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La parte demandada presentó alegatos de conclusión por fuera de tiempo, según constancia secretarial a folio 448 del expediente.

Vencido el término legal, la parte demandante y el ministerio público guardaron silencio4. CONSIDERACIONES Competencia De conformidad con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. Problemas jurídicos. Con fundamento en los anteriores argumentos, los problemas jurídicos se resumen en las siguientes preguntas: 1.

¿Está demostrado que en el caso del señor William Bustos Agudelo se configuró la subordinación y dependencia continuada, elemento propio de una relación laboral, con la ESE Hospital Departamental de Villavicencio? En caso afirmativo, 3 Folios 412 a 415. 4 Conforme a la constancia secretarial, visible en el folio 448 del expediente. 6 Radicado:50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016) Demandante: William Bustos Agudelo 2.

¿Se configuró la prescripción extintiva sobre algunas de las prestaciones derivadas de la relación laboral existente entre el demandante y la ESE Hospital Departamental de Villavicencio? Marco normativo y jurisprudencial En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la cantidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT,5 constituye, junto con otros principios convencionales,6 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: «3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable.» Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo). 5 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 6 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociales y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada». 7 Radicado:50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016) Demandante: William Bustos Agudelo En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expuso la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser analizada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad se puede matizar ante el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o imposición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual convenido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aún cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prestó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política.7 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. 7 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31- 000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez 8 Radicado:50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016) Demandante: William Bustos Agudelo Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que estar justificado en la necesidad de la prestación del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sistema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devolución de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso de nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los recursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuencia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 se reiteró que la Sección Segunda del Consejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016,8 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización,9 por lo que de no presentarse la reclamación en ese periodo, 8 sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 9 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro 9 Radicado:50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016) Demandante: William Bustos Agudelo operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no están sometidos a dicho término.10 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa.

En tal virtud, se procede a resolver el caso concreto a la luz de dichos parámetros. Primer problema jurídico ¿Está demostrado que en el caso del señor William Bustos Agudelo se configuró la subordinación y dependencia continuada, elemento propio de una relación laboral, con la ESE Hospital Departamental de Villavicencio? La Sala sostendrá la siguiente tesis: conforme con las pruebas obrantes en el proceso, sí se acreditó una relación bajo subordinación y dependencia continuada entre el demandante y la ESE Hospital Departamental de Villavicencio.

Lo anterior se sustenta en las siguientes razones: En el presente caso se acreditó el elemento de la subordinación y dependencia continuada De conformidad con el recurso de apelación presentado por la entidad demandada, el punto central del debate está relacionado con el elemento de la subordinación, por cuanto de los restantes elementos como la prestación del servicio y la remuneración reconoció que se acreditaron.

Así las cosas, la Subsección procede a analizar cada uno de los testimonios que fueron recaudados, específicamente lo relacionado con la subordinación y dependencia continuada, por cuanto el principal reparo del apelante consistió en una supuesta errónea valoración probatoria. De acuerdo con lo anterior, se advierte lo siguiente: tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 10 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentido de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora. 10 Radicado:50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016) Demandante: William Bustos Agudelo - Marina Pedraza Herrera11 afirmó conocer al señor William Bustos desde el año 1990, cuando trabajaron en la clínica Carlos Hugo Estrada; que en el hospital les elaboraban un contrato en el cual se les exigía cumplir turnos por 200 horas aproximadamente; que el demandante tenía el cargo de enfermero profesional; y que en la unidad de cuidados intensivos de la demandada no había personal de planta.

Manifestó que la entidad tenía un cuadro de turnos de lunes a lunes, elaborado por la coordinadora Marcela Romero Duarte, pero que no sabía cuántas horas trabajaba. Agregó que para el personal asistencial solo se permitían tres cambios de turno al mes, según la necesidad de cada uno, que las solicitudes se pasaban con antelación, por escrito, con el compañero que realizaría el reemplazo y se tramitaban ante la enfermera jefe quien daba el visto bueno; que en caso de llegar tarde se hacía el respectivo llamado de atención verbal y cuando era reiterativo lo hacían por escrito.

De igual forma, indicó que el conducto regular en la unidad de cuidados intensivos “partía de la jefe Marcela” y que, a su vez, ella recibía indicaciones del doctor Miguel Mejía que era el médico coordinador. - Querubín Ortiz Baquero12 manifestó conocer al demandante por razones laborales desde hace aproximadamente 8 años13, y que este se vinculó a la ESE Hospital departamental de Villavicencio el 28 de diciembre de 2003.

Señaló que los contratos de prestación de servicios eran elaborados directamente por el hospital y que el demandante no tenía ninguna posibilidad de objetarlos o modificarlos. Afirmó que el señor Bustos Agudelo se desempeñó como enfermero jefe, que ingresó como auxiliar de enfermería y que para dicha época no había ningún auxiliar de planta en la entidad, todos eran por contrato.

Indicó que el libelista cumplía con los turnos asignados según como aparecieran en el cuadro de turnos, sin importar el día y que laboraba entre 186 y 192 horas por mes, además que no era igual la intensidad horaria con los de planta, porque estos tenían derecho a compensatorios por trabajar dominicales o festivos, así como también por permisos sindicales.

Agregó que el señor Bustos no podía cambiar nunca el horario fijado por el hospital y que le hacían llamados de atención por llegar tarde a los mismos, ya fuera el coordinador médico o la enfermera jefe. Sostuvo que estos últimos también le dictaban órdenes e instrucciones al demandante y que sus labores no se diferenciaban en modo alguno con las del personal de planta.

Por otra parte, dijo que William Bustos prestaba sus servicios con implementos que eran propiedad del hospital y que todas las órdenes e instrucciones sobre el horario o la forma de desarrollar las actividades fueron dadas permanentemente desde su ingreso y que su vinculación fue continua e ininterrumpida. 11 Declaración visible a folios 98 a 12 Declaración visible a folios 307 a 311. 13 Se recuerda que la recepción del testimonio se realizó el 24 de febrero de 2011. 11 Radicado:50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016) Demandante: William Bustos Agudelo - Rosalba Barbosa Pardo14 señaló conocer al demandante de la misma época que el anterior testigo; que este se vinculó al hospital en diciembre de 2003, por órdenes de prestación de servicios, y que se desempeñó como jefe de enfermeros de la unidad de cuidados intensivos de la ESE Hospital Departamental de Villavicencio.

Manifestó también que en la planta de personal de la entidad demandada sí existía el cargo de auxiliar de enfermería. Frente al horario, indicó que en la entidad se laboraba por turnos de 7 am a 1 pm, 1 pm a 7 pm y de 7pm a 7 am, en forma rotativa; que los horarios en enfermería para empleados de planta y contratistas son iguales; que no se podían modificar los turnos asignados; que el médico coordinador verificaba el cumplimiento del horario, así como también era quien le impartía instrucciones sobre sus funciones y actividades; y que desconocía si se hacían llamados de atención verbales o escritos por el incumplimiento de este.

De los dichos de los testigos se puede advertir que el señor William Bustos Agudelo se desempeñó como auxiliar de enfermería y enfermero en la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, sin precisar las fechas de los diferentes extremos. Asimismo, que el libelista en su calidad de personal asistencial en salud cumplía unos turnos requeridos por el hospital, que podían ser de lunes a domingo y en jornadas de 7 am a 1 pm, 1 pm a 7 pm y 7 pm a 7 am; y si bien los señores Ortiz Baquero y Barbosa Pardo indicaron que no podían cambiar los turnos asignados y la señora Pedraza Herrera sostuvo que solo podía cambiarlos en 3 oportunidades al mes, ello da cuenta que no tenía autonomía para ejercer sus funciones.

También se desprende que en la entidad no había personal de planta con el cargo de auxiliar de enfermería, pues los dos últimos testigos fueron contestes en indicar que todos los auxiliares de enfermería eran vinculados a través de órdenes o contratos de prestación de servicios. Lo anterior no aplica para el cargo de enfermero, pues según las declaraciones rendidas, para este sí había personal de planta.

Afirman además los declarantes que el demandante recibía órdenes e instrucciones por parte del médico coordinador y los dos primeros testigos, refieren que también lo hacía la enfermera jefe. Igualmente, se puede evidenciar que el libelista fue objeto del poder disciplinario del centro hospitalario contratante, pues los dos primeros deponentes afirman que recibían llamados de atención sino cumplían con el horario; sin embargo, la señora Rosalba Barbosa manifestó desconocer si se hacían llamados de atención verbales o escritos por el incumplimiento de este.

De los anteriores relatos se advierte entonces que, contrario a lo expuesto por la entidad hospitalaria, los testigos sí dan cuenta de la experiencia propia del señor Bustos Agudelo y ofrecen un alto grado de certeza sobre su sometimiento a un horario definido por la entidad demandada, sin un amplio margen para modificarlo; así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que recibía 14 Declaración visible a folios 313 a 316. 12 Radicado:50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016) Demandante: William Bustos Agudelo las órdenes y quién se las impartía, lo que permite concluir que se encontraba bajo una relación de subordinación y dependencia continuada.

Por otra parte, del material documental adosado se observa que las actividades contractuales a cargo del demandante como auxiliar de enfermería y enfermero eran similares, entre las cuales han de destacarse las siguientes: a) evolucionar diariamente a los pacientes registrando este hecho en la historia clínica con firma, b) diligenciar en su totalidad y debidamente los RIPS, procedimientos del área de enfermería realizados, correspondiente a consulta externa, hospitalización, urgencia y cirugía, con el fin de evitar glosas en la facturación so pena de proceder a descontar del monto a pagar las objeciones que presenten las instituciones a quienes se les preste el servicio cuando la misma tenga que ser aceptada por la institución, c) responder por el mal uso, perdida o deterioro dado a los equipos médicos y elementos de trabajo que estén puestos a disposición del contratista para el desarrollo del objeto contratado, d) cumplir estrictamente con la agenda de actividades que de común acuerdo se fijen con el contratante, lo cual se refleja en cuadro de seguimiento que se llevara en la subgerencia asistencial.

Del examen de las obligaciones convenidas en las diferentes órdenes de prestación de servicios, la Subsección advierte que estas corresponden a labores que son misionales de la institución y que difícilmente pueden ser consideradas como actividades esporádicas, en tanto que son necesarias para la prestación eficiente del servicio público esencial de salud15.

A esto se debe sumar un parámetro basado en las reglas de la experiencia, por cuanto un auxiliar de enfermería o un enfermero, a diferencia de otros oficios asistenciales, estarán más dispuestos a recibir órdenes y directrices, si se le compara con otros cargos que pueden gozar de una mayor autonomía, dado el carácter jerárquico de los superiores y la naturaleza de dicho tipo de actividades.

La Sala en esta ocasión pone de presente que el criterio adecuado para determinar el elemento de la subordinación es aquel que aporten las pruebas obrantes en el proceso, pero frente a la específica situación fáctica que se haya presentado. En el asunto sometido a estudio, la acreditación de la prestación del servicio ―habiéndose aportado las diferentes órdenes de prestación de servicios entre las partes―, un número razonable de testigos en las condiciones anotadas y muy especialmente la condición de los cargos que ocupó el demandante llevan a la indefectible conclusión de que verdaderamente existió el elemento de la subordinación como aspecto esencial en la relación laboral que fue reclamada.

Por tanto, no es cierto que no obrasen pruebas de la subordinación, pues no solo el recuento hecho por los testigos, sino la prueba documental arrimada a la actuación, permite concluir con grado de certeza que en la prestación del servicio del señor Bustos Agudelo a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio sí existió una subordinación, tal y como lo concluyó el tribunal en primera instancia. Finalmente, se advierte de las órdenes de prestación de servicios que estas tienen el carácter de ser temporales y en el evento en que se convierten en ordinarios y permanentes la entidad debe adoptar las medidas necesarias para 15 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Sentencia del 5 de julio de 2018. Radicado:23001-23-33-000-2013-00300-01(2396-16). Demandante: Yadira Morales Morelo. Demandado: E.S.E. Camú Iris López Durán, Coosalud Ltda y Copsalusinú S.A.S. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho 13 Radicado:50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016) Demandante: William Bustos Agudelo garantizar la prestación del servicio público esencial de salud pero bajo el respeto de los derechos laborales de quienes permiten el correcto funcionamiento del sistema de salud.

Dicha situación ocurrió en el sub lite, pues de las órdenes que reposan en el plenario, se constató que el libelista prestó sus servicios de manera sucesiva y, aproximadamente, por más de 3 años bajo objetos contractuales y obligaciones iguales o similares, que apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades, situación que, aunada al cumplimiento de los elementos del vínculo laboral, permite concluir que al ejecutar el objeto contractual acordado lo hizo en las condiciones propias y esenciales de una relación laboral.

Conclusión: En el caso del señor Bustos Agudelo con la ESE Hospital Departamental de Villavicencio se configuraron los elementos propios de una relación laboral, entre ellos la subordinación, razón por la que habrá de confirmarse en ese punto la sentencia de primera instancia. Segundo problema jurídico ¿Se configuró la prescripción extintiva sobre algunas de las prestaciones derivadas de la relación laboral existente entre el demandante y la ESE Hospital Departamental de Villavicencio? La Sala sostendrá la siguiente tesis: En el presente caso no se configuró la figura jurídica de la prescripción extintiva respecto de las prestaciones sociales a las que tendría derecho con anterioridad al 12 de marzo de 2004, por las razones que se exponen a continuación: La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia al declarar la prescripción respecto del período anterior al 12 de marzo de 2004, pese a que en el proceso se acreditó que la relación fue continua e ininterrumpida entre el 29 de diciembre de 2003 y el 31 de mayo de 2006.

Pues bien, una vez se ha comprobado la existencia de la relación laboral entre el señor Bustos Agudelo y la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, corresponde determinar si esta llegó a ser interrumpida en algún momento y si frente a dichas suspensiones operó el fenómeno de prescripción. Bajo el marco señalado en acápite anterior y conforme a la documentación obrante en el expediente, se observa que el señor William Bustos Agudelo prestó sus servicios para la ESE Hospital Departamental de Villavicencio, de la siguiente forma: OPS PLAZO VALOR OBJETO INTERRUPCIÓN FOLIO OPS 2868 del 29 de diciembre de 2003 3 días Del 29 al 31 de diciembre de 2003 $89.200 Adelantar la labor de auxiliar de enfermería (UCI) 123-124 OPS 0357 del 1.° al 31 de enero de 2004 31 días Del 1.° al 31 de enero de 2004 $89.200 Ibidem 125-126 OPS 0415 del 1.° de febrero de 2004 6 mese Del 1.° de febrero al 31 de julio de 2004 $5.779.626 Ibidem 127-128 OPS 1631 del 27 de julio de 2004 5 meses Del 1.° de agosto al 31 de $7.348.736 Adelantar las funciones de enfermero 131-132 14 Radicado:50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016) Demandante: William Bustos Agudelo diciembre de 2004 OPS 0190 del 1.° de enero de 2005 31 días Del 1.° al 31 de enero de 2005 $1.469747 Ibidem 133-134 OPS 567 del 31 de enero de 2005 5 meses Del 1.° de febrero al 30 de junio de 2005 $8.400.0000 Ibidem 135-136 OPS 3453 del 20 de junio de 2005 6 meses Del 1.° de julio al 31 de diciembre de 2005 $10.080.000 Ibidem 137-138 OPS 371 del 1.° de enero de 2006 1 mes Del 1.° al 31 de enero de 2006 $1.543.234 Ibidem 139-140 OPS 883 del 30 enero de 2006 1 mes Del 1.° al 28 de febrero de 2006 $1.543.234 Ibidem 141-142 OPS 1402 del 28 de febrero de 2006 29 días Del 1.° al 29 de marzo de 200616 $1.491.793 Ibidem 2 días, el 30 y el 31 de marzo del 2006 143-144 OPS 1958 del 31 de marzo de 2006 28 días Del 1.° al 28 de abril de 200617 $1.440.352 Ibidem 2 días, el 29 y el 30 de abril de 2006 145-146 OPS 2478 del 28 de abril de 2006 1 mes Del 1.° al 31 de mayo de 2006 $1.543.234 Ibidem 147-148 Conforme a lo anotado y siguiendo el criterio acogido en la sentencia de unificación precitada18, la Sala observa que el demandante prestó sus servicios profesionales de forma ininterrumpida a la ESE demandada, toda vez que no se advierte interregnos superiores a los 30 días hábiles entre la finalización de un contrato y el inicio del siguiente, que es el término de solución de continuidad unificado por esta Sección para este tipo de casos.

Quiere decir lo anterior, que el plazo para reclamar los derechos prestacionales derivados de los períodos de vinculación laboral no se encuentra prescrito al no haber trascurrido más de tres años entre la fecha de finalización del último contrato (31 de mayo de 2006) y la presentación de la petición tendiente al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales (12 de marzo de 2007)19, motivo por el cual habrá de modificarse la sentencia impugnada.

Por otra parte, de acuerdo con la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, la prescripción no puede aplicarse a los aportes que por pensión se debían realizar por parte del empleador, que en este caso es el Estado20. Para el efecto, indicó que la administración se encuentra en la obligación de determinar mes a 16 Según certificación visible a folio 235. 17 Según certificación visible a folio 235. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 del 9 de septiembre de 2021, expediente con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 19 Folio 19. 20 «[…] En este orden de ideas, las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, están exceptuadas no solo de la prescripción extintiva sino de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA)20, y por ende, pueden ser solicitados y demandados en cualquier momento, puesto que la Administración no puede sustraerse al pago de los respectivos aportes al sistema de seguridad social en pensiones, cuando ello puede repercutir en el derecho de acceso a una pensión en condiciones dignas y acorde con la realidad laboral, prerrogativa que posee quien ha servido al Estado mediante una relación de trabajo.[…]» 15 Radicado:50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016) Demandante: William Bustos Agudelo mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por el contratista, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía al empleador.

En ese entendido, la entidad demandada deberá, a título de restablecimiento del derecho, tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional21 del demandante, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Bustos Agudelo como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para ello deberá tomarse como base de liquidación el valor pactado por honorarios en los contratos. El demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

En conclusión: En el caso del señor William Bustos Agudelo no prescribieron las prestaciones sociales a que tendría derecho, razón por la cual se revocará el ordinal cuarto de la sentencia en tanto que declaró prescritos los derechos prestacionales que se causen con anterioridad al 12 de marzo de 2004. Asimismo, se modificará el ordinal tercero para reconocer las prestaciones causadas entre el 29 de diciembre de 2003 y el 31 de mayo de 2006, pero únicamente frente a los períodos laborados por órdenes de prestación de servicios.

Igualmente se adicionará para reconocer a favor del libelista los aportes a seguridad social en pensión por tratarse de una prestación de carácter imprescriptible, en los términos anteriormente descritos. Sobre el ingreso base de liquidación En lo que concierne al ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el demandante, advierte la Subsección que esta fueron ordenadas de conformidad con lo devengado por un enfermero de planta; sin embargo, es clara la jurisprudencia de esta Sección en la que se determinó que la base para la liquidación son los honorarios pactados contractualmente y así habrá de tener en cuenta.

Sobre la devolución de aportes o porcentajes de cotización al sistema de seguridad social en salud y pensiones Finalmente, dado que la sentencia recurrida condenó a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio al pago en favor del libelista de los porcentajes correspondientes al sistema de seguridad social en salud y pensión, la Sala advierte que, en atención a las reglas de unificación de las sentencias del 26 de agosto de 2016 y del 9 de septiembre de 2021, no resulta procedente la condena efectuada por el a quo en materia de aportes a salud y pensión, en los términos por él dictados y así habrá de modificarse la decisión. 21 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 16 Radicado:50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016) Demandante: William Bustos Agudelo En efecto, en lo que atañe a la posibilidad de devolver los aportes a salud, en el porcentaje que el contratista no hubiese estado obligado a realizar, tal como se advirtió en acápite anterior, es improcedente el reembolso de dichos aportes, por ser estos de carácter obligatorio y de naturaleza parafiscal.

En cuanto al pago de las cotizaciones realizadas al sistema de seguridad social en pensiones, se reitera que, la imprescriptibilidad de los derechos pensionales, no ampara la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, sino las cotizaciones adeudadas que podrían afectar la liquidación del monto pensional, y que se derivan de la relación laboral comprobada que comprende la obligación, a cargo del empleador, de efectuar los correspondientes aportes al sistema.

Decisión de segunda instancia De acuerdo con las razones que anteceden, esta Subsección modificará y adicionará el ordinal tercero y revocará el ordinal cuarto de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta, así: El ordinal tercero de la providencia se modificará para: i) reconocer las acreencias laborales a que tiene derecho el libelista, se agrega: tomando como base los honorarios contractuales pactados dentro de los períodos laborados por órdenes de prestación de servicios, esto es, del 29 al 31 de diciembre de 2003, del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2004; del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2005, en el año 2006 del 1.° de enero al 29 de marzo; del 1.° al 28 de abril y del 1.° al 31 de mayo, sin que dentro de estas se tengan en cuenta la devolución de aportes en seguridad social en pensión y salud, de conformidad con lo expuesto en precedencia y, ii) se adicionará dicho ordinal para ordenarle además a la ESE Hospital Departamental de Villavicencio efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritas las órdenes de prestación de servicios.

Para ello, deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional22 del demandante, dentro de los periodos laborados por órdenes de prestación de servicios, excepto sobre los periodos sobre los cuales no se acreditó la relación laboral, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Bustos Agudelo como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Tómese como base de liquidación el valor pactado por honorarios en el respectivo contrato. El demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.

Finalmente, se revocará ordinal cuarto de la sentencia que declaró prescritos los derechos prestacionales causados con anterioridad al 12 de marzo de 2004 de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. 22 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 17 Radicado:50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016) Demandante: William Bustos Agudelo En lo demás se confirmará la sentencia apelada.

Condena en costas Toda vez que el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 indica que sólo hay lugar a la imposición de condena en costas cuando alguna de las partes hubiere actuado temerariamente y, en el sub lite, ninguna procedió de esa forma, por lo tanto, no habrá lugar a imponerlas en el presente asunto. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Modificar el ordinal tercero de la sentencia proferida el 25 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta, que accedió a las pretensiones de la demanda, el cual quedará así: «TERCERO: ORDENAR a la entidad demandada, reconocer y pagar a la parte actora conforme a lo dispuesto en la parte motiva, todas las acreencias laborales a que tiene derecho un empleado de la planta de personal que desempeñe los mismos servicios que el actor ejercía, tomando como base los honorarios contractuales pactados entre el 29 y el 31 de diciembre de 2003, el 1.° de enero al 31 de diciembre de 2004; del 1.° de enero al 31 de diciembre de 2005, en el año 2006 del 1.° de enero al 29 de marzo; del 1.° al 28 de abril y del 1.° al 31 de mayo.

De igual forma, efectuar las cotizaciones en el respectivo fondo de pensiones en el porcentaje que le correspondía como empleador, para la fecha en que fueron suscritas las órdenes de prestación de servicios. Para ello, deberá tomar el ingreso base de cotización o IBC pensional23 del demandante, dentro de los periodos laborados por órdenes de prestación de servicios, excepto sobre los periodos sobre los cuales no se acreditó la relación laboral, mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados por el señor Bustos Agudelo como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Tómese como base de liquidación el valor pactado por honorarios en el respectivo contrato. El demandante deberá acreditar las cotizaciones que realizó al Sistema General de Seguridad Social en pensiones, y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.» Segundo: Revocar el ordinal cuarto de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

Tercero: Confirmar en lo demás la sentencia impugnada. Cuarto: Sin condena en costas en esta instancia. 23 Para el efecto y según la sentencia de unificación jurisprudencial CE-SUJ2-005 del 25 de agosto de 2016, el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir, corresponderá a los honorarios pactados en el contrato de prestación de servicios. 18 Radicado:50001-23-31-000-2007-00239-01 (4965-2016) Demandante: William Bustos Agudelo Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en la plataforma del Consejo de Estado denominada «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente