Micelio
73001233100020110010101Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2017-05-16

Radicación interna: 59282 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Luz Marina Rubiano Parra·Demandado: Instituto Nacional De Concesiones - Inco (Hoy Agencia Nacional De Infraestructura), Concesionaria San Rafael S.A.

Radicación: 730001-23-31-000-2011-00101-01 (59282) Actor: Luz Marina Rubiano Parra CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 730001-23-31-000-2011-00101-01 (59282) Actor Luz Marina Rubiano Parra Demandado: Instituto Nacional de Concesiones y Concesionaria San Rafael S.A. Acción: Reparación directa Tema: Sentencia complementaria – solicitudes de aclaración y adición Subtema: Límites al amparo del riesgo asegurado SENTENCIA COMPLEMENTARIA La Sala resuelve las solicitudes de aclaración formuladas por las llamadas en garantía, Axa Colpatria Seguros S.A. y La Compañía Mundial de Seguros S.A., y la solicitud de adición requerida por la parte accionante, de la sentencia que esta Subsección profirió el 24 de abril de 2024, en el proceso de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. La sentencia de segunda instancia Esta Subsección, mediante sentencia del 24 de abril de 20241, revocó la dictada por el Tribunal Administrativo del Tolima del 16 de marzo de 2017, y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Concesionaria San Rafael S.A., por los daños causados a la demandante, derivados de la explotación de materiales de construcción de una faja de terreno comprendida dentro del área de la concesión minera.

En consecuencia, la condenó en abstracto al pago de los perjuicios materiales; y ordenó a las aseguradoras, Seguros Colpatria S.A. y a la Compañía Mundial de Seguros S.A., en calidad de llamadas en garantía, al reembolso de las sumas a que haya lugar en favor de la Concesionaria. La providencia fue dictada en los siguientes términos: “[…]

SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar: DECLÁRASE la responsabilidad administrativa y patrimonial de la Concesionaria San Rafael S.A., por los daños causados a la demandante, derivados de la explotación de materiales de construcción de una faja de terreno comprendida dentro del área de la concesión minera.

CONDÉNASE en abstracto a la Concesionaria San Rafael S.A., a pagar en favor de la señora Luz Marina Rubiano Parra, por concepto de perjuicios materiales, la suma que resulte probada y liquidada en el trámite incidental que, para tal efecto, adelantará el Tribunal de origen, conforme a las pautas expuestas en la parte motiva. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

ORDÉNASE a las aseguradoras Seguros Colpatria S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A., en calidad de llamadas en garantía, al reembolso de las sumas a que haya lugar en favor de la Concesionaria San Rafael S.A., de conformidad con lo establecido en la parte considerativa y hasta concurrencia del 50% de la suma asegurada respecto de cada una de las pólizas. […]” 1 Índice No. 19 en el aplicativo Samai.

Radicación: 730001-23-31-000-2011-00101-01 (59282) Actor: Luz Marina Rubiano Parra 1.2. Las solicitudes de aclaración y adición 1.2.1. Axa Seguros Colpatria S.A. El apoderado de esta llamada en garantía mediante memorial del 8 de mayo de 20242, solicitó la aclaración de la sentencia del 24 de abril de 2024; en particular, solicitó precisar la condena a su cargo, en relación con la póliza de seguro, en los siguientes términos: “[…] Por lo que es necesario aclarar la providencia en mención, por cuanto no existe claridad respecto a la condena toda vez que la póliza de responsabilidad civil número 8001108670 tiene un valor asegurado de $3.437.188.602 valor que se establece por la vigencia de la póliza, por EVENTO (PREDIOS LABORES Y OPERACIONES), sin embargo tenemos en la hoja 2 de la póliza en mención establece que el límite del valor asegurado por evento es la suma de $114.572.954.

Teniendo en cuenta la demanda podemos afirmar sin duda alguna que estamos hablando de un evento, esto es la construcción de la vía, razón por la cual debe aclararse que al afectarse la póliza base del llamamiento en garantía, se deberá tener en cuenta el valor asegurado por evento, es decir que AXA COLPATRIA SEGUROS S.A. se encuentra obligada a cancelar la suma de $114.572.954 menos el 10% del deducible pactado el cual se encuentra a cargo del asegurado tal y como lo establece el artículo 1079 del Código de Comercio.” 1.2.2.

La Compañía Mundial de Seguros S.A. Esta llamada en garantía solicitó aclaración de la sentencia proferida en segunda instancia, en memorial del 9 de mayo de 20243, teniendo en cuenta que el pacto suscrito en punto del límite del valor asegurado por evento, solicitó lo siguiente: «[…] Ofrece verdadero motivo de duda la expresión “las sumas a que haya lugar en favor de la Concesionaria San Rafael” por cuanto, conforme al pacto descrito en el contrato de seguro esta suma se encuentra limita por evento siendo diferente a la suma asegurada total de la póliza, tal como se prevé con el contrato de seguro y conforme con la exceptivas de fondo planteadas por mí procurada; pero, a renglón seguido, se indica “de conformidad con lo establecido en la parte considerativa y hasta concurrencia del 50% de la suma asegurada respecto de cada una de las pólizas”, lo que, conforme con la parte resolutiva, hace alusión al total de la suma asegurada.

Ello, en efectos prácticos, presupone duda sobre una condena respecto del valor asegurado total de $7.723.766.215, con un deducible del 10%, cuando el límite por evento se encuentra fijado en $124.125.540 con deducible del 10%. En tal sentido, sírvase aclarar el alcance del resuelve indicado, disponiendo que, conforme al pacto asegurativo, el límite del reembolso ordenado corresponde a la suma asegurada por evento y no a la suma asegurada total, menos el valor del deducible pactado.» A su vez, el apoderado de la compañía aseguradora solicitó que de no aclararse la sentencia, fuera adicionada la decisión por medio de sentencia complementaria, teniendo en cuenta que fue omitido el pronunciamiento de la excepción de mérito propuesta por la llamada en garantía, denominada “límite de la suma asegurada y deducible, siendo un punto de derecho que debió ser objeto de pronunciamiento, máxime por cuanto con la documental allegada se probó el contenido y alcance de lo argüido en el medio de defensa.” 1.2.3.

La accionante 2 Índice No. 26 en el aplicativo Samai. 3 Índice No. 28 en el aplicativo Samai. Radicación: 730001-23-31-000-2011-00101-01 (59282) Actor: Luz Marina Rubiano Parra El apoderado de la parte actora allegó memorial el 14 de mayo de 20244, con el que pretende que esta Sala adicione la sentencia proferida el 24 de abril de 2024, en relación con el inciso tercero del numeral segundo de la parte resolutiva de la providencia, con el objeto de que este contenga “la indexación más los intereses corrientes y moratorios a la tasa máxima permitida.” II.

CONSIDERACIONES 2.1. Normativa rectora del trámite de la presente acción La demanda fue presentada el 25 de febrero de 2011, esto es, en vigencia del Decreto 01 de 1984 (Código Contencioso Administrativo), por lo que, este proceso se rige por aquella normativa y, en los asuntos no regulados se aplica el Código de Procedimiento Civil (CPC)5, conforme al artículo 267 del referido Decreto. 2.2.

Asignación de fuentes formales al asunto Las instituciones procesales de aclaración, corrección y adición de autos o sentencias judiciales son un conjunto de herramientas dispuestas por el ordenamiento para que el juez, de oficio o a petición de parte, corrija las dudas, errores, u omisiones en las que pudo incurrir al proferir una determinada decisión judicial, constate la falta de pronunciamiento o resolución de uno de los extremos de la litis o se manifieste respecto a cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso.

De acuerdo con el artículo 309 del CPC6, aplicable por remisión del artículo 267 del CCA, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria de la sentencia, el juez podrá aclarar “los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella”.

En lo relativo a la figura de adición, el artículo 311 del Estatuto Procedimental Civil, preceptúa lo siguiente: “ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la Litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término. El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.” 4 Índice No. 30 en el aplicativo Samai. 5 La Sección, en el auto 49299 del 25 de junio de 2014, sostuvo que el Código General del Proceso -CGP- (Ley 1564 del 2012) tiene vigencia plena desde el 1º de enero del 2014 para los asuntos que le competen a la jurisdicción contencioso administrativa y no de forma gradual como ocurre en asuntos Comerciales y Civiles, y que, salvo en los casos excepcionados en el artículo 624 del CGP, las remisiones que hacía el CCA al Código de Procedimiento Civil -CPC- debían entenderse hechas al CGP desde su entrada en vigencia conforme al artículo 40 de la ley 153 de 1887.

Sin embargo, la tendencia actual de las otras subsecciones e inclusive de los otros despachos de esta subsección, es la de dar aplicación en esas circunstancias al CPC, por lo tanto, este Despacho, a efecto de facilitar la unidad de criterio, se aparta de la tesis que ha venido observando en línea con la unificación que hizo la Sección en el auto 49299, y se adhiere a la tesis mayoritaria. 6 En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a partir del 1 de enero de 2014, se encuentra vigente el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012-, por lo que “en los eventos de remisión al Código de Procedimiento Civil, se entenderá que las normas aplicables serán las dispuestas en la nueva legislación procesal”, esto, de acuerdo con lo el criterio fijado por la Sala Plena del Consejo de Estado, el 25 de junio de 2014, dentro del expediente con radicado No. 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ).

Radicación: 730001-23-31-000-2011-00101-01 (59282) Actor: Luz Marina Rubiano Parra Como puede apreciarse sin dificultad, la anterior disposición legal le permite al juez adicionar o aclarar la sentencia de oficio o a petición de parte, siempre que se solicite dentro del término de ejecutoria de la sentencia. 2.3. Hermenéutica de la normativa asignada Frente a la institución procesal de la aclaración, esta Corporación ha sostenido que tiene una procedencia restrictiva puesto que: i) Los conceptos o frases que habilitan su procedencia “no son los que surjan de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de la redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo”7. ii) Para que proceda la aclaración se requiere que se trate de ‘conceptos o frases’ que ofrezcan verdadero motivo de duda, y, además, demostrar que es necesaria la aclaración impetrada porque de no hacerse incidiría sobre las resultas del debate, esto es, que de interpretarse de uno u otro modo el concepto o la frase contenidos en la sentencia se seguirían diferentes resultados en el proceso8. iii) Tanto la aclaración como la corrección “tienen su razón de ser en cuanto buscan solucionar las posibles incongruencias que se hayan presentado en el texto de las providencias judiciales.

Buscan, concretamente, dar claridad sobre ciertos aspectos que se encuentran contenidos en la parte motiva de los autos o sentencias, y que, de una u otra forma, se ven reflejadas en la resolutiva de manera directa o indirecta”9. Respecto de la adición de providencias, aquella es procedente cuando el juez omite, se abstiene o deja de pronunciarse sobre aspectos relevantes de la litis que debía resolver.

En efecto, la figura procesal de la adición de providencias judiciales, no implica cambios de fondo en la providencia y, su utilización no puede pretender que se introduzca modificación alguna a lo ya definido. 2.4. Aplicación al caso Las solicitudes de aclaración y adición fueron formuladas los días 8, 9 y 14 de mayo de 2024, respectivamente, esto es, dentro de la oportunidad legal prescrita en el artículo 331 del CPC, considerando que la notificación de la sentencia se surtió mediante edicto del 10 de mayo de 2024, desfijado el 15 de mayo de 2024.

Por tanto, la Sala estudiará de fondo las referidas solicitudes. 1° Solicitud de adición radicada por la parte accionante. Su objeto reside en la inclusión, en la parte resolutiva de la sentencia, de las previsiones relativas a la indexación de la condena, y al pago de los intereses corrientes y moratorios a la tasa máxima permitida.

Sobre el punto la Sala destaca que, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia y las normas que regulan el reconocimiento de estos rubros, esto es, el artículo 177 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, auto del seis (6) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), Radicado No: 11001-03-25-000-2017-00326-00(1563-17);

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, auto de dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), Radicado No. 25000-23-36-000-2005-00574-01(57780); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011);

Radicado 25000-23-25-000-2004-00764-02(AP). 8Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto del veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021), Radicado No. 50001-23-33-000-2021-00106-01. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017), Radicado No. 44001-23-31-000-2011-00164-02(21214).

Radicación: 730001-23-31-000-2011-00101-01 (59282) Actor: Luz Marina Rubiano Parra del CCA y el artículo 16 de la ley 446 de 1998, el pago de intereses corrientes y moratorios opera de pleno derecho a partir de la ejecutoria de la sentencia, así no se haya dispuesto explícitamente en su texto. Una conclusión contraria iría en perjuicio del beneficiario de la condena, pues éste vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero10.

Por consiguiente, no es necesario que en las sentencias sean citadas las normas procesales sobre la ejecución y efectividad de las condenas impuestas, y por otro, tampoco lo es que la parte actora solicite la adición de la providencia en ese sentido. Así las cosas, esta Sala considera que la inadvertencia respecto de los artículos 176 y 177 del CCA en la providencia del 24 de abril de 2024, no constituye una omisión, por lo tanto, resulta improcedente la adición de la providencia en el sentido de que se consigne expresamente en el resuelve el régimen de intereses para el pago de la condena impuesta11, razón por la que se negará en la parte resolutiva de este proveído.

Respecto de la solicitud de inclusión en la parte resolutiva del fallo de que la sentencia será indexada, la Sala recuerda que, en razón a que el dinero pierde capacidad adquisitiva por el incremento de la inflación, el mecanismo de la indexación12 permite que el valor a pagar futuramente sea equivalente al valor del pasado, es decir, que la obligación dineraria sea actualizada y mantenga su poder adquisitivo.

El artículo 178 del CCA establece que “[l]a liquidación de las condenas que se resuelvan mediante sentencias de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas líquidas de moneda de curso legal en Colombia y cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor”.

Ahora bien, revisado el contenido de la sentencia objeto de solicitud de aclaración, la Sala encuentra que, tal y como lo informó el memorialista demandante, nada se dijo sobre la indexación de las sumas que resulten una vez se lleve a cabo el trámite incidental, por lo que, es necesario complementar lo decidido y ordenar que el valor de la condena debe ser indexado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 178 ibidem, para lo cual se habrá de aplicar la fórmula aceptada en la jurisprudencia contencioso-administrativa y que se transcribe a continuación: Ra = Rh IPC final IPC inicial Que corresponde: 10 Consejo de Estado.

Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 9 de agosto de 2012. Radicado: 11001- 03-06-000-2012-00048-00 (2106) 11 En igual sentido se decidió en las siguientes providencias: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 05001-23-31- 000-2011-00462-01(44544);

Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del quince (15) de mayo de dos mil dieciocho (2018), Radicado: 08001-23-31-000-2009-00316-01 (39681); Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Sentencia complementaria del primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022), Radicado: 52001-23-31-000-2009-00304-01 (55367) 12 “La indexación ha sido entendida como el mecanismo a través del cual es posible actualizar una obligación dineraria, para que a pesar del paso de los años, ésta mantenga su poder adquisitivo.

Debido a la inflación y a otros factores económicos, con un determinado monto de dinero no siempre es posible obtener la misma cantidad. Por ejemplo, actualmente una persona no logrará comprar con 1000 pesos lo que hace 10 años conseguía con esa suma. La indexación es una forma de determinar a cuánto equivalen los 1000 pesos de años atrás, en cifras actuales.

Cambia entonces el monto de dinero, pero mantiene el poder adquisitivo. En términos técnicos, la Corte Constitucional ha retomado el concepto de indexación expuesto por la doctrina como el “sistema que consiste en la adecuación automática de las magnitudes monetarias a las variaciones del nivel de precios, con el fin de mantener constante, el valor real de éstos, para lo cual se utilizan diversos parámetros que solos o combinados entre sí, suelen ser: el aumento del costo de la vida, el nivel de aumento de precios mayoristas, los salarios de los trabajadores, los precios de productos alimenticios de primera necesidad, etc.” Corte Constitucional.

Sentencia T-697 de 2015. Radicación: 730001-23-31-000-2011-00101-01 (59282) Actor: Luz Marina Rubiano Parra Ra: Renta actualizada Rh: Renta histórica o inicial IPC final: Corresponde al índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se resuelva el incidente de liquidación de perjuicios. IPC inicial: 31 de marzo de 2011 que Corresponde a la fecha en que el Ingeominas concedió a la aquí demandante, titular de la Concesión Minera número 15933, el amparo administrativo mediante Resolución núm. GTR-058 de dicha fecha.

El acto administrativo referido ordenó lo que sigue: “el desalojo, suspensión inmediata y definitiva de los trabajos y obras mineras dentro del área del contrato de concesión número 15933, que adelantara la Concesionaria vial y cualquier otra persona sin autorización”.13 Esta fecha la Sala la toma en razón a que: i) del contenido del acto administrativo citado, se puede inferir que las explotaciones indebidas que constituyeron la fuente del daño antijurídico por el cual se ordenó la reparación, tuvieron una orden administrativa de finalización, y que, ii) en el expediente no obra prueba diferente que permita concluir con certeza esta situación. Por lo anterior, la sentencia del 24 de abril de 2024 será adicionada en su parte resolutiva, únicamente en relación con la orden de indexación de la suma que la primera instancia encuentre acreditada al concluir el trámite incidental de la condena en abstracto. 2° En relación con las solicitudes de aclaración radicadas por ambas aseguradoras, Axa Colpatria Seguros S.A. y La Compañía Mundial de Seguros S.A., respecto de que no existe claridad en el monto que deberá pagar cada llamada en garantía, teniendo en cuenta el límite del valor asegurado por el amparo de predios labores y operaciones en relación a la vigencia y en relación al evento, con el correspondiente deducible del 10%.

De conformidad con las pólizas de seguros expedidas por Seguros Colpatria núm. 8001108670 y por la Compañía Mundial de Seguros S.A. núm. 100000883. Resulta necesario citar lo que esta Subsección dispuso en la parte motiva de la sentencia en relación con el mencionado objeto de los requerimientos: «4.6. De los llamamientos en garantía Ahora, en cuanto al llamamiento en garantía que provocó la Concesionaria San Rafael S.A., tanto a Seguros Colpatria S.A., como a Mundial de Seguros, la Sala encuentra que procede tal llamamiento en virtud del cual, las dos aseguradoras mencionadas deberán responder en los términos en que lo impone el artículo 1092 del Código de Comercio14, por cuanto se presenta el fenómeno de coexistencia o concurrencia de seguros.

En efecto, Seguros Colpatria S.A. constituyó la póliza de responsabilidad civil número 800110867016415, cuyo tomador y asegurado es la Concesionaria vial, en beneficio de terceros afectados, con una vigencia desde el 4 de septiembre de 2007 hasta el 4 de septiembre de 2011. En los amparos contratados se pactó: “General (predios labores y construcciones)”, así como un valor asegurado de $3.437.188.602 y un deducible 10%.

El objeto se hizo consistir en: Amparar la responsabilidad civil imputable al tomador por daños causados a terceros durante la ejecución del contrato número 007 el cual tiene por objeto realizar los estudios, 13 Hecho probado 4.1.27 de la sentencia objeto de la solicitud de aclaración. «14 “Artículo 1092. indemnización en caso de coexistencia de seguros.

En el caso de pluralidad o de coexistencia de seguros, los aseguradores deberán soportar la indemnización debida al asegurado en proporción a la cuantía de sus respectivos contratos, siempre que el asegurado haya actuado de buena fe. La mala fe en la contratación de éstos produce nulidad”» «15 Folios 13-15 del cuaderno 13» Radicación: 730001-23-31-000-2011-00101-01 (59282) Actor: Luz Marina Rubiano Parra diseños definitivos, gestión predial, gestión ambiental, gestión social, financiación, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación y mantenimiento, la prestación del servicio y el uso de los bienes cedidos al INCO, dados en concesión, para la cabal ejecución del proyecto de ejecución vial Girardot – Ibagué – Cajamarca – GIC celebrado entre el INCO y la Concesionaria vial.

Como se observa, el daño por el que debe responder la Concesionaria vial se encuentra comprendido dentro del mencionado objeto y cubierto por la vigencia de la póliza, como quiera que se sabe que las obras de construcción vial terminaron en septiembre de 2010. Así mismo, la Concesionaria vial tomó con Mundial de Seguros la póliza número P10000088316, donde figura como asegurada la precitada Concesionaria y como beneficiarios los terceros afectados o Inco.

Dicha póliza estuvo vigente desde el 21 de diciembre de 2008 hasta el 21 de diciembre de 2011 y, se constituyó con el siguiente amparo: “Responsabilidad Civil Extracontractual por daños a terceros imputable al contratista durante la ejecución del contrato número 007 del 13 de agosto de 2007, cuyo objeto es la realización de estudios y diseños definitivos, gestión predial, gestión social, gestión ambiental, financiación, construcción, rehabilitación, mejoramiento, operación y mantenimiento del proyecto de concesión vial “Girardot – Ibagué – Cajamarca – GIC.

Su valor asegurado ascendió a $ 7.723.766.215, con un deducible del 10%. Todo de lo cual se establece que dicha póliza cubre el daño por el que se impone responsabilidad extracontractual a la Concesionaria. Si bien no se cuenta con el acta de inicio de las obras de construcción de la vía, se infiere que para la fecha en que comenzó a regir esta póliza la fase de construcción de la obra vial aún no había iniciado, pues aquella estaba precedida de una etapa de pre construcción y, se sabe, por la modificación 1 al contrato de concesión 007 de 2007, que se suscribió el 24 de abril de 2008, para esa fecha aún se encontraban en la realización de la gestión predial17, aunado a que la vigencia de la autorización temporal concedida por el Ingeominas a la Concesionaria vial, tenía inicio a partir del 23 de diciembre de 2008.

Huelga decir que la proporción en la que se afectará de forma individual cada una de las pólizas, equivaldrá al 50% del valor asegurado de cada una de ellas. También se deja claro que, respecto de la póliza número P-100002741, también expedida por Mundial de Seguros18, en la que figura como tomador y asegurado la Concesionaria vial, de las coberturas de la póliza se desprende que aquella no cubre daños a terceros y, por consiguiente, el llamamiento en garantía no se extiende a esta última póliza.» Así las cosas, la Sala encuentra que no están dados los presupuestos que establece el artículo 309 del CPC para que proceda la aclaración de la sentencia del 24 de abril de 2024, puesto que, frente al asunto objeto de la solicitud no se observa alguna redacción ininteligible como tampoco algún concepto o frase que genere incertidumbre, ya que la Subsección explicó de forma comprensible, que tanto la aseguradora Colpatria S.A. como la aseguradora Mundial de Seguros S.A. suscribieron con la Concesionaria San Rafael S.A. (Concesionaria vial) pólizas de seguros para responder en caso de afectación a terceros, en la vigencia del contrato núm. 007 suscrito entre la Concesionaria vial y el INCO, ambas con deducibles porcentuales, así: Seguros Colpatria S.A. Valor asegurado: $3.437.188.602 Deducible 10% Mundial de Seguros S.A. Valor asegurado: $7.723.766.215 Deducible 10% Por lo anterior, las solicitudes de aclaración serán rechazadas, pues lo consignado en la providencia es coherente y guarda relación con los documentos que integran el sub lite; sin embargo, una vez revisado el expediente, la Sala precisa que el «16 Folios 25-34 del cuaderno 13» «17 Folios 115-118 del cuaderno 1» «18 Folios 232-237 del cuaderno 7» Radicación: 730001-23-31-000-2011-00101-01 (59282) Actor: Luz Marina Rubiano Parra valor asegurado de Mundial de Seguros S.A. no corresponde a “$7.723.766.215”, como quedó consignado en la providencia, toda vez que el valor real corresponde a $3.723.766.215.

Lo anterior no afecta la parte resolutiva de la providencia objeto de solicitudes, empero para efectos de claridad en la cifra que amparó ese seguro, la Sala esclarece la cifra respectiva en relación con el documento que integra el proceso, sin que haya lugar a alguna modificación en la parte resolutiva del fallo por ese concepto. A su vez, la Subsección conviene con la aseveración realizada por el apoderado de la aseguradora de Mundial de Seguros S.A., en el entendido que en la sentencia no existió pronunciamiento en relación con el límite de los valores establecidos en cada una de las pólizas, situación planteada como excepción por esa llamada en garantía. Además, teniendo en cuenta que ambas aseguradoras plantearon ese mismo fundamento en las solicitudes de aclaración de la sentencia, la Sala establecerá su postura al respecto.

La excepción de mérito planteada por la llamada en garantía, Mundial de Seguros S.A., fue argumentada en los siguientes términos: “Límite de la suma asegurada y deducible. En gracia de discusión, si aceptamos que se afecta la póliza de seguro, se deberán tener en cuenta los límites acordados en el contrato de seguro, conforme a los siguientes argumentos: En el contrato de seguro se convino una suma asegurada por evento con un máximo indemnizable de $124.125.540, a la cual habrá de descontarse el deducible, pactado en un 10%.

El hecho descrito en la demanda se considera un evento, como quiera que las circunstancias de tiempo, modo y lugar tuvieron ocurrencia dentro del concepto de unidad, encontrándose debidamente concatenados, pudiendo establecer un momento de inicio y uno final, durante los cuales hubo secuencia sin intermitencia, es decir la construcción de la vía. Así las cosas, el máximo de valor al que puede condenarse a la MUNDIAL es la suma de $111.739.860 que resulta de aplicar el deducible del 10% a la suma asegurada máxima asumida por la MUNDIAL para un evento.” Mundial de Seguros S.A. constituyó la póliza núm. P100000883, en la que figura como asegurada la Concesionaria San Rafael S.A. y como beneficiarios los terceros afectados y el INCO.

Póliza que estuvo vigente desde el 21 de diciembre de 2008 hasta el 21 de diciembre de 2011. En los amparos contratados se pactó como amparo básico: “PREDIOS, LABORES Y OPERACIONES – DEDUCIBLE 10.00% SOBRE EL VALOR DE LA PERDIDA […] NOMBRE DEL AMPARO LIMITE POR EVENTO LIMITE POR VIGENCIA AMPARO BASICO- PREDIOS, LABORES Y OPERACIONES 124,125,540.00 3,723,766,215.00 ” 19 La póliza de Mundial de Seguros S.A. fue objeto de varias modificaciones20; entre ellas, el 22 de enero de 2010, fue aumentado el valor asegurado según el Contrato 19 Folio 25 del cuaderno 13 20 Las modificaciones de la aseguradora Mundial de Seguros S.A., allegadas al plenario datan del: * 26 de febrero de 2009 - Modificación para tener al INCO como asegurado adicional y beneficiario.

Folio 26 del cuaderno 13. * 1 de septiembre de 2009 – Modificación para incluir las actividades descritas en el OTROSI núm. 4 del Contrato de Concesión núm. 007 de 2007. Folio 27 del cuaderno 13. *18 de diciembre de 2009 – Renovación de la póliza de seguros hasta el 21 de diciembre de 2010. Folio 28 del cuaderno 13. Radicación: 730001-23-31-000-2011-00101-01 (59282) Actor: Luz Marina Rubiano Parra Adicional núm. 2 al Contrato de Concesión núm. 007 de 2007, por valor del límite por vigencia de $4.311.964.320.0021, ajustado de acuerdo al IPC el 28 de enero de 2011, por un valor de $4.448.653.588.9422, y prorrogada hasta el 21 de diciembre de 2011.

Finalmente, el 28 de marzo de 2011 esa compañía ajustó el valor asegurado de los límites por evento de acuerdo al IPC, en un valor de $163.225.08523. A su vez, la Concesionaria vial tomó con Seguros Colpatria S.A. la póliza de responsabilidad civil núm. 8001108670164, cuyo tomador y asegurado es la Concesionaria vial, en beneficio de terceros afectados, con una vigencia desde el 4 de septiembre de 2007 hasta el 4 de septiembre de 2011.

En los amparos contratados se pactó: “PREDIOS, LABORES Y OPERACIONES / VIGENCIA $3.437.188.602 Deducible: 10.00 POR CIENTO […] PREDIOS, LABORES Y OPERACIONES / EVENTO $ 114.572.954” 24 Póliza que fue modificada en varias oportunidades25, en una de ellas, el 28 de agosto de 2008, el valor asegurado fue actualizado a $3.700.590.95126.

Por otro lado, la condición séptima de las condiciones generales de la póliza de seguros de responsabilidad civil extracontractual de Mundial de Seguros S.A., aportada al plenario, establece que el límite asegurado corresponde a: “CONDICION SEPTIMA. - LIMITE ASEGURADO Los límites asegurados indicados en la carátula de la póliza, por siniestro y por todos los siniestros que puedan ocurrir durante un año de seguro o al término de vigencia de la póliza, son el límite máximo de responsabilidad de la compañía, incluso cuando la protección del seguro comprenda a varias personas obligadas a indemnizar.

Parágrafo. Varios daños producidos durante la vigencia de la póliza y procedentes de la misma causa (daños en serie), serán considerados como un solo siniestro, el cual a su vez se tendrá como realizado en el momento en que ocurra el primer daño de la serie.” 27 De los documentos aportados, la Sala encuentra que existen dos conceptos en cada una de las pólizas suscritas para el amparo de “PREDIOS, LABORES Y OPERACIONES”.

El primero corresponde al límite por vigencia, y el segundo, al límite por evento; por consiguiente, ha de entenderse que existe un límite en el valor asegurado, establecido en el artículo 1089 del Código de Comercio, referente a que “la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado28 en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario”. * 1 de septiembre de 2010 – Modificación de conocimiento y aceptación de riesgos surgidos según el OTROSÍ núm. 5 al Contrato de Concesión 007 de 2007.

Folio 30 del cuaderno 13. * 15 de diciembre de 2008 – Modificación de la causa de devolución de la prima. Folio 23 del cuaderno 13. 21 Folio 29 del cuaderno 13 22 Folio 32 del cuaderno 13 23 Folio 34 del cuaderno 13 24 Folio 13 y 14 del cuaderno 13 25 Las modificaciones de la aseguradora Seguros Colpatria S.A., allegadas al plenario datan del: * 9 de octubre de 2007 - Modificación de exclusión como causal de terminación automática del contrato de seguros por la mora en el pago de la prima.

Folio 15 del cuaderno 13. * 19 de octubre de 2007 – Modificación de aclaración al objeto de la garantía. Folios 17 y 18 del cuaderno 13. * 28 de agosto de 2008 – Prórroga de la póliza de seguros hasta el 31 de diciembre de 2011. Folio 21 del cuaderno 13. * 30 de septiembre de 2008 – Modificación de aclaración de los sujetos asegurados.

Folio 22 del cuaderno 13. * 15 de diciembre de 2008 – Modificación de la causa de devolución de la prima. Folio 23 del cuaderno 13. 26 Folio 13 y 14 del cuaderno 13 27 Folio 272 del cuaderno 13 28 Código de Comercio. “Artículo 1089. […] Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurado y el asegurador.” Radicación: 730001-23-31-000-2011-00101-01 (59282) Actor: Luz Marina Rubiano Parra El límite del valor asegurado comprende toda la vigencia de la póliza, y si existen otros límites por evento o siniestro, aquellos son establecidos para “sublimitar el valor asegurado es útil en los casos que es esperable que para una misma vigencia del seguro se pueda presentar más de un siniestro, pues garantiza que el límite del valor asegurado no se agotará con el primer evento.”29 El evento o siniestro es entendido como las pérdidas simultáneas o sucesivas derivadas de un único “suceso, acontecimiento o accidente”30.

Así las cosas, como quedó establecido en la sentencia objeto de requerimientos, el riesgo se realizó dentro del lapso amparado por las pólizas de seguro; sin embargo, de lo aportado al plenario, la Sala no cuenta con el respaldo probatorio que soporte las afirmaciones de ambas aseguradoras, pues, no obran los elementos de convicción que conduzcan a establecer que, en los términos de cada seguro, puedan cuantificarse los demás eventos o siniestros que afectaron las pólizas, situación que deberá acreditarse en el incidente de liquidación de perjuicios que tramitará el Tribunal de primera instancia. Con lo anterior, la excepción del límite de responsabilidad de la aseguradora Mundial de Seguros S.A., está llamada a prosperar, como quiera que, en efecto, la póliza núm. P100000883 estableció un sublímite al amparo de “PREDIOS, LABORES Y OPERACIONES”, por cada evento o siniestro, materializado en el caso concreto en la toma de materiales de construcción que hizo la Concesionaria San Rafael de la franja intersecta entre el proyecto vial Girardot – Ibagué – Cajamarca, a la altura del municipio de Coello, y el área de concesión minera bajo la titularidad de la accionante, Luz Marina Rubiano Parra.

El sublímite establecido fue ajustado por la compañía aseguradora Mundial de Seguros S.A., y quedó como valor asegurado para los límites por cada evento, de acuerdo al IPC, el valor de $163.225.08531; al igual que la póliza núm. 8001108670164 a cargo de Colpatria S.A., que pactó como sublímite por cada evento el valor de $114.572.95432, cifra que tendrá en cuenta el a quo al momento de cuantificar los valores por los que deberá responder cada una de las llamadas en garantía, pues las compañías aseguradoras responderán hasta el valor pactado en las condiciones de cada póliza contratada, esto también implica, que la demandada, Concesionaria San Rafael S.A., asumirá el deducible del 10%, pactado en ambas pólizas, del valor concertado en el incidente de liquidación de perjuicios.

En estos términos, si el monto de la indemnización es inferior al valor establecido en los contratos de seguros, la Concesionaria San Rafael S.A. no asumirá pago adicional al deducible correspondiente. Y en el supuesto de que exceda el valor asegurado por evento, no podrán las aseguradoras cancelar un valor superior al que fue asegurado, quedando exclusivamente por cuenta de la accionada, Concesionaria vial, la suma que exceda lo cubierto con las pólizas, pues el Tribunal deberá tener en consideración el límite de lo asegurado y los términos de cada contrato de seguro. 29 “Ejemplo: El valor asegurado en una póliza de responsabilidad civil extracontractual es del $ 100 millones durante toda la vigencia y se fija un sublímite por evento de $ 50 millones de pesos.

Al momento de presentarse el primer siniestro el límite máximo de responsabilidad de la aseguradora será de $ 50 millones de pesos, y lo mismo ocurrirá con los eventos subsiguientes. Debe aclararse que la responsabilidad máxima de la aseguradora para toda la vigencia del seguro no superará los $ 100 millones de pesos.” Información consultada en la página institucional de la Agencia Nacional de Contratación Pública Colombia Compra Eficiente.

Natalia Aguilar 2 de junio de 2017. ** https://colombiacompra.gov.co/content/que-es-el-limite-de- valor-asegurado-que-es-un-sublimite-es-posible-pactar-sublimites-en-el 30 J. EFRÉN OSSA G., Teoría General del Seguro. Bogotá, Editorial Temis S.A., 1988, p. 168. 31 Folio 34 del cuaderno 13 32 Folio 13 y 14 del cuaderno 13 Radicación: 730001-23-31-000-2011-00101-01 (59282) Actor: Luz Marina Rubiano Parra Lo anterior en virtud del artículo 1079 del Código de Comercio, según el cual “el asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada”.

En mérito de lo expuesto la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración de la sentencia del 24 de abril de 2024, que presentaron las llamadas en garantía, por lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de adición del pago correspondiente a los intereses moratorios y corrientes de la mencionada sentencia, por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: ADICIONAR en el numeral segundo, inciso cuarto, de la sentencia del 24 de abril de 2024, lo siguiente: “[…]

SEGUNDO: REVÓCASE la sentencia proferida el 16 de marzo de 2017 por el Tribunal Administrativo del Tolima, para en su lugar: […] CONDÉNASE en abstracto a la Concesionaria San Rafael S.A., a pagar en favor de la señora Luz Marina Rubiano Parra, por concepto de perjuicios materiales, la suma que resulte probada y liquidada en el trámite incidental que, para tal efecto, adelantará el Tribunal de origen, conforme a las pautas expuestas en la parte motiva.

Suma que deberá ser indexada a la fecha en que se profiera la decisión final que culmine el trámite del incidente de liquidación de perjuicios en abstracto, conforme a la siguiente fórmula: Ra = Rh IPC final IPC inicial Que corresponde: Ra: Renta actualizada Rh: Renta histórica o inicial IPC final: Corresponde al índice de precios al consumidor vigente a la fecha en que se resuelva el incidente de liquidación de perjuicios.

IPC inicial: Corresponde a la fecha en que el Ingeominas concedió a la aquí demandante el amparo administrativo, 31 de marzo de 2011 según Resolución núm. GTR-058. DECLARAR próspera la excepción de límite de la suma asegurada y deducible, propuesta por la llamada en garantía, Compañía Mundial de Seguros S.A. ORDÉNASE a las aseguradoras Seguros Colpatria S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A., en calidad de llamadas en garantía, al reembolso de las sumas a que haya lugar en favor de la Concesionaria San Rafael S.A., de conformidad con lo establecido en la parte considerativa y hasta concurrencia del 50% de la suma asegurada respecto de cada una de las pólizas.

Teniendo en cuenta el 10% del deducible, que correrá a cargo de la Concesionaria San Rafael S.A., y los límites de las pólizas de seguro contratadas, con los correspondientes valores modificados en cada una de ellas. Si se demuestra que el valor del siniestro superó los límites de los valores asegurados, se condena a la Concesionaria San Rafael S.A. a pagar el excedente a que haya lugar.”

CUARTO: EXPEDIR copia auténtica de la sentencia del 24 de abril de 2024, proferida por esta Subsección, de esta providencia que adiciona la sentencia de Radicación: 730001-23-31-000-2011-00101-01 (59282) Actor: Luz Marina Rubiano Parra segunda instancia con las pertinentes constancias de notificación y ejecutoria y del fallo de primera instancia.

QUINTO: DEVOLVER al Tribunal de origen el presente expediente, una vez se encuentre en firme esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente VF ASP