Radicado: 25000-23-25-000-2010-00082-02 Demandante: Jaime Valderrama Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25000 23 25 000 2010 00082 02 (0198-2018) Demandante: Jaime Valderrama Valderrama Demandado: Fiscalía General de la Nación Tema: Bonificación por compensación. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. Asunto Previo 1.
Mediante auto del 7 de marzo de 20251, proferido por el conjuez de la Sección Segunda Miguel Arcángel Villalobos Chavarro, se ordenó remitir el expediente de la referencia al despacho de origen para que asumiera su trámite, en razón a lo dispuesto en el artículo 116 del CPACA2, el cual señala que cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces. 2.
Ahora, comoquiera que ninguno de los miembros de la Sala advierte causal de impedimento para conocer del presente asunto3, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 15 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala de Conjueces, que accedió a las pretensiones de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 1 Índice 58 de SAMAI. 2 «Artículo 116. Posesión y duración del cargo de conjuez. […] Los conjueces que entren a conocer de un asunto deberán actuar hasta que termine completamente la instancia o recurso, aunque concluya el período para el cual fueron elegidos, pero si se modifica la integración de la sala, los nuevos Magistrados desplazarán a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se les predique causal de impedimento o recusación que dé lugar al nombramiento de estos […]» [Se resalta]. 3 Actualmente los miembros de la Sala no tienen un proceso pendiente o interés actual frente a aspectos relacionados con el reconocimiento de la bonificación por compensación del Decreto 610, ni prima especial del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, objeto del presente proceso.
Cabe precisar que si bien los consejeros Luis Eduardo Mesa Nieves y Jorge Iván Duque Gutiérrez en oportunidades anteriores manifestaban impedimento en los procesos donde se debatía la bonificación por compensación del Decreto 610, tales manifestaciones en decisiones recientes, entre ellas dentro del expediente con radicación interna 1969- 2022, han sido declaradas infundadas por la Subsección B, al considerar que no se configura la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del CGP, atendiendo los criterios esbozados por la Sala de conjueces en proveído de 5 de diciembre de 2023, radicado 0502-2023.
Radicado: 25000-23-25-000-2010-00082-02 Demandante: Jaime Valderrama Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Pretensiones de la demanda. 3. La parte demandante solicitó la nulidad del siguiente acto administrativo: Oficio OP-009038 del 3 de septiembre de 20094, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago del reajuste de la bonificación por compensación al actor. 4.
A título de restablecimiento del derecho, peticionó «Que se condene a la entidad accionada al reajuste, reconocimiento y pago del diez por ciento (10%) de los ingresos que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte, hasta completar el ochenta por ciento (80%) de la Bonificación por Compensación que tiene derecho mi mandante desde el 01 de agosto de 2005 y en adelante, conforme al Decreto 610 de 1998, teniendo en cuenta su cargo de Fiscal Delegado ante el Tribunal», entre otras condenas.
Hechos que fundamentan la demanda. 5. Como hechos relevantes, el apoderado judicial del demandante señaló los siguientes: 6. El actor se vinculó a la Fiscalía General de la Nación, desde el 1 de agosto de 2005 al cargo de fiscal delegado ante Tribunal. 7. Mediante petición del 9 de agosto de 2009, solicitó el reajuste de la diferencia salarial, por razón de la bonificación por compensación de que tratan los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, la cual fue negada mediante el Oficio OP-009038 del 3 de septiembre de 2009.
Fundamentos de derecho. 8. Para el abogado de la parte actora, las decisiones sometidas a juicio vulneraron las siguientes disposiciones: artículos 2, 25, 29 y 53 de la Constitución Política; Decreto 610 de 1998. 9. Al desarrollar el concepto de violación, señaló que conforme al artículo 29 de la Constitución Política, se estatuyen los principios fundantes que le asisten a todo administrado, así que el hecho de no cancelar la asignación que le corresponde al actor constituye un claro presupuesto para inferir la flagrante violación de la norma constitucional, pues la administración no liquida en debida forma el valor que debe cancelar al demandante en su condición de fiscal delegado ante Tribunal y arbitrariamente le cancela un valor inferior. 4 Índice 38 expediente digital, Folios 10-21 de SAMAI.
Radicado: 25000-23-25-000-2010-00082-02 Demandante: Jaime Valderrama Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Contestación de la demanda. 10. Dentro de la oportunidad de ley, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda5, oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones en ella contenidas.
Con tales fines, señaló que la administración aplicó lo dispuesto en el Decreto 4040 de 2004, es decir la Bonificación por Gestión Judicial, la Fiscalía General de la Nación no podía motu proprio en su momento desconocer el Decreto 4040 de 2004 por el cual se creó la Bonificación por Gestión Judicial por ser normatividad vigente y aplicable plenamente al caso del demandante. 11.
Finalmente, propuso la excepción de prescripción. Sentencia de primera instancia. 12. Mediante sentencia proferida el 15 de marzo de 20156, se accedió a las súplicas de la demanda. Para arribar a esa decisión, el a quo, luego de referenciar el marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso concreto, concluyó: 13. La entidad demandada desconoció los derechos laborales que el Estado debe proteger y garantizar.
En este sentido, el demandante tiene derecho al reconocimiento y pago del 80% mensual de lo que por todo concepto devenga como salario un magistrado de Alta Corte. 14. Precisó frente a la nulidad del Decreto 4040 de 2004, que además de retirar del ordenamiento jurídico la norma cuya presunción de legalidad fue desvirtuada, está provista de efectos ex tunc, esto es la situación debe ser retrotraída al estado anterior a su vigencia, de manera tal que la normativa anulada no es susceptible de ejecución o aplicación, siendo justamente este efecto el que garantiza las pretensiones de la demanda. 15.
Por otro lado, no puede operar la prescripción de derechos laborales cuando estos no sean exigibles o exista discusión sobre su exigibilidad, como en este caso. 16. En la decisión, se ordenó a título de restablecimiento reconocer y pagar «la diferencia causada por BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN (Decreto 610 de 1998), equivalente al 80% de los ingresos que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, a partir del primero (01) de agosto de dos mil cinco (2005), con los correspondientes reajustes, mientras permanezca como 5 Índice 38 expediente digital, ED_CUADERNO1_32OFICIOSCUMPLIENDOO(.pdf) de SAMAI. 6 Índice 38 expediente digital, ED_CUADERNO1_41FALLO-DECLARA NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO (.pdf) de SAMAI.
Radicado: 25000-23-25-000-2010-00082-02 Demandante: Jaime Valderrama Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 titular del derecho consagrado en el decreto 610 de 1998, tomando en cuenta la fecha en que se comenzó a pagar el 80% indicado»7. Recurso de apelación. 17.
Inconforme con esa decisión, el apoderado de la entidad demandada la recurrió en apelación8. En su intervención, solicitó tener en cuenta el contenido de la contestación de la demanda y censuró que el tribunal de primera instancia accediera a las pretensiones de la demanda, pues a su juicio: 18. Los fiscales delegados ante el Tribunal Superior de Distrito desde el momento de la creación de la bonificación por compensación, es decir desde el 1° de enero de 1999 hasta la fecha, han sido beneficiarios de esta en la cuantía determinada en cada uno de los decretos expedidos para cada vigencia fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 4º de la Ley 4 de 1992. 19.
Igualmente, el Decreto 610 de 1998 creó la bonificación por compensación, el cual estuvo vigente únicamente entre el 1º de enero y 31 de agosto de 1999, en razón a que cada año el Gobierno Nacional ha expedido el decreto a través del cual se actualizan los valores de la mencionada prestación, por lo que no es viable argumentar como norma legal el Decreto 610 de 1998 para exigir el ajuste al pago de tal prestación en un porcentaje del 80%. 20.
Así las cosas, la Fiscalía General de la Nación a partir del 1 de enero de 2004 y en adelante, ha cancelado el valor correspondiente a lo determinado en el Decreto 4040 de 2004, para quienes tienen derecho a esta bonificación por gestión judicial, por lo que este pago sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales, iguale al 70% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los magistrados de las Altas Cortes. 21.
Por otro lado, señaló que por mandato expreso del artículo 15 de la Ley 4 de 1992, la prima especial de servicios no tiene carácter salarial, situación reiterada en los distintos decretos salariales aplicables a los servidores de la Fiscalía, lo que significa que dicho valor no constituye factor de salario para la liquidación y pago de la prima de navidad y auxilio de cesantía, y la misma corresponde a un valor que sumado a los demás ingresos laborales iguales a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso sin que en ningún caso los supere. 22.
En consecuencia, no es viable que el régimen salarial y prestacional aplicable a los miembros del Congreso de la República cobije a los servidores de la Fiscalía General de la Nación, por lo que no es procedente efectuar la respectiva 7 Se realiza transcripción textual con posibles errores ortográficos. 8 Índice 38 expediente digital, ED_CUADERNO1_42RECURSOAPELACIONP(.pdf).de SAMAI.
Radicado: 25000-23-25-000-2010-00082-02 Demandante: Jaime Valderrama Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 equivalencia entre el valor que se liquida por concepto de cesantías y prestaciones sociales a los congresistas y el valor reconocido por los mismos conceptos a quien ocupa el cargo de fiscal delegado ante la Corte Suprema de Justicia. Trámite correspondiente a la segunda instancia. 23.
Mediante auto del 28 de octubre de 20199, se admitió el recurso de apelación y en providencia del 17 de enero de 202010 se ordenó correr traslado a las partes y al agente del ministerio público para que presentaran sus alegatos de conclusión. 24. La parte demandada11 reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación y agregó que se aplique la prescripción de los derechos reclamados por el demandante.
La parte actora trajo a colación los argumentos expuestos en el escrito de demanda12. 25. En esta oportunidad procesal el Ministerio Público guardó silencio. 26. Control de legalidad. La Sala observa que el proceso se ha tramitado en legal forma, sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, por lo que se resolverá la apelación, previas las siguientes: III.
CONSIDERACIONES Competencia. 27. De conformidad con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo13, esta Sala de Subsección del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 28. De igual forma, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a lo expuesto por el apelante y, comoquiera que, en este caso, solo 9 Índice 38 expediente digital, ED_CUADERNO1_80AUTOADMITEYOADMITE-ADMITE RECURSO DE APELACION (.pdf) de SAMAI. 10 Índice 38 expediente digital, ED_CUADERNO1_82AUTOCORRETRASLADOP(.pdf) de SAMAI. 11 Índice 38 expediente digital,, ED_CUADERNO1_86ALEGATOS(.pdf) de SAMAI. 12 Ibidem. 13 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]».
Radicado: 25000-23-25-000-2010-00082-02 Demandante: Jaime Valderrama Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 una de las partes presentó recurso de apelación, el análisis se limita a los argumentos del respectivo recurso. Problemas jurídicos. 29. Le corresponde a la Sala establecer ¿si el señor Jaime Valderrama Valderrama tiene derecho al pago de la diferencia entre el valor reconocido por la demandada y el valor que resultaría de reconocerle la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, equivalente al 80% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes, teniendo en cuenta que estos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, o si, por el contrario, se debe mantener el porcentaje reconocido con fundamento en el Decreto 4040 de 2004, ya que no es exigible el reajuste mencionado?.
Así mismo, se precisará si la prima especial de servicios del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 es computable para liquidar la prima de navidad y las cesantías. 30. Para resolver los problemas planteados se abordarán los siguientes aspectos: 1. La bonificación por compensación y el precedente jurisprudencial, 2. Hechos probados y 3. Caso concreto.
La bonificación por compensación. 31. El Congreso de la República expidió la Ley 4ª de 199214, la cual en el artículo 15 estableció una prima especial de servicios, sin carácter salarial, para los magistrados de Alta Corte, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere, es decir, se equiparó el salario de los magistrados de las Altas Cortes al de los congresistas. 32.
En el año 1998, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 610 y en su artículo 1 creó la bonificación por compensación, equivalente al 60%, 70% y 80% para las vigencias fiscales 1999, 2000 y 2001 en adelante; en otros términos, se creó una bonificación por compensación, equivalente al 60% de lo que por todo concepto devenguen los magistrados de las Altas Cortes para el año 1999, el 70% para el año 2000 y del año 2001 en adelante el 80%. 14 «Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales y se dictan otras disposiciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literales e) y f) de la Constitución Política».
Radicado: 25000-23-25-000-2010-00082-02 Demandante: Jaime Valderrama Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 33. Así que, el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de tener en cuenta los ingresos anuales que «por todo concepto» reciban los magistrados de Alta Corte, para así poder fijar los ingresos anuales del magistrado de tribunal y demás cargos equivalentes, en un 80% a partir del año 2001. 34.
En distintas providencias15, ha precisado esta Corporación con fundamento en el marco normativo reseñado que los beneficiarios de la bonificación por compensación tienen derecho al 80% de los ingresos que por todo concepto devengan los magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que éstos deben percibir lo mismo que devengan los congresistas incluyendo el auxilio de cesantías como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 35.
Por otro lado, la exigibilidad del derecho para reclamar el reconocimiento de la bonificación por compensación regulada en el Decreto 610 de 1998 se dio en dos tiempos diferentes, con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 2668 (originado durante los períodos comprendidos entre el 5 de octubre de 2001 y el 2 de diciembre de 2004, periodo en el cual no hubo dualidad de normas) y con la ejecutoria de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 4040 (3 de diciembre de 2004 y el 27 de enero de 2012 solamente se hicieron exigibles a partir del 28 de enero de 2012), y ese momento de exigibilidad debe analizarse en cada caso concreto16.
Sirve para ilustrar lo dicho el siguiente esquema: Caso Concreto 15 Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortiz Bogotá, sentencia tres (03) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: 25000234200020180071602 Número interno: 0499-2022;
Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Segunda- Sala de Conjueces, conjuez ponente: Miguel Arcángel Villalobos Chavarro sentencia ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Expediente N° 17001-23-33-000-2012-00115-02 Número interno: 4006-2015; Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo- Sección Segunda- Sala de Conjueces- conjuez ponente: Jorge Edisson Portocarrero Banguera- sentencia seis (06) de junio de dos mil veintitrés (2023), Referencia: 25000-23-25-000-2011- 00150-02- NI:1139-2019; entre otros. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, expediente N° 41001-23-33-000-2016- 00041-02 (número interno 2204-2018), del 2 de septiembre de 2019.
Radicado: 25000-23-25-000-2010-00082-02 Demandante: Jaime Valderrama Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36. Acreditado está en el expediente, que el actor presta sus servicios a la Fiscalía General de la Nación, en el cargo de fiscal delegado ante Tribunal del Distrito desde el 1 de agosto de 200517 sin que reporte retiro definitivo del servicio. 37.
Que percibió como remuneración el 70% de lo que devengan los magistrados de las Altas Cortes, con base en la bonificación por gestión judicial consagrada en el Decreto 4040 de 200418. 38. Que el día 9 de agosto de 200919 dirigió la petición a la entidad demandada, solicitando el reajuste de la bonificación por compensación, la cual fue resuelta de forma negativa en el acto demandado. 39.
A la luz de la argumentación arriba expuesta, la Sala concluye lo siguiente: 40. Que al demandante, en su calidad de fiscal delegado ante Tribunal Superior de Distrito, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la bonificación por compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, es decir, al 80% de lo que por todo concepto recibe un magistrado de Alta Corte, teniendo en cuenta que deben percibir lo mismo que devengan los congresistas, incluyendo el auxilio de cesantías de dichos dignatarios como parámetro para determinar la liquidación de la prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 41.
Toda vez, que conforme a lo señalado en precedencia el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes, para fijar el ingreso laboral de éstos últimos en un 80%. 42.
Por lo que no le asiste razón a la entidad apelante cuando afirma que su actuación estuvo acorde con el principio de legalidad, en tanto la nulidad del Decreto 4040 de 2004, hizo exigible la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998, que contempla la misma en un 80%. 43. Igualmente, es del caso señalar que al haberse declarado la nulidad del Decreto 4040 de 2004 mediante sentencia proferida el 14 de diciembre de 201120, 17 Índice 38 expediente digital, ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf), pag. 15 de SAMAI. 18 Índice 38 expediente digital, ED_CUADERNO1_02ANEXOSDEMANDA(.pdf). 19 Folios 2-4 del expediente. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces.
Sentencia del 14 de diciembre de 2011, Rad. No. 11001-03-25-000-2005-00244-01(10067-05). C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. Radicado: 25000-23-25-000-2010-00082-02 Demandante: Jaime Valderrama Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 se reconoció la plena vigencia del Decreto 610 de 1998, en virtud de la cual todos los funcionarios contemplados en dicho precepto adquirieron el derecho a percibir una bonificación por compensación que equiparara sus ingresos laborales al 80%, y no al 70%, de lo devengado por todo concepto por los magistrados de las Altas Cortes. 44.
Ahora, en cuanto a la excepción de prescripción alegada en la contestación de la demanda, que se solicitó tener en cuenta en el recurso de alzada, la Sala encuentra que el demandante tiene derecho a que se le pague la diferencia entre lo efectivamente recibido y lo dejado de percibir, desde el día 1 de agosto de 2005, fecha de su vinculación como fiscal delegado, y en la cual no corría la prescripción trienal por la ausencia de exigibilidad del derecho, hasta la fecha en que se desempeñe en el respectivo cargo, tal y como fue ordenado por el a quo. 45.
Ahora bien, frente al reparo de la entidad frente a que la prima especial de servicios no es factor salarial, se advierte que la Sala de conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado21, en la cual se analizó el reajuste de tal emolumento contemplado en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, indicó «no solo es un ingreso laboral que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, sino que además “… constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados”, y que el Decreto 610 de 1998 garantiza que sus beneficiarios perciban un porcentaje del total de ingresos laborales devengados por estos funcionarios, también se debe concluir que es necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por este concepto, y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación».
En consecuencia, en el presente caso no es que la prima especial de servicios se tenga en cuenta para calcular la prima de navidad y las cesantías como lo aduce la demandada, sino que conforme a lo ya reiterado por esta Corporación, para establecer el monto de la mencionada prima se deben tener en cuenta todos los pagos realizados a los congresistas, incluidas las cesantías para fijar la asignación de los magistrados de las Altas Cortes, y así determinar el monto de la bonificación que se reclama, tal y como fue ordenado por el a quo. 46.Igualmente, la bonificación por compensación por mandato expreso de los Decretos 610 de 1998, 4040 de 2004 (cuando estuvo vigente) y el actual 1102 de 2012, únicamente constituye factor salarial como parte del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones, más no para liquidar las demás prestaciones sociales; sin embargo, revisada la decisión de primera instancia, se advierte que ello no fue consignado expresamente en la parte resolutiva del fallo 21Sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por la Sala de Conjueces – Sección Segunda del Consejo de Estado, Rad. 250002325000201000246-02, Demandante: Jorge Luis Quiroz Alemán. Conjuez Ponente Doctor Jorge Iván Acuña Arrieta.
Radicado: 25000-23-25-000-2010-00082-02 Demandante: Jaime Valderrama Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 impugnado, por lo que se adicionará la sentencia en dicho sentido, según lo dispuesto en el artículo 328 del CGP22. 47. Ahora frente al tope del 80%, la Sala considera necesario hacer la precisión que dicho límite porcentual fue impuesto por el mismo legislador al regular la prestación objeto de este litigio, por lo tanto, la entidad demandada al efectuar el reajuste como se ordena en esta sentencia, debe respetar lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 610 de 1998, esto es, que los ingresos labores no superen el 80% de lo que por todo concepto perciben los magistrados de Alta Corte31, por lo que así se adicionará, según lo dispuesto en el artículo 328 del CGP23. 48.
Ahora bien, la cotización a pensión está íntimamente relacionada con el restablecimiento del derecho, por lo que, al ordenar el reajuste de dicho emolumento, es deber de la entidad deducir de la condena el pago de los aportes que corresponden al empleado y para efectos pensionales aportar lo que corresponde al empleador, los cuales deberán ser consignados al fondo de pensiones donde se encontraba afiliado el demandante. 49.
Lo anterior, por cuanto el propio legislador contempló frente a la bonificación por compensación su incidencia como factor de liquidación pensional y conforme lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 199324 es obligatorio realizar las respectivas cotizaciones, no solo por la naturaleza parafiscal de las mismas sino por la sostenibilidad del sistema25. 50.
De conformidad con lo anterior, se adicionará la sentencia de primera instancia, con el fin de precisar que la bonificación por compensación no constituye factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, que el reajuste ordenado no puede superar el tope establecido por la ley, y efectuar las cotizaciones a pensión. Condena en costas. 51.
En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas a la Fiscalía General de la Nación. Lo expresado, en razón a que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había o no lugar a aplicar esa sanción, lo cierto es que actualmente, 22 Ibidem 23 Ibidem 24 ARTÍCULO 17.
Obligatoriedad de las Cotizaciones. Durante la vigencia de la relación laboral deberán efectuarse cotizaciones obligatorias a los Regímenes del Sistema General de Pensiones por parte de los afiliados y empleadores, con base en el salario que aquéllos devenguen. 25 Ver sentencia del Consejo de Estado- Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sala de conjueces de la Sección Segunda- providencia del 4 de julio de 2024, conjuez ponente: Clara Elisa Cifuentes Ortíz, radicación: 25000-23-42-0002017-05349-02 (2828-2021). Radicado: 25000-23-25-000-2010-00082-02 Demandante: Jaime Valderrama Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente verificar si el recurso de apelación se presentó con carencia de fundamento legal. 52.
Al extender esa interpretación al caso bajo análisis y luego de revisar los argumentos de la apelante, no se advierte esa situación. Por el contrario, se avizora la sustentación de las razones en defensa jurídica de sus intereses, por lo que, se repite, no se condenará en costas a la parte vencida. 53. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. Avocar conocimiento del presente asunto, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia impugnada, en el sentido de indicar que la bonificación por compensación no constituirá factor salarial para los fines de reliquidación de sus prestaciones sociales. Igualmente, que el reajuste ordenado no debe sobrepasar el límite porcentual fijado en el Decreto 610 de 1998. TERCERO.- ADICIONAR la sentencia apelada en el sentido de ORDENAR realizar los descuentos de ley para seguridad social conforme a la proporción que le corresponda al empleado y al empleador de acuerdo con los porcentajes de ley, respecto de las diferencias no cotizadas, las cuales deberán ser consignadas al fondo de pensiones donde se encuentre afiliado el demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. CUARTO- CONFIRMAR en sus demás apartados la sentencia del 15 de marzo de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca- Sección Segunda- Sala de Conjueces accedió a las pretensiones de la demanda presentada por Jaime Valderrama Valderrama en contra la Nación –Fiscalía General de la Nación, por las razones y con las precisiones expuestas en la parte motiva de esta sentencia. QUINTO.- Sin condena en costas conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia.
SEXTO. Reconocer personería a la abogada Myriam Stella Rozo Rodríguez, con cédula de ciudadanía No. 51.961.601, portadora de la Tarjeta Profesional de Radicado: 25000-23-25-000-2010-00082-02 Demandante: Jaime Valderrama Valderrama Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 abogado No. 160.048, como apoderada de la Fiscalía General de la Nación, conforme al poder obrante al índice 30 SAMAI.
SÉPTIMO. Efectuar las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior decisión fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado, en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el artículo 186 del CPACA.