Micelio
11001031500020240041200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-01-30

Radicación interna: 609 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Carlos Hernando Gomez·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otros

1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00412-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-00412-00 Accionante: Carlos Hernando Gómez Accionados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y, otros Temas: Acción de Tutela contra actuaciones adelantadas en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho- lesividad, que declaró la nulidad del acto administrativo que reconoció pensión de vejez.

Falta del requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Hernando Gómez, en nombre propio, en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y la Administradora de Pensiones- Colpensiones.

ANTECEDENTES El señor Carlos Hernando Gómez, en nombre propio, instauró acción de tutela, en aras de que se amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, la familia, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la salud, a la vida y al mínimo vital, los cuales considera vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y la Administradora de Pensiones- Colpensiones. 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00412-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co HECHOS Manifestó el señor Carlos que se vinculó el 14 de julio de 1978 al Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones), donde figuraba como dirección de residencia la carrera 4 este # 31D – 58 sur en Bogotá y el 17 de diciembre de 1999 se trasladó a la AFP Colfondos, donde señaló que su nueva dirección era la calle 8 A 12- 06 en Facatativá. Alegó que el 31 de agosto de 2010 se volvió a trasladar a Colpensiones, a fin de ser beneficiario del régimen de transición; asimismo, indicó que ese cambio se logró gracias a varias quejas que presentó y, en las cuales siempre le informó a Colfondos que su nueva dirección era en la ciudad de Bogotá en la calle 30 A bis B sur # 5 A - 10 este barrio Santa Inés a donde la entidad el 10 de febrero de 2011 a través del escrito SER-EC-R-I-L-1009-02-11 le remitió la respuesta del requerimiento COL- 2010-08-Q209.

Adicionalmente, afirmó que en los diferentes formularios que diligenció ante Colpensiones siempre informó que su dirección era la calle 30 A bis B sur # 5 A -10 este barrio Santa Inés y Colfondos también le indicó esta información a la entidad a través del Comunicado T-9549.10. Expuso que mediante la Resolución GNR014176 de 23 de febrero de 2013 Colpensiones le otorgó la pensión de vejez y 4 años después la entidad presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de este en aras de revocar el derecho concedido, por reparto le correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D con radicado 25000-23-42-000- 2017-04769-00.

Aseveró que nunca tuvo conocimiento de ninguna actuación del proceso antes referenciado, dado que Colpensiones indujo en error al Tribunal, pues la demanda fue notificada a la carrera 4 este 31 D 58 Sur, dirección que no corresponde con su domicilió actual. El 29 de octubre de 2020, el Tribunal profirió sentencia donde declaró la nulidad del acto administrativo que otorgó la pensión, esta decisión fue apelada por Colpensiones y confirmada el 4 de agosto de 2022 por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00412-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que, en vista de lo anterior, Colpensiones emitió la Resolución SUB190311 de 24 de julio de 2023 mediante la cual revocó la pensión de vejez otorgada; asimismo, alegó que tuvo conocimiento de esta actuación en el mes de agosto, cuando no le llegó el pago de su mesada, se dirigió al punto de atención Pac Salitre Colpensiones, donde le indicaron lo sucedido.

Adujo que el 6 de octubre de 2023 radicó petición ante Colpensiones donde solicitó la nulidad del traslado de régimen a Colfondos y copia del expediente administrativo y, le indicó a la entidad que su nueva dirección de notificación era la calle 90 #83 A – 12 la serena, Engativá; sin embargo, la entidad no ha actualizado dicha información en su base de datos.

El señor Carlos considera que Colpensiones le transgrede sus derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, dado que, en primer lugar, esta no ha actualizado su base de datos con la nueva dirección que le fue suministrada; en segundo lugar, para la fecha en que la entidad presentó la demanda esta tenía conocimiento de que su domicilio era en la calle 30 A bis B sur # 5 A -10 este barrio Santa Inés y no en la carrera 4 este # 31D – 58 sur en Bogotá, información que suministró en el año 1978 cuando se vinculó, como de manera negligente lo indicó Colpensiones al Tribunal.

De igual forma, estima que las accionadas le transgreden sus derechos a la salud, a la vida digna y a la seguridad social, tanto a él como a su esposa, pues son personas adultas mayores que sufren de “Hipertensión arterial, diabetes, glaucoma, anticoagulación, hipoacusia neurosensorial bilateral en los dos oídos, siendo estas enfermedades paliativas de alto costo y mi esposa ROSALBA CHIVATA DE GOMEZ a la fecha sufre de los siguientes diagnósticos: trasplante de cadera, trasplante de córnea, temas de reumatología hipoacusia neurosensorial bilateral oído izquierdo y problemas de tiroides”.

PRETENSIONES Solicitó que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, se declare la nulidad de todo lo actuado, desde la presentación de la demanda, dentro del medio 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00412-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000- 2017-04769-00 [01].

TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente y el 31 de enero de 2024 se dispuso su admisión, se ordenó la notificación de las autoridades accionadas y se negó la solicitud de medida provisional solicitada. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones rindió informe donde solicitó declarar improcedente la acción de tutela ante la existencia de cosa juzgada, pues “el trámite alegado en la presente tutela, ya había sido objeto de estudio por otro Juez el cual no accedió a las pretensiones solicitadas por el accionante”; adicionalmente, mencionó que no hay hecho vulnerador por parte de la entidad, dado que esta no tiene petición o trámite pendiente por resolver a favor del ciudadano. El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B allegó informe donde adujo que el accionante en la tutela no expuso los motivos por los cuales se encuentra inconforme con la providencia objeto de litis o los defectos en los cuales a su parecer se incurrió, sino que solo se limitó a reiterar los hechos y las pretensiones que fueron planteados en el trámite ordinario, por lo que, se concluye que se trata de una tercera instancia, para resolver asuntos que ya fueron zanjados por el juez natural.

Por lo anterior, solicitó negar el amparo invocado o en su defecto declarar improcedente la acción de tutela de no hallarse superado el presupuesto de la relevancia constitucional. El 5 de febrero de 2024, la Secretaría General del Consejo de Estado notificó la acción de tutela al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D; sin embargo, este guardó silencio. 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00412-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSIDERACIONES DE LA SALA A la Sala le corresponde decidir sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales del accionante, para lo cual se abordará I) el requisito de la subsidiariedad en la acción de tutela y II) el caso concreto.

I. Requisito de subsidiariedad en la acción de tutela La acción de tutela, en los términos del artículo 86 de la Constitución Política, está concebida como un procedimiento preferente y sumario, a través del cual toda persona podrá reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de particulares en los eventos dispuestos en la ley; y como regla general, solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Conforme la jurisprudencia desarrollada y reiterada por nuestra Corte Constitucional, esta acción es eminentemente subsidiaria, de ahí que, en virtud de esta característica, los conflictos jurídicos relacionados con los derechos fundamentales deben ser, en principio, resueltos por las vías ordinarias - jurisdiccionales y administrativas- y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas y eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.

La existencia de otro mecanismo judicial, ha sostenido en su profusa jurisprudencia nuestra Corte Constitucional, per se no constituye una razón suficiente para declarar la improcedencia de la acción, en la medida que el mismo debe ser idóneo, lo que significa que debe ser materialmente apropiado para generar el efecto protector de los derechos fundamentales, además, debe ser un medio eficaz, esto es, estar diseñado de forma tal que brinde oportunamente una protección al derecho.

Ahora bien, con ocasión de la inexequibilidad del inciso segundo el numeral 1º del 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00412-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, que definía el perjuicio irremediable1, corresponde al juez de tutela en cada caso, además de valorar la idoneidad y eficacia del otro medio de defensa, visualizar y establecer la “irremediabilidad” del perjuicio.

En uno de sus tantos pronunciamientos expuso la Corte: “Para determinar la irremediabilidad del perjuicio hay que tener en cuenta la presencia concurrente de varios elementos que configuran su estructura, como la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales”2.

II) Caso concreto El señor Carlos Hernando Gómez solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la familia, al debido proceso, a la seguridad social, a la dignidad humana, a la salud, a la vida y al mínimo vital, los cuales estima vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y la Administradora de Pensiones- Colpensiones, dado que nunca se le notificó actuación alguna dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 25000-23-42-000-2017-04769-00 que llevó a cabo Colpensiones para revocar el acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez.

Teniendo en cuenta lo anterior, sea del caso mencionar que el artículo 208 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone que son causales de nulidad en todos los procesos las señaladas en el Código General del Proceso, las cuales se tramitarán como incidente. Así las cosas, para la Sala la nulidad procesal que se pretende mediante la acción de tutela ha podido ser propuesta como incidente dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho ya referenciado, invocando la causal pertinente, 1 La Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 de 1993, MP Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, declaró inexequible la siguiente definición de perjuicio irremediable: “Se entiende por irremediable el perjuicio que sólo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización” 2 Sentencia T-570 de 2007, MP Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00412-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co conforme a lo regulado en el artículo 133 del CGP; sin embargo, no aparece acreditado que se haya hecho uso de este recurso procesal.

Por lo anterior, observa la Sala que la presente solicitud de amparo es improcedente por no satisfacer el requisito general de la subsidiariedad; dado que el accionante no presentó la solicitud de nulidad de que trata el artículo 133 del CGP, ante el juez del proceso, siendo esta el mecanismo idóneo y eficaz para resolver la controversia aquí planteada.

En último caso, teniendo en cuenta que, se cuestiona la sentencia que puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, este pudo haber interpuso el recurso extraordinario de revisión, que contempla el artículo 250 del CPACA; sin embargo, el accionante no ejerció estos recursos circunstancia que impide la intervención del juez constitucional, pues de lo contrario, se estaría invadiendo la órbita de competencia del juez natural.

En consecuencia, la Sala declarará improcedente la acción de tutela instaurada en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B y la Administradora de Pensiones- Colpensiones, dado que no se cumplió con el requisito general de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela que interpuso el señor Carlos Hernando Gómez, por los motivos expuestos en esta providencia. Segundo: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 8 Radicado: 11001-03-15-000-2024-00412-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC