CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA CONJUEZ PONENTE: NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Bogotá D. C., ocho (8) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: 11001 03 25 000 2013 00470 00 Número interno: 4390-2013 Demandante: Sindicato de Trabajadores Comuneros SINTRANIVELAR Demandados: Nación- Ministerio de Hacienda, Ministerio de Justicia y del Derecho, Departamento Administrativo de la Función Pública y Rama Judicial- Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Medio de control: Nulidad simple BONIFICACIÓN JUDICIAL PARA SERVIDORES PUBLICOS AUTO QUE RESUELVE EXCEPCIONES
1. LA DEMANDA El 26 de septiembre de 2013 la persona jurídica Sintranivelar y en ejercicio del medio de control de simple nulidad, instauró demanda contra la siguiente disposición de un Decreto del Gobierno Nacional: Decreto 384 de 2013, “Por el cual se crea una bonificación judicial para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial y se dictan otras disposiciones”.
El contenido de la norma es así: “ARTÍCULO 1. Créase para los servidores públicos de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, una bonificación judicial, la cual se reconocerá mensualmente y constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
La bonificación judicial se reconocerá a partir del 1° de enero de 2013, se percibirá mensualmente, mientras el servidor público permanezca vinculado al servicio y corresponde para cada año, al valor que se fija en la siguiente tabla, así: (…) La demanda formula, en síntesis, los siguientes motivos de inconformidad: En un primer cargo señaló que la norma acusada desconoce los postulados del bloque de constitucionalidad habida cuenta que el derecho a percibir una remuneración salarial justa e igual en el plano de la progresividad de los derechos económicos, sociales y culturales, ha sido morigerada al establecerse por parte del legislador una analogía entre la nivelación surtida con fundamento en los sistemas de remuneración en criterios de equidad, con el derecho a percibir una suma retributiva que no está sujeta a los criterios planteados por la ley y ordenados en la constitución y su cláusula de derecho supra constitucionales Sostuvo que, partiendo de la base que todos los colombianos nacemos iguales ante la ley y debemos recibir el mismo tratamiento sin ninguna distinción, no se entiende como el artículo 1 del Decreto 384 de 2013 que desarrolla el marco legal del trabajo de los servidores públicos establezca como nivelación salarial una bonificación de carácter mensual que no tiene carácter salarial con incidencia prestacional distinto al de pensiones.
Adujo que el legislador hace uso indiscriminado de la libertad de configuración en el ingreso base de los factores salariales con carácter prestacional, se presentan situaciones a todas luces injustas e inequitativas que vulneran el mandato constitucional de protección al trabajo ya que en el caso que ocupa a los servidores de la rama judicial tiene que pasar de devengar un salario determinado y cuando ingresan al régimen prestacional dicho salarios se disminuye hasta en un 70%, se tiene que existe una desprotección y una afectación al mínimo vital.
2. LA ADMISIÓN DE LA DEMANDA Repartido el proceso, el 25 de junio de 2014 el Despacho del magistrado Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren de la Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado admitió la demanda de simple nulidad y dispuso notificarla a los demandados. Posteriormente, los Magistrados de la Sección Segunda del Consejo de Estado expresaron su impedimento para asumir competencia, el cual fue aceptado, luego, agotado el respectivo sorteo de Conjueces, le ha correspondido a esta Sala conocer de este proceso.
3. LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA Para defender la legalidad de los actos demandados y oponerse a los razonamientos de la demanda, las diferentes entidades accionadas presentaron escritos de contestación, argumentando en esencia lo siguiente: 3.1. Contestación de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial La DEAJ no contestó la demanda. 3.2.
Contestación del Departamento de la Función Pública La Función Pública se opone a las pretensiones de la demanda y sostiene en su contestación que la nivelación salarial prevista en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 no estaba sujeta a ningún referente porcentual, lo que conllevó a que con la expedición de los Decreto 057 y 053 de 1993 algunos funcionarios de la Rama Judicial se vieran beneficiados con incrementos que superaron el 100% de su salario y, además, que el Gobierno Nacional agotó la competencia para efectuar una nivelación con fundamento en dicha previsión legal.
Es así como con la expedición de los Decretos 382, 383 y 384 del 6 de marzo de 2013, una vez más se atiende la reducción de las brechas horizontales y verticales que se presentaron en los ingresos de los empleados y funcionarios de las entidades en cuestión, causadas por modificaciones posteriores a la nivelación de 1993, ajustes que atienden al marco general de la política macroeconómica y fiscal, así como la racionalización de los recursos públicos y su disponibilidad, esto es, las limitaciones presupuestales para cada organismo.
Agregó que la bonificación judicial creada como un elemento de carácter económico que constituye factor salarial solamente para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual se reconoce y paga a partir del 1 de enero de 2013, por lo que se reduce las brechas salariales aumentando el ingreso mensual y anual de cada servidor, frente al desequilibrio salarial acusado respecto del magistrado de tribunal.
No propuso excepciones ni solicita pruebas. 3.3. Contestación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda se opone a las pretensiones de la demanda y señaló que por mandato expreso del ordenamiento superior, la competencia normativa en materia salarial y prestacional de los empleados públicos es compartida y se encuentra radicada en cabeza del Congreso de la República y el Gobierno Nacional, correspondiéndole a este último el desarrollo de este tipo de leyes (C.P. art. 150 numeral 19 literal e).
Adujo que por mandato constitucional y legal, al ejecutivo le compete ejercer la potestad de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, ciñéndose a los objetivos y normas generales que expida el legislador, en este caso, los previstos en el artículo 2 de la Ley 4 de 1992. Señaló que el accionante no demuestra la vulneración de los derechos de los servidores de la rama judicial frente a los demás servidores del Estado, pues es claro, que el juicio de igualdad debe realizarse frente al universo de los servidores públicos y al equilibrio fiscal, en la medida que los recursos que nutren el Presupuesto General e la Nación, son el furto del sacrificio de la contribución de todos los colombianos para sostener las cargas de la Nación, premisa bajo la cual, en justicia no podría admitirse que so pretexto del reconocimiento de los derechos de los servidores de una determina rama del poder público, tal pretensión se traduzca en la generación de mayores desigualdades de las que se procura conjurar.
No propuso excepciones ni solicita pruebas. 3.4. Contestación del Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia se opone a las pretensiones de la demanda y sostiene que ls bonificación judicial dispuesta de manera adicional a la revisión del sistema de remuneración de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial, en este caso de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y las Direcciones Seccionales de la Rama Judicial, se desarrolló con fundamento en los objetivos y criterios señalados en la Ley 4 de 1992 y ella no resulta violatoria del principio de igualdad, los derechos adquiridos, la movilidad del salario, el acceso a la seguridad social y la prohibición de no regresividad.
Así mismo propuso como excepciones de mérito la “no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado”, incremento de la bonificación judicial con base en el IPC” y “diferencia salarial”. No solicita pruebas.
4. LAS EXCEPCIONES PROPUESTAS Con la finalidad de ejercer su derecho de contradicción y defensa, las demandadas propusieron entonces las siguientes excepciones: “no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado”, incremento de la bonificación judicial con base en el IPC” y “diferencia salarial”.
5. CONSIDERACIONES DEL DESPACHO 5.1.1. Introducción En esta oportunidad correspondería al Despacho proveer sobre la fijación de la fecha para la audiencia inicial, sino fuese porque el Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 establecieron nuevas reglas procesales para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, entre otras, en lo que tiene que ver con el trámite de las excepciones.
Hay que recordar que las excepciones se clasifican en previas, de mérito y mixtas, así: Son excepciones previas, también conocidas como dilatorias, aquellas destinadas a sanear el proceso; su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarla cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias.
Sobre el particular debe destacarse que el Cpaca no reguló cuáles excepciones eran previas, por lo que, de conformidad con el artículo 30613 del mismo Cpaca, es necesario acudir al artículo 10014 de la Ley 1564 de 2012 -Código General del Proceso-, en el que se determinó de manera taxativa cuáles son los medios de oposición que constituían este tipo de excepción. Son excepciones de fondo aquellas defensas que están encaminadas a atacar la relación jurídico-sustancial.
Y son excepciones mixtas aquellas defensas que podrían aducirse indistintamente como excepciones de fondo, atendiendo su naturaleza, y/o como previas, tal como lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia, como por ejemplo: cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Son pues esas excepciones de mérito que por su naturaleza y, en algunos casos, facilidad probatoria, podrían proponerse como previas, pero conservan las consecuencias materiales sobre el proceso, es decir, que de encontrarse demostradas devienen en una sentencia negatoria temprana. Ello no significa que produzcan los efectos de los medios defensivos previos, sino que pueden declararse en las etapas primigenias del proceso.
Ahora bien, Según la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, se permite resolver a través de auto, por escrito, y antes de la audiencia inicial, los medios exceptivos propuestos por las demandadas. Pero para ello es necesario definir la aplicabilidad de las nuevas disposiciones procesales al caso en concreto, como se procede a continuación. 5.2.
El trámite inicial para resolver excepciones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo La versión original del Cpaca, en su artículo 180, señalaba que en el curso de la audiencia inicial el juez o Magistrado Ponente resolvería “sobre las excepciones previas y las [mixtas] de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva” y que, de requerirse la práctica de pruebas para poder emitir un pronunciamiento al respecto, se suspendería la diligencia para recaudarlas por un término máximo de 10 días, tras el cual se reanudaría la audiencia y se decidiría la respectiva excepción. Así mismo, la norma establecía que el auto que decidiera sobre las excepciones sería susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.
Este panorama normativo cambió luego de la expedición del Decreto Legislativo 806 de 2020 y de la Ley 2080 de 2021, como pasa a explicarse. 5.3. El trámite de las excepciones en el Decreto Ley 806 de 2020 Posteriormente el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 dispuso que durante los dos años siguientes a su expedición las excepciones se tramitarían de la siguiente manera en esta jurisdicción: Artículo 12.
Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas.
Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.
La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez; subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable.
De acuerdo con esta norma, en la jurisdicción de lo contencioso administrativo las excepciones previas, así como las llamadas excepciones mixtas -cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva-, se tramitarían de conformidad con los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, mediante auto escrito antes de la audiencia inicial -en la forma que más delante se estudiará-.
El artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 señalaba además que cuando “se requiera la práctica de pruebas” para resolver las excepciones previas se dará aplicación al “inciso 2º del artículo 101” del Código General del Proceso y, por tanto, dichas pruebas se decretarían “en el auto que cita a la audiencia inicial”; en el “curso de esta”» se practicarían, y “allí mismo”, se resolverían “las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión”. 5.4.
El trámite de las excepciones en la Ley 2080 de 2021 Más tarde la Ley 2080 de 2021 en su artículo 38 derogó de manera tácita el artículo 12 del Decreto Ley 806 de 2020 antes comentado y, de forma expresa, modificó el artículo 175 del Cpaca, para agregarle a éste último un segundo parágrafo, del siguiente tenor: Artículo 175. Contestación de la demanda.
Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. Según esta modificación, sólo las excepciones previas se decidirán atendiendo al procedimiento establecido en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es decir, a través de un auto por escrito, antes de la audiencia inicial, -trámite al cual se aludirá más adelante-; y la norma añade que cuando se requiera la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial y las practicará y resolverá en el curso de dicha audiencia. Y en lo que tiene que ver con las llamadas excepciones mixtas, el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, modificatorio del artículo 175 del CPACA, de manera expresa señala que ellas constituyen causal de sentencia anticipada, lo que significa que se estudiarán y resolverán: (i) bien sea en la sentencia anticipada -en caso de que se tenga certeza “manifiesta” de su prosperidad-, o (ii) en la sentencia de mérito al momento de resolver el fondo del asunto -normalmente en el evento de prosperar las pretensiones de la demanda, ya que, en caso de que se nieguen, en principio, por sustracción de materia, carecería de sentido resolver excepciones-. 5.5.
El trámite de las excepciones previas en el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012) En atención a que el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 175 del Cpaca, señala que las excepciones previas se tramitarán conforme a lo dispuesto en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso, es necesario revisar lo establecido en esas disposiciones, así: Artículo 100.
Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.
Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.
El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.
Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.
Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.
Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra.
Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones. De acuerdo con estos artículos: (i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución;
(ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y (iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de ésta y resolver allí mismo. Teniendo claras las reglas del nuevo régimen de excepciones previsto en la Ley 2080 de 2021 para la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a continuación procede el Despacho a definir la aplicabilidad al caso en concreto de las nuevas disposiciones procesales anteriormente descritas, no sin antes estudiar el régimen de vigencia y de transición normativa de la Ley 2080 de 2021. 4.6.
El régimen de vigencia y de transición normativa de la Ley 2080 de 2021 La Ley 2080 de 2021 en su artículo 86 señala que la reforma en ella contenida empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. Así mismo, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 estableció un régimen de “transición normativa”, aplicable a los siguientes eventos: “los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo”, todos los cuales se regirán por la ley vigente en su momento.
Veamos: Artículo 86. Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley.
Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
En el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 trascrito, el legislador acogió un postulado, principio, o regla general de interpretación, fuertemente arraigado en nuestra tradición jurídica, que ha sido denominado como “retrospectividad de la ley”, según el cual generalmente prima el efecto general inmediato (o hacia el futuro) de las nuevas disposiciones procesales, con la posibilidad de afectar situaciones jurídicas que se encuentren en trámite al momento de entrada en vigencia de la norma.
Este principio general tiene una excepción: los términos que hubieren empezado a correr y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas continuarán rigiéndose por la ley antigua, lo que se denomina la “ultraactividad de la ley”, en virtud del principio Tempus regit actus, que se traduce en que la norma vigente al momento de sucederse los hechos por ella prevista es la que se aplica a esos hechos, aunque la norma haya sido derogada después. En conclusión, las novedades implementadas por la Ley 2080 de 2021 son aplicables de manera inmediata a los trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca), con excepción de: (i) las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación; y (ii) los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, audiencias convocadas, diligencias iniciadas, los términos que hubiesen empezado a correr, incidentes y notificaciones en curso, los cuales deben tramitar conforme a las reglas procesales previstas en la norma vigente “cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones”. 4.7.
La aplicación de la Ley 2080 de 2021 al caso en concreto En el caso en concreto, se tiene que la demanda que origina la presente causa judicial, instaurada en el año 2013, fue admitida en vigencia del texto original de la Ley 1437 de 2011 (Cpaca). De igual modo, se tiene que también en vigencia de la versión original del Cpaca las entidades demandadas contestaron las demandas.
Bajo este horizonte, como quiera que en el proceso de la referencia lo que sigue es la fijación de fecha y hora para la realización de la audiencia inicial, y que no hay términos corriendo, ni trámite o diligencia alguna iniciada que esté pendiente de resolución, al presente proceso son perfectamente aplicables las normas de índole procesal previstas en la Ley 2080 de 2021, según el principio del “efecto general inmediato” consagrado en el régimen de vigencia y transición normativa de dicha Ley.
Por lo tanto, en el presente caso corresponde al Despacho sustanciador, antes de proceder a la audiencia inicial, entrar a resolver mediante Auto las excepciones previas propuestas por la entidad demandada, en aplicación de las nuevas reglas procesales señaladas en la Ley 2080 de 2021. Es lo que se hace a continuación.
6. ESTUDIO DE LAS EXCEPCIONES EN EL CASO EN CONCRETO 6.1. “no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado”, incremento de la bonificación judicial con base en el IPC” y “diferencia salarial” 6.1.1. Argumentos de la demandada El Ministerio de Justicia propone como excepciones de mérito “no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado”, incremento de la bonificación judicial con base en el IPC” y “diferencia salarial”, en los cuales advierte que el Gobierno Nacional dio cumplimiento a la revisión y nivelación salarial ordenada en el parágrafo del artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y se estableció un elemento de ajuste al valor de la bonificación judicial que consultara el IPC, a efectos de mantener el poder adquisitivo, conforme a la tabla contenido en el artículo 1 del Decreto 384 de 2013. 5.5.2.
Pronunciamiento del Despacho Las excepciones consistentes en ““no se desvirtúa la presunción de legalidad del acto acusado”, incremento de la bonificación judicial con base en el IPC” y “diferencia salarial”, son excepciones de mérito, que serán decididas en la sentencia, puesto que no es posible encuadrar su contenido en ninguno de los eventos señalados en los artículos 100 del Código General del Proceso y 175 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021.
Por último, el Despacho observa que no hay lugar a adoptar medidas de saneamiento procesal. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que no hay lugar a adoptar medidas de saneamiento procesal.
SEGUNDO: DECLARAR que los medios defensivos propuestos como excepciones sustanciales serán estudiados al resolver el fondo del asunto.
TERCERO: RECONOCER personería al abogado Fernando Augusto Álvarez Góngora identificado con cédula de ciudadanía No. 79.369.121 y T.P 75.803 del C.S.J, como apoderado del Ministerio de Justicia, de conformidad con el poder visible a folio 132 del expediente.
CUARTO: RECONOCER personería al abogado Cesar Augusto Contreras Suárez identificado con cédula de ciudadanía No. 79.654.873 y T.P 143.958 del C.S.J, como apoderado de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, de conformidad con el poder visible en el índice 104 de Samai.
QUINTO: RECONOCER personería al abogado Raúl Adolfo Gutiérrez Maya identificado con cédula de ciudadanía No. 77.093.560 y T.P 185.442 del C.S.J, como apoderado del Departamento Administrativo de la Función Pública, de conformidad con el poder visible en el índice 109 de Samai.
SEXTO: NOTIFICAR la presente decisión por Estado, a través de la Secretaría de la Sección Segunda, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
SÉPTIMO: INFORMAR a las partes y demás intervinientes que contra la presente providencia procede el recurso de reposición, de acuerdo con los artículos 242 y 243A del CPACA.
OCTAVO: Una vez ejecutoriada y en firme la presente providencia, la Secretaría de la Sección Segunda deberá remitir el expediente al Despacho sustanciador para proveer acerca de la procedencia de la celebración de la audiencia inicial o de la emisión de sentencia anticipada.
NOVENO: Notifíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente NERIO JOSÉ ALVIS BARRANCO Conjuez Ponente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el conjuez en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA