1 Radicación: 44001234000020170020701 (3515-2022) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., tres (03) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 44001234000020170020701 (3515-2022) Demandante: Pedro Nel Moscote Moscote Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Tema: Rechaza recurso por incongruencia con la sentencia apelada INTERLOCUTORIO Encontrándose el proceso para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia1 proferida el treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) por el Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de la cual accedió parcialmente las pretensiones de la demanda, advierte el Despacho que el recurso debe rechazarse, al no haber sido sustentado en debida forma, veamos: Mediante la sentencia objeto de recurso, el Tribunal Administrativo de La Guajira, en virtud de las reglas fijadas en sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, negó la reliquidación pensional solicitada por el demandante.
Así mismo, consideró que no era procedente ordenar el pago de los intereses moratorios por cuanto el pago oportuno se hace exigible únicamente a partir de la ejecutoria del acto de reconocimiento de la prestación. En cuanto a la indexación de la primera mesada pensional, indicó que era necesario actualizar el valor de la prestación conforme al incremento del IPC correspondiente a los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, y 2009.
Finalmente, sostuvo que, respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de septiembre de 2009, operó el fenómeno de la prescripción cuatrienal dispuesta en el artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990. En suma, atendiendo a los argumentos mencionados, el Tribunal Administrativo de la Guajira dispuso: 1 Páginas 54 a 76 del documento denominado «000-2017-00207 Cuaderno 2.pdf», obrante en el ítem 4 del índice 2 de SAMAI. 2 Radicación: 44001234000020170020701 (3515-2022) 2 «PRIMERO: Declarar probada la excepción de prescripción de las diferencias de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de septiembre de 2009, de acuerdo con las consideraciones que anteceden. […]
TERCERO. Declarar la nulidad parcial de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones VPB -17438 de octubre 8 de 2014, que ordenó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación del demandante sin actualizar la primera mesada pensional, GNR-222333 de Julio 26 de 2015 y GNR 1985823 del 26 de julio de 2016 en cuanto negaron la indexación de la mesada pensional reconocida a partir del 24 de septiembre de 2009.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se condena a la Administradora Colombiana de Pensiones, COLPENSIONES, a indexar la primera mesada pensional del señor Pedro Nel Moscote Moscote, identificado con cédula de ciudadanía 17.801.526 de Riohacha, reconocida a partir del 24 de septiembre de 2009, conforme con la variación del índice de precios al consumidor (IPC) señalado por el DANE, teniendo en cuenta la fecha de consolidación del estatus pensional -26 de junio de 2003- y reconocimiento del derecho -8 de octubre de 2014.
Asimismo, deberá pagar las diferencias de las mesadas que resulten entre lo que se ha venido pagando y la indexación reconocida en esta sentencia, a partir de las mesadas del 24 de septiembre de 2009 en adelante. […]
SEXTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.» (Subraya el Despacho). Como se observa en el aparte transcrito, el juez de primera instancia declaró la nulidad parcial de los actos demandados únicamente respecto de la indexación de la primera mesada pensional y declaró la prescripción cuatrienal respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 24 de septiembre de 2009, conforme al artículo 50 del Acuerdo 049 de 1990.
No obstante, negó la reliquidación pensional peticionada en la demanda, así como los intereses de mora. Ahora bien, en el escrito de apelación2, Colpensiones manifestó que sus motivos de inconformidad se circunscriben a: i) que la pensión no podía liquidarse conforme a la Ley 33 de 1985, ii) que no era procedente el pago de intereses moratorios y iii) que operó el fenómeno de la prescripción cuatrienal previsto en el artículo 50 del Decreto 758 de 1990, mediante el cual se aprobó el Acuerdo 049 de 1990.
Advierte el Despacho que el recurso aludido no constituye una impugnación al fallo de primera instancia, habida cuenta que no se opone a la indexación de la primera mesada pensional ordenada en la sentencia. Por el contrario, el apelante comparte los argumentos del Tribunal, respecto de la improcedencia de la reliquidación pensional y el pago de intereses moratorios, y en torno a la configuración de la prescripción cuatrienal.
En otras palabras, el recurso de alzada refuta un reconocimiento de derechos que no fue efectuado en la sentencia de primera instancia. 2 Páginas 143 a 147 del documento denominado «000-2017-00207 Cuaderno 2.pdf», obrante en el ítem 4 del índice 2 de SAMAI. 3 Radicación: 44001234000020170020701 (3515-2022) 3 La jurisprudencia contencioso-administrativa ha sido reiterativa en recalcar que, en la sustentación de la apelación frente a la providencia de primer grado, al recurrente le asiste el deber de señalar las discrepancias que tiene frente a la sentencia que ataca por la vía del recurso de alzada, pues dichas objeciones son las que deben ser analizadas y resueltas en la providencia de segunda instancia. Se debe precisar que la sustentación del recurso de apelación es el medio procesal previsto por el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para que el recurrente manifieste los motivos de inconformidad con la sentencia. En efecto, la sustentación del recurso delimita el pronunciamiento de la segunda instancia, tal y como lo dispone el artículo 328 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Por ello, la competencia del Juez de segunda instancia, queda supeditada a las razones aducidas por el recurrente en la sustentación de la apelación, por lo cual, si no existen dichas razones o motivos de discrepancia con la sentencia dictada, el recurso carece de objeto, máxime en el caso en estudio, al apreciarse que los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación resultan incongruentes no sólo frente a la sentencia proferida por el a quo, sino también respecto de las pretensiones de la demanda.
En este caso observa el Despacho que la apelación no guarda la congruencia exigida con lo decidido en la sentencia apelada, de modo que si bien el recurso fue interpuesto de manera oportuna, por lo cual se dio el impulso procesal correspondiente, el escrito no cumplió con la finalidad sustancial del mismo y en estas condiciones, el juez de segunda instancia carece de elementos que le permitan revisar la decisión que se apela, pues no cuenta con los argumentos del recurrente tendientes a rebatir el análisis que el Tribunal expuso en su sentencia frente al examen probatorio realizado o el criterio jurídico adoptado.
Por tal razón y al no encontrar motivo alguno de inconformidad contra el fallo, se deberán dejar sin efecto las actuaciones surtidas en segunda instancia y, en su lugar, se rechazará el recurso de apelación interpuesto y se ordenará la devolución del expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia. En mérito de lo expuesto, se.
RESUELVE
Primero. Dejar sin efecto el auto admisorio del recurso de apelación proferido el 13 de julio de 20223. Segundo. Rechazar el recurso de apelación interpuesto. 3 Índice 4 de SAMAI. 4 Radicación: 44001234000020170020701 (3515-2022) 4 Tercero. En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ