Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil veintidós (2022) Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2021-10413-00 Accionante: CLAUDIA PATRICIA CHICA LÓPEZ Y OTROS Accionados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINISTERIO DEL INTERIOR – MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACTO ADMINISTRATIVO DE CARÁCTER GENERAL – se declara improcedente – el actor dispone de otro medio de defensa judicial para la salvaguarda de los derechos fundamentales que aducen transgredidos con la expedición del acto administrativo acusado y no demostraron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez constitucional como mecanismo transitorio.
Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por los señores Pedro Nel López Chiquito, Cristian Steven López y Claudia Patricia Chica López -esta última quien, además, actúa en representación de su hijo menor de 18 años S.L.C.- en contra del Presidente de la República, del Departamento Administrativo de la Función Pública, del Ministerio de Salud y Protección Social, del Ministerio del Interior, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio de Educación Nacional.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. Los ciudadanos Pedro Nel López Chiquito, Cristian Steven López y Claudia Patricia Chica López -esta última quien, además, actúa en representación de su hijo menor de 18 años S.L.C.- solicitaron la protección de sus derechos fundamentales «a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, (…) al trabajo, a la educación, al libre desarrolló de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad ya la vida digna», los cuales estimaron vulnerados por los aquí accionados, como consecuencia de: (i) la expedición de los decretos números 1408 de 3 de noviembre y 1615 de 30 de noviembre de 2021, y (ii) la imposibilidad de realizar un viaje vacacional, como consecuencia de la aplicación de dichos actos administrativos. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10413-00 Accionantes: Claudia Patricia Chica López y Otros II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Manifestaron que, a través de los decretos número 1408 de 3 de noviembre y 1615 de 30 de noviembre de 2021, se dispuso que las entidades territoriales debían adicionar a los protocolos de bioseguridad la presentación del carné o el certificado digital de vacunación contra la enfermedad de Covid-19 para eventos presenciales que impliquen asistencia masiva y para el ingreso a «[…] bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias […]». 2.2.
Afirmaron que, desde la expedición del Código de Nüremberg de 20 de agosto de 1947, la autonomía del paciente es un derecho esencial, por lo que nadie puede ser obligado a recibir un tratamiento en contra de su voluntad. 2.3. Señalaron que, debido a las medidas adoptadas en el referido decreto, las entidades accionadas están coaccionando a todos los habitantes que, por razones médicas, de conciencia o de culto han decido autónomamente no aplicarse la vacuna contra el Covid-19. 2.4.
Adujeron que los actos administrativos referidos desconocían las siguientes normas: i) los artículos 5° y 6° de la Declaración Universal sobre Bioética y Derechos Humanos; ii) el literal d) del artículo 10 de la Ley Estatutaria de la Salud número 1751 de 2015, y iii) el literal a) del artículo 152 de la Constitución Política. 2.5. Indicaron que la evidencia científica permitía concluir que las vacunas contra el Covid-19 no inmunizan al vacunado, por el contrario, puede ocasionar daños nocivos a su salud. 2.6.
Consideraron que resulta arbitrario, discriminatorio e inconstitucional que se adopten las medidas previstas en el Decretos 1408 de 2021, ya que se está partiendo de la premisa consistente en que las personas no vacunadas son un peligro para la sociedad. 2.7. Expusieron, además, que resulta inconstitucional que el Gobierno Nacional adopte esta medida pese a que, a su juicio, no se ha garantizado el acceso a la primera y segunda dosis a todos los colombianos. 2.8.
Sostuvieron que los actos administrativos referidos resultan lesivos de sus derechos fundamentales, en síntesis, por las siguientes razones: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10413-00 Accionantes: Claudia Patricia Chica López y Otros i) Como primer argumento adujeron que el decreto enjuiciado era inconstitucional porque el ejecutivo carecía de competencia para limitar, regular y restringir el ejercicio de derechos fundamentales.
En ese orden de ideas, señalaron que a la luz del literal a) del artículo 152 constitucional «los derechos fundamentales de las personas deben regularse y únicamente pueden limitarse por medio de leyes estatutarias». Por lo anterior, indicaron que únicamente el Congreso de la República, a través de una ley estatutaria, era el órgano facultado para establecer la medida obligatoria de presentación del carné de vacunación contra el Covid-19. ii) En segundo lugar, argumentaron que la exigencia del carné vulneraba su derecho a la libertad de locomoción, en tanto que les impide acudir a espacios públicos para desarrollar las actividades cotidianas de relacionamiento social y de ocio. iii) En tercer lugar, señalaron que el decreto enjuiciado transgredía el derecho a la reunión porque no se les permitiría «reunirnos en espacios públicos y privados que impliquen aglomeración», a menos que se encuentren vacunados. iv) En cuarto lugar, adujeron que se vulneraba el derecho fundamental a la libertad de conciencia porque los actores, bajo el amparo del artículo 18 constitucional, se consideraban objetores de conciencia en relación con la aplicación de la vacuna.
En consonancia con esto, señalaron que nuestra constitución establece que «nadie puede ser obligado a actuar en contra de sus convicciones»; y que a través del decreto enjuiciado se les está coaccionando para que actúen en contra de sus convicciones y de su conciencia, porque si no se vacunan no podrían asistir a ninguno de los espacios contemplados en el artículo 2º del Decreto 1408 de 2021. v) Como quinto argumento, sostuvieron que se vulneraba el derecho al trabajo, ya que están ante el perjuicio real e irremediable de no realizar con normalidad las actividades laborales que a diario desarrollan y que, en muchos casos, las realizan en los espacios en que se requiere que se presente el carné de vacunación. vi) En sexto lugar, afirmaron que se vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, toda vez que el decreto censurado está impidiendo que decidan libremente no vacunarse contra el Codiv-19. vii) En séptimo lugar, manifestaron que se vulnera el derecho a la igualdad entre las personas vacunadas y las que libremente han decidido no vacunarse porque se les está dando un trato diferenciado y discriminatorio por el simple hecho de haber decidido de manera autónoma y libre no recibir la vacuna contra el Covid- 19. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10413-00 Accionantes: Claudia Patricia Chica López y Otros También indicaron que las medidas adoptadas eran desproporcionadas e irrazonables, ya que estaba comprobado científicamente que la vacuna no previene el contagio y, además, causa efectos secundarios, y por ello resulta innecesario el trato discriminatorio. viii) Como octavo argumento señalaron que el Decreto vulneraba el derecho fundamental a la vida digna y a la dignidad humana porque autónomamente decidieron no vacunarse y las medidas adoptadas los sometían «a una discriminación pública y privada», desconociendo que como sujetos morales tienen el derecho a decidir sobre sus vidas, sin ser discriminados por tal motivo. ix) En noveno lugar indicaron que se transgredía el derecho a la información porque el decreto acusado: a) omitía señalar que la vacuna causa efectos secundarios graves como la miocarditis aguda, la pericarditis, etc; b) omitía señalar que en la actualidad se desconocen los efectos secundarios de la vacuna en el mediano y en el largo plazo; y, además, c) el Gobierno ocultaba las cifras de personas fallecidas como consecuencia de la aplicación de la vacuna. 2.9.
Expusieron, además, que el señor Pedro Nel López Chiquito sufrió un «infarto cerebral» debido a que tiene problemas de coagulación en la sangre y que por tal motivo resultaba riesgoso para él inocularse contra el Covid-19. 2.10. También señalaron que habían organizado un viaje vacacional en familia y que, como consecuencia de las medidas adoptadas en los actos administrativos referidos, dicho viaje podría verse afectado porque «en los hoteles y aeropuertos no dejan ingresar a las personas que no cuenten con el esquema de vacunación completo». 2.11.
Por último, indicaron que, en aplicación de los derechos mencionados, habían sido objeto de discriminación, porque se impidió el ingreso de ellos a un restaurante, ya que carecían del carné de vacunación. 2.12. Argumentaron -mediante escrito de ampliación-, que el Decreto 1615 de 2021, al regular la obligatoriedad de la exigencia del carné de vacunación o certificado digital para ingresar a ciertos lugares, también vulneraba sus derechos fundamentales, en tanto que mantuvo las medidas adoptadas inicialmente en el decreto 1408, razón por la que solicitaron que aquel acto administrativo se tenga como nueva norma cuestionada por esta vía constitucional.
III. PRETENSIONES 3. De acuerdo con las distintas acciones de tutela acumuladas en el expediente de la referencia, los accionantes formularon las siguientes pretensiones: […] 4.1. Que se tutelen nuestros derechos fundamentales y libertades individuales a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y 5 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10413-00 Accionantes: Claudia Patricia Chica López y Otros de culto, derecho al trabajo, a la educación, al libre desarrolló de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad ya la vida digna. 4.2, Tutelar nuestros derechos fundamentales y poder asistir al viaje que tenemos programado para el día 30 de diciembre de 2021 al 3 de enero del 2021 (sic), a la ciudad San Andrés, como se logró demostrar las reservas y los pagos se realizaron desde hace más de 9 meses, antes de la implementación del Decreto 1408 de 2021, y actualmente nos estamos viendo afectados ya que al no poder viajar perderíamos las reservas y los pagos realizados. 4.3.
Que, con fundamento en el artículo 8° del Decreto 2591de 1991, a fin de obtener la tutela efectiva de mis derechos fundamentales y libertades individuales, se suspendan los efectos del Decreto 1408 del 03 de noviembre de 2021 mientras se acude a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en ejercicio del medio de control de nulidad y se obtiene una sentencia que haga tránsito a cosa juzgada […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. El despacho sustanciador de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante auto de 18 de enero de 2022, (i) admitió la presente acción de tutela; (ii) negó la medida cautelar solicitada por los accionantes, y (iii) remitió el expediente a efectos de que fuese acumulado al proceso de tutela número 11001-03-15-000-2021-07578-00. 5.
Posteriormente, y mediante providencia de 3 de febrero de 2022, el consejero sustanciador del proceso: (i) negó la acumulación de la presente acción de amparo al proceso número 11001-03-15-000-2021-07578-00; (ii) admitió la ampliación del escrito de tutela presentado por los accionantes, y (iii) vinculó al Departamento Administrativo de la Función Pública.
V. INTERVENCIONES 6. Realizadas las comunicaciones a las autoridades accionadas, se produjeron las siguientes intervenciones: 6.1. El Presidente de la República, a través de apoderado judicial, rindió informe en el que desarrolló los siguientes temas: i) el estado actual de la pandemia; ii) los avances en las coberturas de vacunación en el país; iii) la efectividad y seguridad de las vacunas; iv) la evidencia sobre la necesidad de alcanzar altas coberturas de vacunación para evitar nuevos picos, v) el aumento de casos de Covid-19 en niños (as) y adolescentes, vi) certificado de vacunación entre otros. 6.2.
Seguidamente indicó que la solicitud de amparo no cumplía con el requisito de la subsidiariedad, en tanto que: […] 1. La parte accionante sí cuenta con un mecanismo de defensa judicial que le permite controvertir la constitucionalidad y legalidad del Decreto 1408 6 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10413-00 Accionantes: Claudia Patricia Chica López y Otros de 2021, el cual se encuentra regulado por la normatividad contenciosa administrativa. 2.
Con la expedición del Decreto 1408 de 2021, se fijan restricciones razonables para que la determinación personal de los anti vacunas no afecte la vida del resto de la población y haga viable la vida en sociedad en tiempos de pandemia. Es decir, que la norma impugnada propende por la protección de derechos fundamentales de todos los ciudadanos y residentes en Colombia, por cuanto procura la garantía de derechos como la protección a la vida y la salud. 3.
En el desarrollo de la presente contestación, se pondrá de presente que con la expedición del Decreto 1408 de 2021, así como con las múltiples decisiones adoptadas por el gobierno nacional en el marco de la emergencia sanitaria, producto de la pandemia del COVID 19, se propende por la garantía de derechos de todo el colectivo, para evitar o para mitigar los daños irreparables que ya hemos padecido, como las pérdidas humanas, o las nefastas consecuencias en la sostenibilidad financiera de un sin número de hogares.
En este orden de ideas, la titularidad de los derechos garantizados con la expedición del Decreto 1408 de 2021 hoy derogado por el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021, corresponden a todo el conglomerado social y no corresponde de manera exclusiva a quien acciona […]. 6.3. Luego de exponer las anteriores consideraciones, indicó que la parte actora dispone de otro medio de defensa judicial eficaz e idóneo para controvertir la legalidad del acto administrativo que cuestiona en sede de tutela, como lo es el medio de control de nulidad. 6.4.
Igualmente, al referirse a la configuración del perjuicio irremediable en el caso que nos ocupa, señaló lo siguiente: «[…] en el caso particular y concreto no se advierte la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente el recurso de amparo […]». 6.5. Adicionalmente, señaló que «[…] la exigencia del carné de vacunación contra el covid 19 en lugares de alta conglomeración social, responde al esfuerzo estatal por contener, aminorar y mitigar los impactos nocivos y devastadores que el mundo entero ha tendido que afrontar con ocasión a la pandemia; de manera que, las restricciones que se imponen se armonizan con los fines y principios rectores del Estado Social de Derecho […]». 6.6.
De otra parte, resaltó que la parte actora no se encuentra legitimada en la causa por activa para promover el presente mecanismo de amparo, dado que asume «[…] la vocería de toda la sociedad y de terceros en particular, sin que se acredite que actúa como como representante legal, jurídico o agente oficiosos de ninguna otra persona […]». 6.7.
Con base en los argumentos expuestos, arribó a las siguientes conclusiones: […] 1. La acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial con un carácter residual y subsidiario, en consecuencia, se advierte que en el caso 7 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10413-00 Accionantes: Claudia Patricia Chica López y Otros particular y concreto no se cumple con el criterio de subsidiariedad, por cuanto la parte actora no demuestra una afectación directa y subjetiva a sus derechos presuntamente vulnerados con la expedición del Decreto 1408 de 2021, en tanto realiza suposiciones generales e incluso inciertas, que no se proyectan hacia la materialización de un perjuicio irremediable. 2.
Pese a que se enuncian una serie derechos que supuestamente afectan a la accionante, surge un debate donde se involucran derechos cuya titularidad corresponde a toda la sociedad y la vida en sociedad en medio de una pandemia, no de un contexto de normalidad. Luego entonces, no acredita o demuestra que la vulneración alegada de sus derechos fundamentales sea una afectación directa y subjetiva.
Así como tampoco demuestra que con la entrada en vigor del Decreto 1408 de 2021 y hoy del Decreto 1615 de 2021, se genere un perjuicio irremediable inminente, urgente, cierto e impostergable. 3. De otro lado, pese a las manifestaciones esbozadas por quien acciona, lo cierto es que la vacunación en contra del COVID 19, no tiene un carácter obligatorio de conformidad con a Ley 2064 de 2020 y con el Decreto 109 de 2021. 4.
La acción de tutela no es el mecanismo idóneo para controvertir la legalidad de un acto administrativo de carácter general e impersonal como lo es el Decreto 1408 de 2021 y ahora el Decreto 1615 del 30 de noviembre de 2021. 5. El Decreto 1615 de 2021, surge como una respuesta estatal para mitigar los efectos nocivos de la pandemia generada por el COVID 19 en el marco de la emergencia sanitaria, con la finalidad de proteger la salud y la vida, la vida en sociedad y la reactivación económica prevaleciendo el principio constitucional del interés general.
A pesar de que las medidas farmacológicas y no farmacológicas han mostrado un impacto positivo en el número de casos y fallecidos, algunos países han empezado a sufrir incrementos en el número de casos. Lo cual evidencia que se deben mantener los esfuerzos hacia el control de la pandemia. 6. En el caso particular y concreto no obra prueba siquiera sumaria de la presunta obligatoriedad de la inoculación, mucho menos de la vulneración de los derechos deprecados […]. 6.8.
Como consecuencia de todo lo anterior, solicitó lo siguiente: […]
PRIMERO: NEGAR por IMPROCEDENTE el amparo solicitado por cuanto nos encontramos ante (i) la ausencia del requisito de subsidiariedad; (ii) por cuanto no obra prueba siquiera sumaria que acredite la supuesta vulneración de derechos fundamentales por parte del Gobierno Nacional y (iii) por falta de legitimación en la causa por activa. En su defecto, solicitamos negar el amparo solicitado por cuanto no se ha vulnerado ninguno de los derechos fundamentales de quien acciona con la expedición por parte del Gobierno nacional del Decreto 1408 hoy Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021, por cuanto: Las medidas restrictivas para las personas que no quieren vacunarse están justificadas constitucionalmente, pues: (i) No obliga a la vacunación contra la Covid-19 a ningún ciudadano colombiano;
(ii) es razonable y está encaminada permitir la vida en sociedad y económica en medio de la pandemia, protegiendo la salud en conexidad con la vida de todos los colombianos y residentes en el país, y en ese sentido se justifica la limitación al derecho a la libertad de locomoción; (ii) desarrolla el 8 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10413-00 Accionantes: Claudia Patricia Chica López y Otros principio de solidaridad que sustenta la prestación de servicios de salud - artículos 48, 49 Y 95 de la Constitución Política-; y (iii) no es discriminatoria y encuentra plena justificación en el hecho de que no se interviene en la decisión de no vacunarse, pero acude a la restricción como único mecanismo para evitar que la población no vacunada facilite la circulación del virus y el riesgo de mutación, lo que gravemente sí afecta o al menos pone en riesgo la vida de todos los colombianos y residentes en el país. […]. 6.9.
Los ministerios del Interior, de Salud y Protección Social y de Comercio, Industria y Turismo y de Educación Nacional, por intermedio de sus apoderados judiciales y a través de escritos separados, rindieron informes en los que plasmaron argumentos coincidentes con aquellos expuestos por el Presidente de la República e, igualmente, solicitaron que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia o que, en su defecto, el mismo se negara, ante la ausencia de vulneración de los derechos que se afirman transgredidos. 6.10.
El director del Departamento Administrativo de la Función Pública, a través de apoderado judicial, rindió informe en que solicitó que se declarara improcedente el mecanismo de amparo de la referencia, en tanto que, de conformidad «[…] con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 del Decreto Ley 2591 de 1991, según el cual” la acción de tutela no procederá cuando se controviertan actos de carácter general, impersonal y abstracto”, como lo es el Decreto 1615 de 2021 [norma enjuiciada por los accionantes] […]». 6.11.
Puso de presente que los actores no acreditaron la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilitara la intervención del juez de tutela, ya que no allegaron ni siquiera prueba sumaria de la supuesta afectación de sus derechos fundamentales. 6.12. Por lo anterior, concluyó que «[…] Las reclamaciones de la parte accionante, en razón a su naturaleza deben ser resueltas en ejercicio de las acciones o medios ordinarios de defensa, con solicitud de suspensión de los efectos jurídicos del Decreto 1615 de 2021 […]». 6.13.
Por último, aseguró que «[…] la finalidad del Decreto 1615 de 2021 se constituye en actuar legitimo del Gobierno Nacional, de cara a la prevención del COVID-19, mediante la adición a la implementación de protocolos de bioseguridad, en los términos establecidos en el art. 2 del referido Decreto. De manera tal que cuestionar estas actuaciones es un poco desacertado en la medida que solo son apreciaciones subjetivas del accionante, por ende, no se cuenta con presupuestos facticos y jurídicos que arriben a tal apreciación, máxime cuando lo que se prende es contar con esquemas de vacunación completos y evitar de esta manera la propagación del COVID-19 […]». 9 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10413-00 Accionantes: Claudia Patricia Chica López y Otros VI.
CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 7. Esta Sala de Decisión es competente para pronunciarse sobre la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Presidente de la República, del Departamento Administrativo de la Función Pública, del Ministerio de Salud y Protección Social, por el Ministerio del Interior, del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y del Ministerio de Educación Nacional, en virtud de lo previsto en el Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.
VI.2. Problemas jurídicos 8. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general. b) Si las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por los actores como consecuencia de: (i) la expedición de los decretos números 1408 de 3 de noviembre y 1615 de 30 de noviembre de 2021, y (ii) la posible afectación a un viaje vacacional de los accionantes, ya que, en su criterio, debido a los actos administrativos referidos no podían ingresar a hoteles y aeropuertos. 9.
Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: i) la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, para posteriormente proceder a ii) resolver el caso concreto. VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general 10.
Sobre el particular, la Sala advierte que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir actos administrativos de carácter general, por expresa disposición del numeral 5° del artículo 6° del Decreto Ley 2591 de 1991, cuyo tenor literal dice lo siguiente: 1 «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10413-00 Accionantes: Claudia Patricia Chica López y Otros […] ARTÍCULO 6o.
CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: (…) 5. Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto […] 11. A partir de lo anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional3 ha sido reiterativa en sostener lo siguiente: […] en relación con la acción de tutela frente a actos dotados de carácter general, impersonal y abstracto, ha sido abundante la jurisprudencia constitucional que ha señalado la improcedencia de la misma para controvertir tal modalidad de actos, al tenor de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, e independientemente del contenido de los mismos.
Lo anterior, obedece justamente a la necesidad de que el mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales mantenga su naturaleza como un medio de defensa judicial subsidiario y residual, y que se conserve el orden regular de asignación de competencias a las jurisdicciones, en aras de asegurar la plena vigencia del principio de seguridad jurídica […]4.
(Se destaca) 12. La misma jurisprudencia de la Corte Constitucional5 ha reconocido que, en algunas circunstancias especiales, procede la acción de tutela contra actos administrativos de carácter general, siempre y cuando «[…] se trate de conjurar la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable y, además, sea posible establecer que el contenido del acto de carácter general, impersonal y abstracto afecta clara y directamente un derecho fundamental de una persona determinada o determinable.
Solo en estos casos el juez puede hacer uso de la facultad excepcional consistente en ordenar la inaplicación del acto para el caso concreto, con un carácter eminentemente transitorio mientras se produce la decisión de fondo por parte del juez competente […]»6. (Negrillas originales del texto citado) 13. El concepto de perjuicio irremediable está relacionado con la existencia de una grave e inminente afectación o detrimento del derecho fundamental que deba ser conjurada con medidas urgentes, de aplicación inmediata e impostergable, para neutralizar, cuando ello sea posible, la vulneración del derecho. 14.
En relación con tales criterios interpretativos se ha definido lo siguiente: […] la inminencia, que exige medidas inmediatas, la urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de ese perjuicio inminente, y la gravedad de los hechos, que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como un mecanismo necesario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales.
La concurrencia de los elementos mencionados pone de relieve la necesidad de 3 Ver, entre otras, las sentencias SU-037 de 2009, T-111 de 2008, T-1073 de 2007, T-645 de 2006, T-1015 de 2005, T-435 de 2005, T-1098 de 2004, T-1497 de 2000, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-287 de 1997, T-31 de 1993. 4 Sentencia SU 037 de 2009, proferida por la Corte Constitucional, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 5 Ibidem. 6 Sentencia C-132 de 2018, proferida por la Corte Constitucional el 28 de noviembre de 2018, M.P. Alberto Rojas Ríos. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10413-00 Accionantes: Claudia Patricia Chica López y Otros considerar la situación fáctica que legitima la acción de tutela, como mecanismo transitorio y como medidas precautelativas para garantizar la protección de los derechos fundamentales que se lesionan o que se encuentran amenazados […].7 15.
Así las cosas, resulta dable concluir que, en principio, la acción de tutela resulta improcedente para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, a menos de que se esté en presencia de una flagrante vulneración de derechos fundamentales y se busque evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería el amparo de manera transitoria.
VI.4. Caso concreto 16. Los ciudadanos Pedro Nel López Chiquito, Cristian Steven López y Claudia Patricia Chica López -esta última quien, además, actúa en representación de su hijo menor de 18 años S.L.C.- solicitaron la protección de sus derechos fundamentales «a la libre locomoción, libertad de reunión, libertad de conciencia y de culto, (…) al trabajo, a la educación, al libre desarrollo de la personalidad, a la igualdad, a la dignidad y a la vida digna», los cuales estimaron vulnerados por los aquí accionados, como consecuencia de: (i) la expedición de los decretos números 1408 de 3 de noviembre y 1615 de 30 de noviembre de 2021, y (ii) la imposibilidad de realizar un viaje vacacional, como consecuencia de la aplicación de dichos actos administrativos. 17.
Cabe señalar que los actos administrativos enunciados adicionaron a los protocolos de bioseguridad la exigencia del carnet de vacunación contra el Covid- 19, como requisito de ingreso a «(i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias». 18.
Se puede apreciar que en el sub examine la vulneración de los derechos fundamentales de la parte accionante proviene de lo siguiente: 18.1. Por una parte, los actores aducen que las entidades públicas que expidieron los decretos números 1408 y 1615 de 2021 vulneraron sus derechos fundamentales porque dispusieron la exigencia del carné de vacunación contra el Covid-19 como requisito para asistir «(i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias». 7 Sentencia T-225 de1993, reiterado en la sentencia SU-617 de 2013. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10413-00 Accionantes: Claudia Patricia Chica López y Otros 18.2.
Por otra parte, y como una consecuencia de lo anterior, adujeron que se vería afectado un viaje en familia porque para ingresar a hoteles y al aeropuerto era indispensable contar con el carné de vacunación. 18.3. En relación con lo anterior, solicitan que esta autoridad judicial les permita «asistir al viaje que tenemos programado para el día 30 de diciembre de 2021 al 3 de enero del 2021, a la ciudad San Andrés». 18.4.
En ese orden de ideas, la Sala abordará el estudio del caso desde dos perspectivas: (i) la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes como consecuencia de la expedición de los decretos números 1408 de 3 de noviembre y 1615 de 30 de noviembre de 2021, y (ii) la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes originada en la presunta imposibilidad de realizar un viaje vacacional. 18.5.
En este punto, es oportuno resaltar que si bien es cierto en el asunto de la referencia inicialmente se había cuestionado el contenido del Decreto 1408 de 2021, la realidad es que con ocasión de los escritos de ampliación presentados por los accionantes se tuvo como nueva norma acusada al Decreto 1615 de 2021, por lo que el presente análisis únicamente se centrará en determinar si el referido Decreto 1615 de 2021 resulta lesivo a las garantías fundamentales que la parte actora señala transgredidas.
VI.4.1. Improcedencia de la acción de tutela con ocasión del Decreto 1615 de 2021 19. Como se señaló previamente, uno de los motivos de la presente acción de amparo obedece a que los accionantes consideran que se están lesionando sus derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de circulación y a la salud, con ocasión de la expedición del Decreto 1615 de 2021 y de la obligatoriedad de la inoculación contra el covid- 19. 20.
Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional han reiterado que la acción de tutela resulta improcedente cuando se pretende controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general debido a que los asociados cuentan con distintos medios de defensa, como lo son: el medio de control de nulidad y el de nulidad por inconstitucionalidad, los cuales son mecanismos idóneos para solicitar la anulación y la suspensión de los actos de la administración que, según se afirma, lesionan el ordenamiento jurídico y, debido a esto, afectan derechos fundamentales. 21.
Partiendo de la anterior premisa y comoquiera que los actores le atribuyen la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al Decreto número 1615 de 2021, la Sala advierte que tal acto administrativo es pasible de control judicial, a través del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 de la Ley 1437 13 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10413-00 Accionantes: Claudia Patricia Chica López y Otros de 2011, por lo que es innegable que los accionantes disponen de otro medio de defensa para solicitar la protección de los derechos fundamentales que aducen como transgredidos, en el que, además, podrán plantear solicitud de medida cautelar. 22.
Tan cierto es lo anterior que, actualmente, en esta Sección cursan 15 demandas que buscan dejar sin efectos el Decreto número 1615 de 2021, siendo la primera en ser admitida la promovida por el señor José Ignacio Morales Arriaga, con radicación 11001-03-24-000-2021-00884-008, proceso en el que se corrió el traslado de la medida cautelar y, actualmente, la misma se encuentra pendiente de resolución. 23.
Sumado a ello, es de señalarse que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, en los artículos 229 y siguientes, prevé la posibilidad de que, en los procesos declarativos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, se puedan solicitar medidas cautelares, las cuales, inclusive, pueden adoptarse con carácter de urgencia -en los términos señalados en el artículo 234 del CPACA- cuando el juez o magistrado considere que la situación fáctica así lo amerite, a efectos de conjurar un perjuicio irremediable. 24.
Significa lo anterior que, tal como lo consideró esta Sección en reciente pronunciamiento de 14 de febrero de 20229, a partir del nuevo régimen de medidas cautelares previsto en el CPACA, ya no es de recibo el argumento según el cual los medios de control no resultan ser el mecanismo idóneo y eficaz para la salvaguarda de los derechos fundamentales como consecuencia de la expedición de un acto administrativo; consideraciones que en esta decisión se prohíjan en su integridad. 25.
Es por lo anterior que esta Sala de Decisión considera que, en relación con la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los actores como consecuencia de la expedición del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021, la parte actora cuenta con otro medio de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad, para que sea el juez contencioso administrativo quien defina si dicha norma debe ser expulsada del ordenamiento jurídico. 26.
Asimismo, y en relación con estos cargos, la Sala advierte que no se encuentra acreditado la configuración de un perjuicio irremediable, por lo que no es posible que el juez de tutela adopte medidas de amparo transitorias para evitar la materialización de dicho perjuicio. 8 Fue admitida mediante auto de 15 de diciembre de 2021, por el Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. 9 Expediente 11001-03-15-000-2021-10157-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10413-00 Accionantes: Claudia Patricia Chica López y Otros VI.5.3.
Análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de los accionantes por la imposibilidad de efectuar un viaje vacacional 27. El otro motivo por el cual los accionantes consideran afectados sus derechos fundamentales obedece a que realizarían un viaje vacacional entre el 30 de diciembre de 2021 y el 3 de enero de 2022, y que debido al Decreto 1615 de 30 de noviembre de 2021 no podrían realizar dicho viaje ya que les exigirían el carné de vacunación contra el Covid-19 en el aeropuerto y en el hotel en el cual se hospedarían. 28.
Sea lo primero indicar que, en relación con este argumento, la Sala considera que sí se encuentran acreditados los requisitos de procedencia de la acción de amparo porque: (i) el actor se encuentra legitimado en la causa por activa; (ii) no cuenta con otro mecanismo judicial para lograr el amparo de los derechos fundamentales que considera amenazados, y (iii) la presente acción fue promovida dentro de un término razonable. 29.
En este contexto, se estima pertinente poner de relieve lo manifestado por la parte actora, en relación a este punto de la controversia, en el escrito de amparo: […] Finalmente quisiéramos solicitar al despacho tutelar nuestros derechos como núcleo familiar de tomar la decisión de aún no acceder a esquema de vacunación y que no se nos exija el cumplimiento de este requisito para acceder a sitios como establecimientos de comercio o aeropuertos, hoteles, para lo cual nos permitimos informar al despacho que desde el mes de febrero del año en curso hicimos la separación de un plan vacacional el cual se encuentra programado para el mes de Diciembre, y ahora teniendo en cuenta el Decreto 1408 de 2021, no vamos a poder hacer uso del mismo ya que en los hoteles y aeropuertos no dejan ingresar a las personas que no cuenten con el esquema de vacunación completo, como lo hemos manifestado anteriormente, mi familia está dispuesta a vacunarse una vez PEDRO NEL LOPEZ CHIQUITO, se encuentre totalmente recuperado de su infarto cerebral.
Mi familia y yo, no nos podemos ver afectados con nuestro viaje por decretos que el Gobierno saque de manera improvisada y haciéndonos perder dineros con reservas y viajes programados desde hace más de 9 meses, adicionalmente nuestra familia siempre ha cumplido con todos los protocolos de bioseguridad, desde que se decretó el Estado de Emergencia, hemos sido tan responsables con el tema que hasta la fecha no hemos sido contagiados por el virus. […]. 30.
Con fundamento en la afirmación anterior los accionantes solicitaron a esta autoridad judicial «[t]utelar [sus] derechos fundamentales y poder asistir al viaje que tenemos programado para el día 30 de diciembre de 2021 al 3 de enero del 2021 (sic), a la ciudad San Andrés, como se logró demostrar las reservas y los pagos se realizaron desde hace más de 9 meses, antes de la implementación del Decreto 1408 de 2021, y actualmente nos estamos viendo afectados ya que al no poder viajar perderíamos las reservas y los pagos realizados». 31.
En relación con este punto de la controversia, vale la pena resaltar que los accionantes infirieron que debido a las restricciones contenidas en el Decreto 15 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10413-00 Accionantes: Claudia Patricia Chica López y Otros número 1615 de 2021, no podrían realizar el viaje vacacional programado porque les exigirían la presentación del carné de vacunación como requisito para ingresar al aeropuerto y al hotel en el que se hospedarían. 32.
En primer lugar, se debe aclarar que la inferencia efectuada por los accionantes resulta infundada en tanto que el tenor literal del artículo segundo del Decreto 1615 es explícito en señalar cuáles son los espacios y los eventos en los que la exigencia del carné de vacunación debe ser adicionado a los protocolos de bioseguridad. La norma en cuestión prevé solamente que se exigirá el carné de vacunación como requisito de ingreso a los: «(i) eventos presenciales de carácter público o privado que impliquen asistencia masiva y, (ii) bares, gastrobares, restaurantes, cines, discotecas, lugares de baile, conciertos, casinos, bingos y actividades de ocio, así como escenarios deportivos, parques de diversiones y temáticos, museos, y ferias». 33.
En ese orden de ideas, y teniendo en consideración el tenor literal de la norma, es evidente que el ingreso a los hoteles para pernoctar o aeropuertos para viajar no se encuentran previstos dentro de los supuestos contenidos en el artículo segundo del Decreto 1615 de 2021. 34. Aunado a lo anterior, los actores tampoco aportaron prueba con la que acreditaran que, en efecto, se estaba exigiendo el carné de vacunación como requisito de ingreso al aeropuerto o al hotel en el que se hospedarían, por lo que la Sala no puede concluir que se encuentren amenazados los derechos fundamentales de los accionantes. 35.
Así las cosas, la Sala desconoce si, en efecto, a los accionantes le fue exigido el carné de vacunación como requisito para ingresar al aeropuerto y al hotel. 36. Así pues, y como quiera que en el sub examine no se encuentra acreditado: (i) que el Decreto número 1615 de 2021 prevé la exigencia del carné de vacunación como requisito de ingreso a aeropuertos y a hoteles para pernoctar, y (ii) que a los accionantes les hubiesen exigido la presentación del carné de vacunación para viajar y para ingresar al aeropuerto y al hotel en el que se iban hospedar; la Sala negará la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la presente acción de amparo respecto de la presunta afectación de los derechos fundamentales de los accionantes, como consecuencia de la expedición del Decreto número 1615 de 30 de noviembre de 2021. 16 Radicación: 11001-03-15-000-2021-10413-00 Accionantes: Claudia Patricia Chica López y Otros SEGUNDO: NEGAR la solicitud de amparo de los derechos fundamentales de los accionantes, respecto de la supuesta imposibilidad para ingresar al aeropuerto y al hotel en el que se hospedaría.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: En caso de no ser impugnado REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por todos los integrantes de la Sala de Decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. P:(15)