Demandante: Álvaro García Velásquez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-24-000-2023-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-24-000-2023-00286-00 Demandante: Álvaro García Velásquez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Tema: Inadmite demanda AUTO En ejercicio del medio de control de nulidad1, el señor Álvaro García Velásquez demandó la Resolución 23699 de 13 de octubre de 2023 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, «Por la cual se convoca nuevamente a los ciudadanos de los municipios de Chinchiná, Manizales, Neira, Palestina y Villamaría – Caldas a consulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana: Centro Sur de Caldas».
Como fundamento de la demanda, el actor afirmó que el acto administrativo en mención, al establecer el día 26 de noviembre de 2023 como fecha para la realización de la consulta, desconoció el literal d del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013, en lo que atañe al término establecido para dicho efecto. En específico, sostuvo que la consulta debió realizarse en no menos de tres meses y en no más de cinco meses a partir de la convocatoria.
Para el demandante, el término de un (1) mes y trece (13) días, entre la convocatoria y la fecha de realización de la consulta, impide que los habitantes de los municipios concernidos estén debidamente informados sobre los beneficios y desventajas de integrarse en el área metropolitana, lo cual, en su criterio, violenta la participación política y quebranta el principio de igualdad de condiciones entre los promotores de votar favorablemente la consulta y quienes se oponían a la misma2.
Revisada la demanda y el acto acusado, se advierte que el mismo constituye un acto de trámite3 que no puso fin a ninguna actuación administrativa, sino que se 1 Consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2 La demanda fue conocida inicialmente por la Sección Primera del Consejo de Estado, autoridad que, mediante auto del 1° de diciembre de 2023, ordenó remitir el asunto a esta Sección (Índice Samai núm 4). 3 De acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, los actos de trámite [c]ontienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que Demandante: Álvaro García Velásquez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-24-000-2023-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 expidió como parte de un procedimiento administrativo encaminado a adoptar una decisión necesaria para la formación de uno definitivo, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 8 de la Ley 1625 de 2013.
En asuntos como el presente, esto es, cuando se ha pretendido la nulidad del acto que convoca a la consulta popular dentro del procedimiento administrativo previsto para la conformación de un Área Metropolitana, esta Sección4 ha decidido no continuar con el trámite del proceso, en atención a la naturaleza preparatoria del acto censurado que implica no ser pasible de control judicial5.
No obstante, por las particularidades de este caso, y en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, se considera que el demandante debe manifestar si lo pretendido con su demanda es, en esencia, controvertir el acto mediante el cual se declaró el resultado de la consulta popular convocada con fundamento en los vicios que, en su criterio, se presentaron en el procedimiento de conformación del Área Metropolitana.
Particularmente, el desconocimiento de los términos establecidos en el literal d del artículo 8 de la Ley 1625 de 2013 para efectos de llevar a cabo la consulta popular. En este sentido, debe ponerse de presente que, de confirmarse la hipótesis anterior por parte del actor, corresponderá a aquel adecuar la demanda al medio de control de nulidad electoral, contemplado en el artículo 139 del CPACA, en tanto se controvierte el acto que declara los resultados de una consulta popular por vicios en el trámite.
Lo anterior implica para el extremo demandante el estricto cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 162, 163, 164, 166 y 281 del CPACA, entre ellos, el acompañamiento de los anexos del libelo, por ejemplo, además de la Resolución 23699 de 13 de octubre de 2023 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil6, el acto mediante el cual se declararon los resultados de la consulta popular a la que se ha hecho alusión. continúe tal actuación, caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo.
Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Filemón Jiménez Ochoa, Rad. 11001-03-28-000- 2008-00026-00; 11001-03-28-000-2008-00027-00. Reiterado en el auto del 3 de mayo de 2023, proferido al interior del expediente 11001-03-24-000-2021-00691-00. M.P: Luis Alberto Álvarez Parra. 4 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto del 26 de octubre de 2020.
Radicación No. 11001-03- 24-000-2019-00431-00, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 5 Ibidem. En dicha providencia se señaló «(…) la resolución acusada corresponde a un acto expedido en la etapa de verificación de requisitos y fijación de la fecha para la consulta popular y, en ese orden, los cargos de nulidad impetrados en su contra no pueden ser objeto de examen, pues, se trata de un acto de trámite o preparatorio, que no puede ser examinado directamente, sino a través de demanda del acto definitivo.
Se reitera que, conforme a la línea jurisprudencial de esta Sección, el acto que convoca a una elección o a algún mecanismo de participación ciudadana se controla a partir de la expedición del acto definitivo a que haya lugar». 6 «Por la cual se convoca nuevamente a los ciudadanos de los municipios de Chinchiná, Manizales, Neira, Palestina y Villamaría – Caldas a consulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana: Centro Sur de Caldas» Demandante: Álvaro García Velásquez Demandado: Registraduría Nacional del Estado Civil Radicado: 11001-03-24-000-2023-00286-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En consecuencia, el despacho inadmitirá la demanda para que el demandante informe si pretende cuestionar el acto declaratorio al que se hizo referencia y, en caso afirmativo, adecúe su demanda al medio de control de nulidad electoral conforme las exigencias contempladas en el CPACA, en los artículos mencionados con antelación. Por lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: INADMITIR la demanda presentada por Álvaro García Velásquez contra la Resolución 23699 de 13 de octubre de 2023 proferida por la Registraduría Nacional del Estado Civil, «Por la cual se convoca nuevamente a los ciudadanos de los municipios de Chinchiná, Manizales, Neira, Palestina y Villamaría – Caldas a consulta popular con fines de constituir el Área Metropolitana: «Centro Sur de Caldas».
SEGUNDO. De conformidad con el artículo 170 del CPACA, CONCEDER a la parte demandante el término de diez (10) días para que proceda a la corrección de los yerros advertidos en la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”