CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D. C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2022-00596-01 (0269-2023) Demandante: Jhon Edison Sierra Fuentes Demandada: Fiscalía General de la Nación, FGN Decisión: Revocar auto que negó solicitud cautelar de suspensión de los actos administrativos que impusieron sanción de destitución e inhabilidad de 12 años a investigador del CTI, por inconsistencias en facturas de combustible por valor de $176.276 Auto interlocutorio de Sala Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de agosto de 2022, que negó su solicitud cautelar.
I.- Antecedentes 1.- La demanda Jhon Edison Sierra Fuentes, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda a fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos de primera y segunda instancia: (i) resolución DCD- 01-1312-44 del 03 de diciembre de 2020 expedida por la Dirección de Control Disciplinario de la FGN, mediante la cual se le impuso una sanción de destitución e inhabilidad general de 12 años, (ii) resolución 1-011 del 24 de febrero de 2022 expedida por la Vicefiscalía General de la Nación, por la cual se confirmó en su integridad la decisión de primera instancia y (iii) resolución 000544 del 28 de abril de 2022 a través de la cual la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental ejecutó la sanción disciplinaria.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la FGN a: (i) cancelar los registros disciplinarios inscritos en el Sistema de Información de Registro de Sanciones y Causas de Inhabilidad, SIRI; (ii) cancelar las anotaciones que se hubieran hecho en la hoja de vida del demandante relativas a la sanción impuesta; (iii) reintegrarlo, sin solución de continuidad, al cargo que venía desempeñando u otro de igual o mejor denominación;
(iv) pagarle los salarios, prestaciones y demás emolumentos dejados de percibir; (v) reconocerle una indemnización no inferior a 50 salarios mínimos, por concepto del perjuicio moral y vida en relación. 1.1.- Fundamentos fácticos Radicado: 05001-23-33-000-2022-00596-01 (0269-2023) Demandante: Jhon Edison Sierra Fuentes Los hechos relevantes del caso son los siguientes: Jhon Edinson Sierra Fuentes se vinculó a la FGN desde el mes de diciembre de 1998 en el cargo de Profesional Investigador I del Cuerpo Técnico de Investigación, CTI.
En cumplimiento de una orden de policía judicial expedida el 30 de noviembre de 2012, por la Fiscalía Séptima de la Unidad Nacional contra el Terrorismo, dentro de la indagación identificada con el NUNC 500016000000201200025, el demandante fue designado para adelantar la captura de Jaime Celis Bueno en Medellín, efectuar su traslado a Bogotá D.C. y ponerlo a disposición de las autoridades competentes.
El traslado se efectuó por vía terrestre, para lo cual se tramitó una solicitud de dinero por gastos reservados, para cubrir las necesidades que por concepto de combustible, peajes y demás gastos, se requiriera. El 30 de noviembre de 2012, Jhon Edinson Sierra Fuentes retiró el dinero por gastos reservados, por la suma de $430.000. Ese mismo día se le asignó la camioneta de placas KGF-566 para el traslado del detenido, y se le indicó que iría acompañado de Ricardo Moreno, otro funcionario del CTI.
Durante el trayecto se detuvieron en el municipio de La Vega, Cundinamarca, para abastecerse de combustible. De conformidad con la factura 1058648 del 30 de noviembre de 2012, tuvo un costo de $87.962. Una vez en Bogotá, por sugerencia de uno de los servidores de la Fiscalía en Bogotá, acudió a una estación de servicios para nuevamente abastecer de combustible la camioneta.
El compañero del demandante, Ricardo Moreno, firmó un formato para apoyo de combustible, que finalmente no se hizo efectivo porque el demandante realizó el pago con dinero de su pecunio, porque no tenía certeza de la existencia del convenio. Pese a ello, el bombero que los atendió en la estación de servicio expidió la factura correspondiente por la suma de $88.314 a nombre de la FGN.
El 2 de diciembre de 2012 los investigadores del CTI iniciaron su retorno a Medellín, para lo cual nuevamente aprovisionaron de combustible la camioneta en San Luis, Antioquia. Jhon Edinson Sierra Fuentes legalizó los gastos que generó el cumplimiento de la orden de policía judicial, para lo cual entregó la relación de aquéllos junto con sus soportes a la funcionaria Angelica Coll, encargada de la legalización de los gastos reservados.
En relación con los gastos de combustible facturados en la estación de servicios de Bogotá, Angélica Coll efectuó una anotación en el informe de legalización, en la que se señaló que el demandante había asumido ese gasto, pese a que no debía haber efectuado ese pago porque la bomba de gasolina tenía un contrato de suministro con la FGN.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00596-01 (0269-2023) Demandante: Jhon Edison Sierra Fuentes A través de acto administrativo sancionatorio de primera instancia del 3 de diciembre de 2020, la Dirección de Control Disciplinario de la FGN sancionó a Jhon Edinson Sierra Fuentes con la destitución e inhabilidad general para el desempeño de funciones públicas, porque se apropió de $176.276 de gastos reservados, en tanto los soportes aportados respecto de los gastos de combustible supuestamente presentaban inconsistencias relativas a la hora de tanqueo en el municipio de La Vega, Cundinamarca y el lugar en el cual debía estar el vehículo según los peajes, así como sobre el pago en efectivo que efectuó el disciplinado en la Estación de Servicio Carrera 50.
En ese sentido, la autoridad disciplinaria encuadró la conducta en el artículo 48 numeral 1, de la Ley 734 de 2022, en armonía con el artículo 397 del Código Penal, por incurrir en el delito de peculado por apropiación. El demandante apeló la decisión, pero esta fue confirmada en segunda instancia por la Vicefiscalía General de la Nación mediante Resolución 1-011 del 24 de febrero de 2022.
Mediante Resolución 000544 del 28 de abril de 2022 la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental ejecutó la sanción disciplinaria de destitución e inhabilidad general por 12 años a partir del 2 de mayo de 2022. 1.2.- Solicitud de medida cautelar El demandante solicitó la suspensión provisional de las resoluciones acusadas porque estás no se encuentran debidamente fundamentadas, comoquiera que no se adelantó una investigación integral.
Agregó que el fallador disciplinario desconoció el debido proceso y la presunción de inocencia, en la medida en que decidió con base en apreciaciones subjetivas, a partir de conjeturas e injerencias, y sin atender a las reglas de la sana crítica al efectuar la valoración probatoria. Finalmente señaló, que de no suspenderse la sanción se le causaría un perjuicio irremediable, porque no cuenta con ingresos económicos para su subsistencia y la de su núcleo familiar, por lo que se vería afectado su mínimo vital. 1.3.- La oposición La entidad demandada no contestó la demanda, ni se opuso a la solicitud cautelar. 1.4.- El auto apelado El Tribunal Administrativo de Antioquia mediante auto de 11 de agosto de 2022, resolvió negar la medida cautelar, porque «no es posible establecer en esta etapa procesal, la violación de las normas de orden superior ni las demás normas alegadas en la demanda y en la medida como infringidas de su comparación inicial con el acto administrativo mencionado en esta, por cuanto dicha labor constituye uno de los puntos a abortar [sic] en el problema jurídico que se debe resolver en este proceso».
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00596-01 (0269-2023) Demandante: Jhon Edison Sierra Fuentes El Tribunal señaló que el análisis que supone la medida cautelar excede esta etapa procesal, pues al tratarse de un debate sobre la indebida valoración probatoria efectuada por el fallador disciplinario, requiere la valoración del fondo del asunto. 1.5.- El recurso de apelación El demandante recurrió la decisión del a quo.
Argumentó que según jurisprudencia del Consejo de Estado el juez tiene el deber de efectuar una confrontación de las normas violadas con las pruebas aportadas con la demanda. Así las cosas, indicó que el auto que negó la medida cautelar tiene una deficiente motivación. En ese sentido, explicó que, si bien el análisis en la etapa cautelar es sumario y no puede implicar prejuzgamiento, ello no significa que el juez pueda negar la solicitud sin adelantar ningún tipo de estudio normativo y probatorio.
II. Consideraciones 2.- El problema jurídico Se circunscribe a establecer si es procedente la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones demandadas proferidas por la FGN, por las cuales se sancionó disciplinariamente a Jhon Edison Sierra Fuentes. 3.- Las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se enlistó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.
Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.
Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer».
Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado establece una diferenciación, atendiendo a si en la Radicado: 05001-23-33-000-2022-00596-01 (0269-2023) Demandante: Jhon Edison Sierra Fuentes demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios además deberán probarse estos.
La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios».
De las normas antes analizadas1 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en tres categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos2.
Veamos: Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no de un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo3;
(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio4. Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo.
Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el 1 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 2 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto de 6 de abril de 2015, expediente 11001-03-25-000-2014-00942-00 (2905-2014). 3 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 4 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00596-01 (0269-2023) Demandante: Jhon Edison Sierra Fuentes objeto del proceso y la efectividad de la sentencia5; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda6. Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda7 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud8; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, aparte de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios9. Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo.
Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas10- a la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho; (b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados;
(c) que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios11.
Debe tenerse en cuenta que lo antes descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso. Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa.
En efecto, el 5 Artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. 6 Artículo 230 de la Ley 1437 de 2011. 7 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 8 Artículo 231, inciso 1, de la Ley 1437 de 2011. 9 Artículo 231, inciso 2, de la Ley 1437 de 2011. 10 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 11 Artículo 231, inciso 3, numerales 1 a 4, de la Ley 1437 de 2011.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00596-01 (0269-2023) Demandante: Jhon Edison Sierra Fuentes artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar el caso concreto, no sin antes hacer mención a los elementos de la responsabilidad disciplinaria y a los parámetros de valoración probatoria en el régimen disciplinario. 4.- Los elementos de la responsabilidad disciplinaria En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde 3 factores, a saber: la tipicidad12, la ilicitud sustancial13 y la culpabilidad14, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes de los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado15.
La tipicidad encuentra su razón de ser en el principio de legalidad como expresión del debido proceso que implica que nadie puede ser juzgado si no por una infracción, falta o delito descrito previamente por la ley. En efecto, el artículo 29 de la Constitución Política impone que «nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio».
Este principio cumple con la función de garantizar, por un lado, la libertad y seguridad individuales al establecer en forma anticipada, clara e inequívoca qué comportamientos son sancionados, y de otro proteger la seguridad jurídica. En el régimen disciplinario, esta se caracteriza porque está compuesta por disposiciones que contienen prohibiciones, mandatos y deberes, al cual debe remitirse el operador disciplinario para imponer las sanciones correspondientes, circunstancia que sin vulnerar los derechos de los procesados permite una mayor adaptación del derecho disciplinario a sus objetivos16.
Así las cosas, quien adelanta la investigación disciplinaria dispone de un campo amplio para establecer si la conducta investigada se subsume o no en los supuestos de hecho de los tipos legales correspondientes, y si fue cometida con dolo o con culpa, lo mismo que su mayor o menor grado de gravedad, sin que ello sea una patente para legitimar posiciones arbitrarias o caprichosas.
En cuanto a la ilicitud sustancial o antijuricidad en el campo disciplinario, esta Corporación acoge la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de que la antijuridicidad no se basa en el daño a un bien jurídico tutelado y/o protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público17. En ese sentido la relación de sujeción de los destinatarios de la acción disciplinaria con el 12 Artículo 4°; 23; 43 numeral 9; 184 numeral 1 de la Ley 734 de 2002 13 Artículo 5° de la Ley 734 de 2002 14 Artículo 13; 43 # 1; 44 parágrafo de la Ley 734 de 2002 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia de 19 de febrero 2015. Rad. 11001-03-25-000-2012-00783-00. En esta providencia la Subsección identificó y analizó los factores que determinan la responsabilidad explicando la forma como estos influyen en la determinación de la sanción, así como las diferencias en relación con el derecho penal. 16 Sobre la vigencia del sistema de tipos abiertos en el ámbito disciplinario ver entre otras las sentencias C-181/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, y C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis 17 Sentencia C-948 de 2002, M.P. Álvaro Tafur Galvis.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00596-01 (0269-2023) Demandante: Jhon Edison Sierra Fuentes Estado requiere la existencia de controles que operan a manera de reglas, cuya infracción, sin justificación alguna, consolida la antijuridicidad de la conducta; sin que la ilicitud sustancial comprenda el resultado material, pues la ausencia de este no impide la estructuración de la falta disciplinaria.
Por último, en lo que respecta a la culpabilidad, se tiene que este factor se encuentra expresamente regulado en el artículo 13 de la Ley 734 de 2002, el cual dispuso que en materia disciplinaria queda proscrita toda forma de responsabilidad objetiva y las faltas sólo son sancionables a título de dolo o culpa, lo cual significa, en términos de la jurisprudencia constitucional, que el titular de la acción disciplinaria no solo debe demostrar la adecuación típica y la antijuridicidad de la conducta, sino también le corresponde probar la culpabilidad del sujeto pasivo, manifestando razonadamente la modalidad de la culpa18. 5.
Parámetros de valoración probatoria en el régimen disciplinario. El régimen probatorio que regula los procesos disciplinarios que se adelantan contra los servidores públicos es el fijado en la Ley 734 de 2002. Precisamente el artículo 128 ibídem define la necesidad de que tanto el fallo disciplinario como toda decisión interlocutoria esté fundamentada en las pruebas legalmente producidas y aportadas por petición de cualquier sujeto procesal o de manera oficiosa.
En ese sentido, la norma es clara en determinar que la carga de la prueba en estos procesos le corresponde al Estado, lo que le impone el deber a la autoridad disciplinaria encontrar la verdad real de lo sucedido, y deriva en la obligación efectuar una valoración ponderada y razonada de las pruebas recaudadas durante el trámite administrativo.
El artículo 129 de la aludida normativa prevé el principio de investigación integral, según el cual, la pesquisa que se efectúe dentro del proceso disciplinario, no solo debe apuntar a probar la falta del servidor público, sino, además, a encontrar las pruebas que desvirtúen o lo eximan de responsabilidad, sin que ello lo exonere de su deber probatorio.
En cuanto a la apreciación de las pruebas, el artículo 140 de la Ley 734 de 2002 preceptúa que «las pruebas deberán apreciarse conjuntamente, de acuerdo con las reglas de la sana crítica En toda decisión motivada deberá exponerse razonadamente el mérito de las pruebas en que ésta se fundamenta», y el artículo 141 dispone la apreciación integral de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el deber de motivación de las decisiones. 6.- Peculado por apropiación De acuerdo con el artículo 397 del Código Penal, el servidor público que se apropie en provecho suyo o de un tercero de bienes del Estado o de empresas o instituciones en que éste tenga parte o de bienes o fondos parafiscales, o de bienes de particulares cuya administración, tenencia o custodia se le haya confiado por razón o con ocasión de sus funciones, incurre en el delito de peculado por 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Sentencia de 19 de febrero 2015, Rad.11001-03-25-000-2012-00783-00. En esta providencia la Subsección identificó y analizó los factores que determinan la responsabilidad explicando la forma como estos influyen en la determinación de la sanción, así como las diferencias en relación con el derecho penal. Radicado: 05001-23-33-000-2022-00596-01 (0269-2023) Demandante: Jhon Edison Sierra Fuentes apropiación, y puede verse sometido a prisión de 96 a 270 meses, multa equivalente al valor de lo apropiado sin que supere el equivalente a 50.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo término, entre otras. 7.- Caso concreto Al efectuar un análisis inicial del caso, la Sala encuentra lo siguiente: En el fallo administrativo de primera instancia19 se dijo en relación con la valoración probatoria que: «[S]e comprobó que del dinero que se le confío al investigado para combustible y peajes, reportó al finalizar la misión de trabajo, el 3 de diciembre de 2012, que de los $430.000 que le asignaron, gastó $324.476, reintegrando la suma de $105.524, sin embargo, la realidad probatoria nos indicó que en verdad el servidor JHON EDINSON SIERRA FUENTES, gastó $148.200, es decir, de esta simple operación aritmética de restar al valor presentado ($324.476) el valor verificado ($148.200) nos arroja que existe una diferencia de $176.276, por concepto de combustible, que corresponde a la suma que el señor SIERRA FUENTES pretendió ocultar, de la cual se apropió. Bajo esta línea argumentativa, tenemos que el haz probatorio incorporado legalmente, es suficiente para establecer la ocurrencia de los hechos y la responsabilidad del señor JHON EDINSON SIERRA FUENTES, reuniéndose a cabalidad los requisitos necesarios para proferir fallo sancionatorio en su contra, toda vez que existe plena seguridad de la existencia de la conducta irregular y el total convencimiento del compromiso que le asiste en el cargo formulado.» A su turno, en el fallo administrativo de segunda instancia20 se reiteró el análisis probatorio de la primera instancia y se despacharon negativamente los argumentos expuestos por el disciplinado en el recurso de apelación. En cuanto al pago en efectivo en la Estación de Servicios de la Carrera 50 en Bogotá D.C. se indicó: «[…] al momento de presentar su informe de legalización de gastos de fecha 3 de diciembre de 2012, y con él, las facturas que hoy son objeto de pronunciamiento, se demostró la palpable irregularidad, ya que en la Estación de Servicio de la Cra. 50 S.A.S. de Bogotá, se suministró este valor a cargo de la Fiscalía con un vale de control de gastos y allí mismo se solicitó copia de la factura para acreditar el presunto pago en efectivo, cuando resulta exótico entender por qué el investigado solicitó una copia de la factura, que ningún servidor pide, para justificar un pago en efectivo que sería legalizado en la sección de gastos reservados de la Seccional Medellín, dado que venía la consignada impresa en la factura que daba cuenta del apoyo de combustible por parte del del Nivel Central; en consecuencia, su actuar solo demuestra que pretendió legalizar este valor en la oficina de gastos reservados de la Seccional Medellín con dicha factura, acreditándose la intención de apropiarse de dicho rubro, reiterando que nunca debió solicitarse esta copia ya que aparecería cargada al contrato de suministro con la Fiscalía, dinero que nunca regresó a las arcas del patrimonio de la entidad, acreditándose así la apropiación» De otro lado, en cuanto a la inconsistencia frente a la hora del aprovisionamiento de combustible en La Vega, Cundinamarca, se precisó: «En ese marco no hay duda respecto a que la factura contenía el valor del dinero pagado en efectivo en la Estación de Servicios Terpel, La Guardiola de La Vega, Cundinamarca, 19 Visible a folio 293 del pdf contentivo del expediente disciplinario aportado como prueba por el demandante. 20 Visible a folio 381 del pdf contentivo del expediente disciplinario aportado como prueba por el demandante.
Radicado: 05001-23-33-000-2022-00596-01 (0269-2023) Demandante: Jhon Edison Sierra Fuentes el cual pretendía hacer reconocer por parte de esa dependencia descontándose del total del rubro oficial entregado para su administración ($430.000), sin percatarse que esta factura no soportaba de manera real que el rodante oficial, se hubiese tanqueado en ese lugar.
Por el contrario, al verificar la hora en la factura de marras, (19:40), lo cierto es que según el soporte documental de peaje de Puerto Triunfo, Antioquia, el rodante apenas se encontraba pasando por allí, es decir a las (20:09) aún estaba en Antioquia; hecho que si se realiza un conteo del tiempo del desplazamiento, se demuestra que saliendo de Medellín aproximadamente a las 17:00 horas, habían transcurrido aproximadamente 3 horas de viaje hasta Puerto Triunfo, por lo que, si se revisan la totalidad de las tirillas de peajes, a la hora en que ingresaron a Cundinamarca, el primer peaje pagado en ese departamento, fue el de Bicentenario en Guaduas (Cundinamarca) a las 23:44:41, por lo que la distancia entre el paso de Antioquia a Cundinamarca, estuvo prevista en aproximadamente dos horas de diferencia, resultando imposible que a las 19:40 horas hubiesen llegado a La Vega, Cundinamarca, cuando este municipio, en efecto, está ubicado después de Guaduas, Cundinamarca, sentido Medellín-Bogotá» Ahora bien, a partir de la revisión preliminar de las pruebas obrantes en el expediente administrativo disciplinario, aportado por el demandante, encuentra la Sala el documento denominado «informe de resultados» del 3 de diciembre de 201221, mediante el cual Jhon Edison Sierra Fuentes rindió informe de legalización y resultados.
En este quedó anotado como novedad que la «la factura no. 0004120820 Estación de Servicio Carrera 50 Bogotá D.C., está a nombre de la Fiscalía General de la Nación porque al momento de tanquear estábamos con un servidor de la Seccional Bogotá, quien fue que nos llevó a esa bomba donde tanquean todos los vehículos oficiales, al momento de pagar no nos percatamos que la factura no saliera a nombre de nosotros, a sabiendas que estamos pagando el servicio con recurso de Gastos Reservados y no vale institucional (sic)».
El documento cuenta con la firma de certificación de Olga M. Aristizábal Gómez, coordinadora de grupo, y Juan Carlos Galvis, jefe de sección. Al reporte indicado se adjuntaron las facturas relacionadas22, entre las que se destacan las correspondientes a la recarga de combustible: - Factura 1068648 del 30 de noviembre de 2012 de la Estación de Servicios Terpel La Guardiola en la Vega, Cundinamarca, por valor de $87.962. - Factura 004120820 del 1 de diciembre de 2012 de la Estación de Servicio Carrera 50 en Bogotá D.C., por valor de $88.314. - Factura 7356 del 2 de diciembre de 2012 de la Estación de Servicio San Luis en el kilómetro 120 de la autopista Medellín – Bogotá, por valor de $50.000 Se observa que en el marco del proceso disciplinario no se cuestionaron las facturas, comoquiera que sobre ellas no obra tacha de falsedad.
Entre las diligencias de declaración adelantadas en el marco del proceso disciplinario está la de versión libre y espontánea rendida por el disciplinado el 7 de noviembre de 2013 ante el Grupo de Control Disciplinario Interno de la ciudad de Medellín23, en la que relató los hechos de forma coherente y cronológica. Señaló que hizo uso de los gastos reservados que les fueron autorizados para tanquear el vehículo oficial que les fue entregado a efectos de realizar el desplazamiento de 21 Visible a folio 10 del pdf contentivo del expediente disciplinario aportado como prueba por el demandante. 22 Visibles a folios 13, 14 y 15 del pdf contentivo del expediente disciplinario aportado como prueba por el demandante 23 Visibles a folio 116 y ss del pdf contentivo del expediente disciplinario aportado como prueba por el demandante Radicado: 05001-23-33-000-2022-00596-01 (0269-2023) Demandante: Jhon Edison Sierra Fuentes Medellín a Bogotá D.C. para trasladar a un capturado.
Indicó que el viaje demoró más de lo esperado debido a unos derrumbes en la vía. Asimismo, manifestó que realizaron 3 recargas de combustible. La primera vez antes de llegar a Bogotá en el municipio de la Vega, Cundinamarca, parada en la que también aprovecharon para alimentarse; la segunda en Bogotá D.C. y la última al volver a Medellín, antes de llegar a su destino. Además, resaltó que al legalizar los gastos reservados ante la encargada, dejó la anotación de que en Bogotá había cancelado en efectivo.
Asimismo, se destaca el testimonio de Héctor Ricardo Moreno Díaz, compañero de viaje del demandante, quien indicó que en efecto el vehículo se aprovisionó de combustible 3 veces: la primera en la Vega, Cundinamarca; la segunda en una estación de servicios cercana al bunker de la Fiscalía en Bogotá, que el demandante pagó con recursos propios, pero que el bombero de la estación de servicios facturó a cargo de la FGN; y la tercera al retornar a Medellín. En cuanto a la parada en la Estación de Servicio La Guardiola en el municipio de La Vega, Cundinamarca, observa la Sala que, la FGN realizó una diligencia de verificación24, con el fin de corroborar si el 30 de noviembre de 2012 el disciplinado había tanqueado la camioneta en que se transportaba.
Al respecto, se encontró que, para la fecha de la visita, esto es el 15 de enero de 2013, ya no se contaba con esos registros. De otro lado, se tiene que la gerente de la estación de servicio Carrera 50, donde se tanqueó el vehículo de placas KGF-566 perteneciente a la FGN, certificó al coordinador de control disciplinario interno25 que (i) no se encontró registro de suministro de combustible al vehículo señalado, (ii) en el evento en que la transacción hubiera sido en efectivo, no se contaba con un sistema que almacenara las ventas por este medio, (iii) si el vehículo pertenecía al parque automotor de la Fiscalía cargado al contrato 0018 de 2012 solo era posible verificarlo con el número de chasis, y (iv) el contenido de las grabaciones solo puede ser verificado dentro de los 15 días siguientes a las imágenes captadas26.
La revisión inicial del material probatorio, en especial de la prueba testimonial, permite afirmar de manera preliminar, que en el proceso disciplinario no existía certeza de que el demandante se hubiere apropiado de $176.276 de gastos reservados por concepto de combustible, sino que contrario a ello, parece ser que las inconsistencias en la facturación obedeció a que: (i) él pagó dicha suma con recursos propios porque no sabía que la FGN tenía un convenio o contrato con la estación de servicios para el suministro de combustible, (ii) el bombero que los atendió en la estación de servicios al parecer no realizó la facturación de manera adecuada, pues, cargó la venta al convenio con la FGN pese a que el demandante pagó en efectivo, y (iii) la estación de servicios no llevaba registros de las ventas cuando estas eran canceladas en efectivo, lo que impidió tener certeza en torno a la manera como se hizo la transacción. 24 Al respecto consulta el folio 289 del pdf contentivo del expediente disciplinario aportado como prueba por el demandante 25 Visible a folio 45 del pdf contentivo del expediente disciplinario aportado como prueba por el demandante 26 Visible a folio 47 del pdf contentivo del expediente disciplinario aportado como prueba por el demandante Radicado: 05001-23-33-000-2022-00596-01 (0269-2023) Demandante: Jhon Edison Sierra Fuentes Por lo anterior, se revocará el auto recurrido y se decretará la medida cautelar propuesta por la parte demandante, porque la valoración inicial del material probatorio, no ofrece certeza más allá de toda duda razonable, en torno a la tipicidad y culpabilidad de la conducta del demandante, amén de la aparente desproporción de la sanción respecto de los valores que configuraron la supuesta inconsistencia en la facturación del combustible, aspecto que no se revisó en esta oportunidad y que corresponderá al Tribunal revisar al momento de proferir la sentencia de primera instancia. En armonía con lo dispuesto por el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011,27 la decisión que en esta providencia se adopta sobre la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo parcialmente demandado, no implica prejuzgamiento.
En mérito de lo expuesto, la Sala Resuelve: Primero: Revóquese el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 11 de agosto de 2022, que negó la solicitud de medida cautelar presentada por el demandante. Segundo: En su lugar, decrétese la suspensión provisional de las Resoluciones DCD-01-1312-44 del 03 de diciembre de 2020 expedida por la Dirección de Control Disciplinario de la Fiscalía General de la Nación, y 1-011 del 24 de febrero de 2022 suscrita por el vicefiscal General de la Nación. Tercero: Devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
Cuarto: Notifíquese y cúmplase JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
EdelaOssa 27 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.