CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veinticinco (2025). Radicado: 11001-03-15-000-2024-06623-02 Accionante: JORGE ERNESTO ANDRADE Accionado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE SE ABSTIENE DE DAR APERTURA A INCIDENTE ANTECEDENTES 1.
El 25 de noviembre de 2024, el actor formuló acción de tutela en contra de la Presidencia de la República, el Congreso de la República – “Comisión de presupuesto de la Nación”, el Consejo Superior de la Judicatura, “la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Valle del Cauca” y la Personería Municipal de Santiago de Cali, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, ante la falta de respuesta a una solicitud escrita en la que pidió: (i) información acerca del presupuesto anual destinado al fortalecimiento de la justicia de paz en la ciudad de Santiago de Cali;
(ii) que se ordene la compra de elementos tales como celulares, chalecos, archivadores, fotocopiadoras, entre otros, y que sean entregados a cada juez de paz y de reconsideración, y (iii) información acerca del lugar en donde está depositado el presupuesto para la justicia de paz, “en que (sic) banco está acumulando intereses y para quien (sic) son los intereses” y la razón por la que no se le ha entregado dicho presupuesto a los jueces de paz y de reconsideración. 2.
Mediante sentencia del 7 de febrero de 2025, esta Subsección amparó el derecho fundamental de petición del actor frente al Consejo Superior de la Judicatura y la Personería Municipal de Santiago de Cali. En consecuencia, ordenó a las referidas entidades que “en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, den respuesta en debida forma a Jorge Ernesto Andrade sobre la solicitud presentada el 28 de octubre de 2024”.
Orden que fue confirmada por la Sección Primera de esta Corporación a través de sentencia del 20 de marzo de 20251. 3. El 29 de abril del año en curso, el actor acudió a este despacho con el fin de indicar que la orden de amparo aún no había sido acatada por parte del Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, indicó [transcripción literal, incluso con errores]: 1 Documento denominado “3Sentencia_ACsNUR20240662301Jor(.pdf) NroActua 4(.pdf) NroActua 4”, que obra en el índice 4 del expediente 11001031500020240662301 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06623-02 Accionante: Jorge Ernesto Andrade Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Incidente de desacato 2 “EL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, no ha dado cumplimiento al fallo de primera instancia y lo mismo al fallo de segunda instancia (…) la entidad accionada no ha dado inicio a la contratación de las compra mencionadas dentro de mi derecho fundamental de petición, no contestado por esta entidad accionada en donde esta haciendo caso omiso y dando cumplimiento y por la falta de respuesta en donde me comunique que ya dieron inico a las compra de mencionados dentro de la peticion (sic) con fecha 28 de octubre de 2024.”2 4.
En ejercicio de las competencias previstas en los artículos 23 y 27 del Decreto- Ley 2591 de 1991, el despacho profirió el auto del 5 de mayo del año en curso en el que requirió al Consejo Superior de la Judicatura para que, en el término de tres (3) días desde la notificación de esa decisión, informara sobre el estado de cumplimiento de la sentencia del 7 de febrero de 2025. 5.
El 12 de mayo de 2025, la autoridad requerida remitió el informe solicitado3. La magistrada auxiliar María Margarita Becerra Dawson, en representación del órgano judicial, manifestó que ese mismo día, a través de correo electrónico, brindaron respuesta al peticionario en la que fueron abordados cada uno de los interrogantes planteados en su solicitud.
En consecuencia, pidió que se tenga como acatada la orden impartida en el fallo de tutela de la referencia y que se disponga la no apertura del incidente de desacato. 6. De otro lado, el 13 de mayo de 2025 el accionante presentó un memorial4, en el que indicó que “la presidencia del consejo superior de la judicatura, me da información precisa y (sic) clara y concreta en donde me dice cuanto es el monto del presupuesto para la vigencia fuscal (sic) del 2025 y por la suma de $528´670.700 y este es el valor del presupuesto de esta vigencia fiscal y destinado a los jueces de paz y jueces de reconsideración, dentro de la justicia de paz y ley 497 de 1999”.
No obstante, también advirtió que “la entidad accionada del consejo superior de la judicatura, seccional cali (sic), no contesto (sic) el fallo de sentencia de primera instancia y vulnero (sic) y desconocio (sic) el fallo de accion (sic) de tutela del consejo de estado (sic)”. Además, solicitó que “se abra una investigación de responsabilidad fiscal y destrimento (sic) patrimonial” y que el Consejo Superior de la Judicatura le envíe “pruebas en donde se abrio (sic) la licitacion (sic) para la compras (sic) de lo ordenado en ambas (sic) fallos de sentencia”.
CONSIDERACIONES 7. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe que el juez de tutela de primera instancia “mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. En concordancia 2 Ver documento denominado “3ED_ActaReparto(.png) NroActua 2(.png) NroActua 2”, que obra en el índice 2 del expediente 11001031500020240662302 de Samai. 3 Ver documento denominado “11RECIBEMEMORIAL_Memorial_O412RespuestaRequeri(.pdf) NroActua 8”, que obra en el índice 8 del expediente 11001031500020240662302 de Samai. 4 Ver documento denominado “13RECIBEMEMORIAL_AdobeScan13may2025co(.pdf) NroActua 9”, que obra en el índice 9 del expediente 11001031500020240662302 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-06623-02 Accionante: Jorge Ernesto Andrade Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Incidente de desacato 3 con lo anterior, el artículo 52 de la misma normativa señala que si la persona accionada incumple el contenido de la providencia incurre en desacato sancionable con hasta 6 meses de arresto y multa de hasta 20 salarios mínimos mensuales. 8.
En este caso, el peticionario acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar el cumplimiento de la orden de tutela impartida por la Sala en la sentencia del 7 de febrero de 2025 que, en resumen, ordenó al Consejo Superior de la Judicatura y a la Personería Municipal de Santiago de Cali dar respuesta en debida forma a la solicitud presentada por el accionante el 28 de octubre de 2024. 9.
A partir del informe rendido por el Consejo Superior de la Judicatura, el Despacho colige que no existen razones para dar apertura formal al incidente de desacato teniendo en cuenta que está acreditado el envío de la respuesta a la solicitud del peticionario por parte de la presidencia del referido órgano, en los siguientes términos [transcripción literal]: 10.
De hecho, en el memorial allegado el 13 de mayo de 2025, el propio accionante -quien promovió el incidente de desacato- reconoció que la referida entidad ya le brindó una respuesta “precisa y (sic) clara y concreta” a su solicitud. 11. Con todo, el accionante insistió en que el Consejo Seccional de la Judicatura de Cali no ha dado respuesta a la petición y además solicita que se investigue una posible responsabilidad fiscal por un posible detrimento patrimonial y pidió pruebas sobre la apertura de licitación para ejecutar lo ordenado en la sentencia. 12.
Al respecto, es preciso señalar que la orden del fallo de tutela cuyo cumplimiento se pretende no se dirigió a este último órgano, sino al Consejo Superior de la Judicatura. Por lo tanto, no es dable entrar a examinar el Radicación: 11001-03-15-000-2024-06623-02 Accionante: Jorge Ernesto Andrade Accionado: Presidencia de la República y otros Referencia: Incidente de desacato 4 cumplimiento del fallo de tutela en relación con una autoridad ajena a este trámite.
En cuanto a las demás solicitudes del accionante, esta Sala Unitaria observa que exceden el contenido del derecho fundamental de petición que fue amparado por la Sala en la sentencia 13. En ese entendido, el Despacho concluye que la orden de tutela impartida por la Sala ya se encuentra satisfecha, por lo cual no es procedente abrir el incidente de desacato.
Por lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de abrir el trámite del incidente de desacato propuesto por Jorge Ernesto Andrade, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: ARCHIVAR la presente actuación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalid ador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.